Decisión nº 08-02-35. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de febrero del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-02-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero del 2008, por la parte demandada contra la decisión dictada el 11 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Calogera M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.382, con domicilio procesal en la calle N.B., entre avenidas 23 de Enero y Libertad, edificio Nº 5-5, planta baja, “Spaziani & Cia-Despacho de Abogados” de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio L.M.S.P., M.G.M.D., J.C.M.M. y G.D.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481, 29.058, 66.699 y 111.057 en su orden, contra la ciudadana R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.464, representada por los abogados en ejercicios C.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 17 de enero del 2008.

En fecha 01 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 06 del presente mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio J.C.M.M. en el libelo de demanda, que el 28 de diciembre del 2001 su representada celebró con la ciudadana R.R.P., contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 20, Tomo 119 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en la calle Aramendi Nº 8-22 de esta ciudad de Barinas, consagrándose que el único uso que podría darle la arrendataria sería netamente comercial, y que dicho contrato se consideraría en cualquier caso intuito personae con respecto a la arrendataria, no pudiendo cederlo, sub-arrendarlo o traspasarlo de conformidad con las cláusulas primera, segunda y séptima. Que en el contrato se estipuló que tendría una duración de un (01) año desde el 01 de enero del 2002 hasta el 01 de enero del 2003, cuya relación contractual se ha transformado en una convención a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria ha incurrido en la violación de varias de las condiciones estipuladas en dicho contrato; que el local arrendado funciona actualmente como sede de los negocios de una empresa mercantil cuya razón social es Stylos 4-40 S.R.L., persona jurídica distinta a la inquilina, lo que representa por parte de la arrendataria la indebida cesión a un tercero del uso del inmueble, es decir, el objeto del contrato. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tratándose de contratos a tiempo indeterminado, procede el desalojo contra el arrendatario; que su representada celebró intuito personae, un contrato con la ciudadana R.R.P. y jamás con Stylos 4-40 S.R.L, que expresamente pactó a título personal y no en representación de la sociedad mercantil que es ajena al negocio arrendaticio.

Que la arrendataria en contravención a la referida estipulación que delimita el uso del inmueble para fines comerciales ha utilizado una parte del mismo como habitación o residencia permanente suya y de otras personas, presumiblemente integrantes de su núcleo familiar, para la cual no cuenta con la autorización escrita emanada de su mandante, como taxativamente exige la ley. Que ese cambio no autorizado del uso del inmueble distorsiona la finalidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Que en aplicación de lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato, en concordancia con los literales d) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge para su mandante el derecho de accionar contra el incumplimiento de la arrendadora, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: a) en la certeza, verdad y exactitud de todo lo expuesto en el libelo; b) que se proceda al desalojo inmediato del inmueble arrendado, dejándolo libre de personas y bienes distintos a los que lo componen y con los cuales le fuera entregado al momento de la celebración del contrato, en las mismas buenas condiciones de apariencia, uso y funcionamiento en que le fue entregado, con la comprobación de encontrarse debidamente solvente en los respectivos servicios públicos con los que está dotado, devolviendo su detentación a su representada.

Manifestó estimar la acción en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) o cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00). Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-04-2007, bajo el Nº 79, Tomo 78 de los libros respectivos; copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas Calogera Gagliano de Rivera y R.R.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Barinas, en fecha 28-12-2001, bajo el Nº 20, Tomo 119 de los libros respectivos.

En fecha 22 de octubre del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana R.R.P., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, a dar contestación a la misma, quien fue citada negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita el 12-11-2007 por el Alguacil, inserta al folio 11; y por auto del 14 de aquél mes y año, dicho Tribunal ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por el Secretario del a-quo el 27-11-2007, según consta de la nota que riela al folio 20.

En fecha 29-11-2007, la demandada asistida de abogada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual admitió y reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la actora, pero desde el año 1999 y no desde el 28-12-2001; y que el contrato de arrendamiento existente entre ellas es a tiempo indeterminado, que se han hecho varias renovaciones. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de desalojo por violación a varias condiciones estipuladas en el contrato suscrito entre ellos; aduciendo que no es cierto que haya violado la primera, segunda y séptima cláusula del contrato de arrendamiento; que no es cierto que haya subarrendado, cedido o traspasado el local comercial objeto de los diferentes contratos de arrendamiento suscrito, que desde hace más de quince años que vive en dicho inmueble con su grupo familiar ya que el cónyuge de la actora en vida le alquiló la casa completa y allí vivió desde ese entonces; que una vez muerto su cónyuge y en razón de que en dicho inmueble construyó el local comercial donde funciona su negocio (Stylos 440 S.R.L), la actora le hizo firmar los contratos a que hizo referencia, pero por el local comercial que ella construyó, más no el resto de la casa que la tenía habitando desde hace varios años, tal como se evidencia de los recibos de pago expedidos por el difunto J.R., que ella está consciente de eso, y que los recibos que luego le firma se refieren sólo al local comercial suscrito por la demandante.

Que por ello no ha violado la cláusula séptima del contrato suscrito entre ellas, ni está incursa en las causales d) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que lo que funciona en dicho local es su empresa, que ella es la dueña junto con su grupo familiar, por lo que no ha habido cesión, ni traspaso, ni sub-arrendamiento del local arrendado. Que no es cierto que su haya cambiado el uso o destino que se pactó en el contrato de arrendamiento, que el objeto es un local comercial ubicado en la calle Aramendi de la ciudad de Barinas, en el cual personalmente y con su grupo familiar está ejercitando su labor comercial, con su empresa Stylos 440, S.R.L, hoy día C.A.

Acompañó: copia simple de contratos de arrendamiento celebrados por las ciudadanas Calogera Gagliano de Rivera y R.R.F., autenticados por ante la Notaría Pública Segunda Barinas, en fechas 28-12-2001, 27-12-2000 y 02-12-1999, bajo los Nros. 20, 53 y 66, Tomos 119, 116 y 88 de los libros respectivos, en su orden; original de recibo de pago de alquiler de una casa ubicada en la calle Aramendi, expedido a favor de la ciudadana R.R.P., por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) ó diecisiete bolívares fuertes (Bs.F.17,00), de fecha 02-09-1993; copia simple de: recibos de pago de alquiler de una casa ubicada en la calle Aramendi, expedidos a favor de la ciudadana R.R.P., dos por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) ó siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.7,50), y dos por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) ó diecisiete bolívares fuertes (Bs.F.17,00,), de fechas 08-07-1992, S/F, 02-04-1993 y 07-06-1993, respectivamente; recibo Nº 43809, de fecha 29-01-1999, emitido por Grupo Imgeve Lehaca, a nombre de la ciudadana R.R.; y de solicitud de servicio Nº 009, de fecha 13-12-1992, a nombre de la ciudadana R.R., expedido por Lux de Venezuela, C.A.; cheque de gerencia Nº 892420 por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) ó treinta bolívares fuertes (Bs.F.30,00), librado a favor de Urbanizadora Don Juan III, C.A., de fecha 22-05-1992, contra el Banco Construcción, C.A.; registro de información fiscal a nombre de la ciudadana R.R.d.P., con fecha de inscripción el 18-05-1992 y fecha de expedición el 03-07-1992; recibo N° 0383 expedido por Calogera Ma. Gagliano a favor de la ciudadana R.R.P., correspondiente al mes de junio, de fecha 30-06-2006, por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000,00) ó doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.235,00), copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil Stilos 4-40, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-02-1993, bajo el N° 21, folios 76 al 79 vto., Tomo VIII Adicional del Libro de Registro de Comercio respectivo; de acta de asamblea general extraordinaria de socios “Stilos 4-40, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-11-2007, bajo el N° 55, Tomo 17-A de los libros respectivos, y de publicación de dicha acta en Publicaciones Mercantiles Publi-Merc, de fecha 07-11-2007.

Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el a-quo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de contratos de arrendamiento celebrados por las ciudadanas Calogera Gagliano de Rivera y R.R.F., autenticados por ante la Notaría Pública Segunda Barinas, en fechas 28-12-2001, 27-12-2000 y 02-12-1999, bajo los Nros. 20, 53 y 66, Tomos 119, 116 y 88 de los libros respectivos, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de recibo de pago de alquiler de una casa ubicada en la calle Aramendi, expedido a favor de la ciudadana R.R.P., por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) ó diecisiete bolívares fuertes (Bs.F.17,00), de fecha 02-09-1993. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de recibos de pago de alquiler de una casa ubicada en la calle Aramendi, expedidos a favor de la ciudadana R.R.P., dos por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) ó siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.7,50), y dos por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) ó diecisiete bolívares fuertes (Bs.F.17,00,), de fechas 08-07-1992, S/F, 02-04-1993 y 07-06-1993, respectivamente; de recibo Nº 43809, de fecha 29-01-1999, emitido por Grupo Imgeve Lehaca, a nombre de la ciudadana R.R.; y de solicitud de servicio Nº 009, de fecha 13-12-1992, a nombre de la ciudadana R.R., expedido por Lux de Venezuela, C.A. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron consignados en copia simple.

• Copia simple de cheque de gerencia Nº 892420 por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) ó treinta bolívares fuertes (Bs.F.30,00), librado a favor de Urbanizadora Don Juan III, C.A., de fecha 22-05-1992, contra el Banco Construcción, C.A. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

• Copia simple de registro de información fiscal a nombre de la ciudadana R.R.d.P., con fecha de inscripción el 18-05-1992 y fecha de expedición el 03-07-1992. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

• Copia simple de recibo N° 0383 expedido por Calogera Ma. Gagliano a favor de la ciudadana R.R.P., correspondiente al mes de junio, de fecha 30-06-2006, por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000,00) ó doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 235,00). Carece de valor probatorio, dado que se trata de una copia simple de un instrumento privado.

• Copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil Stilos 4-40, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-02-1993, bajo el N° 21, folios 76 al 79 vto., Tomo VIII Adicional del Libro de Registro de Comercio respectivo; y de acta de asamblea general extraordinaria de socios “Stilos 4-40, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-11-2007, bajo el N° 55, Tomo 17-A de los libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de publicación de acta en Publicaciones Mercantiles Publi-Merc, de fecha 07-11-2007. No constituye en sí mismo un medio de prueba susceptible de valoración, sino una formalidad establecida en el ordenamiento jurídico mercantil para las personas jurídicas de tal categoría, por lo que resulta inapreciable.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Let Itbe S.M.R., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-06-1989, bajo el Nº 217. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas Calogera Gagliano de Rivera y R.R.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Barinas, en fecha 28-12-2001, bajo el Nº 20, Tomo 119 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable de la confesión espontánea de la demandada vertida en la contestación de la demanda, en cuanto a los siguientes hechos: a) que en el inmueble arrendado funciona la empresa Stylos, S.R.L. (hoy C.A.); y b) que en una parte del inmueble arrendado viven la demandada y su grupo familiar. Se observa que tales hechos o afirmaciones fueron efectuadas personalmente por la demandada en esta causa, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, se aprecian en todo su valor por hacer contra ella plena prueba.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en la calle Aramendi Nº 8-22 de esta ciudad de Barinas, el cual afirma la representación judicial del accionante haber dado en arrendamiento su mandante ciudadana Calogera M.G., a la ciudadana R.R.F., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 20, Tomo 119 de los libros respectivos, celebrado por un (01) año transformándose en a tiempo indeterminado; por haber incurrido la arrendataria en la violación de las cláusulas primera, segunda y séptima de dicho contrato; que en el local arrendado funciona actualmente como sede de los negocios de una empresa mercantil cuya razón es social es Stylos 4-40 S.R.L., persona jurídica distinta a la inquilina, y porque la arrendataria ha utilizado una parte del mismo como habitación o residencia permanente suya y de otras personas, con fundamento, entre otros, en los literales d) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Las cláusulas primera, segunda y séptima de dicho contrato, son del tenor siguiente:

PRIMERA: El Arrendador cede en arrendamiento a El Arrendatario un (1) local comercial de su exclusiva propiedad, signado con el No 8-22, el cual se encuentra ubicado en la Calle Aramendi, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

SEGUNDA: El Arrendatario, destinará el inmueble dádole en arrendamiento para fines netamente comerciales, no pudiendo darle un uso distinto del aquí convenido…(omissis).

SEPTIMA: El Arrendatario se compromete a no ceder, sub-arrendar o traspasar, ni total ni parcialmente, el inmueble arrendado, pues el contrato se considera celebrado Intuito Personae en lo que a aquél respecta.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, vale destacar que la demandada admitió y reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la actora, pero desde el año 1999 y no desde el 28-12-2001; y que el mismo es a tiempo indeterminado -hecho éste que deriva del contenido del contrato acompañado por la actora como instrumento fundamental de su pretensión, pues de la cláusula tercera se colige que si bien nació a tiempo determinado, a saber un año fijo contado a partir del primero de enero del 2002, luego de su vencimiento operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil-, encontrándose así llenos los requisitos legales exigidos, respecto a que la pretensión de desalojo versa sobre un inmueble ubicado en la calle Aramendi Nº 8-22 de esta ciudad de Barinas, según contrato escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 20, Tomo 119 de los libros respectivos, y cuya relación arrendaticia es por tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente a las causales de desalojo invocadas por la demandante como fundamento de su petición, observa esta Alzada que si bien la ciudadana R.R.P., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de desalojo por las causales alegadas en el libelo, manifestó en forma expresa que desde hace más de quince años que vive en dicho inmueble con su grupo familiar, por las razones que adujo, ya señaladas en el texto de esta decisión, -razones éstas que no fueron demostradas de manera alguna en el presente juicio-, así como también afirmó que lo que funciona en dicho local es su empresa, que ella es la dueña junto con su grupo familiar, que el objeto es un local comercial ubicado en la calle Aramendi de la ciudad de Barinas, en el cual personalmente y con su grupo familiar está ejercitando su labor comercial, con su empresa Stylos 440, S.R.L, hoy día C.A.

Es por ello que ante la confesión de la parte demandada de los hechos indicados precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la arrendataria incumplió las cláusulas segunda y séptima del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Barinas, en fecha 28-12-2001, bajo el Nº 20, Tomo 119 de los libros respectivos, que actualmente regula la relación arrendaticia existente con entre las partes en litigio, al haberle dado un uso distinto al comercial, pues que también lo destinó para vivienda de su persona y de su grupo familiar, aunado a que la labor comercial es ejercida por un ente jurídico distinto a la inquilina, motivo por el cual procede declarar modificada la sentencia definitiva apelada en virtud de las motivaciones que anteceden, prosperando parcialmente el recurso ordinario de apelación interpuesto, dado que la demanda debe ser declarada con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la demandada en fecha 15 de enero del 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 11 de enero del 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Calógera M.G. contra la ciudadana R.R.P., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada a hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la calle Aramendi, signado con el N° 8-22 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 08-8469-COT.

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