Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: CALOGERA M.A. SEIRE Y D.S.S.D.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.532.124 y E-645.557, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIRIM M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.-

PARTE DEMANDADA: ARTUR DA S.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.980.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-000931

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas CALOGERA M.A. SEIRE Y D.S.S.D.A. en contra del ciudadano ARTUR DA S.A..

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada NAIRIM M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.-

En fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, quedando citada la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2010, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil correspondiente, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada solicitó un lapso para dar contestación a la misma por no tener abogado que lo represente, por lo que este Tribunal le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que diera contestación a la demanda, no compareciendo en dicho lapso a dar contestación a la misma-

Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de enero de 2001, a tiempo determinado con el ciudadano ARTUR DA S.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.980, sobre un inmueble de su propiedad identificado como: Apartamento distinguido con el N° 04, Edificio ALBA, situado en la séptima avenida, entre calle Colombia y Atlántico de los Flores, Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia del Municipio LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Que en la cláusula segunda del contrato se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F 200,00, mensuales, de manera anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que en la cláusula tercera, se convino que la duración del mismo era de un (01) año a partir del 01 de enero de 2001, prorrogable automáticamente por lapsos de un (01) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de darlo por terminado, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de su prórrogas.-

Que en la cláusula vigésima del contrato se convino que vencido el plazo de duración inicial del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble y que si no lo hiciere tal retardo ocasionará unos daños y perjuicios a la arrendadora por cada día transcurrido, los cuales se cuantificarían en la cantidad de Bs. 30.000,00 (hoy Bs.f 30,00) diarios, por cada día transcurridos desde la fecha de vencimiento del contrato o de su prorroga legal hasta que se haga entrega del inmueble, que el monto por concepto de daños y perjuicios es adicional al monto de los cánones de alquiler vigentes para la oportunidad en que se produzca el hecho.-

Alegó que en fecha 05 de agosto de 2005, se le notificó al arrendatario que el inmueble que habita se pondría a la venta y a la vez su deseo de no renovar el contrato, por lo que a partir del día 31-12-2005 empezaría a correr la prórroga legal, la cual vencía para el 31-12-2006.-

Que desde el mes de agosto de 2005, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005, y de enero a diciembre de 2006, que vencida como fue la prórroga legal el arrendatario continúa ocupando el inmueble sin resistencia de sus mandantes, transcurriendo así los doce meses del año 2007, los del año 2008 y los del año 2009, lo que hacen un total de 53 meses ocupando el inmueble en forma ilegítima y sin indemnización alguna por parte del arrendatario a las propietarias de dicho inmueble.

Que el contrato se ha convertido en tiempo indeterminado y que visto el incumplimiento por parte del arrendatario, es por lo que pide el desalojo del inmueble. Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano ARTUR DA S.A., ya identificado, en lo siguiente: Primero: A la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatario. Segundo: Subsidiariamente por vía de indemnización a pagar la cantidad de Bs.F 10.600,00 por concepto de 53 cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de agosto de 2005 a diciembre de 2009.-Tercero: Al pago de las costas y costos.-

Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 10.600,00 y solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble.-

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día ocho (08) de Junio de 2010, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el diez (10) de junio de 2010, hasta el veintinueve (29) de junio de 2010 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado al ciudadano ARTUR DA S.A., cuyo inmueble se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el N° 04, Edificio ALBA, situado en la séptima avenida, entre calle Colombia y Atlántico de los Flores, Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia del Municipio LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cuanto el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005, y enero a diciembre de 2006, y, que vencida la prórroga legal el mismo continúa ocupando el inmueble transcurriendo los doce meses del año 2007, los del año 2008 y los del año 2009, lo que hacen un total de 53 meses ocupando el inmueble en forma ilegitima y sin indemnización alguna por parte del arrendatario a las propietarias de dicho inmueble. Señalando que el contrato se indeterminó, al haberse dejado al inquilino en posesión del inmueble sin resistencia de las arrendadoras, luego de vencida la prórroga legal que le fue notificada,

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el artículo 34, literal “A” que se lee:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

A.-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por las ciudadanas CALOGERA M.A. SEIRE Y D.S.S.D.A., en contra del ciudadano ARTUR DA S.A., ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se declara extinguido el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 10-12-2000, con vigencia desde el primero (01) de enero de 2001. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 04, Edificio ALBA, situado en la séptima avenida, entre calle Colombia y Atlántico de los Flores, Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia del Municipio LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, Y SOLVENTE EN EL PAGO DE TODOS LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS CONTRACTUALMENTE.

SEGUNDO

Pagarle a la actora por concepto de indemnización la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 10.600,oo) correspondiente a cincuenta y tres (53) cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses y años que van desde agosto de 2005 a diciembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS BIOLIVARES EXACTOS (Bs.F.200,oo) mensuales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación .-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 8:40 A.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.P.G.

AP31-V-2010-000931

FMB/IPG/daliz***

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