Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001543

PARTE ACTORA: CALOGERA VIRZI, italiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titularde la cédula de identidad No. 171.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O. y W.A.O.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.145 y 52.586 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.388.775 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: S.E.G.E., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.388.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.690.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por la ciudadana CALOGERA VIRZI, italiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 171.180 contra el ciudadano F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.388.775 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01 del Bloque 6, Edificio 3 de la Urbanización Bararida II de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario, el día 29/07/03. El 19/08/03 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 17/09/03 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 14/10/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 20/10/03 la parte actora tachó copias certificadas de planillas sucesorales aportadas por el demandado. El 21/10/03 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 27/10/03 la parte actora formalizó la tacha propuesta. El 03/02/04 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la demandante señala ser la legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01 del Bloque 6 Edificio 3 de la Urbanización Bararida II de esta ciudad, el cual obtuvo por compra que hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 26/12/1.993 bajo el No. 19 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22 el cual acompaño con la demanda y riela en autos a los folios 3 al 5. Dice que el inmueble está construido sobre un lote de terreno con un área de 333,04 mts.2 cuyos linderos generales son: NORTE: con el Edificio No. 02 y terrenos del INAVI; SUR: con terrenos del INAVI y talud; ESTE: con terrenos del INAVI y OESTE: con el Edificio No. 04 y terreno del INAVI. El apartamento tiene una superficie de 70,10 mts.2 y consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina; lavadero; tres closets y un baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada NORTE del Edificio; SUR: con fachada SUR del Edificio; ESTE: con espacio y pasillo común de circulación y el apartamento 00-02 y OESTE: el apartamento 00-01 del Edificio 4; PISO: con terreno donde se levanta el edificio y TECHO: con piso del Apartamento 01-01. Expone que el día 03/12/1.995 salió de su apartamento y al regresar se encontró que fue despojada de la posesión, pues el ciudadano F.N. le había cambiado los cilindros a la puerta de entrada del apartamento, quedando sus pertenencias allí y ella en la calle, quien a partir de entonces ocupó el inmueble de manera violenta y sin autorización o cualidad jurídica alguna que le permitiera tal acción, sin haber logrado ningún resultado favorable las conversaciones amistosas que intentó tener con dicho ciudadano para que depusiera su actitud. Afirma que tal situación la obligó a recluirse en un Asilo de Ancianos, ya que no tiene familia ni en su I.n. ni en este país, y que actualmente vive alquilada en una habitación que paga con la pensión que recibe de su país de origen. Fundamentó la demanda en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 10.000.000,oo.

El demandado al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo. afirmó que no ocupó por la fuerza el inmueble sino que le fue dado en arrendamiento por el ciudadano F.S.V. (hijo de la demandante) quien fuera titular de la cédula de identidad No. 7.321.831, hoy difunto, desde el día 15/03/01 fecha desde la cual pagó los cánones de arrendamiento primero al arrendador original y luego a su viuda M.Y.D.S., titular de la cédula de identidad No. 5.944.209. Afirmó que el inmueble objeto del presente juicio es parte de la herencia que dejara G.S.A. siendo los únicos herederos su hijo hoy difunto y la demandante, su viuda; que la demandante desconociendo los derechos de la viuda de su hijo, procedió a vender el inmueble a la Asociación Civil Hogar de Niños Impedidos Don Orione (HONIM) sin la autorización de la nuera, venta cuya anulación está siendo tramitada. Afirma que la demandante se despojó de la posesión del inmueble el 16/05/1.994 y que él como arrendatario ha cumplido todas sus obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamiento.

SEGUNDO

en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

En el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, trajo a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 26/12/1.993 bajo el No. 19 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22 el cual acompaño con la demanda y riela en autos a los folios 3 al 5, y con el se demuestra que la actora es la propietaria del inmueble, y documento de rescisión de venta, cursante a los folios 50 al 56, los cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al requisito de identidad, no resulta un hecho controvertido entre las partes, pues el demandado admitió ocupar el inmueble que reclama en reivindicación la actora, sólo que señala un hecho nuevo: su condición de arrendatario, para cuya demostración trajo a los autos copia simple de contrato privado de arrendamiento cuya duración inicial se indica desde el 01/03/01 hasta el 01/09/01 contrato éste suscrito con el ciudadano F.S.V. hijo de la demandante, que riela en autos a los folios 15 al 18 y copias simples de recibos por el pago de alquiler de apartamento, cursantes en autos a los folios 19 al 24, también consignó a tales efectos, en copias simples control de pago de las cuotas de condominio desde enero de 2.002 hasta diciembre 2.003. Para demostrar según expresó “los datos hereditarios de los arrendadores” consignó copia al carbón de declaración sucesoral del cincuenta por ciento del inmueble.

Las copias simples del documento privado de arrendamiento y de los recibos por concepto de pagos de alquileres, fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgado las desecha, porque no tienen ningún valor, ya que de acuerdo con la norma del artículo 429 citado, las copias o reproducciones fotostáticas que pueden producirse en juicio son las de los instrumentos públicos y la de los privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, y no siendo tales instrumentos privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, corresponde desecharlos y así se decide.

La copia de la planilla sucesoral tachada de falsa por la actora en fecha 20/10/03 y formalizada en su oportunidad, se desecha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber insistido la parte presentante, es decir, el demandado, en hacerlo valer. Así se decide.

El alegato de la parte demandada respecto a que el inmueble perteneció en comunidad a la demandante y a su difunto hijo, por haber heredado éste los derechos que le correspondían a su padre y esposo de la demandante, no fue debidamente demostrado, porque el documento de propiedad del inmueble a favor de la actora es de fecha posterior al fallecimiento de su esposo (once años después) y en él se le identifica como viuda, de manera que no pudo haber formado parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia su plena propiedad corresponde a la actora y así se declara.

En relación con las testimoniales evacuadas en este juicio, pasa este Juzgado a emitir la correspondiente valoración en los siguientes términos:

1°) La ciudadana M.D.L.A.Y., titular de la cédula de identidad No. 5.944.209 declaró el 28/10/03 en este Juzgado, se identificó como la viuda del ciudadano F.S.V.; reconoció como emanados de ella algunos de los recibos por pago de cánon de arrendamiento; afirmó que su esposo dio en arrendamiento el inmueble al demandado el día 15/01/01 cuando firmó el contrato de arrendamiento y que así lo hizo por tener derecho como hijo que fue de la demandante. Tal declaración la desecha este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque en su condición de cónyuge sobreviviente del hijo de la demandante quien en vida promovió infundadamente un juicio de interdicción contra su señora madre, luce parcializada contra la actora, a favor de quien fue su esposo. Así se decide.

2°) El ciudadanos H.A.R.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.629.034 rindió declaración el día 28/10/03 por ante este Juzgado y la misma se desecha por no merecer confianza ya que en ocasión del juicio de interdición que solicitó el difunto F.S.V. para que su señora madre, demandante en este juicio, fuera declarada entredicha, fue promovido como testigo por él, tal como consta en copia de la decisión definitiva que declaró sin lugar la solicitud de interdicción, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 15/02/01 y como él mismo lo reconoció, de manera que su declaración luce parcializada contra la actora, aundado al hecho que no fué promovido para reconocer su firma en documento privado acompañado en copia simple con la contestación de la demanda. Así se decide.

3°) Las testigo promovida y evacuada por la parte demandante, a saber, D.M.P.R. se desecha porque la prueba fundamental para el actor en este tipo de juicio, indudablemente es el titulo registrado. Así se decide.

Deja constancia el Tribunal de haber leído detenidamente el escrito de informes presentado por la parte actora en su oportunidad, cuyas conclusiones en términos generales, acoge este Juzgado.

TERCERO

en el presente caso han quedado demostrados los requisitos de procedencia de la acción intentada, ya que la demandante trajo a los autos el documento protocolizado de venta por el cual el INAVI le vendió el inmueble, documento que no fue tachado en su oportunidad por lo que ha quedado demostrada la propiedad del referido inmueble. Igualmente quedó demostrado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble sin haber probado el derecho a poseer que alegó e igualmente se demostró que el inmueble reclamado en reivindicación es el mismo que ocupa el demandado, por consiguiente, cumplidos todos estos requisitos, la acción debe declararse con lugar y así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana CALOGERA VIRZI, italiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 171.180 contra el ciudadano F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.388.775 y de este domicilio. SE CONDENA AL DEMANDADO a entregar a la demandante el inmueble objeto de esta demanda constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01 del Bloque 6 Edificio 3 de la Urbanización Bararida II de esta ciudad, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los dieciseis (16) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:40 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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