Decisión nº S2-138-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.

El 21 de abril de 2010, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 6.160.093, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, interpuso acción de a.c. en contra de los actos ejecutados por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., inscrita ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1970, bajo el N° 93, protocolo primero, tomo 5, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano administrador de justicia quien en fecha 21 de abril de 2010 le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella constitucional, ordenando las notificaciones a la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Notificadas como se encontraban todas las partes procesales correspondientes de la admisión de la causa, el Juzgado a-quo constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a cabo el día 29 de abril de 2010, declarándose con lugar la acción de amparo interpuesta, decisión ésta que consta del acta levantada a tales efectos, inserta en copias certificadas en el presente expediente, al folio setenta y cuatro (74), y la cual para su mayor apreciación se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)

De las actas del expediente; de las exposiciones de la representación judicial del accionante y del Ministerio Público, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el abogado A.J.F.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra de los actos ejecutados por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M.; SEGUNDO: Se ANULA y se deja sin ningún efecto jurídico la decisión dictada por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., inmersa en la Resolución N° 002-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009; TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., a objeto de que se abstenga de efectuar actuaciones que atenten contra su honor, propia imagen y reputación, así como también, a su derecho de libre asociación, so pena de incurrir en desobediencia; CUARTO: Se ordena la publicación en la cartelera informativa del (sic) la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M. a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados. Así se decide.

(…Omissis…)

En fecha 6 de mayo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicó el extenso de la decisión in comento.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio A.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.353, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, interpone recurso de apelación contra la aludida decisión del 6 de mayo de 2010, recurso éste que fue negado en fecha 14 de mayo de 2010, conforme al criterio razonado de la Juez de Primera Instancia, por lo que la parte accionada en amparo procedió a ejercer recurso de hecho contra dicha negativa, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2010, ordenándose oía la apelación interpuesta, la cual fue oida en un solo efecto conforme resolución del Tribunal a-quo de fecha 11 de junio de 2010, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la materia de a.c.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, todo ello de conformidad con el recibo de Distribución N° TM-SU-345-2010 de fecha 11 de junio de 2010, debidamente firmado por la funcionaria autorizada, adscrita a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y admitida por auto de fecha 22 de junio de 2010, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copia certificada conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, por intermedio de su apoderado judicial A.J.F.N., ambos antes identificados, planteó su pretensión de a.c. con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, los hechos querellados están constituidos por la sanción impuesta por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., en fecha 3 de diciembre de 2009, según Resolución N° 002-2009, hacia su persona, por medio de la cual se le suspende por un período de cuatro (4) meses para ejercer sus derechos como socio del referido club, con ocasión a la ocurrencia de determinados hechos en fecha 15 de octubre de 2009, sin que se le permitiera -según sus alegatos-, ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa en el procedimiento disciplinario aperturado a tales efectos, y aunado a ello, la decisión tomada fue publicada en la cartelera instalada en sitio visible en la sede de la querellada, por todo lo cual denuncia la violación a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, la libre asociación y el honor, la propia imagen y reputación, consagrados en los artículos 49.1., 52 y 60 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, relata que en fecha 15 de octubre de 2009, en su condición de socio del club accionado en amparo, se encontraba en las instalaciones del mismo almorzando con su progenitora, cuando llegaron determinadas personas que habían sido invitadas por él, hasta la recepción del club, por lo que se requirió su presencia a los efectos de firmar su entrada a dichas instalaciones, más por cuanto no podía dejar sola a su progenitora, y estaba por llegar una de sus hijas, que también es accionista del club, solicitó por vía telefónica que se permitiera el acceso a estas personas, para posteriormente trasladarse a dicho sitio para cumplir con tal formalidad, pero la recepcionista le señaló que su presencia era indispensable, por lo que el accionante en amparo solicitó comunicarse con la supervisora encargada, siendo informado que la misma ya se había retirado, pues se había cumplido su turno, y asimismo, que su suplente se encontraba en el baño, derivado de todo lo cual se vio en la necesidad de dirigirse a la recepción, obviamente disgustado por el impase, pues tal situación es ajena a la forma en que tradicionalmente se permite el acceso de personas ajenas al club.

Una vez presente en la recepción, se constató que en la misma se encontraban tanto la recepcionista como la supervisora, quienes –según su dicho- en tono burlesco solicitaron la firma requerida, por lo que en voz alta manifestó su desagrado por toda la situación descrita, expresando que los empleados del club deben guardar el mayor respeto y consideración para con los socios del mismo, ante lo cual las referidas empleadas contestaron que sólo cumplían con instrucciones recibidas.

Así las cosas, señala que el Comité Disciplinario del club accionado lo invitó a discutir los acontecimientos planteados, producto de un informe levantado a tales efectos por el Departamento de Seguridad Interna de dicha asociación, siendo pautada esta reunión para el día 6 de noviembre de 2009, sin que pudiera asistir por razones debidamente justificadas que informó al club, por lo que la misma se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2009, constatando que, en el informe levantado se había afirmado que no se encontraba en las instalaciones del club cuando ocurrieron los sucesos antes descritos, cuando -según sus argumentos- fue un hecho público y notorio que se encontraba almorzando con su progenitora en el restaurante de la asociación, por lo que procedió a dirigir comunicación al Comité, explanando detalladamente los hechos acontecidos.

Posterior a ello, se produce la Resolución N° 002-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, sin que se requiriera nuevamente su presencia por el Comité Disciplinario, aun cuando éste si se reunió -según su dicho- con diversas personas, trabajadores y socios con el objeto de discutir sobre los hechos acontecidos en fecha 15 de octubre de 2009, siendo colocada dicha resolución en la cartelera del club y enviada a sus oficinas, siendo recibida la misma por su secretaria, ciudadana AMELIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.789.588. En este orden refiere que la aludida Resolución no fue firmada por ninguno de los miembros de la Junta Directiva o el Comité Disciplinario del club, que en la misma expresamente se indica que el lapso de la sanción aplicada comenzaría a correr después de su notificación en forma personal, la cual nunca se efectuó, máxime cuando de conformidad con las normas estatutarias la persona autorizada para la ejecución de tal decisión es el Secretario de la Junta Directiva, y este en ningún momento interactúo en tal sentido.

Consecuencialmente, denuncia la violación al derecho a la defensa, por cuanto no tuvo oportunidad de acudir a las reuniones concertadas por el Comité Disciplinario sobre el asunto planteado, coartando su derecho de oponerse, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el procedimiento, en ejercicio del derecho de control y contradicción de la prueba.

Asimismo, la violación de su derecho al debido proceso, ya que nunca fue notificado personalmente de la decisión tomada, siendo que de conformidad con el artículo 53 los Estatutos que rigen la asociación civil accionada en amparo, corresponde al Secretario de la Junta Directiva, como antes se señaló, comunicar al interesado oportunamente sobre la decisión tomada con relación a su caso, y no obstante tal omisión se procedió a publicarse en la cartelera del club el contenido de la misma. Igualmente, por cuanto en la Resolución N° 002-2009 se le imputa en forma genérica, y no debidamente especificada, una actitud de irrespeto a las damas, menores y a toda persona en general, cuando en el momento de ocurrencia de los hechos sólo se encontraban determinados empleados del club, no conformados exclusivamente por mujeres y niños, afirmándose improcedentemente que igualmente se originó un altercado, y ofensas personales con manifiesta vulgaridad de palabras, riñas y agresiones, todo lo cual alude a la ocurrencia de una disputa violenta o actos en contra de alguien para matarlo, herirle o hacerle daño, según el significado propio de estos términos, lo cual debió ser debidamente demostrado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, -según sus afirmaciones- resultando desproporcionadas tales afirmaciones con relación a los hechos acontecidos -según su dicho- omitiendo de esta forma el Comité el respectivo análisis y aplicación precisa de las normas estatutarias presuntamente transgredidas, limitándose a citar el contenido textual y completo de las mismas, o sea, efectuaron una copia textual de tales dispositivos, sin ningún tipo de especificidad, lo cual se traduce en imprecisiones altamente genéricas.

Denuncia igualmente, la violación al derecho al honor, la propia imagen y reputación, producto de la publicación en la cartelera del club de la Resolución N° 002-2009, siendo éste un sitio visible de fácil acceso para los socios, empleados e invitados al club, tratándose de una persona de esclarecidos méritos, emprendedor, diligente, padre de familia, responsable, honesto, destacado médico y director de un prestigioso centro de salud, lo cual ha perturbado notablemente su estado anímico y su concurrencia al club, al cual lo unen lazos familiares y afectivos, y la consecuencial exposición al escarnio público.

Finalmente denuncia la violación al derecho de asociación, ya que se le ha impedido hacer vida social en el club accionado, al cual asiste desde hace más de veinte (20) años, de forma pacífica, por cuanto nunca ha tenido problemas con ninguna persona en el mismo, contrariándose el objeto de la asociación accionada, determinado a la recreación, deporte, las actividades sociales, culturales y benéficas.

Derivado de todo lo cual interpone la presente querella constitucional, con el objeto que se declare nula y sin ningún efecto jurídico, la Resolución N° 002-2009 de fecha 3 de diciembre de 2009 proferida por el Comité Disciplinario de la CASA D´ I.D.M., y se ordene la abstención de emisión de señalamientos infundados, afirmaciones deshonrosas, apreciaciones ofensivas o cualquier tipo de opinión infundada que atenten contra sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, defensa, honor, propia imagen y reputación, y de libre asociación, so pena de incurrir en desobediencia, solicitando como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la supra aludida resolución, producto de la tramitación correspondiente de la acción constitucional sub litis.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2010, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Analizando el presente caso, observa esta sentenciadora que ante la falta de comparecencia de la presunta parte agraviante a la audiencia constitucional habiendo sido citado, lo cual hace que se tengan por aceptados los hechos invocados por la parte recurrente en amparo; así como a través de los medios de prueba acompañados por la parte recurrente, los cuales quedaron reconocidos y se les atribuyó valor probatorio por no haber sido desconocidos por su adversario, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2009, a través de resolución Nº 002-2009, emanada del Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., se sanciona al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado con cédula personal Nº 6.160.093 y titular de la acción Nº 297, por la violación de los literales a, b, c y h del artículo 53 de los Reglamentos del Estatuto de la Casa D´Italia, referidos a “ofensas personales, irrespeto a los demás, a menores y a toda persona en general, manifiesta vulgaridad de manera y de palabras, al igual que riñas y agresiones”.

Ante esta situación, y al no existir medios de prueba aportados por la parte recurrida que permitan desvirtuar los hechos que se le imputan, y en especial el referido a la garantía del debido proceso en dicho procedimiento disciplinario donde resultó sancionado el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y tomando en cuenta la inasistencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional, lo cual hace que se tengan por aceptados los hechos que se le imputan, en consecuencia, este tribunal considera vulnerado el derecho de defensa del referido ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien no tuvo oportunidad para ejercer el mismo.

En tal sentido, al no tener participación el mencionando ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en el procedimiento disciplinario al que se encontraba sometido, se violenta el principio del control de la prueba, el cual tal como lo expresa el magistrado Cabrera (1998), en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, volumen II, consiste en: “la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios”.

Razón por la cual, considera esta juzgadora que al no permitírsele tener participación alguna dentro del procedimiento disciplinario al que estaba siendo sometido, se violentó la garantía del debido proceso, la cual debe ser garantizada por mandato constitucional por resultar inherente a la persona. Así se establece.

De igual modo, es de hacer notar que al no haber demostrado la parte recurrida que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, había sido notificado personalmente de la resolución Nº 002-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, todo lo cual coloca al referido ciudadano, parte accionante, en un estado indefensión al no existir certeza a partir de cuándo iniciaba la mal acordada sanción violatoria del derecho a la defensa. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., al desarrollar un procedimiento en violación de las garantías y derechos constitucionales, el cual culminó con una sanción en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, se le impidió ejercer el derecho constitucional de asociarse que como socio le corresponde.

En este orden, el artículo 52 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

(…Omissis…)

…se observa que el derecho de asociarse se encuentra establecido con un amplio margen de autonomía, resultando limitado por la propia ley, es decir, que en tanto la ley no prohíba esa voluntad para organizarse mal puede restringirse ese disfrute.

Igualmente, cabe resaltar que el derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

De manera que al haberse acordado la sanción contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien funge como socio de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., acción Nº 0297, se le impide ejercer el derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley, como consecuencia de una decisión que no se encuentra en sintonía con los principios y derechos que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual cercena el derecho constitucional de asociación libre, establecido en el artículo 52 eiusdem. Así se establece.

En este mismo sentido, cabe resaltar que como consecuencia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y asociación, se lesiona de igual manera la protección del honor, propia imagen y reputación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, al haberse hecho público y notorio la publicación de la referida resolución Nº 002-2009 en la cartelera informativa de la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo a sus espaldas, ya que se le impidió el acceso a las instalaciones de dicha asociación civil, sometiéndolo al escarnio público, atentando contra su honor y reputación.

Sobre la base expuesta, cabe resaltar que el artículo 60 de Texto Constitucional, expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 571 de fecha 27 de abril del 2001 (caso: F.S.C.B.), bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:

…El artículo 58 constitucional, al instaurar la información v.e.i. como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado del tribunal)

Bajo esa óptica, observa esta jurisdicente que la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo, por órgano de la Junta Directiva y Comité Disciplinario al hacer pública y notoria en las instalaciones de la sede una decisión obtenida en sede administrativa de forma irregular, transgredió de igual modo el honor, propia imagen y reputación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien resultó afectado por una serie de acusaciones e improperios sobre los cuales no tuvo oportunidad para defenderse, ocasionándole el desdén público y la aflicción personal por la actuación transgresora de derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

En tal sentido, al evidenciar esta jurisdicente la lesión del derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse y protección del honor y privacidad de las personas, considera procedente en derecho la presente acción de a.c.. Así se decide.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte recurrente de una decisión en a.c. puede presentar escritos por ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación para fundamentar la misma, dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la resolución del medio de impugnación.

Al respecto, cabe traer a colación decisión de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., proferida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.). Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

Pues bien, en el caso de autos, esta Sala, visto que los accionantes apelaron el 1° de agosto de 2005 de la decisión dictada el 29 de julio del citado año, siendo recibido el expediente en esta Sala el 5 de agosto de 2005, sin que a partir de la citada fecha hayan consignado el escrito de fundamentos de su apelación, esta Sala revisara la decisión objetada sin argumentos de denuncia alguna.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, se observa que en el presente caso, la parte recurrente por intermedio de su representante judicial A.P.V., presentó escritos en fechas 23 de junio de 2010 y 1° de julio de 2010, mediante los cuales plantea una serie de razonamientos con relación a la querella constitucional incoada, los cuales se tienen como fundamentos de su apelación, y los mismos se explanan a continuación:

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, la parte accionada en amparo y recurrente, denuncia la violación de su derecho constitucional y el de las mil doscientas (1200) personas agremiadas a la Asociación Civil CASA D´ I.D.M., a la defensa, pues la Juez del Tribunal a-quo omitió remitir determinadas copias del presente expediente a este Tribunal Superior donde –según su dicho- se evidencia una denegación de justicia por parte de la misma, por lo que consigna junto a su escrito las copias certificadas que, en su criterio fueron omitidas.

Asimismo alega la incompetencia del Tribunal a-quo para conocer de la querella constitucional sub iudice, pues –según sus argumentos- la presente acción de amparo debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, (sin especificar el fundamento jurídico de tal afirmación), por lo que considera que la Juzgadora a-quo incurrió en una usurpación de funciones, infringiendo lo dispuesto en los artículos 138, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, denuncia la violación al derecho a la defensa de su representada por cuanto la notificación efectuada sobre la iniciación del procedimiento sub litis, no indicó una fecha concreta o lapso para su presentación al proceso, lo cual constituye un error de tal acto comunicacional, de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia -según sus alegatos- y consecuencialmente le impidió ejercer su derecho a la defensa, originándose la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

En virtud de todo lo expuesto solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, ordenándose la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción incoada y demás pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2010, la parte accionada recurrente solicitó a este Tribunal, la regulación de la competencia, pues señaló que, dada la incompetencia del Tribunal a-quo para conocer de la acción de amparo facti especie, deviene la incompetencia de este Tribunal de Alzada para conocer de la apelación interpuesta, fundamentando tal falta de competencia en la naturaleza de la asociación civil accionada en amparo, la cual le permite -según su dicho-, dictar actos de autoridad, por lo que la misma está sometida al control de la jurisdicción administrativa, ratificando sus alegatos con relación a la presunta violación al derecho a la defensa en que incurrió el Tribunal a-quo al emitir una comunicación procesal que en su criterio es defectuosa.

En este orden, se observa que en fecha 12 de julio de 2010 la abogada en ejercicio A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.606.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.824 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación judicial de la parte accionante en amparo, presentó escrito con relación a los argumentos planteados por el recurrente, por lo que este Sentenciador Superior, considera pertinente apreciar los argumentos vertidos en los mismos, toda vez que guardan relación con los fundamentos de la apelación sub especie litis.

Así, alegó la competencia exclusivamente civil para conocer del asunto planteado, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que regula la materia, por cuanto los derechos y garantías constitucionales cuya violación se ventila, del debido proceso, defensa, honor, propia imagen y reputación y asociación, son de naturaleza esencialmente civil, y la parte presuntamente agraviante constituye una persona jurídica de derecho civil, alegando igualmente que el acto de comunicación de inicio del presente procedimiento se realizó conforme a la Ley, en fecha 23 de abril de 2010, siendo que la audiencia constitucional, pública y oral se llevó a efecto en fecha 29 de abril de 2010, pero en fecha 26 de abril de 2010, la asociación civil accionada en amparo había sido impuesta de la medida cautelar innominada decretada en su contra, siendo que las normas que rigen el amparo están investidas de factores de informalidad en su comunicación, permitiéndose que la misma se produzca por vía telefónica, fax o correo electrónico, considerando que en todo caso la parte recurrente debió alegar tal situación en la primera y segunda oportunidad que se apersonó al proceso, y no lo hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo asimismo, que el acto comunicacional fue cumplido de manera debida y en correspondencia con el procedimiento legal establecido.

Asimismo señaló, con relación a los argumentos de la parte contraria sobre las causas por las que el expediente sub iudice reposa en este Tribunal Superior, que los mismos no deben ser analizados por este Arbititrium Iudiciis, pues los mismos son de índole administrativa y no jurisdiccional, refiriendo determinado criterio jurisprudencial en apoyo de su opinión, argumentando igualmente que la regulación de competencia planteada resulta extemporánea e impertinente, pues fue interpuesta sin que mediaran las reglas procedimentales que rigen este particular medio de impugnación, por todo lo cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión accionada y realizado el correspondiente análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante tanto en su escrito libelar como en el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, así como de los fundamentos de la apelación expuestos por la parte accionada por ante esta segunda instancia, y los argumentos esbozados con relación a los mismos por la parte accionante en amparo, y de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2010; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Así, efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de la accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., le violó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, el derecho al honor, propia imagen y reputación y a la libre asociación, consagrados en los artículos 49.1, 52 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una sanción disciplinaria de inactividad por cuatro (4) meses en sus derechos como miembro del club, todo ello sin que fuera respetado su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario que culminó con dicha sanción, conforme al cual se le aplicó una norma estatutaria en forma genérica, sin realizar el correspondiente análisis y subsunción de la misma en los hechos acontecidos, resultando tal aplicación desproporcionada con la realidad de los hechos, y en todo caso, señala que tal decisión no le fue debidamente notificada, y sin embargo se publicó en la cartelera del club, a la vista de todos los socios e invitados y público en general, sometiéndolo así al escarnio público.

Consecuencialmente en sede constitucional, solicitó que mediante mandamiento de amparo, se anule la Resolución N° 002-2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se impone la referida sanción, y se ordene a la parte accionada, se abstenga de emitir señalamientos infundados, afirmaciones deshonrosas u ofensivas que atenten contra los derechos constitucionales transgredidos y asimismo, solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la Resolución ut supra, mientras se decide el proceso instaurado.

Ante tales planteamientos, observa este Jurisdicente con meridiana claridad que, admitida como fue la causa por ante el Juzgado a-quo, notificadas las partes procesales correspondientes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, con ocasión de su evacuación, comparecieron los abogados en ejercicio A.J.F.N. y A.M., antes identificados, en representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, accionante en amparo, y asimismo, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Dr. F.J.F.C., más, se hizo constar la incomparecencia de la parte accionada en amparo y su representación judicial, siendo declarada con lugar la acción incoada, en esa oportunidad, y mediante la publicación del extenso de la decisión, en fecha 6 de mayo de 2010, declarándose nula la Resolución objeto de amparo, y ordenándose a la parte accionada la abstención de ejecutar actuaciones que atenten contra los derechos fundamentales del agraviado, en especial su derecho al honor, propia imagen y reputación, y libre asociación, y asimismo la publicación de la decisión tomada en la cartelera del club.

Planteada bajo esta perspectiva la controversia, se aprecia que la procedencia de la acción de a.c. sub-iudice, fue declarada por parte del Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano constitucional que de conformidad con las evidencias de actas, y la exposición de la parte querellante así como del Ministerio Público, con ocasión de la audiencia constitucional, pública y oral, y dada la incomparecencia de la parte accionada en amparo a dicho acto publico, se precisa la procedencia de la acción incoada, entendiéndose que acepta los hechos libelados, cuya comisión se les imputa y a los cuales se le atribuye los efectos lesivos antes explicitados.

Asimismo, por cuanto contra tal decisión se ejerció el recurso de apelación por la parte accionada en amparo, quien considera la incompetencia del Tribunal a-quo y consecuencialmente de este Juzgado Superior, para conocer de la pretensión planteada, por cuanto la misma corresponde, en su criterio, a la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse la accionada de una persona jurídica que dicta actos de autoridad, alegando asimismo una serie de violaciones procedimentales, especialmente con relación al acto de notificación del inicio del procedimiento sub iudice, ante lo cual la parte accionante señala que la acción facti especie es de índole eminentemente civil, tanto por la persona accionada en amparo como por la naturaleza de los derechos que se ventilan, y asimismo, alegó la correcta tramitación de la notificación sub especie litis, quedando delimitado de esta forma el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer término debe aclararse el punto relativo a la competencia material para conocer de la presente querella constitucional, y así, es preciso destacar que en materia de a.c., la competencia viene determinada por las disposiciones legales que regulan la materia, y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(…Omissis…)

Al respecto, cabe traer a colación decisión N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

…, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

(…Omissis…).

(…) esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

(…Omissis…)

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de a.c., se colige con meridiana claridad que, por la materia, la misma se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto en función de este criterio el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración, mientras que por el territorio, serán competentes dichos Tribunales de Primera Instancia civiles o especializados, donde se hayan configurados los hechos objeto de a.c., siendo competentes para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo dictadas por éstos Tribunales, los Juzgados Superiores correspondientes de acuerdo con su competencia funcional jerárquica y vertical. Y ASÍ SE DETERMINA.

En esta perspectiva, debe destacarse que la causa sub iudice, se ha suscitado entre particulares, constituidos por el ciudadano querellante, y la asociación civil (club) accionada en amparo, es decir, entre personas jurídicas de derecho privado, y la misma versa sobre la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, al honor, propia imagen y reputación y a la libre asociación, siendo que, aun cuando los derechos al debido proceso y a la defensa tienen aplicación en todo proceso administrativo y judicial, la causa petendi de la acción incoada está constituida por la imposición de una sanción disciplinaria, emanada del cuerpo disciplinario y directivo de la asociación civil accionada, es decir, que en este caso tales derechos se enmarcan en el ámbito privado, y por último, los derechos al honor, propia imagen y reputación y la libre asociación, son de índole esencialmente civil, pues atañen al desarrollo de la personalidad de cada individuo.

En este contexto, este Juzgador Superior constitucional analiza con alto escepticismo los planteamientos formulados por la parte apelante para fundamentar su alegato de incompetencia, conforme a los cuales, la asociación civil accionada se corresponde con un ente que dicta actos de autoridad, ante lo cual este Sentenciador Superior se ve en la impretermitible obligación de aclarar a la parte recurrente cuáles son los entes que dictan tal clase de mandatos, los cuales efectivamente si están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto así ha sido determinado por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una Ley especial que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual fue promulgada recientemente en fecha 22 de junio de 2010.

Así, cabe citar decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de febrero de 1986, caso Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

las personas jurídicas de derecho privado, los cuales tienen un origen privado y no existe ingerencia del Estado en su conducción, pueden excepcionalmente en el supuesto de realizar funciones administrativas atribuidas por la Ley, ver calificada su actuación como administrativa a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional; por cuanto las mismas por la habilitación o delegación de naturaleza legal pasan a participar en forma directa de las potestades públicas o de imperio propias del Estado o de los órganos que lo expresan, dictando actos que producen consecuencias jurídicas que trascienden su propio ámbito personal y producen efectos jurídicos subjetivos en la esfera de sus destinatarios

.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los actos de autoridad, resulta pertinente citar decisión Nº 00017 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 0735 de fecha 16 de enero de 2002, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado (...), sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la jurisprudencia transcrita se colige que, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden estar sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sólo en el caso en que ejerzan funciones de esta índole que le sean atribuidas por la Ley, en virtud de desarrollar actividades sociales dirigidas a cumplir los fines estatales, establecidos en la Carta Magna, tales como la educación, el deporte, brindando este servicio a personas distintas de sus asociados, convirtiéndose así en lo que la doctrina denomina “colaborador de tareas estatales” y por ello se les equipara a los entes administrativos en cuanto a su control jurisdiccional, como es el caso, por ejemplo, de las universidades privadas, cuyas actuaciones están reguladas por la Ley de Universidades, más no ocurre así con la función desplegada por la parte presuntamente agraviante en la presente causa, la cual tiene como objeto principal la recreación, esparcimiento, práctica de actividades culturales, deportivas, y sociales entre un número reducido de personas, sus amigos y familiares, es decir, entre sus agremiados, y no para beneficio de la población en general, consecuencia de lo cual, NO dictan actos de autoridad, pues las decisiones que puede adoptar no están previstas de forma específica en una Ley, sino que están determinadas por sus Estatutos internos y supletoriamente por el Código Civil, en razón de todo lo cual se considera improcedente el alegato de incompetencia planteado por el recurrente.

En consecuencia, de aceptarse el alegato esgrimido por la parte accionada, estaríamos en presencia de una inadecuada distorsión de la actividad de los entes de derecho privado que por su propia naturaleza tienen debidamente delimitado su marco legal de acción dentro de la estructura jurídica general, y es inadmisible afirmar, que la asociación civil privada la CASA D` I.D.M., al poner en práctica su cuerpo normativo interno disciplinario y su correspondiente aplicación a uno de sus asociados (miembros) se está en presencia del ejercicio de funciones públicas a través de actos de autoridad, por cuanto aceptar esta tesis, seria darle una ampliación improcedente e impertinente a la competencia contencioso administrativa, que dicho sea de paso, tomando base en su regulación normativa, la misma está perfectamente delimitada, por cuanto la competencia es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, en síntesis equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, y en el caso facti-especie, se constata incuestionablemente su naturaleza de derecho privado. Y ASÌ SE CONSIDERA.

En segundo término, con relación a las presuntas violaciones al debido proceso y a la defensa en que incurrió el Tribunal a-quo en torno a la notificación del inicio del presente procedimiento a la parte accionada en amparo, por cuanto no se indicó en la correspondiente boleta de notificación, la fecha en la cual debía comparecer en el Juzgado de la causa, fundamentando tal alegato en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otro en amparo, que reguló el presente procedimiento, siendo que, de la misma no se constata el argumento esgrimido por la parte apelante, por lo que es preciso traer a colación dicha decisión:

(…Omissis…)

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De la lectura de la jurisprudencia ut supra, la cual ostenta carácter vinculante, se colige con meridiana claridad que, la notificación que debe realizarse a la parte presuntamente agraviante en un p.d.a. constitucional, tiene como única finalidad que ésta concurra al Tribunal de la causa a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional, pública y oral, la cual, como señala la misma sentencia, tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, por lo que mal puede indicarse en la misma boleta de notificación, un lapso o término de concurrencia al Tribunal, para la parte presuntamente agraviante, pues aun resulta imprecisa toda determinación sobre el acto posterior del procedimiento, ya que ello se debe cumplir luego de efectuadas todas las notificaciones, estableciendo en consecuencia posteriormente, la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, quedando pues, como carga de la parte, apersonarse en el Juzgado interactuante, para conocer el estado del procedimiento.

En este estado, la notificación practicada en la presente causa a la parte presuntamente agraviante resulta válida, pues, tal como lo señala la parte apelante, no indica una fecha de concurrencia al Tribunal para dicha parte, lo cual, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia que rige la materia, no puede realizarse aún, pero si señala claramente que “una vez que conste en actas su citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público que resulte competente, se procederá a fijar la Audiencia Pública Constitucional, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 01 de febrero de 2000” (cita, folio 63), en razón de lo cual se considera que la misma cumple con los requerimientos establecidos en la materia para su validez, por lo que se consideran improcedentes los alegatos de la parte recurrente, relativos a la presunta violación al debido proceso y a la defensa por el Juzgado a-quo, con ocasión a dicho acto de comunicación procesal.

Más aún, se evidencia de los actas procesales que la parte accionada tuvo conocimiento efectivo de la instauración de la querella constitucional sub litis, al momento de la ejecución de la medida cautelar innominada acordada en este procedimiento en fecha 26 de abril de 2010, máxime cuando la audiencia constitucional, oral y pública, fue celebrada en fecha 29 de abril de 2010. Y ASÌ SE APRECIA.

En tercer lugar con relación a los argumentos de la parte apelante referidos a la omisión del Juzgado a-quo de remitir determinadas copias certificadas a este Juzgado Superior, contentivas de la incidencia del recurso de apelación, considera este Jurisdicente que, de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende con claridad el iter procedimental de la presente causa, por cuanto se constata la total remisión de las mismas, por todo lo cual se considera improcedente el presente alegato de la parte recurrente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Analizados y resueltos como han sido los alegatos que fundamentan la apelación interpuesta, a la luz de las argumentaciones de ambas partes, este Arbitrium Iudiciis constitucional procede a analizar el fondo la presente causa, a los efectos de determinar si tal como se alega, ocurrió una vulneración a los derechos al debido proceso, defensa, honor, propia imagen y reputación, y libre asociación.

En tal sentido, debe señalarse que la parte presuntamente agraviante, no obstante haber sido debidamente notificada del inicio del presente procedimiento, indicándose en la respectiva boleta de notificación que, la audiencia constitucional, pública y oral se realizaría una vez que constara en actas la última de las notificaciones necesarias, no asistió a la fecha y hora fijadas para la celebración de la misma, situación ésta que fue regulada mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otro en amparo, que reguló el presente procedimiento, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omisiss…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que regula la materia, la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante en un procedimiento de amparo, a la audiencia constitucional, pública y oral, se tendrá como aceptación de los hechos incriminados, lo cual tiene su excepción cuando se trata de amparo contra sentencias, que no es ese el presente caso, no obstante ello tal situación no releva al Juez actuando constitucionalmente, para revisar si conforme a derecho la demanda incoada es procedente o no, teniendo en consideración por supuesto, la aceptación de los presupuestos fácticos esbozados por la parte accionante en amparo. Y ASÍ SE DETERMINA.

En íntima correlación con la genealogía de los eventos que tipifican la actuación omisiva de la parte querellada, el suscriptor del presente fallo estima conveniente, traer a colación decisiones emitidas por Tribunales de segundo grado, con relación a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, y en tal sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.G. contra Club Magisterio Casa del Educador, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, conforme a los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (Caso Mejía-Sánchez), la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación, por parte del presunto agraviante de los hechos que se le incriminan a través de la solicitud de amparo. En el caso de especie los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia constitucional, oral y pública, por lo que el Tribunal de primera instancia consideró que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo ut supra mencionado y conforme a las previsiones de la norma arriba citada, los señalados como agraviantes aceptaron los hechos cuya comisión les imputa el quejoso y a los cuales este le atribuye las lesiones a sus derechos constitucionales.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, aprecia igualmente este Tribunal que no habiendo comparecido los agraviantes a la audiencia constitucional, debe entenderse que aceptan los hechos señalados por el quejoso en el libelo, cuya comisión les imputa y a los cuales les atribuye efectos lesivos a su derecho al trabajo y a que, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, sea ordenado o no por un órgano jurisdiccional competente, su desalojo del inmueble que le fuera cedido en arrendamiento por los agraviantes.

(…Omissis…)

Igualmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.M.C.R. y otros contra el Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tomó decisión bajo los términos que en forma seguida se explanan:

(…Omissis…)

Por otro lado, se deja constancia de que compareció el Dr. R.V., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Se da inicio a la audiencia constitucional. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de a.c., atendiendo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJÍA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido “… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, reservándose un lapso de cinco (5) días de siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara”.

(…Omissis…)

En este orden, con relación a la presunta violación al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49, y su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte querellante afirma que, con ocasión a un suceso ocurrido en fecha 15 de octubre de 2009 en las instalaciones de la asociación civil (Club) CASA D´ I.D.M., mediante el cual se le exigió su presencia en la recepción del club para firmar la entrada de unos visitantes, contrariando el procedimiento usualmente establecido a tales efectos, e interrumpiendo una reunión que mantenía con su progenitora, siendo tratado con mentiras y burlas por las empleadas del club, y por todo lo cual manifestó su disgusto, se aperturó procedimiento disciplinario, en el cual sólo participó una vez, siendo realizadas varias reuniones en tal sentido por el Comité Disciplinario, sin su participación, las cuales culminaron con la Resolución que suspendió su asistencia a dicha asociación (club) por cuatro (4) meses, coartando de tal forma su derecho de oponerse, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el procedimiento, en ejercicio del derecho de control y contradicción de la prueba, y por ende el derecho a la defensa.

En cuanto al constitucional derecho al debido proceso y a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, por lo que este Sentenciador Superior en sede constitucional considera que, la actuación del Comité Disciplinario de la asociación civil (Club) CASA D´ I.D.M., en el procedimiento disciplinario iniciado contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, sí resultó violatoria de su derecho al debido proceso y a la defensa, al concertar reuniones a objeto de darle trámite disciplinario al asunto planteado en su total ausencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

El querellante señala además que nunca fue notificado personalmente de la decisión tomada, siendo que de conformidad con el artículo 53 los Estatutos que rigen la asociación civil accionada en amparo, corresponde al Secretario del club comunicar al interesado oportunamente sobre la decisión tomada con relación a su caso, y no obstante tal omisión procedió a publicarse en la cartelera del club el contenido de la misma, señalando igualmente que, en la Resolución N° 002-2009, se le imputa en forma genérica, y no debidamente especificada, una actitud de irrespeto a las damas, menores y a toda persona en general, cuando en el momento de ocurrencia de los hechos sólo se encontraban determinados empleados del club, no conformados exclusivamente por mujeres y niños, afirmándose igualmente que se originó un altercado, y ofensas personales con manifiesta vulgaridad de palabras, riñas y agresiones, todo lo cual alude a la ocurrencia de una disputa violenta o actos en contra de alguien para matarlo, herirle o hacerle daño, según el significado propio de estos términos, lo cual debió ser debidamente demostrado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, -según sus afirmaciones- resultando desproporcionadas tales afirmaciones con relación a los hechos acontecidos -según su dicho-.

Respecto de tales planteamientos observa esta Alza.C. que, de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Boleta de Notificación de la Resolución N° 002-2009 emitida, que la misma adolece de la firma del algún miembro del Comité Disciplinario y de igual manera de la Junta Directiva de la accionada en amparo, y menos aún, por el querellante de autos, producto de lo cual se aprecia que el mismo no fue notificado, aunado a que efectivamente, se constata que de conformidad con el artículo 53 los Estatutos que rigen la asociación civil accionada en amparo, insertos en actas, que corresponde al Secretario de la Junta Directiva comunicar al interesado oportunamente sobre la decisión tomada con relación a su caso, lo cual no se materializó, siendo que del contexto de la precitada boleta se precisa que tal notificación debe ser de carácter personal, y es a partir de allí, cuando comienza a correr el lapso de la sanción aplicada (folio 39).

Aunado a ello, se observa que efectivamente la Resolución resulta genérica, incumpliendo labores de hermenéutica básicas, pues es un principio jurídico elemental que la aplicación de la norma debe estar precedida de un detallado análisis de su contenido, a fin de determinar, si la misma puede subsumirse en los presupuestos de hecho afirmados por alguna parte, y siendo que en el presente caso se tienen como reconocidos los hechos afirmados por el actor, resulta evidentemente desproporcionada dicha norma con relación a los hechos acaecidos, pues se establece la ocurrencia de una grave falta de respeto a menores, mujeres, disputas violentas, riñas y agresiones en forma indeterminada, siendo que allí sólo se encontraban determinados empleados de la asociación civil accionada, lo cual es violatorio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no quedaron demostrados tales hechos en el procedimiento disciplinario en cuestión.

En este contexto, es menester destacar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la decisión definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la decisión, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Dentro de este marco, la actuación de quien dirige el procedimiento, debe ajustarse a los parámetros de verdad que defiende nuestra Constitución, ateniéndose a lo alegado y probado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículo12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no permite expresiones y calificativos ambiguos, generales e imprecisos, por cuanto deben guardar una pertinente correspondencia de los hechos con la norma a ser aplicada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, reiterada en distintas oportunidades, en razón de su amplios elementos vinculantes, se pronunció con relación al debido proceso, bajo la ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, teniéndose el debido proceso como el valuarte de toda actividad que persiga la aplicación del sistema normativo tanto en sede judicial, administrativo como privada, a objeto de producir determinadas medidas disciplinarias, el mismo debe ser respetado en todo estado y grado del procedimiento correspondiente, siendo un principio elemental que, la decisión que se tome debe guardar la lógica conexidad entre lo que fue alegado y comprobado en el íter procedimental, y la aplicación de la norma no puede estar sujeta a nociones genéricas, y más aún cuando dicho procedimiento adolece del vicio de la falta de la adecuada notificación al afectado, lo cual impide el sano ejercicio de su sagrado derecho a la defensa, patentizándose una flagrante violación al derecho que asiste al querellante a tener un debido proceso y un impretermitible derecho a la defensa. Y ASÌ SE CONSIDERA.

Por otra parte, el querellante de autos denuncia la violación de su derecho al honor, la propia imagen y reputación, producto de la publicación en la cartelera instalada en la parte pública de la accionada en amparo, de la Resolución N° 002-2009, siendo éste un sitio visible de fácil acceso para los socios, empleados e invitados al club, y público en general, lo cual lo ha perturbado notablemente su estado anímico y su concurrencia al club, afectando su moral y prestigio tanto de su persona como de su núcleo familiar.

Al respecto, debe señalarse que, por cuanto se tienen como aceptados los hechos incriminados a la parte presuntamente agraviante, la publicación en dicha cartelera de acceso general y público, sin que dicha Resolución fuera debidamente notificada y en la cual se constata la imputación de una conducta agresiva, contraria a las normas que rigen a la asociación querellada, cometida en perjuicio de damas y menores, sin que esto fuera debidamente demostrado, constituye a todas luces una violación al derecho al honor, propia imagen y reputación de cualquier persona, pues hace creer en la colectivivdad que frecuenta la institución y que observe la publicación, que el autor de dicha conducta es una persona no deseable, de malos hábitos, y propensa a crear conflictos.

En este orden, el artículo 60 de nuestra Carta Magna, consagra este derecho en los siguientes términos:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido se observa como la propia Constitución establece limitaciones a la informática, dentro de la cual incluimos cualquier medio de difusión de información, en resguardo del honor, reputación, intimidad, propia imagen de una persona, siendo que este derecho puede ser objeto de tutela jurisdiccional a través del a.c., y así, resulta oportuno traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso X.G.B. en amparo, Nº 2218-2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia consultada no se pronunció sobre los señalamientos hechos por la ciudadana demandante, relacionados con la presunta violación del derecho al honor y a la privacidad infligida por la sentencia impugnada.

Si bien la citada denuncia no guarda relación con los elementos de juicio que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la pensión de alimentos que es objeto del procedimiento que cursó ante la instancia, no puede pasar por alto esta Suprema instancia los señalamientos hechos por la ciudadana demandante, en relación con la alegada infracción del derecho al honor y a la vida privada.

En efecto, señaló la ciudadana X.D.C.G.B., que se sintió “...humillada por las consideraciones (...) realizadas en la sentencia de fecha 04 de abril de 2.0001...”

Las referidas consideraciones expresan:

TERCERO: Se exhorta al Tribunal de la Causa para que se abstenga de manera definitiva de enviar correspondencias con la parte demandante al lugar de trabajo del demandado dado que existen asperezas entre estos ex -cónyuges y ello lo lleva a tener una rivalidad y con la decisión del Tribunal le pone la (sic) manos a ella la oportunidad de crearle conflictos en su lugar de trabajo con lo cual en nada se beneficia a esta familia, antes bien corre el riesgo de poner en peligro su fuente de trabajo, situación que agravaría aún mas la problemática de los hijos.

CUARTO: Se le recomienda a la madre que debe realizar una actividad económica destinada a obtener ingresos con los cuales pueda contribuir al mantenimiento o sostenimiento económico de los hijos en comunes (sic), puesto que la obligación alimentaria es para ambos progenitores, al tener un trabajo, tendría menos disponibilidad de tiempo para realizar actos de hostigamiento al padre de sus hijos.

En criterio de la Sala, los irrespetuosos señalamientos antes transcritos, desvirtúan la majestad, imparcialidad y objetividad que debe investir a la función de administrar justicia, consideraciones como las supra transcritas no sólo son fútiles e innecesarias dentro del razonamiento que debe efectuar el ente juzgador a la hora de decidir el asunto sometido a su conocimiento sino que, además, erosionan la credibilidad en el sistema de administración de justicia, al emitir consideraciones totalmente apartadas del thema decidendum.

En consecuencia, debe declararse la procedencia de la demanda de amparo al honor de la quejosa y así se declara. Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juzgado agraviante dictará nueva sentencia en la que omita los señalamientos lesivos, contenidos en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, la cual, si embargo, conservará sus efectos en cuanto al fondo de lo decidido desde la fecha de su notificación, puesto que el restablecimiento que aquí se ordena es ajeno a la fijación de la pensión alimentaria a que se contrae dicha decisión. Así se decide.

Además, esta Sala conmina, a la Juez de la impugnada, a abstenerse de efectuar pronunciamientos como los antes citados y a concentrar el análisis, de los hechos y del derecho, a lo estrictamente contenido en autos.”

(…Omisiss…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De tal forma que, el a.c. puede tener por objeto la violación al derecho al honor, propia imagen y reputación, y la situación jurídica infringida puede restablecerse, ordenando la publicación en el mismo medio por el que se perpetró el hecho lesivo, la rectificación correspondiente, y ordenándose incluso, como lo indica la jurisprudencia ut supra, la abstención al ente emisor de los señalamientos ofensivos hacia el querellante, desplegar tal conducta, siendo que, en el presente caso, dada la orden de publicar en la cartelera del club accionado en amparo una Resolución mediante la cual se imputan al querellante de autos una serie de actitudes agresivas y su correspondiente sanción, cuando tales actitudes no fueron debidamente demostradas, se originó de forma irremediable la violación al derecho al honor, propia imagen y reputación de la parte accionante en amparo, por lo que se considera procedente tal denuncia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, se observa que el accionante en amparo denuncia la violación de su derecho de asociación, por cuanto producto de la sanción impuesta, se le ha impedido hacer vida social en el club accionado, al cual asiste desde hace más de veinte (20) años, de forma pacífica, por cuanto nunca ha tenido problemas con ninguna persona en el mismo, contrariando con el objeto de la asociación accionada, determinado a la recreación, deporte, las actividades sociales, culturales y benéficas.

En tal sentido, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de asociación en los siguientes términos:

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con ocasión a este derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T., caso Linea Unión San Diego en amparo, Exp. Nº 00-0469, sentencia Nº 781, se pronunció en los siguientes términos:

(…Omisiss…)

“El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el “derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.

El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.

Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre si, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.

En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátase de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.

En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.

En relación con las asociaciones (…) la Sala observa que las decisiones adoptadas por sus órganos pueden ser revisadas por los tribunales, a los fines de establecer si cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar a estas decisiones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del a.c..

En el caso elevado a esta Sala, se observa que el juez de la Alzada decidió proteger en su trabajo a la referida minoría de conductores, quienes fueron excluidos de la asociación de transportistas a la cual pertenecían, siendo afectados así en su capacidad de proporcionarse un sustento económico, por cuanto la asociación querellada “no logró demostrar los hechos y fundamentos en los cuales legalmente se soporta la decisión disciplinaria de expulsión de los quejosos”.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De allí que, el derecho de asociación puede ser objeto de control jurisdiccional a través del a.c., y en tal sentido, considera este Jurisdicente constitucional que, la Resolución N° 002-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual la parte accionada en amparo impone al querellante de autos una sanción de prohibición de disfrute de las instalaciones del club, por un espacio de cuatro (4) meses, siendo que la misma se dictó en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como antes fue delimitado, lo cual produce como consecuencia inexorable violación al derecho de asociación, pues durante el tiempo antes referido, el accionante en amparo se ve impedido de visitar las instalaciones del club del cual es miembro, y disfrutar de las actividades de recreación y esparcimiento que allí se realizan, por lo cual se considera procedente la presente denuncia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, derivado de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, del análisis de los argumentos esbozados por la parte accionante en amparo, así como los fundamentos de la apelación interpuesta, la aplicación de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y las disposiciones constitucionales que consagran los derechos y garantías constitucionales objeto de la presente querella, este suscrito jurisdiccional actuando en sede constitucional, considera CON LUGAR la presente querella constitucional, al constatarse las vulneraciones constitucionales delatadas, con ocasión a la Resolución N° 002-2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanada del Comité Disciplinario de la asociación civil (Club) CASA D´ I.D.M., la cual deberá declararse nula, ordenándose a dicha asociación, que se abstenga de emitir publicaciones que lesionen el honor, reputación y propia imagen del querellante, con acusaciones infundadas, y asimismo, ordenar la publicación de la presente decisión en la cartelera de dicho club para asegurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, siendo que este Juzgador Superior ha llegado a la convicción de la procedencia de la presente acción, de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos previamente esbozados, y en especial de la jurisprudencia que regula la materia, resulta impretermitible declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2010, por lo que se CONFIRMA dicha decisión, y así será declarado en la dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., por intermedio de su apoderado judicial A.P.V., contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 6 de mayo de 2010; que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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