Decisión nº 2398 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.540

PARTE RECURRENTE:

CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, médico, identificado con cédula personal Nº 6.160.093 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.J.F.N. y A.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.674 y 112.284, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., con personalidad jurídica, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, Protocolo 1º, Tomo 5º.

MOTIVO: Acción de A.C.

FECHA: 06/05/2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, actuando en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, contra la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., con personalidad jurídica, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, Protocolo 1º, Tomo 5º.

II

DE LA ADMISIBILIDAD:

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de A.C. no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 02 eiusdem , por ser el tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así se establece.

IV

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Manifiesta la representación de la parte recurrente que los hechos que dieron lugar a las diversas actuaciones y actos ejecutados por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., derivó del acontecimiento generado el día 15 de octubre de 2009, en horas del mediodía, al encontrarse su mandante en compañía de su progenitora en el restaurante de dicha asociación civil, cuando al momento de tratar de ingresar a dichas instalaciones a sus invitados, por su carácter de socio propietario de la acción Nº 297, se le dificultó su acceso, a través de un conjunto de actuaciones mal intencionadas por parte del personal de dicha asociación, todo lo cual ocasionó molestias y descontento a su persona.

Que con posterioridad a dicho suceso, la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D´I.D.M., accionó la actuación del Comité Disciplinario en contra de su representado, producto de un presunto informe emanado del Departamento de Seguridad Interna del Club, siendo invitado su representado a pasar a las instalaciones del club para reunirse con dicho comité.

Que llegada la primera oportunidad para reunirse en fecha 06 de noviembre de 2009, no pudo realizarse la reunión por razones justificadas y participadas por su representado. Posteriormente, se produce nueva comunicación del Comité Disciplinario para reunirse en fecha 19 de noviembre de 2009, reunión ésta que se efectuó en la fecha referida y donde tuvo conocimiento de un conjunto de afirmaciones falsas emanadas por el referido Departamento de Seguridad Interna del Club, mediante informe recabado, lo cual motivó que su representado dirigiera comunicación por escrito al Comité Disciplinario narrando los hechos acontecidos en fecha 15 de octubre de 2009.

Que luego de tales sucesos, su representado no fue llamado nuevamente a reunirse con el Comité Disciplinario, no obstante, tuvo conocimiento que dicho órgano se reunió en varias oportunidades para tomar entrevistas con diversas personas, trabajadores y socios, lo cual se expresa de forma determinante en la resolución de dicho Comité Nº 002-2009, contenida en la boleta de notificación de la sanción impuesta a su representado, colocada de forma visible en la cartelera del club, lo cual su decir, constata de manera precisa la violación del debido proceso por cuanto su representado no tuvo acceso ni presenció las entrevistas atinentes a su caso, a objeto de formular sus correspondientes alegatos de descargos y ejercer su debida defensa, atentándose con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de asociación y protección al honor, propia imagen y reputación, consagrados en los artículos 49, 52 y 60 de nuestra Carta Magna.

Resalta igualmente que hasta la presente fecha su representado no ha sido notificado personalmente de la sanción impuesta por el Comité Disciplinario de dicho Club, producto de lo cual es evidente que las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales que les fueron afectados por la resolución Nº 0002-2009, no han cesado, son actuales e inmediatas.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, al otorgársele la palabra a la parte querellante a fin de que realizara su exposición, su representación judicial ratifica las pretensiones esbozadas en el escrito que dio lugar al presente recurso, alegando del irrito procedimiento disciplinario instruido por la Junta Directiva del Casa D´Italia, a través de su tribunal disciplinario, el cual fue llevado a espaldas de su representado, sin ninguna participación, y el cual concluye con una sanción donde se le imputan una serie de conductas que no han sido individualizadas y adminiculadas en la situación fáctica.

Aunado a ello, expresa dicha representación que no existe proporción entre la sanción impuesta y las faltas establecidas en los literales de los estatutos y reglamentos que rigen la Casa D´Italia, lo cual vulnera el procedimiento.

Por último y como aspecto de relevancia señala la supuesta notificación, la cual no se encuentra ni suscrita ni sellada por el secretario de la Junta Directiva, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 53 de los Estatutos de la casa D´Italia, sin que se verificara la notificación personal, lo cual crea un estado de indefensión para su representado, ya que la sanción se hace efectiva desde el momento en que conste la notificación personal y en vista de no haberse verificado la misma la sanción ha sido impuesta por tiempo indefinido.

Luego la resolución signada con el Nº 002-2009, también trasgrede el derecho al honor, a la reputación de su representado por una simple actuación administrativa desmesurada; así como el derecho a asociarse, al no permitírsele disfrutar de ese derecho constitucional.

Sobre la base expuesta, solicita dicha representación en nombre de su mandante se deje sin efecto la resolución 002-2009 emanada del tribunal disciplinario de la Junta Directiva, así como que vaya a ser juzgado por esos mismos hechos.

VI

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Debido a la naturaleza de orden público que abraza a los procedimientos de a.c., consagrada ésta en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimientos, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el juez competente lo notifique de la apertura del procedimiento, participación ésta consagrada igualmente en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Es así, como con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial de estado Zulia ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712 y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. sub iudice, es pertinente para este tribunal constitucional citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso C.A. Mirabal y Otro, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció:

…La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público…

. (Negillas del tribunal).

Del anterior criterio se infiere que la intervención del Ministerio Público como tercero garante en el p.d.a. constitucional se circunscribe a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que participación sea obligatoria en dicho proceso, así como que su opinión resulte vinculante para el juez constitucional, ya que el mismo conserva en todo momento su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical.

Conforme lo antes expuesto, es por lo que esta jurisdicente actuando en sede constitucional aprecia la opinión manifestada por parte del Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 29 de abril de 2010, y presentada por escrito en fecha 30 de abril del presente año, y en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida.

En tal sentido, esta sentenciadora que hoy decide, pasa a a.d.f.p.a. su pronunciamiento los alegatos efectuados por el representante de la vindicta pública ciudadano F.J.F.C., respecto del caso facti especie, que seguidamente se expresa:

Antes de expresar la conclusión que ha de solicitar en el presente proceso, puntualizó ciertos aspectos como el de la fundamentación legal en la cual basa el recurrente la presente acción, en específico, la atinente a la del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual resulta improcedente por no subsumirse al supuesto de una decisión de carácter judicial, siendo aplicable en todo caso el artículo 2 eiusdem al caso bajo estudio.

Luego de realizar una exposición respecto de las argumentaciones esgrimidas tanto en el escrito de querella como en la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, así como en la exposición efectuada por el representante judicial de la parte recurrente, tomando en cuenta la inasistencia de la parte querellada y sus efectos, destaca que ante la incomparecencia del presunto agraviante al acto de la audiencia constitucional quien dejó de aportar los elementos probatorios que sirvieron de fundamento en sede administrativa para emitir la decisión sancionatoria debe tomarse en cuenta los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entendiéndose la aceptación de los hechos que se le imputan.

Resalta a su vez el petitorio de la parte accionante, destacando para ello que la acción de amparo posee un carácter restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no la constitución del mismo, toda vez que la anulabilidad del acto que se reputa como lesivo podría dar lugar a otro tipo de recursos donde podrían ventilarse las nulidades conforme a la ilegalidad del mismo.

Con relación al derecho a la defensa, expresó que por cuanto no se verifica que se haya sustanciado el procedimiento administrativo, se le imputaron una serie de actuaciones que lesionan esa imagen pública que puede tener el accionante, lo cual lo lleva a inferir que se verifica la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en lo que se refiere a la violación del derecho de honor y reputación, el mismo se vio vulnerado, al haber publicado la resolución, y según los juicios que allí se emiten en la misma lo expuso al escarnio público.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la acción de a.c., se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 52 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a asociarse y el derecho a la protección del honor y privacidad, respectivamente.

La representación judicial de la parte recurrente manifiesta que la decisión emanada del Comité Disciplinario del Club Casa D´Italia de Maracaibo, de fecha 03 de diciembre de 2009, signada con el Nº 002-2009, transgrede a su representado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse realizado a espaldas de su mandante y sin permitírsele participación alguna, resaltando además que hasta la presente fecha su representado no ha sido notificado personalmente de la aludida resolución, todo lo cual lo coloca en un plano de indefensión prolongada; afecta su derecho constitucional de asociarse, al no permitírsele disfrutar del mismo; así como la protección a su honor, propia imagen y reputación por los calificativos expuestos públicamente en la cartelera del Club en contra de su representado, derivados de las actuaciones desarrolladas por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M..

En este sentido, este órgano jurisdiccional, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de a.c., los siguientes:

• Comunicaciones de fechas 06 y 17 de noviembre de 2009, emanadas de la Asociación Civil CASA D´I.D.M. (Comité Disciplinario), dirigidas al ciudadano C.A., propietario de la acción 0297, donde se le conmina a una reunión en las instalaciones del club.

• Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano C.A., dirigida al Comité Disciplinario de la Asociación Civil CASA D´I.D.M., donde responde a planteamientos suscitados en fecha 19 de noviembre de 2009.

• Boleta de notificación dirigida al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad Nº 6.160.093, acción Nº 297, emitida por el Comité Disciplinario de la Asociación Civil CASA D´I.D.M..

• Copia fotostática de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil CASA D´I.D.M.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la presunta parte agraviante no compareció a la audiencia oral y publica, mucho menos impugnó o desconoció tales instrumentos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, los toma como reconocidos y se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de resolver el presente a.c.. Así se valora.

De otro modo, tomando en cuenta la inasistencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entiende aceptados los hechos incriminados por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, tratándose de la presunta violación del las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26, 49, 52 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, a.e.p.c. a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.

En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:

…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…

.

Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza textualmente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse tanto en sede judicial como en sede administrativa.

Así, el debido proceso ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” (Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía.

Por lo que se debe entender por derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

Analizando el presente caso, observa esta sentenciadora que ante la falta de comparecencia de la presunta parte agraviante a la audiencia constitucional habiendo sido citado, lo cual hace que se tengan por aceptados los hechos invocados por la parte recurrente en amparo; así como a través de los medios de prueba acompañados por la parte recurrente, los cuales quedaron reconocidos y se les atribuyó valor probatorio por no haber sido desconocidos por su adversario, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2009, a través de resolución Nº 002-2009, emanada del Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., se sanciona al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado con cédula personal Nº 6.160.093 y titular de la acción Nº 297, por la violación de los literales a, b, c y h del artículo 53 de los Reglamentos del Estatuto de la Casa D´Italia, referidos a “ofensas personales, irrespeto a los demás, a menores y a toda persona en general, manifiesta vulgaridad de manera y de palabras, al igual que riñas y agresiones”.

Ante esta situación, y al no existir medios de prueba aportados por la parte recurrida que permitan desvirtuar los hechos que se le imputan, y en especial el referido a la garantía del debido proceso en dicho procedimiento disciplinario donde resultó sancionado el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y tomando en cuenta la inasistencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional, lo cual hace que se tengan por aceptados los hechos que se le imputan, en consecuencia, este tribunal considera vulnerado el derecho de defensa del referido ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien no tuvo oportunidad para ejercer el mismo.

En tal sentido, al no tener participación el mencionando ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en el procedimiento disciplinario al que se encontraba sometido, se violenta el principio del control de la prueba, el cual tal como lo expresa el magistrado Cabrera (1998), en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, volumen II, consiste en: “la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios”.

Razón por la cual, considera esta juzgadora que al no permitírsele tener participación alguna dentro del procedimiento disciplinario al que estaba siendo sometido, se violentó la garantía del debido proceso, la cual debe ser garantizada por mandato constitucional por resultar inherente a la persona. Así se establece.

De igual modo, es de hacer notar que al no haber demostrado la parte recurrida que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, había sido notificado personalmente de la resolución Nº 002-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, todo lo cual coloca al referido ciudadano, parte accionante, en un estado indefensión al no existir certeza a partir de cuándo iniciaba la mal acordada sanción violatoria del derecho a la defensa. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., al desarrollar un procedimiento en violación de las garantías y derechos constitucionales, el cual culminó con una sanción en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, se le impidió ejercer el derecho constitucional de asociarse que como socio le corresponde.

En este orden, el artículo 52 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

Sobre este aspecto, los autores A.L y M.A Itriago Machado (2001), en su obra “El Derecho de Libre Asociación en la Nueva Constitución Venezolana, refiriéndose a la norma que sirve de fundamento a ese derecho señalan:

…Debemos observar, pues, que no estamos sólo en presencia de una prohibición de interferir, de obstaculizar el derecho de libre asociación, de un comportamiento pasivo, por parte del Estado; sino de algo más, de una obligación real y efectiva de éste que le impone facilitar, es decir, hacer fácil o posible el libre ejercicio de ese derecho y, por ende, la consecución de los fines perseguidos con ese libre ejercicio. De acuerdo con el mandato constitucional, el Estado no puede limitarse a no hacer algo que perjudique o menoscabe o entrabe de cualquier forma el derecho de libre asociación: debe actuar y facilitar su ejercicio, y tiene la potestad de sancionar a quienes impidan, restrinjan o amanecen su ejercicio…

.

Respecto al derecho a la libertad de asociación y particularmente respecto a asociaciones privadas, se pronunció extensamente la Sala Constitucional del M.T.d.D., en sentencia Nº 2.904/2002, bajo la ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.

En relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente -aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.

Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.

Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas -sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada -negocial- y las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, P.S., VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).

(…)

Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos -lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación (…)

. (Subrayado del tribunal).

Conforme el criterio citado, se observa que el derecho de asociarse se encuentra establecido con un amplio margen de autonomía, resultando limitado por la propia ley, es decir, que en tanto la ley no prohíba esa voluntad para organizarse mal puede restringirse ese disfrute.

Igualmente, cabe resaltar que el derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

De manera que al haberse acordado la sanción contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien funge como socio de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., acción Nº 0297, se le impide ejercer el derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley, como consecuencia de una decisión que no se encuentra en sintonía con los principios y derechos que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual cercena el derecho constitucional de asociación libre, establecido en el artículo 52 eiusdem. Así se establece.

En este mismo sentido, cabe resaltar que como consecuencia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y asociación, se lesiona de igual manera la protección del honor, propia imagen y reputación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, al haberse hecho público y notorio la publicación de la referida resolución Nº 002-2009 en la cartelera informativa de la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo a sus espaldas, ya que se le impidió el acceso a las instalaciones de dicha asociación civil, sometiéndolo al escarnio público, atentando contra su honor y reputación.

Sobre la base expuesta, cabe resaltar que el artículo 60 de Texto Constitucional, expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 571 de fecha 27 de abril del 2001 (caso: F.S.C.B.), bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:

“…El artículo 58 constitucional, al instaurar la información v.e.i. como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado del tribunal)

Bajo esa óptica, observa esta jurisdicente que la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo, por órgano de la Junta Directiva y Comité Disciplinario al hacer pública y notoria en las instalaciones de la sede una decisión obtenida en sede administrativa de forma irregular, transgredió de igual modo el honor, propia imagen y reputación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien resultó afectado por una serie de acusaciones e improperios sobre los cuales no tuvo oportunidad para defenderse, ocasionándole el desdén público y la aflicción personal por la actuación transgresora de derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

En tal sentido, al evidenciar esta jurisdicente la lesión del derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse y protección del honor y privacidad de las personas, considera procedente en derecho la presente acción de a.c.. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, médico, identificado con cédula personal Nº 6.160.093 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los actos ejecutados por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., con personalidad jurídica, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, Protocolo 1º, Tomo 5º.

SEGUNDO

Se ANULA y se deja sin ningún efecto jurídico la decisión dictada por la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., antes identificada, inmersa en la Resolución Nº 002-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., a objeto de que se abstenga de efectuar actuaciones que atenten contra los derechos fundamentales del agraviado, y que pongan en tela de juicio su honor, propia imagen y reputación, así como también, a su derecho de libre asociación, so pena de incurrir en desobediencia.

CUARTO

Se ordena la publicación en la cartelera informativa del la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de hacer pública la decisión tomada en el presente a.c., a objeto de restablecer los derechos constitucionales violentados.

Se condena en costas a la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 2383.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

HNdU/jaf.

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