Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2934-C.B.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO.

MOTIVO: SOLICITUD DE PRORROGA DE LAPSO.

DEMANDANTE:

CALOGERO PITRUZZELLA LA MATIA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-179.455.

ABOGADO ASISTENTE:

E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.422 de este domicilio.

DEMANDADA:

M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 11.710.444, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.P. y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 75.256 y 110.678 respectivamente y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.256, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.710.444, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2008, según la cual negó nueva oportunidad para evacuar las pruebas declaradas desiertas por improcedente, en el juicio de: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente desalojo, incoado por el ciudadano: Calogero Pitruzze.L.M., extranjero, mayor de edad, de nacionalidad Italiano, titular de la cédula de identidad N° E- 179.455, de este mismo domicilio, que se tramita en el expediente N° 08-8590-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente conforme al artículo 881 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia no fue posible dictarla, en esta oportunidad se pasa a dictarla en los términos siguientes:

U N I C O

La cuestión a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la Jueza “A Quo” actúo o no ajustada a derecho, cuando decidió que negó en la presente causa la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, por las razones que expuso en el auto recurrido.

En fecha nueve (09) de Octubre del año 2008, cursa diligencia suscrita los abogados en ejercicio: L.G.P.T. y J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.798.053 y V- 8.146.418 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 110.678 y 75.256 respectivamente en la que expusieron lo siguiente:

Solicitamos muy respetuosamente se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar las pruebas declaradas desiertas, debido a la imposibilidad justificada que ambos tuvimos dicho día fijado por este Tribunal, puesto que el primero se encontraba en una Audiencia Oral y Pública Laboral en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a las 10:00 am, la cual se prolongó por toda la tarde, y el segundo tenia cólicos agudos estomacales y no pudo salir en todo el día. Asimismo solicitamos que por dichas justificaciones de las cuales consignaremos constancias respectivas, este Tribunal se sirva de prorrogare el lapso de evacuación de las mismas, por un tiempo prudencial con quince (15) días de Despacho como máximo. Finalmente solicitamos abra la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar las justificaciones señaladas ut supra

.

En fecha diez (10) de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

DEL AUTO RECURRIDO

“Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de octubre del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio L.G.P.T. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256 en su orden, mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para evacuar las pruebas declaradas desiertas, debido a la imposibilidad que tuvieron dicho día, puesto que el primero se encontraba en una audiencia oral y pública laboral en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a las 10: am., la cual se prolongó por toda la tarde, y el segundo tenia cólicos agudos estomacales, y no pudo salir en todo el día, y de los cuales consignarán constancias respectivas; solicitando por tales justificaciones se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa se sustancia por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto-Ley, y en el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 889 del referido Código, el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho.

En el caso de autos, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 03 de los corrientes, es decir, el séptimo día de despacho del lapso probatorio en esta causa, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Sin embargo en las oportunidades fijadas para que tuvieran lugar el nombramiento de expertos y la práctica o evacuación de la inspección judicial promovida, no compareció la parte demandada promovente, ni sus apoderados judiciales, motivo por el cual tales actos fueron declarados desiertos.

Ahora bien, ante tal circunstancia este Juzgado estima que los hechos expuestos por los mencionados profesionales del derecho, a saber: que uno se encontraba en una audiencia oral y pública y el otro tenia cólicos agudos estomacales, mal pueden considerarse como una causa no imputable a la parte demandada solicitante de la prorroga en cuestión, en virtud de que ante tal situación la demandada pudo haber comparecido con la asistencia de cualquier otro abogado en ejercicio, razón por la cual se niega lo solicitado por improcedente.

Para decidir este Tribunal observa:

De autos se evidencia, que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente desalojo, incoada por el ciudadano: Colagero Pitruzze.L.M., en contra de la ciudadana: M.B.R.S..

También se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó sustanciarla por los tramites previstos en las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se observa en los autos que el día 07 de octubre del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, ninguna de las partes asistió al acto, por lo que el tribunal de la causa declaró desierto el acto.

Ahora bien, en relación a la sustanciación del procedimiento breve el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

En relación a los lapsos procesales el artículo 202 eiusdem, señala:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Desde esta perspectiva, vale decir, la alegación de una causa no imputable a la parte que solicite la prórroga, bien vale la pena establecer qué se entiende por caso fortuito y fuerza mayor.

En relación al caso fortuito, es aquel que no puede preveerse, o de preveerse no ha podido evitarse.

En cuanto a la fuerza mayor o causa mayor, también conocida como mano de Dios, es un hecho que no se puede evitar y tampoco prever. Se trata de un acontecimiento inesperado y violento, ajeno a la voluntad humana y que por tanto no puede preveerse ni evitar sus consecuencias.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios al artículo 202, afirma:

“¿Cuándo entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, “causas no imputables a la parte”, como dice este artículo 202…”. Para luego mas adelante agregar: “La fuerza mayor es -según Ulpiano-:”omnem vim cui resisti non potest” (toda fuerza que no puede resistirse); y en el caso fortuito: casus quos nullum humanum consilium proevidere potest (el caso que ningún criterio humano puede prever.(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995. Pág. 90)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, una vez revisados los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en la diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, en la que solicitan se fije nueva oportunidad para evacuar las pruebas declaradas desiertas, bajo el argumento que uno de los apoderados se encontraba en una audiencia oral y pública y el otro tenía cólicos agudos estomacales, quien aquí sentencia estima que en modo alguno las razones expuestas por los apoderados pueden catalogarse como imprevisibles y que no hayan podido evitarse, en virtud de que si uno de los apoderados tenía que ausentarse de la ciudad de Barinas para asistir a una audiencia oral y pública en la ciudad de Guanare, bien pudo coordinar con su otro asociado a los fines de evitar cualquier contingencia que surgiera e impidiera la asistencia al acto de pruebas a celebrarse, en virtud del conocimiento que poseen de la importancia y brevedad del lapso que estaba transcurriendo –es decir la importancia y brevedad del lapso de pruebas en el procedimiento breve, previsiones que hubieran evitado situaciones como la que sucedió según afirman los solicitantes con el único apoderado que se encontraba en la ciudad; aunado al hecho de que ante esta situación bien pudo la parte demandada haberse hecho asistir de cualquier otro abogado en ejercicio, y de esta manera haber comparecido al acto declarado desierto, sobre todo si se hubiera tomado en cuenta que nos encontramos en un procedimiento breve cuyos lapsos se encuentran reducidos; en consecuencia, se niega lo solicitado por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la decisión apelada debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.256, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: M.B.R.S., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente Desalojo, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 08-8590-CE de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se NIEGA lo solicitado.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 08-2934-C.B.

REQA/marilyn.

19/01/2009.

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