Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

EXP. N° 7260-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CALÓGERO PITRUZZELLA LA MATIA, extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-179.455.

ABOGADO ASISTENTE: E.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.C.N.M., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.905.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.P. y L.G.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.256 y 110.678.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido a este Tribunal Superior, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO, interpuesto por el ciudadano CALÓGERO PITRUZZELLA LA MATIA, extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-179.455, contra la ciudadana T.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.905.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante, en su escrito libelar, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 64, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana T.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.905, mediante el cual, se daba en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento N° 07, piso 3, del Edificio Hato Uno, ubicado en la Avenida A.V. de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Que en la cláusula Segunda del contrato, se estableció que el tiempo de duración sería de un (1) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2005, hasta el 01 de Octubre de 2006, que a partir de la última fecha mencionada, la ciudadana T.C.N.M., hizo uso de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; venciendo la misma el día 01 de Abril de 2007.

Continúa alegando que no obstante la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, operó la tácita reconducción y la conversión del contrato en tiempo indeterminado, en virtud de haberse quedado la arrendataria en ocupación del inmueble arrendado sin oposición de su persona; que no le exigió la devolución o entrega del inmueble, vencida la prórroga legal dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, habiéndose producido la consignación de la suma de dinero dentro de dicho tiempo.

Continúa exponiendo que transcurrido el año de vigencia del contrato, la arrendataria debió dar cumplimiento al ajuste del canon de arrendamiento en cuestión, a que se contrae el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sin embargo, el día 16 de Mayo de 2007, la arrendataria consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) que a su decir, corresponde al canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2007, que igual cantidad ha venido consignando hasta la presente.

Expone que tales inejecuciones, entrañan un incumplimiento voluntario, total y grave de la arrendataria, suficiente para declarar la resolución del contrato, puesto que estando en conocimiento de que el inmueble arrendado se encuentra exento de regulación por tener cédula de habitabilidad o instrumento equivalente posterior al dos (2) de Enero de 1987, el de no haberse pactado en el contrato cláusula de valor y por último el transcurso de más de un año desde el comienzo de la relación arrendaticia; debió consentir la actualización del canon de arrendamiento de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, que por lo tanto el incumplimiento es voluntario por ocurrir debido a una causa que le es imputable; que es total, porque la arrendataria al realizar la consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a partir del día 16 de Mayo de 2007, por una cantidad igual a la preestablecida en el contrato de arrendamiento escrito, desconoce definitivamente el ajuste ordenado legalmente, que con ello se niega en forma absoluta el cumplimiento, por cuanto la cantidad consignada no corresponde al cumplimiento de las consecuencia legales derivada del contrato de arrendamiento en cuestión; que la falta de ajuste del canon de arrendamiento tiene marcada importancia, ya que la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), es exigua como canon de arrendamiento del inmueble arrendado, insignificancia que afecta e impide el objeto o finalidad económica pretendida por las partes; en el caso de su persona, como es el de procurar una retribución económica justa por permitir a un tercero el uso de un inmueble de su propiedad; que en consecuencia, se pierde la función del contrato de arrendamiento y usurpa de manera cercana, la de un contrato de comodato.

Señala deterioros menores del inmueble arrendado, haciendo mención de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Enero de 2008, donde señala que consta que el inmueble arrendado presenta los deterioros siguientes: “…se encuentra en mal estado de conservación… tiene filtraciones en la sala-comedor, cocina y área de servicio tanto en el techo como en paredes, faltan vidrios en las ventanas, faltan puertas en los closet de la cocina y habitación contigua al baño principal, la de las demás habitaciones descarriladas; en la parte detrás del lavadero existe cajón de aire acondicionado deteriorado y la puerta de madera del baño principal se encuentra dañada en la parte inferior, también le falta la tapa del tablero de electricidad y el piso del balcón, mala conservación…”.

Alega que los precitados deterioros o daños constituyen un incumplimiento imputable a la arrendataria ante la ausencia de conservación del inmueble, lo cual impide la devolución del mismo en el mismo estado en que lo recibió; que conforme consta de la cláusula “Sexta”, del contrato de arrendamiento, lo recibió en perfecto estado de conservación, limpieza, pintura y aseo; que tal situación autoriza a la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión; que constituyen un incumplimiento imputable a la arrendataria.

Solicita de manera subsidiaria a la pretensión de resolución de contrato, el Desalojo del inmueble arrendado, alegando que el procedimiento, es igual al de Resolución a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos siguientes: 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1595 del Código Civil, el parágrafo segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también el literal “e”, del mismo artículo ; y, el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el Contrato de Arrendamiento mencionado, por haber operado la tácita reconducción cambió su naturaleza a tiempo indeterminado; que la arrendataria se encontraba obligada legalmente desde la oportunidad de verificación de los extremos del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a proceder al pago de una cantidad de dinero ajustada al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela; proceder en sentido contrario a lo legalmente ordenado, constituye el incumplimiento como móvil o causa que permite la resolución del contrato.

Demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con su persona, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y como consecuencia de ello, a la prestación consiguiente de entregarle el precitado inmueble solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; subsidiariamente, para el caso de considerarse los daños o deterioros del inmueble como mayores o bien, en reformas no autorizadas que por ser tales, podrían significar el propio deterioro del inmueble, y en todo caso, una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, demanda el desalojo del inmueble arrendado, y a la prestación consiguiente de entregarle el precitado inmueble solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Estima la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6000,00).

En fecha 10 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose su sustanciación por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto-Ley, y en el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Octubre de 2008, el Abogado J.A.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.256, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana T.C.N.M., parte demandada, ya suficientemente identificada, promovió ante el Aquo escrito de pruebas en el que promueve los Contratos de Arrendamientos existentes entre ambos y que fueron consignados a este expediente en el escrito de contestación de la demanda, para probar que la relación arrendaticia existente entre ambas partes, es de mayor antigüedad a la señalada por el demandante; que tanto la prórroga legal, así como la tácita reconducción operaron tal y como lo señaló en la contestación; que la cuantificación de la demanda s exagerada; prueba de experticia a practicarse en el Edificio sobre las siguientes estructuras: en la entrada, en las escaleras (paredes), platabanda o parte superior, en el apartamento (paredes, techo, piso; para probar el mal estado de conservación del edificio imputable al demandante; inspección judicial en el apartamento objeto de la presente demanda, sobre los puntos observados en la Inspección extra litem sobre el mal estado de conservación; filtraciones en la sala-comedor, cocina y área de servicio tanto en el techo como en las paredes; que faltan vidrios en las ventanas, faltan puertas en los closets del área de servicio y habitación contigua al baño principal; cajón de aire acondicionado deteriorado, en la parte detrás del lavadero; y la puerta de madera del baño principal se encuentra dañada en la parte inferior; falta la tapa del tablero de electricidad y el piso del balcón, mala conservación.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el aquo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó su evacuación, fijando las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia promovida; y en el mismo auto fijó las tres de la tarde del mismo día para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida.

Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto y la inspección judicial el Tribunal aquo dejó constancia de la inasistencia de las partes declarándose desiertos ambos actos.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, los Abogados en ejercicio L.G.P. y J.A.P., solicitaron ante el Tribunal de la causa que se fije nueva oportunidad para evacuar las pruebas declaradas desiertas, manifestando que les fue imposible presentarse el día fijado, motivado a que el primero de los mencionados se encontraba en una audiencia oral laboral en la ciudad de Guanare y el segundo, tenía cólicos agudos estomacales y no pudo salir de su casa en todo el día.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el que “ …estima que los hechos expuestos por los mencionados profesionales del derecho (…) mal pueden considerarse como una causa no imputable a la parte demandada solicitante de la prórroga en cuestión, en virtud de que ante tal situación la demandada pudo haber comparecido con la asistencia de cualquier otro Abogado en ejercicio, razón por la cual niega lo solicitado por improcedente.

De tal auto apeló el Abogado J.A.P., apoderado Judicial de la parte demandada, la cual se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el Abogado J.A.P., presentó escrito en el que de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, promueve copia y exhibe a efectum videndi, la copia certificada, a los fines de la certificación por parte de la Secretaria y su devolución, que justifica –señala- que en la oportunidad para evacuar la prueba en primera instancia, en fecha 07 de octubre de 2008, el Abogado L.G.P.T., Co-Apoderado en esa causa, se encontraba en la ciudad de Guanare, en una Audiencia laboral de apelación.

Que respecto a su persona, que también es co-apoderado, ese día se encontraba enfermo, con un dolor estomacal, que tal circunstancia se evidencia de la constancia que promueve en copia simple, exhibiendo su original a efectum vivendi, a los fines de su certificación.

Afirma que las pruebas anteriormente promovidas evidencian que ambos apoderados de la demandada, el día de la evacuación de la prueba, tenían causa justificada para no acudir a la misma, y solicitar una nueva oportunidad para evacuar la prueba, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esto es una prórroga del lapso de evacuación, que se trata de un caso fortuito probado, que por tal razón están en desacuerdo con la decisión de la Juez de la causa, al considerar que su representada pudo haber buscado los servicios profesionales de otro Abogado.

Solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar esta apelación, y ordene a la Juez a-quo, prorrogue el lapso de evacuación de la prueba, a los fines de la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, que le corresponde a su representada, probado como se encuentra el caso fortuito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio por Resolución de Contrato, se recibió en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que negó la solicitud de que se fijara nueva oportunidad para evacuar las pruebas desiertas, referidas las mismas, al nombramiento de experto con motivo de la prueba de experticia e inspección judicial.

Consta en autos que el Aquo admitió la demanda en fecha 10 de abril de 2008; en fecha 03 de octubre de 2008 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la realización de la experticia promovida, y las 3:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente, para la práctica de la prueba de inspección judicial.

Asimismo, se evidencia que según actas fechadas 07 de octubre del año 2008, los mencionados actos fueron anunciados oportunamente y el Tribunal los declaró desiertos por no haber comparecido la parte promovente.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, los Abogados en ejercicio L.G.P. y J.A.P., presentaron diligencia ante el Tribunal de la causa en la que solicitan que se fije nueva oportunidad para evacuar las pruebas declaradas desiertas, manifestando que les fue imposible presentarse el día fijado, motivado a que el primero de los mencionados se encontraba en una audiencia oral laboral en la ciudad de Guanare y el segundo, tenía cólicos agudos estomacales y no pudo salir de su casa en todo el día.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el que “ …estima que los hechos expuestos por los mencionados profesionales del derecho (…) mal pueden considerarse como una causa no imputable a la parte demandada solicitante de la prórroga en cuestión, en virtud de que ante tal situación la demandada pudo haber comparecido con la asistencia de cualquier otro Abogado en ejercicio, razón por la cual niega lo solicitado por improcedente”.

De tal auto apeló el Abogado J.A.P., apoderado Judicial de la parte demandada, la cual se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el Abogado J.A.P., presentó escrito en el que de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, promueve copia y exhibe a efectum videndi, la copia certificada, a los fines de la certificación por parte de la Secretaria y su devolución, que justifica –señala- que en la oportunidad para evacuar la prueba en primera instancia, en fecha 07 de octubre de 2008, el Abogado L.G.P.T., Co-Apoderado en esa causa, se encontraba en la ciudad de Guanare, en una Audiencia laboral de apelación.

Que respecto a su persona, que también es co-apoderado, ese día se encontraba enfermo, con un dolor estomacal, que tal circunstancia se evidencia de la constancia que promueve en copia simple, exhibiendo su original a efectum vivendi, a los fines de su certificación.

Afirma que las pruebas anteriormente promovidas evidencian que ambos apoderados de la demandada, el día de la evacuación de la prueba, tenían causa justificada para no acudir a la misma, y solicitar una nueva oportunidad para evacuar la prueba, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esto es una prórroga del lapso de evacuación, que se trata de un caso fortuito probado, que por tal razón están en desacuerdo con la decisión de la Juez de la causa, al considerar que su representada pudo haber buscado los servicios profesionales de otro Abogado.

Solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar esta apelación, y ordene a la Juez a-quo, prorrogue el lapso de evacuación de la prueba, a los fines de la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, que le corresponde a nuestra representada, probado como se encuentra el caso fortuito.

Al respecto se observa: tal como se desprende del cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio remitido por el Aquo a este Juzgado Superior, el lapso probatorio en el Juzgado de Primera Instancia, transcurrió durante los siguientes días de despacho: 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 2, 3, 6, 7 y 9 de octubre del mismo año; lo que arroja un total de diez (10) días de despacho, evidenciándose que la prórroga fue solicitada el último día del lapso de promoción de evacuación de pruebas, 09 de octubre de 2008; es decir, antes del vencimiento del referido lapso.

En este orden de ideas, conviene precisar la procedencia o no de la prórroga de los lapsos probatorios; debiendo señalarse que en algunos procesos, como en el caso de autos, Resolución de Contrato de Arrendamiento, el lapso para promoción y evacuación de pruebas, es breve, siendo en el caso específico de autos, de diez (10) días de despacho; sin embargo, tal como establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”; es decir, el Juez previo a su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prórroga del lapso procesal de que se trate, debe determinar si la solicitud de prórroga ha sido justificada en una causa no imputable al solicitante, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia. En tal sentido cabe citar, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2990 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: J.I.G.S., en la que dejó sentado:

Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte

.

Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe a.l.p.o. no de la prórroga solicitada, observándose en el presente caso que el Aquo actuó ajustado a derecho al negar la solicitud formulada por la parte demandada, en cuanto a la prórroga del lapso probatorio, puesto que no demostró que no haya comparecido al acto por causa no imputable a su persona; porque si bien es cierto, el Abogado L.G.P. demostró que se encontraba asistiendo a un acto oral en un juicio en la ciudad de Guanare, el alegato expuesto por el Abogado J.A.P., para justificar su incomparecencia a los referidos actos, no constituye una causa de fuerza mayor no imputable a su persona.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y declarar confirmada la sentencia apelada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.P. contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual dicho Juzgado negó la solicitud del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el juicio de Resolución de Contrato y subsidiariamente Desalojo interpuesta por el ciudadano CALÓGERO PITRUZZELLA LA MATÍA contra la ciudadana T.N.M.. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 20 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-

Scria FDO

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