Decisión nº PJ0182013000171 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2.013.-

202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-001551

Resolución Nº PJ0182013000171

Visto el escrito de fecha 24/04/3013, suscrito por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO (VIUDA) DE MORENO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad Nro. 8.355.883 actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi menor hija G.V.M.B., tal como consta del acta de Nacimiento que acompaño marcada “A” y de este domicilio debidamente asistida en este acto del abogado en ejercicio J.M.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.366 y de este domicilio quien expone: “(…) Es el caso ciudadano juez que los ciudadanos T.E.M.C., M.R.M.d.G. y C.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.595.106, 8.887.932 y 8.915.818 respectivamente y de este domicilio me demandaron por NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGAL en fecha 05/11/2012 en la cual señalan en su libelo que en fecha 01/09/2011 falleció ab-intestato en la Clínica nuestra Señora de la Nieves el ciudadano J.A.M.R. quien era casado con mi persona que mi esposo procreo nueve (9) hijos, que es el caso que a inicios del año 2006 mi esposo y yo decidimos crear una compañía para legalizar la actividad de la ganadería la cual lleva por nombre AGRIOPECUARIA LA LAJITA, C.A., en la cual para la creación de la misma acordaron un capital inicial de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) divididos en Cincuenta Mil Acciones nominativas no convertibles al portador, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,oo) cada una , el capital de la compañía según sus estatutos fue suscrito y pagado, sigue señalando los actores en su demanda que es el caso ciudadano juez que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, o se yo antes identificada y con un abogado de mi confianza en forma unilateral procedí a realizar la respectiva Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de declarar todos los bienes dejados por su difunto padre donde se incluyo como heredera yo misma así como a todos los hijos de mi esposo señalando el carácter de cada uno de los herederos así como declarando una serie de bienes que según mi persona tenían que incluirse en dicha declaración la cual se tramito por dicho ente administrativo bajo el Exp. Nro. 12-225 que conforme a los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos( publicada en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22/10/1999 que en la declaración de mi esposo hoy difunto ante el seniat se tenía que declara única y exclusivamente los bienes que eran propiedad de mi esposo para el momento de su muerte mal pude yo incluir como bienes propios de mi difunto esposo los vehículos que yo sabía no eran de mi propiedad por que participe en la venta de los mismos lo cual hace NULA la Declaración Sucesoral aperturada por mi persona por ser ILEGAL ya que la aludida declaración causa un daño y Un Gravamen Irreparable es por ello que me demandan por ACCION DE NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGAL.- Ahora bien, expuesto lo anterior es por lo que ocurro ante su competente autoridad a oponer Cuestión Previa contenida en el Numeral 1º del artículo 346, que no es más, que la falta de competencia del Tribunal por la materia ya que tal como ha sido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias la competencia en materia de Nulidad contra declaraciones sucesorales se tramitara por el Juzgado competente en la materia como lo es el Tribunal en materia Tributaria. Afianzando lo antes expuesto traigo a colación la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso YEXY D.G.R. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana y por último solicita por todo lo antes expuesto y acogiéndome a lo establecido en los artículos 242, 262 y 259 del Código Organito Tributario así como al criterio jurisprudencial trascrito es por lo que pido muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva DECLARAR CON LUGAR, la cuestión previa opuesta del numeral 1 del artículo 346 (…)”

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

La incompetencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto, consideramos a la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.-

Asimismo Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en los artículos 242, 262 y 330 respectivamente el Código Orgánico Tributario los cuales rezan:

Articulo 242

(…) Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administradores podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo (Omissis)

Articulo 262.

(…) El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el Juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al Juez o funcionario receptor el envió del recuro interpuesto (…)

Articulo 330.

(…) La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores en lo contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…)

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de las normas transcrita considera este Juzgador que los actos de administración tributaria de efectos particulares que lesionan derechos personales y directos los cuales son determinar tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administradores se tramitaran ante el Tribunal Superior contencioso Tributario de la localidad con competencia territorial del domicilio fiscal del recurrente, es decir, que el juez competente es el que conoce de materia Tributaria ya que el mismo tiene la capacidad para conocer de los recursos o acciones fiscales ejercidos por los interesados o por el Fisco Nacional todo con el fin de restablecer un bien o interés jurídico lesionado por un acto emanado de la Administración Tributaria, los tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario tienen una competencia amplia para conocer de todas las acciones jurisdiccionales incoadas contra cualquier tributo regulado en el Código Orgánico Tributario por ej.: Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás r.c. púes, en el caso que nos ocupa es de observar que los actores están solicitando la nulidad de la declaración sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat), pues correspondiéndole dicha competencia a los Juzgados Superiores en materia del Contencioso Tributario. En virtud de que los mismos se consideran competentes, por la materia tributaria.-

En consecuencia considera este Juzgador, que la demanda en cuestión versa acerca de una acción de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGAL donde la demandada GRECELIDES BARRETO MAITA, procedió a realizar la respectiva declaración Sucesoral por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) incluyendo en la misma unos bienes que no eran propiedad del causante J.A.M.R., por cuanto, La Ley Orgánica Tributaria se evidencia que la competencia objetiva para conocer del asunto planteado debe estar atribuido a otra autoridad, es decir, que su conocimiento corresponda a otro Tribunal de la República, quien es el llamado a ejercer la jurisdicción en razón de la competencia por la materia la cual corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías tanto de los administrados como de la administración y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de dicho procedimiento, asimismo declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este éste Tribunal, en razón de la materia...”., contemplado en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente se ordena remitir la el presente expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que lo distribuya al juzgado Superior Contencioso Tributario a objeto de que este conozca de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso establecido en el articulo 349 ejusdem.- Líbrese Oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretarial,

Abg. S.C.M.

JRUT/SC

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