Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por recibido el presente Expediente a través de la Distribución de turno efectuada en fecha 26/06/2009, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana I.B.L., basándose en lo dispuesto en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

El presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, quien es Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839; contra el ciudadano AIRES R.A., quien es Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.

Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar de la siguiente manera:

Alega el actor, ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, antes identificado, que celebró contrato de arrendamiento con el señor AIRES R.A., antes identificado, mediante el cual le arrendó un inmueble de su propiedad destinado al uso de estacionamiento comercial de vehículos de carga y de pasajeros, tal y como se evidencia de la Cláusula Segunda de dicho contrato, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 94 de Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Asimismo, alega que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció que la duración del contrato es de Cuatro (04) años, contados a partir del 01 de octubre de 2005, y la obligación de El Arrendatario de entregárselo completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el día 30 de Septiembre de 2009.

Prosigue alegando el actor, que en la Cláusula Cuarta el canon de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; a partir del primer trimestre del año 2006 y sucesivamente cada trimestre se aumentaría al canon de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Dicho pago según esta misma cláusula, el arrendatario está obligado a pagar las mensualidades anticipadas, en su residencia, en esta ciudad de Cumaná, suficientemente conocida por éste, o en otro lugar que le sea notificado por él, en dinero en efectivo o de cheque de gerencia, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, que el arrendatario debió cancelarle los primeros cinco (5) días de cada uno de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, la cantidad de UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,oo) mensual, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), cada uno de los meses de Enero y Marzo 2006, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) cada uno de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) cada uno de los meses de Octubre y Noviembre de 2006 y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) en el mes de Enero de 2007. Pero, el arrendatario cumplió su obligación de pago hasta el mes de Noviembre de 2006, toda vez que los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007 no se los ha cancelado en forma alguna. Unido a esta circunstancia de impago, que constituye la flagrante violación de obligaciones contractuales, el arrendatario, ha cometido violaciones que dañan la integridad física y legal del inmueble arrendado, tales como el haber derribado la pared divisoria que separa su propiedad del inmueble ocupado por BINGO CUMANA, C.A., y haber hecho construcciones o haber permitido que las hicieran sin autorización de su parte para ello, y es por todo lo antes expuesto que ocurre ante a esta autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano AIRES R.A..

Fundamentó la demanda en los Artículos 1167 del Código Civil y los Artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.800.000,oo).

En fecha 05 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE para conocer dicha causa y declinó la COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2007, el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, antes identificado, mediante escrito constante de un (1) folio útil, solicitó la Regulación de la Competencia. (ver folio 14).

En fecha 13/02/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los efectos de que conozca el Recurso de Regulación de Competencia.

Al folio 42 del presente expediente, cursa auto de fecha 23/02/2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, para decidir la incidencia de la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/03/2007 el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria declaró COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer la presente causa.(ver folios 44 al 49).

Al folio 52 del presente expediente, cursa auto de fecha 26/03/2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ADMITE la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano AIRES R.A..

Corre inserto al folio 57 del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano M.E.R., mediante la cual consignó la compulsa por haber sido infructuosa la citación personal del demandado.

Al folio 62 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el demandante, antes identificado, asistido de Abogado mediante la cual solicita la compulsa junto con la boleta de citación a los fines de gestionar por ante otro Tribunal o por ante la Notaría Pública la citación del demandado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07/05/2007, mediante auto ordenó librar nueva compulsa con auto de comparecencia, y hacerle entrega al demandante, a los fines de que gestione la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 63).

Al folio 67 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual solicita que previo los extremos legales se ordene la citación del demandado por carteles, en virtud de que la citación personal se ha hecho imposible.

En fecha 24/05/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto, ordenó librar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil CARTEL DE CITACIÓN al demandado, ciudadano AIRES R.A., el cual debería ser publicado en los diarios “REGIÓN” y “EL TIEMPO”. En esa misma fecha se libró el cartel respectivo. (ver folios 71 y 72).

Cursa al folio 74 de este expediente, diligencia de fecha 01/06/2007,suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual consigna la publicación del Cartel librado al demandado, en los diarios “REGIÓN” y “EL TIEMPO”en fechas 29/05/2007 y 01/06/2007, respectivamente. (Ver folios 75 y 76).

Al folio 78 de este mismo expediente, cursa diligencia de fecha 02/07/2007, suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual solicita se le nombre defensor Ad-litem al demandado.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 06/07/2007, designó como defensor Ad-litem al Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943; a quien se ordenó librar boleta de notificación, la cual se libró en la fecha ut supra señalada (ver folios 79 y 80).

Cursa a los folio 81 de este expediente diligencia de fecha 16/07/2007, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano M.E.R., mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12/07/2007 por el defensor Ad-litem designado, Abogado A.G. (ver folio 82).

En fecha 18/07/2007, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el defensor Ad-litem designado en la presente causa, Abogado A.G., quien manifestó aceptar el cargo que le fuera designado y juró cumplir las funciones correspondientes al cargo para el cual fue designado. (ver folio 83).

Al folio 84 de este mismo expediente, cursa diligencia de fecha 02/08/2007, suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual solicita que se proceda a la citación del defensor Ad-litem designado, Abogado A.G..

En fecha 06/08/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acordó librar compulsa para la citación del defensor Ad-litem, ciudadano A.G.. Se libró compulsa respectiva.

Cursa al folio 86 de este expediente, diligencia de fecha 27/09/2007, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano M.E.R., mediante la cual consigna RECIBO DE CITACIÓN debidamente firmado por el defensor Ad-litem designado, Abogado A.G., en la fecha ut supra señalada.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado A.G., antes identificado, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa especificada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 88 al 92).

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

En fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto, ADMITIÓ la prueba promovida en el CAPÍTULO II por la parte actora, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; y no le dio valor probatorio a las promovidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero del CAPÍTULO III. (ver folio 105).

Cursa al folio 106 de este expediente diligencia suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual APELA del auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2007 dictado por el Tribunal de la causa. Dicha apelación se oyó en un solo efecto en fecha 11/10/2007 y se ordenó remitir las copias requeridas por el apelante y las que tenga a bien indicar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 16/10/2007, el actor asistido de abogado, mediante diligencia señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se pronuncie con respecto al recurso de apelación antes referido. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17/10/2007 ordenó expedir las copias solicitadas, a los fines de que fuesen remitidas mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre(ver folios 108 y 109).

En cuanto a la prueba promovida por el defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado A.G., suficientemente identificado en autos, el Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2007 ADMITIÓ la misma por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva (ver folio 114).

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24/10/2007, acordó suspender el curso de este procedimiento, hasta tanto conste en autos la decisión del Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en relación al recurso de apelación ejercido por el actor contra el auto de fecha 08/10/2007 (ver folio 118).

Consta a los folios 140 al 142 de este expediente, ESCRITO DE INFORMES, constante de Tres (03) folios útiles, presentado por el demandante, ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, suficientemente identificado en autos; asistido de Abogado.

El Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 04/12/2007, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia (ver folio 150).

Consta al folio 151 de este expediente, auto de fecha 17/01/2008 dictado por el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial, mediante el cual DIFIRIÓ el pronunciamiento de la sentencia para el Primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

El Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18/01/2008, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/10/2007 por el ciudadano CALOGERO SCALIA, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 08/10/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y en consecuencia, ADMITIÓ la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; ordenando al Tribunal de la causa fijar oportunidad para la evacuación de la misma (ver folios 152 al 156).

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14/02/2008, en acatamiento a lo proferido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial, fijó las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) del TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora (ver folio 159).

Consta al folio 160 de este expediente, auto dictado en fecha 20/02/2008, mediante el cual el Tribunal de la causa DIFIRIÓ la oportunidad de la Inspección Judicial, para las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) del día Martes Veintiséis (26) de febrero de 2008.

A los folios 161 y 162 del presente expediente, cursa INFORME DE INHIBICIÓN planteado en fecha 26/02/2008 por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.M.M., suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de la Inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 26/02/2008.

En fecha 12/03/2008 la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa mediante auto; ordenando la notificación de las partes y oficiar a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08/10/2007 al 26/02/2008 (ver folios 166 al 169).

Consta en autos que ambas partes fueron debidamente notificadas y asimismo, el cómputo solicitado.

Al folio 178 cursa diligencia de fecha 02/04/2008, suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual solicita se practique la Inspección Judicial solicitada por él en el Capítulo III de su escrito de pruebas, y que se revoque y deje sin efecto el nombramiento del experto designado D.R..

El Juzgado de la causa mediante auto de fecha 03/04/2008 procedió a fijar las Tres de la Tarde (3:00 p.m.) del día 17/04/2008 para trasladarse y constituirse a la dirección señalada para practicarse la inspección judicial solicitada (ver folio 179).

Consta a los folios 180 al 181 y su vuelto, la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa.

En fecha 18/04/2008, el Tribunal de la causa dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia (ver folio 182).

Consta a los folios 183 al 192, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR UNUEVO DEFENSOR AD-LITEM, A LOS FINES QUE DE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARION; y la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO 78 HASTA EL FOLIO 179.

Corre inserta al folio 194 del presente expediente, diligencia de fecha 30/04/2009, suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 23/04/2008 por el Juzgado de la causa.

En fecha 05/05/2008 el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual OYÓ EN UN SOLO EFECTO la Apelación ejercida por el demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 199 del presente expediente, auto de fecha 16/05/2008, mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas señaladas por el demandante en relación a la apelación ejercida por él, y remitirlas al Tribunal de Alzada mediante oficio, a los fines de que se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta. Se libró oficio respectivo.

A los folios 202 al 264 del presente expediente, cursan las RESULTAS de la Apelación ejercida por el actor contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; emanadas del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en las cuales se puede evidenciar que dicho Tribunal de Alzada, mediante Sentencia Interlocutoria declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y asimismo, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor Ad-Litem; y por consiguiente declaró NULAS todas las actuaciones procesales a partir del folio 78 hasta el folio 179.

Cursa a los folios 269 al 270 del presente expediente, documento Poder otorgado por el demandante, ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, suficientemente identificado en autos, a los Abogados C.M.R.D.H., C.M.H.R. y P.R.H.V., suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente.

En fecha 10/11/2008 el Tribunal de la causa procedió por medio de auto a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.019, a quien se ordenó notificar mediante boleta (ver folios 274 y 275).

Consta al folio 276 de este expediente, diligencia de fecha 28/11/2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Abog. J.A.P.M., antes identificado, a quien se logró notificar sin dificultad (ver folio 277).

Al folio 278 del presente expediente, consta actuación de fecha 02/12/2008, mediante la cual se procedió a juramentar al defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado J.A. PEÑA MÁRQUEZ.

En fecha 15/12/2008, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó la citación del defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado J.A. PEÑA MÁRQUEZ. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.

Consta a los folios 282 al 286 y su vuelto, Escrito de Reforma de Demanda, constante de Cinco (05) folios útiles, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO SCALIA VELLLA, antes identificado; Abogados C.M.R.D.H., C.M.H.R. y P.R.H.V., suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente.

A los folios 287 y 288 de este expediente, consta auto dictado en fecha 28/01/2009 por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la reforma de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; ordenando el emplazamiento, mediante boleta del defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado J.A. PEÑA MÁRQUEZ, antes identificado, a los fines de dar contestación a la demanda; y asimismo, oficiar a la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe el movimiento migratorio del demandado, ello a objeto de determinar si el mismo se encuentra en el país. Se libraron boleta y oficio respectivos.

Consta a los folio 292 de este expediente, diligencia de fecha 09/02/2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, mediante la cual consignó Recibo de Citación dirigido al Abog. J.A.P.M., antes identificado, el cual se dio por citado sin dificultad (ver folios 292 y 293).

Corre inserto a los folios 294 al 295 del presente expediente, escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado J.A. PEÑA MÁRQUEZ, antes identificado.

En fecha 12/02/2009, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado, a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada en el escrito de reforma de demanda (ver folio 296). En esta misma fecha (12/02/2009) se apertura el cuaderno de medidas correspondiente.

A los folios 299 al 300 de este expediente, cursa escrito de medios probatorios, constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 18/02/2009 por el Abogado P.H.V., antes identificado y con el carácter acreditado en autos.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19/02/2009 procedió a ADMITIR las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; por lo que acordó la práctica de la Inspección solicitada para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 27/02/2009 (ver folio 355).

En fecha 20/02/2009, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado A.P.M., antes identificado, mediante diligencia procedió a IMPUGNAR la prueba documental de los documentos privados (27 recibos) promovidos por el demandante, ya que los mismos no emanan de su representado (ver folio 356).

Consta al folio 357 de este expediente, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, suscrito por el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado A.P.M., antes identificado.

En fecha 26/02/2009 el Tribunal de la causa, procedió a ADMITIR las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (ver folio 358).

Consta al folio 360 de este mismo expediente, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el Abogado P.H.V., antes identificado y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa declare sin lugar la impugnación indebidamente planteada por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal de la causa practicara la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia que el promovente de ésta no compareció a la evacuación la misma. En consecuencia, una vez que la parte interesada solicite nueva oportunidad el Tribunal acordará practicar la inspección promovida (ver folio 361).

Al folio 362 de esta causa, corre inserta diligencia de fecha 27/02/2009, suscrita por el Abogado P.H.V., antes identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.

En fecha 02/03/2009, el Tribunal de la causa fijó para la práctica de la Inspección solicitada, las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día 03/03/2009 (ver folio 363).

Consta a los folios 364 y, 365 y su vuelto, la evacuación de la Inspección Judicial promovida por el actor.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal dejó constancia de ello en fecha 04/03/2009 y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Consta al folio 03 de la segunda pieza de este expediente, auto de fecha 09/03/2009, mediante el cual el Tribunal de la causa DIFIRIÓ el lapso para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha ut supra señalada.

A los folios 07 y 08 de este expediente, cursa INFORME DE INHIBICIÓN planteado en fecha 19/06/2009 por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Abogada I.B.L., suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 26/06/2009.

En fecha 29/06/2009 la Juez de este Despacho Judicial se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa mediante auto; dejándose transcurrir tres (3) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, a objeto de que dentro de dicho lapso las partes puedan ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar, y vencido dicho lapso la causa continuará su curso legal en el estado en que se encuentre, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

Fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 22/09/2009, vía FAX, constantes de 03 folios útiles, resultas de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Abogada I.B.L. emanadas del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, mediante la cual éste declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez antes mencionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

En el escrito de reforma de demanda, el actor CALOGERO SCALIA BELLA, de nacionalidad Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 140.900, representado judicialmente por los abogados C.R.D.H., C.H., y P.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros 21.150, 57.721 Y 1.830, alegó que entre el y el ciudadano AIRES R.A. se celebró y suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble integrado por un lote de terreno con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.880 M2) y una construcción incompleta de la conocida según como galpón realizada en estructura metálica con un área de MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220 M2) y que supuestamente el ARRENDATARIO se había obligado según la Cláusula Segunda de Dicho Contrato de Arrendamiento a utilizarlo como estacionamiento comercial de vehículos de carga y pasajeros durante los cuatro años de duración del contrato.

Ahora bien al momento de dar Contestación a la demanda el Defensor Ad-litem señaló: (Se copia textual).

A todo evento siendo esta la oportunidad como lo indica el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promuevo la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir Defecto de forma de la demanda, por haber acumulado el demandante varias pretensiones en la reforma de la demanda, a saber resolución del contrato de arrendamiento, el cumplimiento del pago por concepto supuestamente de daños y perjuicios, el cumplimiento que se le construya una pared divisoria, y demoler unas construcciones, acumulación prohibida indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento, ya que según jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, en criterio vinculante para todos los tribunales de la República nos ha señalado…” que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean desalojo y resolución de contrato, cumplimiento y resolución, debe declararse de oficio de la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho…” y así lo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal en nombre del demandado.

Promuevo La Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 Código reprocedimiento Civil es decir Defecto de Forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, ya que la parte actora en la Reforma de la demanda, en su pretensión demanda daños y perjuicios que los estima en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000), pero no especifica cuales son esos daños y sus causas, lo que deja en estado de indefensión a mi representado, a los fines de contestar la pretensión por este concepto.

Por otra parte el defensor ad-litem de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

PUNTO PREVIO.-

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el caso en estudio, el Abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.019 actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano AIRES R.A., plenamente identificado rechazó la estimación de la demanda hecha por la actora en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por el monto de ochenta Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 80.700), ya que es exagerada, si se indica que supuestamente mi representado le debe Treinta y Siete Mil Cincuenta Bolívares Fuertes por cánones mensuales de arrendamiento insolutos, monto este que es el que debe tomarse en consideración para la estimación de la demanda, y así lo solicito a este digno tribunal, se pronuncie como punto previo en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la doctrina ha reiterado que, la estimación efectuada por el demandante tiene importancia, entre otras cosas, para la cuantía del juicio y la eventual admisibilidad del Recurso de Casación.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil vigente, prevé que cuando el valor de la cosa demandada no constare pero fuere apreciable en dinero, corresponderá al actor estimarla. De esta norma se deduce que el querellante debe estimar la demanda, salvo a las que refieren al estado y capacidad de las personas.

‹En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de éste último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado contradice en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como hecha la oposición; pues en éste caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 7 de Marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un nuevo hecho a probar ›. (Cfr. ESCOVAR, Ramón: La demanda, 2da Edición, Pág. 45 y 46. Caracas, 2000).

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T. en fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. Nº 2000-0310, contentivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales fue incoado por el ciudadano JOSEIAS J.D.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

IV

PUNTO PREVIO

Solicita el demandado que, previo al pronunciamiento sobre el fondo, sea resuelto conforme a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la estimación que hiciera el actor de la demanda en la cantidad de setenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 72.799.598,88), la cual rechaza por considerarla exagerada. Argumenta CADAFE que el actor basó la estimación en un monto equivalente a la indemnización por un daño que a todas luces es inexistente, por el solo hecho de pensar que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla en virtud del supuesto daño que se le ha causado.

El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la única defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por basarse ésta en la creencia del actor de que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla debido a un supuesto daño que es inexistente, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada –aún cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto– y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide”.(Cfr. Sent. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2002, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2000-0310).

Por lo tanto, observamos que la Posición de la Sala de Casación Civil sobre la interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es:

• Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, éste debe de cargar con las consecuencias de su omisión, quedando sin estimación de la misma.

• Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio.

• Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo alegar nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

• La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Y siendo que, si el demandado rechaza la estimación del actor, el Juez tiene el deber de resolver acerca de lo planteado en punto previo en la sentencia definitiva; es por lo que, visto lo planteado anteriormente, así como también, que la parte demandada no probo sus afirmaciones de hecho respecto al punto en cuestión, ésta Jurisdicente desecha el rechazo efectuado por el Abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.019 actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano AIRES R.A., plenamente identificado y en tal sentido, se señala que se fija la cuantía del juicio en los mismos términos que señala la parte actora. Y Así se Decide.-

DE LA CUESTION PREVIA

A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,II, en relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones señala:

La Acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversa pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.

…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

(pg.127)…”

  1. No son acumulables en una misma demanda pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos como son, v.gr., el cobro de una deuda civil acumulada con el cobro de una letra de cambio; porque la primera compete al tribunal civil y la segunda al mercantil, a menos que el tribunal tenga las dos competencias, civil y mercantil.

La Sala Constitucional, de nuestro m.T. de la República en de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa signada con el N° 04-0529; en relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones se ha pronunciado:

… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…

El defensor ad-litem en relación a la cuestión previa opuesta señaló lo siguiente:

….”promuevo la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir Defecto de forma de la demanda, por haber acumulado el demandante varias pretensiones en la reforma de la demanda, a saber resolución del contrato de arrendamiento, el cumplimiento del pago por concepto supuestamente de daños y perjuicios, el cumplimiento que se le construya una pared divisoria, y demoler unas construcciones, acumulación prohibida indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento, ya que según jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, en criterio vinculante para todos los tribunales de la República nos ha señalado…” que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean desalojo y resolución de contrato, cumplimiento y resolución, debe declararse de oficio de la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho…” y así lo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal en nombre del demandado.

Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el cumplimiento del pago por concepto supuestamente de daños y perjuicios, el cumplimiento que se le construya una pared divisoria, y demoler unas construcciones,…..

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

La Sala Constitucional de nuestro m.T. en fecha 04 de abril del año 2003, en relación a la acumulación prohibida señaló:

….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y solicita que se dejen las cosas al estado al que se encontraban al momento de la celebración del contrato y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

Y ASÍ SE DECIDE.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

Así las cosas tenemos que la parte actora señala que el ciudadano Aires Afonseca se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y solicita a este Órgano Jurisdiccional que condene al Arrendatario a cancelar los cánones correspondientes a veintiséis meses que van supuestamente desde noviembre del año 2006 a enero del año 2009, y que estos han debido ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, y que el monto asciende a la cantidad de (Bs. F 37.050,00) y que de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil debe según cancelar el Arrendatario el valor de los cánones mensuales tal como fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y por todo el tiempo que falta para su expiración que es según el 30-09.2009, es decir 8 meses que van desde febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009, a razón de 1.750 y lo cual asciende según a lo suma de de Trece mil seiscientos cincuenta (Bs. 13.650). También señaló el actor que de no entregar el accionado el inmueble de manera oportuna tal como lo recibió a la fecha de la terminación de la relación arrendaticia sea condenado a pagar el valor de lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento esto es supuestamente a montar la pared del galpón que el arrendatario según desmontó y en edificar la pared que dividía el inmueble que ocupa el Bingo Cumaná y que presuntamente el arrendatario desmontó sin la autorización del arrendador, solicitando de la misma manera a este Tribunal que de no convenir el arrendatario en lo anterior sea condenado al pago de los daños y perjuicios que según ha causado el arrendatario al arrendador y los cuales según asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00).

En el escrito de demanda, el actor COLAGERO SCALIA VELLA, representado judicialmente por los abogados C.R.d.H., C.M.H., y P.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.150, 57.721 y 1.839, alegó que entre el y el ciudadano Aires Fonseca, identificado se celebró y suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble integrado por un lote de terreno con un área de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880 M2) y una construcción incompleta de la conocida como galpón realizada con estructuras metálicas, con un área de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 M2). Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio por haber sido aceptado por ambas partes, y en virtud de que el instrumentos antes mencionados son copias certificadas de instrumentos autorizados por un notario, facultado para darle fe pública, y que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil hacen fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por su otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio y, en consecuencia, da por demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano Aires AFonseca.

De lo antes expuesto se infiere, a los efectos de hacer el análisis del caso, que los términos bajo los cuales fue pactada la negociación contenida en tal contrato de arrendamiento, son los mismos términos que regulan la relación arrendaticia que se ha constituido entre el actor y el demandado de autos.

Cónsono con lo anterior, debe esta Sentenciadora en primer término, examinar lo correspondiente al modo como fue pactado el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, con el objeto de determinar si efectivamente el demandado incurrió o no en el incumplimiento de tales obligaciones y por lo tanto, si el incumplimiento o no de esta serie de obligaciones es fundamento suficiente para declarar o no su estado de insolvencia. Para ello, quien suscribe, estima conveniente hacer uso de la trascripción de las cláusulas relativas al pago del canon de arrendamiento, las cuales, se encuentran redactadas en la forma siguiente:

Cláusula Cuarta: El canon de arrendamiento mensual convenido será la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005; a partir del primer trimestre del año 2.006, y sucesivamente cada trimestre, se aumentará al canon de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Este canon de arrendamiento será pagado por mensualidad anticipada, en la residencia de EL ARRENDADOR, en esta ciudad, que es suficientemente conocida por EL ARRENDATARIO, o en otro lugar que le sea notificado por EL ARRENDADOR, en dinero en efectivo o en cheque de gerencia, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al contenido de la cláusula, advierte quien decide que, entre otras cosas, el canon de arrendamiento mensual debe ser cancelado por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes lo cual, en una sana interpretación conduciría a afirmar que el inquilino deberá cancelar la pensión de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido, so pena de encontrarse en una situación de incumplimiento contractual.

La relación arrendaticia con el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA quedó admitida por la demandada a través de su defensor ad-litem y al no existir en autos prueba en contrario, la temporalidad del arrendamiento se entiende a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

En términos concretos, solo falta por determinar si el arrendatario esta solvente o no en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre del año 2006 a enero del año 2009, es decir 26 meses y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, también determinar si el arrendatario, estaba obligado a montar la parte del galpón que el desmontó, en edificar la pared que dividía el inmueble que le fue arrendado del inmueble que ocupa BINGO CUMANA, C.A y que EL ARRENDATARIO demolió presuntamente sin la autorización del ARRENDADOR y de esta manera decidir si es procedente la consecuencia jurídica solicitada por el actor.

Establece el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

Omissis..

Dentro de las principales obligaciones que tiene el arrendatario tal como lo estipula el artículo 1592 ord. 2 C.C) del Código Civil está la de pagar un precio determinado por el uso del bien inmueble.

Ahora bien en su libelo el accionante señaló lo siguiente se copia textual:

…que convenga además en que, de no entregar oportunamente el inmueble arrendado en la forma como lo recibió, a la fecha de terminación del contrato, pagar a nuestro representado el valor de la “CLAUSULA PENAL”, en la forma y manera como fue establecida en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en montar la parte del galpón que el desmontó, en edificar la pared que dividía el inmueble que le fue arrendado del inmueble que ocupa BINGO CUMANA, C.A que EL ARRENDATARIO demolió sin la autorización de nuestro representado, en demoler las construcciones que sin autorización alguna están hechas en parte del lote de terreno que junto con el galpón integran el inmueble arrendado; y que de no convenir en todos y cada uno de los conceptos planteados en el presente petitorio, pedimos que en la definitiva, sea condenado a cumplirlos por este Tribunal a su digno cargo, con la indemnización de los daños y perjuicios que el demandado ha causado a nuestro representado, los cuales, en forma global, estimamos prudencialmente en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) y los que se le continúen causando hasta el final del presente procedimiento.

En la contestación el defensor ad-litem señaló:

Es cierto que el demandado celebró el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandante, por un lote de terreno par ser utilizado como estacionamiento comercial de vehículos de carga y pasajeros, como se evidencia del contrato de arrendamiento anexado por la parte demandante al presente juicio.

A todo evento sin que la presente contestación se este convalidando la pretensión de la parte actora rechazo y niego la presente demanda tanto los hechos como en el derecho planteados por la parte actora, porque no es cierto que el deba mensualidad alguna, ya que el arrendatario cancela puntualmente al arrendador en el domicilio de este por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, y dejando claro, por la observación personal que realice el inmueble arrendado el demandado en su condición de constructor le hizo mejoras en el inmueble arrendado.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.

Siendo así tenemos que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Jueza).

Es por ello según se señala que si una de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá el debate y el Juez deberá decretarlo, por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas estas normas están inspiradas, en el hecho de que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de terceros quien no tiene cualidad para ello.

AHORA BIEN, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OBSERVA QUIEN DECIDE:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Medios de pruebas del accionante:

1. Promovió recaudos consignados en el expediente Nº 09526.

2. Documentales (Contrato de Arrendamiento), autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre de fecha 23 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 25, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

3. Documentos privados consignados con la letra “J”.

  1. Inspección Judicial.

Medios de pruebas del accionado:

Reprodujo el Contrato de arrendamiento cursante a los folios 4 al 6, ya este Tribunal se pronunció con respecto a este medio.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba, la tenía el demandado quien debió demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento a la arrendadora y que había cumplido con sus obligaciones como arrendatario.

En el presente caso la parte accionada, a través de su defensor ad-litem, al momento de ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado adujo que el arrendador se encontraba solvente por cuanto su decir cancelaba en el domicilio del arrendador por mensualidades anticipadas, en esta sentencia se estableció que de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil una de las obligaciones principales del arrendatario estaba destinada al pago por el uso del inmueble, y siendo que se desprende del contrato de marras que la obligación de la demandada se encuentra plenamente establecida en dicho contrato el cual fue suscrito entre los sujetos integrantes de la presente relación jurídico procesal y al no ser desconocido en la oportunidad legal correspondiente, debía en consecuencia el arrendatario demandado demostrar el pago de las mensualidades que señala el arrendador como insolutas y al no haber cumplido con su carga procesal, es forzoso concluir para esta Juzgadora que el arrendatario ha incumplido con las estipulaciones arrendaticias establecidas, por lo que el cobro de las pensiones insolutas, así como las que se sigan vencimiento hasta la definitiva entrega del inmueble se hace procedente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” del Dr. G.G.Q., en cuanto a la Naturaleza Jurídica de la Resolución de Contrato señala que:

El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron...”

En consecuencia tenemos que con la Resolución de un Contrato lo que se busca es extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, con el consecuente el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios.

Como quiera que quedó demostrado en autos relación arrendaticia que vincula a las partes, así como el estado de insolvencia de la arrendataria al no haber probado el pago como principal medio de extinción de las obligaciones dinerarias, es por lo que en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la Pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO hubiere instaurado la parte actora con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por el actor esto es:

(Se copia textual).

…en conformidad con lo transcrito de la CLAUSULA SÉPTIMA DEL CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, desmontó con la obligación de montarlo a su costo y riesgo al finalizar este contrato, por cuya razón, pedimos al Tribunal que si EL ARRENDATARIO no cumple con su obligación de construir la parte del galpón que él desmonto, a ello sea condenado en la definitiva o en cualquier oportunidad procesal que sea pertinente y que de no hacerlo se le condene al correspondiente pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento contractual a nuestro patrocinado CALOGERO SCALIA VELLA, por AIRES RAFAEL FONSECA, EL ARRENDATARIO, Daños y perjuicios que en este particular estimamos prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00).

El defensor ad-litem cuando señala en la contestación que el actor reclama el cumplimiento que se le construya una pared divisoria, y demoler unas construcciones, y que según es acumulación prohibida indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento.

Así las cosas tenemos que en su reforma de demanda el accionante plantea: (Se copia textual).

…Cuarto: Asimismo parte de la CLAUSULA SEPTIMA del CONTRATO de ARRENDAMIENTO establece: …

EL ARRENDATARIO queda autorizado para desmontar, de considerarlo conveniente, a su costo, responsabilidad y riesgo la estructura metálica del galpón de seiscientos metros cuadrados (600 M2) que forma parte de este contrato que se identifica por no tener techo, tal como se ve en las fotografías que se anexan al contrato y que forma parte integrante de él, con la obligación de montarlo de nuevo, a la terminación del contrato sin el derecho a reclamar indemnización alguna (Cursivas y Subrayado de la Jueza).

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Es decir que para proponer una pretensión (jurídica sin duda alguna) el actor debe tener interés actual. Este interés solo puede referirse al interés sustancial lo cual resulta lógico, si el actor tiene un interés pero no es jurídicamente tutelable entonces carece de interés, lo cual afectará la pretensión jurídica que quiere hacer valer en el proceso.

R.O. en su libro Teoría General de la acción Procesal en relación al interés señala:

Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así tenemos que el actor debe tener interés jurídico actual, con lo cual el interés sustancial que informa la pretensión debe ser actual y, en consecuencia, no sujeto a término, condición o alguna otra circunstancia. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Jueza).

En relación a este punto este Tribunal no entra a su análisis toda vez que al momento que el actor interpone su demanda el contrato de arrendamiento no había expirado, es decir se encontraba vigente, lo equivale a decir que la obligación no había nacido, todo ello según lo establece el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios esto es:

…a pagar a nuestro representado el valor de LA CLAUSULA PENAL, en la forma y manera como fue establecida en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en montar la parte del galpón que él desmontó, en edificar el galpón que el desmontó, en edificar la pared que dividía el inmueble que le fue arrendado del inmueble que ocupa BINGO CUMANA, C.A que EL ARRENDATARIO demolió sin la autorización de nuestro representado, en demoler las construcciones que sin autorización alguna están hechas en parte del lote de terreno…pedimos que en la definitiva, sea condenado a cumplirlos por este Tribunal a su digno cargo, con la indemnización de los daños y perjuicios….que estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00).

Por lo que respecta a la pretensión de que le sean indemnizados los daños y los perjuicios al demandante, debe decirse lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en su sentencia debe producir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en juicio por el actor (en el libelo de la demanda, claro está) y a las excepciones o defensas opuestas por el demandado (en el acto de la contestación).

Esta obligación del juez se traduce, en lo que respecta a la parte actora, en la correspondiente carga procesal de “alegar correctamente” cuanto pretende en el proceso, lo que, en materia de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, implica la necesidad de efectuar la especificación de éstos y sus causas.

Dicho esto, conviene recordar que el actor ha requerido de este Tribunal:

Pedimos que en la definitiva, sea condenado a cumplirlos por este Tribunal a su digno cargo, con la indemnización de los daños y perjuicios….que estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00).

La extinta Corte Suprema de justicia, en muchas sentencias se ha pronunciado sobre los requisitos que deben ser cumplidos en las demandas que pretenden el resarcimiento de daños y perjuicios, entre cuyas decisiones puede mencionarse la dictada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por la Sala Político Administrativa que textualmente dice:

… el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar…(sic)

Las especificaciones anteriormente comentadas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado…(sic)

. >.

Ante tales circunstancias, debe sufrir el actor las consecuencias derivadas del incumplimiento de su carga de efectuar una adecuada alegación en el libelo de la demanda, tal y como lo impone el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues, como debe saberse, desde el punto de vista activo, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción (rectius: pretensión). El hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, resulta que, argumenta el actor que debido al incumplimiento de la obligación contractual por parte del demandado, “.circunstancia ésta que, de haber ocurrido, en principio, era susceptible de ser probada, y, en el supuesto no aceptado de que se hubiese efectuado una correcta alegación en el libelo de la demanda, que no lo fue (según se ha dejado dicho), a los fines de que de ella se derivaran efectos jurídicos en contra del demandado (al punto que determinaran su condenatoria a indemnizar daños y perjuicios), debió ser probada en esta causa y, sin embargo, no se hizo.

De modo que, éste es otro motivo por el cual debe sucumbir el actor en su pretensión de que le sean indemnizados daños y perjuicios, habida cuenta que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda (rectius: la pretensión) sino cuando, a su juicio, en el expediente exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo manda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El actor en su escrito de Reforma solicitó lo siguiente:

a.- Interese de mora.

b.- Indexación o corrección monetaria de las cantidades a pagar, con sujeción al índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, que también solicitamos, se practique experticia complementaria al fallo.

En nuestro país rige el Principio Nominalista según el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca numéricamente expresada en el contrato como debida independientemente de su valor para el momento en el cual debe realizarse el pago, tal como lo postula el artículo 1.737 del Código Civil Venezolano.

La indexación, tiene como objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida.

La Sala Político Administrativa, de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 28 de enero del año 1999, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en exp. N° 11.474, señaló:

Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En base al criterio jurisprudencial antes referido supra esta juzgadora observa que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia en base a lo solicitado por el accionante esto es:

a.- Interese de mora.

b.-Indexación o corrección Monetaria de las cantidades a pagar, es improcedente, porque lo que se pretende es una doble indemnización. Y ASÍ DECIDE..

Pero resulta evidente que tal desestimatoria no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Por lo que en el caso bajo estudio se condena a la accionada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Todo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

No procede intereses sobre cantidades indexadas y en consecuencia, se niega el pago de los intereses de mora y se admite la indexación monetaria que es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de los cánones de arrendamiento adeudados. Y ASÍ SE DECIDE.

Y en este caso, se condena a la accionada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela

Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara CALOGERO SCALIA VELLA, quien es Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900, debidamente representado por el Abogado en ejercicio P.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839; contra el ciudadano AIRES R.A., quien es Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.

Se deja constancia que el abogado A.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.19, FUE DESIGNADO Defensor Ad-litem del ciudadano AIRES R.A., quien es Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.

En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO existente entre el actor y el demandado de autos, por consiguiente, se ordena al demandado, ciudadano AIRES R.A., quien es Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.proceda a desocupar el inmueble integrado por un lote de terreno con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.880 M2) y una construcción incompleta de la conocida según como galpón realizada en estructura metálica con un área de MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220 M2) que le fue dado en arrendamiento conforme al contrato celebrado por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre de fecha 23 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 25, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Debiendo hacerle inmediata entrega de dicho inmueble, a su arrendador el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, quien es italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900,

En tal sentido, se condena al demandado a cancelar por los meses que se discriminan a continuación las siguientes cantidades de dinero: Por los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo) cada uno de ellos; por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo), a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.250.000,oo) cada uno de ellos; por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) cada uno de ellos; por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,oo), a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo); por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo); por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,oo), a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo); por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,oo), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo); por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo); por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,oo), a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo); por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo); por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo). Se deja constancia que los meses de febrero hasta el mes de septiembre todos del año 2009, se vencieron durante la tramitación del presente procedimiento. Que conste. y los meses que se sigan corriendo hasta la completa entrega del inmueble.-

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez que no hubo una parte que resultara totalmente vencida.

Como quiera que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia, líbrense las boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem.

En este sentido se advierte a las partes que los lapsos para interponer los correspondientes recursos comenzarán a correr a partir del día siguiente de que conste en autos haberse practicado la última notificación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley ya las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP N° 7024.09

YOdeC/ cml.

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