Decisión nº 453 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: CALOGERO SCALIA VELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900, y con domicilio en la Avenida Universidad, Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumana, de esta Ciudad de Cumana Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicios P.R.H.V., C.M.R.D.H. Y/O C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 1.839, 21.150 y 57.721; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIRES R.A., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.529.690, con domicilio en la Avenida Universidad en la oficina del Bingo Cumana C.A., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, representado por el defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio J.A. PEÑA MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.019.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 10-4753

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos en fechas 16 de Diciembre de 2009 y 11 de Enero de 2010, por los Abogados en ejercicios J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada y del abogado P.R.H., Inpreabogado bajo el Nº 1.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En fecha 26-11-2009.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de dos (02) piezas, la primera pieza comprende del folio uno(01) al folio trescientos sesenta y ocho (368), la segunda pieza constante de ochenta (80) folios y un cuaderno de medidas constante de ciento once (111) folios.-

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Ochenta y Tres (83) corre inserta diligencia suscrita por el abogado P.R.H.V., IPSA N° 1.839 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas.

En fecha veinticinco (25) de enero de año dos mil diez (2010), se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas por el abogado P.R. VARGAS, IPSA N° 1.839.

Al folio Ochenta y Cinco (85) corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por el abogado J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del de décimo (10°) día de despacho, siguientes a la fecha del presente auto.-.

MOTIVACION

Para decidir este sentenciador pasa analizar, como punto previo en relación a la inepta acumulación de pretensiones.

El demandante en su libelo de la demanda expuso:

.“Pero “EL ARRENDATARIO” cumplió su obligación de pago hasta noviembre de 2006, toda vez que los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007 no me los ha cancelado en forma alguna. Unido a esta circunstancia de impago, que constituye flagrante violación de sus obligaciones contractuales, “EL ARRENDATARIO”, ha cometido violaciones que dañan la integridad física y legal del inmueble arrendado, tales como haber derrivado la pared divisoria que separa mi propiedad del inmueble ocupado por BINGO CUMANA, C.A., y haber hecho construcciones o haber permitido que las hicieran sin ninguna autorización de mi parte para ello y es por todo cuanto ha quedado expuesto que estoy ocurriendo ante su competente autoridad para, en conformidad con la CLAUSULA OCTAVA DEL CONTRATATO DE ARRENDAMIENTO y el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como efectivamente demando al ya plenamente identificado AIRES R.A., por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, al cual me he referido y produzco con la presente demanda, me haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; y para que me pague los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2006 y 2007, que debió pagarme durante los primeros cinco (5) días de cada uno de ellos y no me los ha pagado y para que igualmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, me pague o a ello sea condenado por este Tribunal, el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte “para la expiración natural del contrato”….”

Consta en los autos escrito de reforma de la demanda, presentado por los apoderados del demandante, en cuyas pretensiones establecieron:

“por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado entre nuestro representado (EL ARRENDADOR) y AIRES R.A. (EL ARRENDATARIO), …

(omissis)

…le pague los cánones insolutos de arrendamiento, con los correspondientes intereses de mora de los veintiséis (26) meses que incluyen de Noviembre de 2.006 a Enero de 2009, ambos inclusive… cuyo monto alcanza a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 37.050,oo)…

(omissis)

…pague a su representado el valor de los cánones mensuales de arrendamiento en la forma y con los montos como fue pactado en la CLAUSULA CUARTA de dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por todo el tiempo que falta para su expiración…

(omissis)

…que convenga además en que, de no entregar oportunamente el inmueble arrendado en la forma en que lo recibió, a la fecha de la terminación del contrato, pagar a nuestro representado el valor de la CLAUSULA PENAL, en la forma y manera como fue establecida en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…

(omissis)

El pago de daños y perjuicios que estimaron prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 30.000,oo)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si

.

La norma citada prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, (María Mendoza contra L.B.I.) estableció

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

La Juez de la causa al dictar su sentencia cita para fundamentar la misma, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2003.

La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios. (subrayado de este sentenciador)

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Pero yerra la Juez de la causa, en su análisis de la sentencia de la Sala Constitucional, por cuanto si existe una acumulación prohibida en la presente causa, ya que el actor en su demanda pidió la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo, al solicitar el pago de los cánones no cancelados y los que se vencieran a futuro, cuyo pago éste, que en ningún momento lo pretendió como indemnización por daños y perjuicios, ya que estos últimos lo hizo por separado, compartiendo el criterio de la Sala, cuando sostiene que “es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios”, por lo que la demanda debe declararse inadmisible por inepta acumulación. Así se establece.

En el escrito de reforma de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora incorporan nuevas pretensiones, como son: El pago los cánones insolutos de arrendamiento, con los correspondientes intereses de mora de los veintiséis (26) meses que incluyen de Noviembre de 2.006 a Enero de 2009, ambos inclusive; pagar a su representado el valor de la CLAUSULA PENAL, en la forma y manera como fue establecida en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…y estimaron el pago de daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 30.000,oo), por lo que haber variado el elemento subjetivo accionante, la reforma es inadmisible. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano AIRES R.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha veintiséis (26) de noviembre De dos mil nueve (2009).- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que presentara el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900, y con domicilio en la Avenida Universidad, Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumana, de esta Ciudad de Cumana Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicios P.R.H.V., C.M.R.D.H. Y/O C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 1.839, 21.150 y 57.721; respectivamente, contra el ciudadano AIRES R.A., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.529.690, con domicilio en la Avenida Universidad en la oficina del Bingo Cumana C.A., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, representado por su defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio J.A. PEÑA MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.019.

TERCERO

INADMISIBLE la reforma de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que presentara el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900, y con domicilio en la Avenida Universidad, Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumana, de esta Ciudad de Cumana Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicios P.R.H.V., C.M.R.D.H. Y/O C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 1.839, 21.150 y 57.721 respectivamente, contra el ciudadano AIRES R.A., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.529.690

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

Se condena en costas a la parte demandante.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Se deja constancia que la presente sentencia fue publica fuera del lapso legal establecida para ellos, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia 151° de la Federación.

El JUEZ

ABG. FRANK A, OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 10-4753

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

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