Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: S.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.279.799.

APODERADO JUDICIAL: N.S. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.587

DEMANDADA: M.N.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.433.214.

APODERADO JUDICIAL: AYSKEL M.G., venezolana, mayor, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.253.-

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la demandada en lugar de contestar la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: Establecida en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el 38 en el segundo aparte ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de a demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 38: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”

La mencionada representante judicial señaló a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:

Es el caso ciudadano Juez, que el demandante en la presente causa, el ciudadano S.A.V.M., señala en su escrito liberar, que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) aportando como medios probatorios los títulos supletorios cursantes a los folios 06 al 20 21 al 36, ambos de la presente causa, en los cuales se evidencia que el precio de un (01) local comercial ubicado en la población de Araya en Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., propiedad de mi representada, está valorado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 66.00,00) Y UNA CASA, ubicada en la misma localidad, se valorada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (110.000,00) la sumatoria de ambas cantidades es de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 176.000,00) lo cual alcanza a la cantidad de 2.315.7895 UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo ésta cuantía competencia del Tribunal de Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así mismo observo que el accionante no demuestra ni alega en su escrito el valor estimado en la demanda. Así mismo cabe señalar que en los documentos probatorios aportados por el demandante, los cuales anexo en copias certificadas marcados con las letras “A”, “B” que los bienes propiedad de mi Mandante fueron valorados en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 66.000,00) el inmueble referido a un local comercial y CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) la casa ya señalada. En tal sentido es clara la Legislación Patria, al señalar que el valor de la demanda se estimará de acuerdo a la sumatoria de los bienes o derechos litigiosos que hayan sido cuantificados en dinero, y NO como ha sucedido en el caso de marras, que el demandante estimó de manera EXAGERADA el valor de la demanda, siendo que de las probanzas aportadas por el mismo, se deriva mediante los documentos públicos como lo son los títulos supletorios, el valor económico de los mismos, los cuales fueron señalados en éste escrito. (Sentencia, SSC, 21 de febrero de 11890, ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Isaajar Benmanam y E.S.F.V., Heliacero de Venezuela , S.A; G.F. 1980, 3ºe., nº 107, Anexo A, pag. 344.

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que los principios que regulan la competencia por la materia, el territorio y por la cuantía, son de orden público y que cualquier afectación de los mismos, coloca en desequilibrio los intereses de los justiciables y atenta contra otros principios jurídicos de Rango Constitucional, como lo es el Principio del Juez Natural.

En tal sentido, solicito muy respetuosamente, a éste Tribunal decline la competencia al Tribunal correspondiente por la cuantía, de conformidad con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de M.d.D.M.N. (2009), distinguida con el nº 2009-0006, toda vez que el demandado no logró demostrar un valor distinto de los bienes en litigio, ya que el valor de la demanda alcanza la cantidad de 2.315.7895 UNIDADES TRIBUTARIAS. Se anexa copia marcada “C”, de la Resolución obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve).

Finalmente solicito a éste d.T., se admita el presente escrito y se sustancia conforme a derecho.

Este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Incompetencia alegada las siguientes consideraciones:

La competencia no es más que la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional.

La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido lo que debe entenderse por Jurisdicción y competencia, del modo que a continuación se indica:

La Jurisdicción es la función pública realizada por los Órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por un acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

La Jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la Jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado Órgano Jurisdiccional... (sic)

.

El insigne E.J.C., en relación a la competencia sostuvo “La competencia es una medida de Jurisdicción. Todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, Juez con Jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con Jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de Jurisdicción atribuido a un Juez.

La relación entre la Jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La Jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la Jurisdicción. La competencia es la potestad de Jurisdicción para una parte del sector Jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado Órgano Jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un Juez, aunque sigue teniendo Jurisdicción, es incompetente.

Por su parte, E.T.L., en relación a la competencia, señala: “Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de Jurisdicción asignada en ejercicio a cada Órgano, ósea la “medida de la Jurisdicción”.

Se desprende las actas que al momento de dar contestación a la demanda la Apoderada Judicial señaló: “...que el demandante en la presente causa, el ciudadano S.A.V.M., señala en su escrito liberar, que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) aportando como medios probatorios los títulos supletorios cursantes a los folios 06 al 20 21 al 36, ambos de la presente causa, en los cuales se evidencia que el precio de un (01) local comercial ubicado en la población de Araya en Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., propiedad de mi representada, está valorado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 66.00,00) Y UNA CASA, ubicada en la misma localidad, se valorada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (110.000,00) la sumatoria de ambas cantidades es de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 176.000,00) lo cual alcanza a la cantidad de 2.315.7895 UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo ésta cuantía competencia del Tribunal de Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así mismo observo que el accionante no demuestra ni alega en su escrito el valor estimado en la demanda.

Ahora bien, esta Instancia una vez revisados lo alegado por la representación judicial de la accionada en su escrito, cursante a los folios 50, 51 y sus vueltos y revisados los elementos probatorios cursantes a los autos, observa, que si bien es cierto que la legislación Patria señala que el valor de la demanda se estimará de acuerdo a la sumatoria de los bienes o derechos litigiosos que hayan sido cuantificados en dinero, no es menos cierto que de los Títulos Supletorios cursantes a los folios 05 al 19 y 20 al 40 que conforman este expediente, se desprende de los mismos como objeto de la pretensión, que para la fecha en la cual fueron evacuados, dichos inmuebles alcanzaban un valor de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,oo) y CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,OO) respectivamente, lo cual hace un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.176.000,oo) y no es menos cierto, que para dicha fecha, esto es, Octubre de 2009, la Unidad Tributaria en nuestro país era de Bs.55,oo y de una simple operación matemática tenemos que, Bs.110.000,oo equivale 2000 Unidades Tributarias y Bs. 66.000,oo equivale a 1.200 Unidades Tributarias, lo que nos arroja un total de 3.200 UNIDADES TRIBUTARIAS, situación esta no señalada por la representación judicial de la parte demandada y que de acuerdo a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de primera Instancia conocer los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000UT). Todo lo cual se evidencia de los instrumentos arriba señalados y traídos a los autos por ambas partes. De lo puntualizado anteriormente se desprende que este Órgano Jurisdiccional si es competente para el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, esto es la Incompetencia del tribunal interpuesta por la Abogada AYSKEL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.253, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana M.N.B.M., ampliamente identificada en autos. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. En tal sentido, si no se solicitaré la regulación de competencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.

Se le advierte a las partes que la presente decisión se dicta en el término establecido en la Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012).

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL BIENES

Exp. Nº 7163-11

JBL/cml

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