Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de marzo de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011001274

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. M.P.

Fiscales: ABG. H.E., Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

C.C.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 23-09-1962, de 48 años, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltera, residenciada en: Urbanización el Trigo, conjunto Residencia Lagunetica, edificio Cedro, piso 8, apartamento 8-B, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.517.343.

AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacida en fecha 26/10/1978, de 32 años, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en: calle Padre Arroyo, sector el Rodeo, calle richard, casa sin numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, telefono: 0412-028.94.40 titular de la Cédula de Identidad N° V-14.014.189.

R.J.D.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/12/1973, de 37 años, de profesión u oficio abogado, actualmente laborando en la Alcaldía del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, residenciado en: Betania 2, torre 31, piso 3-c, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.085.607.

G.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 23-05-1972, de 38 años, de profesión u oficio oficinista, de estado civil soltera, residenciada en: sabana de la cruz, calle Ricaurte, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.537

Víctimas: E.E.L.H., J.E., Escobar de Rivas, Belyis Narelys G.E., Yraima Coromoto Petit Hernandez, M.D., Somalí Yasmely R.J., C.I., G.N.B. y otros.

Defensa Privadas: ABGS. A.P., R.C.C., F.C., N.A.R. y D.M..

AUDIENCIA DE PRESENTACION

AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B.; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE

El presente hecho sucedió en fecha 27/01/2011, se inicia Investigación con motivo de la denuncia interpuesta por ochenta y cinco (85) ciudadanos, miembros de la Asociación Civil La P.D. identificados como C.P., J.A.D.E., O.A.D.L., L.S., M.A., D.F., M.P., G.D.M., M.S., G.A., D.R.R., J.S., S.D.P., M.S., E.L., E.C., FRANCIA PETIT, MAROLENE ARRIETA, HERRERA MARTINEZ, CHANDE VELAZQUEZ, L.A., M.A., CORONIL MARIA, RAMIREZ ISMEON, CHINCILLA GLADY, E.G., M.M., C.F., O.H., R.M., L.C., J.D.L., SORIN FERREIRA, F.V., M.B., E.T.L.H., LIVIA RUDAS, IRSIS LEON DE DURAN, M.A., HAYDETH MIJARES, A.Q., E.C., YOBELL YUPANQUI, DONEGI GUERRERO, INGRID VILLALBA, DAMELIS SANDOVAL, CORDERO DE LA R.M., N.T., N.G.D.R.X.B., L.C., L.C., S.J.D., G.F., R.E.P., Y.T., R.T.C., D.N., J.P., JUDITH ESCOBAR, JONEL MARTINEZ, V.E., MARIA MATANZA, BELKYS SALAS, M.G.R., J.U., A.O., J.O.G., C.R., 6.120.180, ARRIETA RAIZA, M.T.G., J.C.C.Y., E.L., YOLEIDA MEDINA, HONRIETTE FAGRE, YOLEIDA BELISARIO, L.T., G.B., A.V., BARABARA FLORES Y D.R.; quienes acudieron por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena que entre otras cosas exponen. "Denunciamos formalmente a los ciudadanos: A.Y.R.V., domiciliada en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número: V-14.014.189; R.J.D.Z., domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número: V-12.085.607, G.J.P.P., domiciliada en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número: V-11.591.537 y la abogada C.C.R.B., titular de la cédula de identidad número: V-5.517.343, por considerar que los mismos le estafaron grandes cantidades de dinero a los socios de la referida Asociación, entre otras cosas resalta el hecho, que DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PERSONAS aportaron cada una UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES que serian utilizados para la compra de un lote de terreno donde posteriormente se construirían las viviendas, constituyendo la planilla del Deposito único requisito para adquirir la condición de socio, sin embargo al momento de Registrar el acta de Asamblea se omitieron a todas estas personas, amén que si fue comprado el lote del terreno con el dinero percibido, señalando las victimas de manera inequívoca, los fundamentos de tal denuncia en su escrito (folio 3 al folio 18 Pieza 1), señalando además que las personas mencionadas se asociaron para cometer el delito en perjuicio de las víctimas, y de manera conjunta con el ciudadano G.L.R., titular de la cedula de identidad V-11.313.484, que en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN LONBRAC, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 2-A-Pro. De los Libros respectivos, suscribe un contrato para la construcción de viviendas que abarca incluso el proyecto inicial, recibiendo según se desprende del contrato en comento un anticipo equivalente a CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (110.900,00 Bs. ), siendo el caso que indujeron a las victimas a contribuir con mayor cantidad de dinero, es decir simularon la apariencia de una negociación causando detrimento al patrimonio de los agraviados.

CAPITULO II

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal 9º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte de los ciudadanos A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., exponiendo lo siguiente: “explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos R.J.D.Z., AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, C.C.R.B. y G.Y.P.P., a quienes previamente le fue solicitado una orden aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 del mes y año en curso, y cumpliendo instrucciones del Sub Comisario L.P. jefe de investigaciones de la División Contra la Delincuencia organizada, los funcionarios Inspector Jefe P.C., Inspector P.R., Detective J.R., P.T. y Agente de investigación E.R., en una unidad y en vehículo particular hasta esta ciudad a fin de dar cumplimiento a lo supra mencionada orden, trasladándose específicamente a la calle Bolívar, sede de la Alcaldía del Municipio T.L., lugar donde laboran los ciudadanos R.J.D.Z., AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, C.C.R.B. y G.Y.P.P., una vez en el lugar les indicaron que se encontraban como a 10 metros de la alcaldía procediendo los funcionarios a darles lectura y ponerlos de vista y manifiesto de la orden, logrado la aprehensión de los mismos y procedió el Detective P.T. y la Agente E.G. amparándose en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 205 y 206, a realizarle una inspección corporal no incautando nada de interés criminalística, luego siendo las 12:45 horas de la tarde y en aras de garantizar los derechos constitucionales les fue impuesto de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a amparados en el artículo 248 del mismo Código a notificar a esta representación Fiscal y al Fiscal 7° quien se encontraba de guardia Torres los cuales fueron aprehendidos, según acta, cumpliendo instrucciones. Precalificando los hechos como los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal en relación al artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6, con relación del artículo ambos 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de una pluralidad de victimas entre ellas abrevio A.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 6.407.916, Abreu Medina, titular de la cedula de identidad N° V-6.886.790, A.A.O.E. titular de la cedula de identidad N° V-17.473.883, Anzola H.L.J. titular de la cedula de identidad N° V-14.013.180, A.P.M.E. titular de la cedula de identidad N° V-6.151.387, Aponte M.M. titular de la cedula de identidad N° V- 12.303.476, Aristigueta Alayon Ariyanyela del Carmen, titular de la cedula de identidad N° V- 14.967.054, Arrieta Gimenez M.P. titular de la cedula de identidad N° V- 6.415.669, Arrieta J.R.C. titular de la cedula de identidad N° V- 10.072.497, F.A.d.D. titular de la cedula de identidad N° V- 1.293.974, Aular L.F.E., titular de la cedula de identidad N° V- 12.086.374, Azuaje Estanga Gregoria titular de la cedula de identidad N° V- 10.079.206, M.A.A.E. titular de la cedula de identidad N° V- 10.078.283, G.B. titular de la cedula de identidad N° V-1.459.776, Yoleidy M.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-16.356.825, I.M.B.S., titular de la cedula de identidad N° V- 6.423.470, I.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.830, E.E.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.014.669 Yelience R.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.084.137 X.M.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.890.771, Girolama Caraccia, titular de la cedula de identidad N° V-6.407.562, J.M.C.f. , titular de la cedula de identidad N° V-14.966.170, M.d.J.C. titular de la cedula de identidad N° V- 6.412.888, R.J.d. la R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 17.226.381, Diaz Esparragosa J.A., titular de la cedula de identidad N° V- 12.615.355, H.D., titular de la cedula de identidad N° V- 6.418459, Escalante V.N., titular de la cedula de identidad N° V- 10.077.422, Escobar Judith titular de la cedula de identidad N° V-15.475.478, D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.517.632, J.F., titular de la cedula de identidad N° V- 10.077.383, G.F., titular de la cedula de identidad N° V- 6.994.19, Barbara, Yorya Flores, titular de la cedula de identidad N° V-15.892.419, M.G.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.686.904, Belkys Narelis Garcia titular de la cedula de identidad N° V-16.356.944, N.G.d.R., titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.127, L.C.d.A., titular de la cedula de identidad N° V- 2.539.460, Eleizabeth Goncalve Beltran titular de la cedula de identidad N° V- 5.892. 402, J.L.G., titular de la cedula de identidad N° V- 5.402.003, Honritte Escalet Fagres Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-. 6.412.905, J.G.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.217.674, M.G.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.178.176, L.A.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.646.984, L.E.H., titular de la cedula de identidad N° V-7.713.509, J.M.H., titular de la cedula de identidad N° V-964.776, O.J.H., titular de la cedula de identidad N° V-14.327.647, N.J.H.B. titular de la cedula de identidad N° V 4. 075.707, J.C.J., titular de la cedula de identidad N° V-9.342.803, Oropeza Valdez Carlos, titular de la cedula de identidad N° V-6.424.718, Irsis Leon de Duran, titular de la cedula de identidad N° V-13.423.489, L.H.E.E., titular de la cedula de identidad N° V-4.682.379, M.F.B., titular de la cedula de identidad N° V- 25.208.644, E.L.d.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.984.668, B.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.997.661, Zunilde del C.M., titular de la cedula de identidad N° V- 10.889.824, M.d.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.316.841, A.J.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.786.161, M.d.C.S., titular de la cedula de identidad N° V-6.368.470, J.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.424.447, Maria de las N.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.335.279, Yuramis M.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.644.100, Y.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.936.409, C.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.377.235, Monsalve R.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.541.077, J.J.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.721.596, C.F.M. titular de la cedula de identidad N° V-12.301.025, D.A.d. la C.D. titular de la cedula de identidad N° E-82-152-364, E.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 13.866.265, J.L.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.157.974, N.C.A.M., titular de la cedula de identidad N° E-83.566.060, M.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.836.968, Palacios R.E., titular de la cedula de identidad N° V-10.076-104, J.N.P., titular de la cedula de identidad N° V-12.807 049, C.E.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.855.784, M.J.P., titular de la cedula de identidad N° V-6.409.403, B.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.335.520, Z.d.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.132.119, A.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.899.039, T.d.L.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.772.038, C.E.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.076.790, D.R.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.076 786, A.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.816.022, D.C.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-12.500.902, Dibia Androcelis, titular de la cedula de identidad N° V- 12.292.149, B.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.511.553, Somali Yasmeli Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-14.014 472, C.S.I., titular de la cedula de identidad N° V-5.404.290, L.S., titular de la cedula de identidad N° V-12.717.831, S.E.S., titular de la cedula de identidad N° V-6.973.602, Solórzano T.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.420.864, M.L. suares, titular de la cedula de identidad N° V- 3.251.351, Y.M.T., titular de la cedula de identidad N° V- 12.822.317, L.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-18.541.414, P.T., titular de la cedula de identidad N° V-6.405.692, F.Y.T., titular de la cedula de identidad N° V-14.326.651, N.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-12.087.809, Torres Arvelo Ramona, titular de la cedula de identidad N° V-12.300.338, F.J.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.597.604, C.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-17.473.708, J.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-14.155.806, A.L.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.084.394, G.D.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.084.785, E.V., titular de la cedula de identidad N° V-2.582.585, Zurima Villalta, titular de la cedula de identidad N° V-6.903.387, I.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.085.044, J.J.H., titular de la cedula de identidad N° V- 11.834.255, J.O.G. titular de la cedula de identidad N° V-6439.166, E.d.G.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-6.405.441, por último el señor Q.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.344.520, y no es porque sea el último en la lista, sino que en el acto conclusivo que presentare en su oportunidad los señalare de manera expresa, por cuanto en la División Contra la Delincuencia Organizada, todavía existen victimas denunciando y por cuanto existen otras víctimas en curso, por que las señalare en el acto de conclusivo oportunamente, es ciudadana juez el hecho que en el año 2006 un grupo de funcionarios de la Alcaldía T.L., le asoman la oportunidad de adquirir un lote de terreno a estas personas, logrando negociar una parte de la misma y se ponen de acuerdo para comprarla y conforman una asociación civil para adquirir la misma, para una posterior adquisición de vivienda y empiezan con 68 socios y en el registro lo hacen con estos y nace la Asociación Civil la P.D. y luego se incorporan nuevos posibles socios y a estos se le da una figura distinta, estas personas dieron su aporte para la adquisición igualmente del otro terreno, estamos hablando de 302 personas más 4 que ingresaron luego, todos dieron el aporte para comprar la otra parte con la promesa de que con la presentación única del bauche quedaban como socios, habían diferentes comisiones y se le entregan un escrito al supuesto presidente inclusive incluyendo a un número de personas que depositaron y no tienen el bauche, en una caja de todas con todas las carpetas de los posibles socios y con el dinero que adquirieron, compraron el lote de terreno y aquellas personas que siguieron asistiendo a las reuniones y logran registrar un acta constitutiva con un señalamiento importante de socios, el 8 de febrero del año 2008 se contribuye a través de un acta extraordinaria y nombran solo a 4 socios y a C.R. como abogado, ellos logran registrar el acta y por error involuntario ellos cuatro son las únicas registradas en el banco y que después desconocieron a los otros y se citaban a todas las personas a las reuniones y siempre preguntaban cuando se iban a elegir la nueva junta directiva y hasta la fecha no se dio, luego que 15 días ante logran incorporan a 15 personas más, que no hemos determinado si hicieron el aporte correspondiente, en el acta de fecha 23 adquiere la calidad de socio que en fecha 8 de febrero había sido asignada como abogada y se hizo una relación de los aportes y esta ciudadana hizo un aporte para un total el ultimo de diciembre asiéndose socia de la Asociación y siendo demandados a los ciudadanos R.J.D.Z., AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, C.C.R.B. y G.Y.P.P., llegaron al extremo de exigir una suma de dinero extra y no se sabe que paso con ese dinero y hay personas que han manifestado, entregarle dinero en efectivo a la presidenta de la asociación y en una oportunidad se reeligieron y la mayoría de los asociados levantan una carta en donde manifiestan no estar de acuerdo con la elección por cuanto la desconocen, y estas personas haciendo uso de facultades que no le corresponden nombran un abogado y la ciudadana C.R. guarda una relación de cuñada con R.M. y siguen tratando los demás para que les reconozcan como socios y no se le dio fiel cumplimiento a ellos, se logra una licitación una constructora G.L., a quien esta Fiscalía solicito orden de aprehensión, por cuanto supuestamente fue quien manifestó que si era elegido, podría gestionar el dinero ante la banca, 86 mil bolívares para el proyecto, sin embargo el futuro contrato tenía que ser expuesto antes los socios para su discusión, lo cual nunca se logro y haciendo uso indebido de atribuciones contratan a la constructora. Llamando la atención a la asociación por cuanto ya habían llegado a un contrato con esta empresa, incluso para una casa modelo es por lo interponen recursos civiles y por cuanto los mismos no tenían cualidad las victimas ejercen un amparo, lo cual no se ha podido dislumbra. Esta alzada se Declara sin lugar, por cuanto no se le ha dado la cualidad de socios y se niegan y se les ha negado de constituir a estas personas como socios, vulnerando sus derechos y de esta forma han sido estafado, sin embargo faltan diligencias que practicar, pero suficientes elementos de autos que constatan que un gran número de persona fueron objeto de estafa por estas personas, por lo que la orden de aprehensión es legítima y tomando en consideración la magnitud del daño causado, solicito una medida reales como lo son enajenación de los bienes y la inmovilización de las cuentas bancarias, enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble a los imputados de autos y al ciudadano Giusseppe Longo, se decrete la medida privativa, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida judicial privativa de libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que sean escuchados los voceros que ellos mismos, nombraron en virtud de la cantidad de víctimas que están presentes, es todo”.

CAPÍTULO III

DE LO DECLARADO POR LAS VICTIMAS

Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada Abg. R.C. y expone. “la defensa se opone a lo peticionado por el Ministerio Público por cuanto considero que deberíamos escucharlos a todos, porque cada quien tiene su punto de vista en la situación, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “este Tribunal no acuerda lo peticionado por la defensa, por cuanto las victimas por voluntad propia han escogido un vocero por cuanto ellos están presentes y no se le está vulnerando ningún derecho, siendo evidente que se encuentran debidamente asistidos de abogados, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. N.A. y expone: “Esta defensa interpone el Recurso de Revocación, por cuanto esta defensa tiene derecho a escuchar a uno por uno de las victimas presentes en esta sala, es todo”. Seguidamente toma la palabra a Juez y expone: “Este Tribunal considera que en ningún momento se les está vulnerando el derecho a la defensa, ni a los imputados, siendo voluntad de las victimas elegir a dos voceros, por la pluralidad de victimas existentes, en consecuencia se declara dicho recurso SIN LUGAR, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima C.I.P.H., quien expone “la exposición que hizo el doctor del Ministerio Publico es bastante completa, ya que en varias oportunidades hemos tenido acercamientos a estos ciudadanos, desde el año 02 de febrero de 2006 los 206 socios nos preguntamos, el porqué hasta la fecha, y después que un grupo de personas hemos contabilizados cada uno de los demás socios, porque si ellos tenían una lista completa depurada porqué únicamente ingresaron 50 personas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima M.D., quien expone: “yo también comencé como dijo el Doctor del Ministerio Público y la Doctora N.A., en principio recibió varias llamadas de nosotras, ahora consigo que está sucediendo esta situación, lo único que quiero es que se me consideren como socia, yo lo único que quiero es mi terreno, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima E.L.H., quien expone: “en el momento que se nos invita a formar parte de la asociación civil lo hicimos solamente porque queríamos tener nuestras viviendas, y no para que hoy en día sigamos viviendo arrimados con otros familiares o alquilados, queremos tener nuestra vivienda que con tanto sacrificios hemos pagado porque para ese momento lo que cancelamos era dinero y conseguirlo también costaba, por lo que solo necesitamos que nos incorporen como socios y nos den nuestro terreno, es todo”. Es todo.

CAPITULO IV

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de impuesto los imputados A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- R.J.D.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/12/1973, de 37 años, de profesión u oficio abogado, actualmente laborando en la Alcaldía del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, residenciado en: Betania 2, torre 31, piso 3-c, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.085.607. ante lo cual expuso que: “ya que yo estaba en una lista de la alcaldía, y el alcalde por conocerme me dice Richard por conocerte agarra tú la presidencia de este proyecto, se hicieron las publicaciones hasta por el periódico, se conformo la asociación civil, la cual mi función era firmar el cheque conjuntamente con la señora Gloria, y fuimos, efectivamente, se estudio el terreno, se hizo un estudio topográfico, luego se hicieron varias reuniones, y la señora C.p., se salía como del sitio de la asamblea, y de ahí viene como una serie de problemas como índole personal el otro problema, es que la contratista me dice que tiene un terreno en paracoto, y fuimos a ver ese terreno, luego que estábamos ahí, habían otras contratista, el ingeniero Lugo tenía unos videos, unos materiales, y la ingeniera solos tenía una carpeta de Manila, me acuerdo yo que fuimos hasta elecciones para que cada quien eligiera que compañía que quería, y se eligió la compañía del porque era la que todos estaban de acuerdo, ya que a todos nos pareció bien, después de esas elecciones es cuando viene los otros problemas hasta el sol de hoy porque estamos aquí, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal y pregunta: A pregunta repuesta: No asistí a un gran número de esas asambleas, porque mí trabajo me lo impedía. A pregunta respuesta: No sé cuantas personas iban cuando yo asistía, no recuerdo. A pregunta respuesta: Cuando se hace la asamblea, para mi yo era el socio. A pregunta respuesta: No recuerdo las actas de asambleas del 08 de febrero del 2008, es todo”. Seguidamente pasa a la sala la ciudadana 2.- AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, quien procedió a aportar sus datos de identificación personal quedando identificada como AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacida en fecha 26/10/1978, de 32 años, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en: calle Padre Arroyo, sector el Rodeo, calle richard, casa sin numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, telefono: 0412-028.94.40 titular de la Cédula de Identidad N° V-14.014.189. ante lo cual expuso que: “desde que comencé en la asociación civil se comprometió a comprar el terreno que a futuro se iba a hacer las viviendas, luego se les dijo a las personas que fueran depositando poco a poco, todo el mundo quedo conforme con la decisión, hay unas personas que dieron un aporte para hacer la limpieza, se hicieron algunas reuniones en la aldea bolivariana, las personas habían dos, para a escoger a las personas, siempre han habido varias contradicciones en las reuniones, y siempre se han convocado a todas las personas, algunas de las personas no se han incorporado por que no reúnen todos los requisitos, por otra parte está el terreno allí que ya lo compramos, la señora C.P. era la Directora de Catastro, esta señora, estaba limpiando una parte que no era del proyecto, entonces tuvimos que buscar a un topógrafo para que estudiara el terreno, la asociación civil renunciaron entonces yo hice una convocatoria hasta por la prensa, y nunca se avocaron a las reuniones, y nunca asistieron, yo las hubiese incorporado, pero como hago yo para llevar eso al registro si no tenia los datos, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal quien pregunta: Pregunta. Hace algún momento la declaración que hizo la señorita C.P., que ella hizo entrega de una carpeta de 192 personas, para agregarlas como socias, entonces porque usted dice que solo 50 personas le entregaron la documentación? Respuesta: A mí nunca me lo entregaron, ni los bouches originales, hay algunos que me entregaran copias, esa documentación nunca llegaban a mis manos. Pregunta: Consta en el expediente que la señorita C.R. termino de cancelar, y luego la nombran asesora legal?. Respuesta: Después que nosotros la nombramos asesora las decisiones las tomábamos todos, Pregunta: El 08 de febrero de 2008 hay un acta que se evidencia que ustedes cuatro firman como directivas de la asociación civil, sin embargo en el Registro Civil consignaron un cuaderno separado. Respuesta. No sé, no recuerdo. Seguidamente toma la palabra la Defensa F.C. quien pregunta: Pregunta: Existe alguna asamblea extraordinaria de carácter general de la misma categoría que está manifestando el ministerio publico en las cuales ustedes hayan acordado disponer o vender el terreno?. Respuesta: No; nunca jamás, el terreno existe. A modo de cálculo no exacto, cuanto seria la cantidad en suma que fue aportada, que nunca fueron excluidos?. Respuesta: Unos 640 mas o menos, ya con la venta del terreno, de ahí la asociación no pidió mas nada, la asociación se compromete a la limpieza del terreno. Pregunta: Las personas que decidieron salirse de la asociación civil, firmaron algún documento?. Respuesta: Si ellos firmaron que ya no querían pertenecer mas a nuestra asociación civil. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público quien pregunta: Pregunta: Denunciaron las victimas que se hace una inclusión de 50 personas, y que no habían incluidos a las otras 294 personas?. Respuesta: Claro que tienen que estar, es todo”. Seguidamente pasa a la sala la ciudadana 3.- C.C.R.B., quien procedió a aportar sus datos de identificación personal quedando identificada como C.C.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 23-09-1962, de 48 años, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltera, residenciada en: Urbanización el Trigo, conjunto Residencia Lagunetica, edificio Cedro, piso 8, apartamento 8-B, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.517.343. ante lo cual expuso que: “mi actividad inicia cuando la junta directiva solicita mis servicios como profesional del derecho es cuando el día 08 de febrero de 2008 me dan un poder para representar a esta sociedad civil, mis funciones especificas fueron las de asistencias a las asambleas, así como el visado de las mismas, asistentes a las diferentes reuniones, así como la asistencias en las demandas incoadas en las demandas de tribunal de Municipio por la causa de reconocimiento de firma, declarado sin lugar, específicamente en las fechas 16 de marzo, 12 de julio y 27 de septiembre de 2008 la cual el tribunal declara con lugar, y ahora que se encuentra un recurso de amparo por un tribunal superior, ahora bien el día me fue realizada una notificación por vía de teléfono en la divisdion de delincuencia organiza, y me dieron una nueva cita para el día 16 del mismo mes, es cuando el día jueves me hacen una citación de la misma división y me dicen que tenía que presentarme, y es cuando me informan que tengo una orden de aprensión, es todo, Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien pregunta; usted indica que su participación inicia en febrero de 2008?. Respuesta: Como representante legal si. Pregunta antes era socia?. Respuesta: si. Pregunta Antes había reuniones en las que participaba como socia. Respuesta: Si. Pregunta: Su participación en las decisiones que tomaba la asamblea era activa?. Respuesta: Por supuesto, con antelación se realiza una convocatoria. Se le cede la palabra a la Defensa quien pregunta: Pregunta: Usted tenía una relación con la ciudadana Marelys Moreno. Respuesta: Si era mi cuñada, es todo”. Seguidamente pasa a la sala la ciudadana 4.- G.Y.P.P., quien procedió a aportar sus datos de identificación personal quedando identificada como G.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 23-05-1972, de 38 años, de profesión u oficio oficinista, de estado civil soltera, residenciada en: sabana de la cruz, calle Ricaurte, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.537, ante lo cual expuso que: “la asociación civil se formo con la participación de todos los socios, el día lunes cuando ella me llama, me dice que fuera para el registro porque yo en ese momento no sabía cuáles eran los requisitos, cuando yo llego allá, le digo a los muchachos aquí aquí están los requisitos, entonces ellos hacen todos, y me dan las copias, y voy al registro, yo vengo y le doy todo eso a la señora milagros y se introduce todo en el Requisito, y luego nos entregan al acta constitutiva ya registrada, ya que eso asociaron era para una compra de terreno, y le piden como requisito copia de la cedula y copia del buche y van al banco lo depositan a nombre de la ciudadana Milagrosa Rojas y la ciudadana la señora Milagros empieza a decirle a la señora Petit que empezara hacer todo lo demás, y es cuando se busca a las señora C.R., para que nos asesora en cuanto a este Proyecto, se hablaba de incorporar nuevos socios, en esas asambleas, se va haciendo todo eso, cuando pasa el tiempo viene M.d.A., y ve la construcción que se sestaba haciendo en Paractos y llamo al señor Giusssepe para que le explicara el proyecto cuando y hace la presentación del proyecto y por eso se hizo la elección para ver cuál era la constructora, y cuando se hace la asamblea se determino que la constructora que gano era la señor Giussepe, y nosotros no estuvimos de acuerdo por que como dice el mismo Fiscal, ya que resulta que las decisiones no la tomábamos nosotros nada mas, y quiero decir que estas personas que hoy en día son las personas que renunciaron voluntariamente a la asociación civil, el terreno costo 426, ahí reza en el documento, en una oportunidad se hizo una convocatoria y se recogió 426 de la plata que todos recolectamos, se pago parte del proyecto y contrato, yo solicito un evaluó del terreno una experticia de la manipulación del dinero, es todo. Seguidamente toma la palabra el fiscal quien pregunta: La señora marelyes tuvo acceso a la mayoría de los bauches que le llevaban las personas?. Respuesta: No de hecho cuando ellos consignan en el despacho consignan copias de de la cedula y copia del bauche, los que adquirimos terrenos ahí en ningún momento se hablo de que íbamos hacer socios, cuando se van a registra las últimas asambleas no se pudo porque faltaba el registro, las personas iban a tener una parcela de 300 metros cuadrados. Pregunta: La personas depositaban en el banco una cantidad de bolívares y se les daba el terreno lo que propusieron? Respuesta. Si. Pregunta: A cuantas esas personas se les entrego un terreno?, Respuesta: A ninguna, cuando a nosotros nos dicten que teníamos que tener acceso terrenos nos dicen que teníamos que pagar 1400 bolívares. Pregunta: En qué momento ustedes pensaban en darles a esas personas terreno?. Respuesta: No le sé decir. Pregunta: La participación de la señora C.R., era activa. Respuesta: No, porque nunca se llego acuerdo a nada, y en vista de que nunca se llego a nada, y es cuando ella busca al señor giussepe. Pregunta: Cuando se presentaba la asamblea la ciudadana Carmen iba para la asamblea. Respuesta yo nunca veía la cara de cada quien, estaba la señora Carmen no sé. Pregunta Por qué ustedes registran un acta que indica que los socios estaban reunidos en su totalidad, una asamblea general de socios? Respuesta: No eso no era sí. Son 58 personas que asistieron ese día, la asociación civil se registro mucho antes en el año 2006. Yo misma fui la que lleve los documentos en el registro, lo único que se llevo fue la copia de las cedulas de identidad y se llevo copia de la asamblea o reunión. Pregunta: Quienes firmaban los cheques?. Respuesta: El señor Richard, Amarelys y yo, Seguidamente toma la palabra la defensa y pregunta: Para la distribución de los lotes de terreno se requería los bauches originales. Respuesta Si, Pregunta: Según lo que manifiesta el representante fiscal dice que algunos de los funcionarios son socios de la asamblea?. Respuesta: No. Pregunta: Yo quisiera que tu explicara al ciudadano fiscal y al tribunal si alguna vez se han negado a atender a los demás socios. Respuesta: En ningún momento yo me he negado a atender a nadie, ella formo un conflicto entre las dos partes, y cada vez que se llamaba era un problema, es todo no más preguntas.

CAPÍTULO V

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada DR. A.P., para que esgrima los argumentos que considere necesario a favor de sus defendidos exponiendo que “como anunciamos al principio de esta audiencia como punto previo en el día de ayer fue consignado ante la corte de apelación por privación ilegitima de libertad por cuanto fueron detenidos desde el día jueves fueron presentados el 12 de febrero ya habían trascurrido más de 48 horas que establece la ley, en esa audiencia el ciudadano fiscal manifiesta que no tiene a la manos las actuación y se realizo en el tribunal 3 de control, a las 4 horas de la tarde declina la competencia, que ocurre que fue diferida para haber sido realizada el día de ayer, es decir que la declinatoria nos dicen que era ayer a las 8 y ayer nos la difieren es decir que ya se vencieron las 48 y mas las 48 horas que ya se les había vencido y por eso solicitamos el amparo y el habeas corpus por eso en principio solicitamos que usted se pronuncie y eso consta en acta y por eso ratificamos el derecho a la libertad tal como lo establece nuestra constitución, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada DRA. N.A.D.R., para que esgrima los argumentos que considere necesario a favor de sus defendidos exponiendo que: “nuestro defendido es Richard en principio no estamos de acuerdo por lo interpuesto por la vindicta publica y en cuanto a lo manifestado por las victimas podemos señalar que esta no es la vía y nos sumamos por lo dicho por el doctor Pacheco, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, se establecen normas concurrentes al respeto y dar cumplimento en cuanto a los lapsos para mantener aprehendido a unas personas las cuales estas personas fueron detenidas por una orden de aprehensión desde el día jueves y se ha diferido hasta el día de hoy y se puede evidenciar que en las actas, que los lapsos se violentaron y solicitamos de inmediato la libertad y si la ciudadana juez se aparta, solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada DR. R.C., para que esgrima los argumentos que considere necesario a favor de sus defendidos exponiendo que: “Yo represento a la ciudadana C.R. como usted a escuchado la entrevista de ella no le veo que se le puede imputar si está cumpliendo una función de abogado y si se nos va a coaptar el libre ejercicio, porque no nos señala el Ministerio Público porque estafa y porque asociación para delinquir, por otro lado la vindicta Pública solicita una medida Privativa, al igual que Giosseppe que no lo conozco, todos ellos estuvieron en CICPC y W.G. fue entrevistado y porque él nos está privado de libertad, si él era el secretario que suscribía las actas y por otro lado las benditas ordenes de aprehensión, debe verse notificado las partes y de no haber comparecía ante el órgano que la solicita, pero eso está sujeto a la orden del CICPC, es que son tan flojos los del Ministerio Público que lo solicitan por orden de aprehensión, pero no los busca, por lo que solicito la libertad plena, por cuanto el Ministerio Público no individualizo, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada DRA. F.C., para que esgrima los argumentos que considere necesario a favor de sus defendidos exponiendo que: “ Me adhiero a la solicitud de mis compañeros en cuanto a la nulidad establecido de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna y artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al inicio de las presentes actuación, artículo 108 del Códigoi Orgánico Procesal Penal, nos establece las funciones del Ministerio Público, el cual señala la titularidad de la acción penal, articulo 110 ejusdem el llevar las investigación y hacer uso de los órganos policiales, nuestros defendidos fueron citados en dos oportunidades 04 de marzo y compareció 16 de m.R. 9 de marzo del corriente año, en su casa y su trabajo y el compareció como es posible estando en completamente en colaboración al caso le libran una orden de aprehensión por que ellos están obstruyendo la investigación si ellos se han presentado de manera religiosa a los órganos investigativos, como va hacer la orden de aprehensión si ellos no se han representado incontumas desobedientes y en cuanto a la detención no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal por lo que no procede la medida de privación, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto a mis defendidos se les violaron derechos fundamentales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Debido Proceso, dicha solicitud lo realizo en virtud de lo preceptuado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, esta defensa se opone a la calificación jurídica da por el Ministerio Público y se decrete la libertad plena, por cuanto cursa en el acta del folio 45 Anexo 2 las actas firmadas en las cuales son muchas de las que están aquí la cual renuncian a la asociación p.d. y consta tal separación y luego la mayoría que presentaron esta acta constituyen una Asociación Civil Doral P.T., existe el acta y ellos firmaron donde se separan y crean una asociación paralela, se puede evidenciar que pareciera que están formando la asociación con los mismos terrenos, solicito la legítima libertad de mis defendidos, igualmente solicito en todo caso que el tribunal se aparte amarelis tiene una niña de 1 año que está en periodo de lactancia y le llevan a la niña del CICPC y vive al frente 8 y 1 de la madrugada se aparte tenga a bien el interés superior del niño y el derecho de la lactancia materna hasta los dos años y le solcito una medida cautelar de posible cumplimento, es todo”.. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada DR. A.P., exponiendo que “Con relación a mi representada G.Y. como consta en la misma actas del expediente se evidencia que en ningún momento hubo la intención de estafa o que tienen intención de delinquir sin embargo, el día jueves lo detiene a pesar que habían asistido un día antes no considero que hay merito para continuar con este procedimiento por cuanto no consta en autos, que señale que ellos se hallan reunidos para estafar tal como lo señala las victimas que quieren el terreno no se ha hecho el parcelamiento y por lo tanto, no se sabe a quién se le va a dar la ubicación, y si no se ha parcelado por lo tanto no hay intención para hacer daño a alguien solcito la libertad y que se resuelva a través de la vía conciliatoria como lo sería el parcelamiento y la distribución pero lo que ya han recogido no alcanzo para ello, es todo”.

PUNTO PREVIO: Solicitud de Nulidad solicitada por las Defensas Privadas, en virtud, de considerar que sus defendidos se encuentran ilegítimamente detenidos, por cuanto su detención se excedió de las 48 horas pautadas por nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Juez de Control, en cuanto a la solicitud manifestada por las Defensa Privadas de los imputados de autos, concerniente a la declaración de nulidad de la aprehensión de sus patrocinados, en virtud, de considerar que sus defendidos se encuentran ilegítimamente detenidos, por cuanto su detención se excedió de las 48 horas pautadas por nuestro Texto Adjetivo Penal, violentando lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo cual debe acordarse la libertad plena de sus defendidos; observa esta Juzgadora que en lo concerniente a las Nulidades Absolutas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en el presente caso la solicitud de nulidad tampoco se refiere a actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que efectivamente, que dicha detención se realizo por la existencia de una orden de aprehensión dictada por este Despacho, aunado a que los procesados de marras fueron aprehendidos en fecha 10-03-2011, puestos el día 12-03-2011 a la orden del Tribunal Tercero de Control de Guardia, el cual declino a este Juzgado, recibiendo dichas actuaciones en data 14 de marzo del año en curso, por lo cual este Despacho Judicial considera necesario, destacar las siguientes jurisprudencias emanadas de nuestro M.T.d.J., el cual señala:

1) “Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” DECISION Nº 526, de fecha 09-04-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. I.R.U.

2) De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

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Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…” DECISION Nº 182, de fecha 09-02-2007, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dra. C.Z.D.M..)

En consecuencia, estima este Tribunal de Control, que debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de las Defensas Privadas de la Nulidad de la aprehensión de los imputados de marras; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de Nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en anuencia a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J.. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VI

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACIÓN DE NO FLAGRANCIA

Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

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Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., evidenciándose de las actas procesales que este Tribunal de Control, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia 9º del Ministerio Público, y dictada por este Juzgado en fecha 06-03-2011, es por lo cual este Tribunal No lo Califica la Flagrancia en el caso de marras, en virtud, al contenido de la jurisprudencia Nº 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Ocanto, de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada posteriormente por la sala de casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrada Dra. D.N., en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 por el Magistrado Dr. E.A., sentencia Nº 692, en la cual se hace referencia que aun cuando no exista la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado. Y Así se Declara.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida a los ciudadanos A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro P.P.A., el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal a los ciudadanos A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:

En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

    Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

    Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B.; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

  8. Acta de Denuncia: de fecha 27/01/2011, presentado por los ciudadanos: C.P., J.A.D.E., O.A.D.L., L.S., M.A., D.F., M.P., G.D.M., M.S., G.A., D.R.R., J.S., S.D.P., M.S., E.L., E.C., FRANCIA PETIT, MAROLENE ARRIETA, HERRERA MARTINEZ, CHANDE VELAZQUEZ, L.A., M.A., CORONIL MARIA, RAMIREZ ISMEON, CHINCILLA GLADY, E.G., M.M., C.F., O.H., R.M., L.C., J.D.L., SORIN FERREIRA, F.V., M.B., E.T.L.H., LIVIA RUDAS, IRSIS LEON DE DURAN, M.A., HAYDETH MIJARES, A.Q., E.C., YOBELL YUPANQUI, DONEGI GUERRERO, INGRID VILLALBA, DAMELIS SANDOVAL, CORDERO DE LA R.M., N.T., N.G.D.R.X.B., L.C., L.C., S.J.D., G.F., R.E.P., Y.T., R.T.C., D.N., J.P., JUDITH ESCOBAR, JONEL MARTINEZ, V.E., MARIA MATANZA, BELKYS SALAS, M.G.R., J.U., A.O., J.O.G., C.R., 6.120.180, ARRIETA RAIZA, M.T.G., J.C.C.Y., E.L., YOLEIDA MEDINA, HONRIETTE FAGRE, YOLEIDA BELISARIO, L.T., G.B., A.V., BARABARA FLORES Y D.R..

  9. - Acta de Entrevista: De fecha 24 de Febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana, Presentada por el ciudadano: J.O.G.R..

  10. - Acta de Entrevista: De fecha 24 de Febrero de 2011, a las 09:20 de la mañana, Presentada por el ciudadano: UZCATEGUI SUBDIAGA J.R..

  11. - Acta de Entrevista: De fecha 24 de Febrero de 2011, a las 03:30 de la mañana, Presentada por el ciudadano: SUAREZ CABRERA AGUSTIN.

  12. - Acta de Entrevista: De fecha 24 de Febrero de 2011, a las 03:30 de la mañana, Presentada por el ciudadano: GALVIZ R.M..

  13. - Acta de Entrevista: De fecha 24 de Febrero de 2011, a las 03:30 de la mañana, Presentada por el ciudadano: E.D.G.C.C..

  14. - Acta de Entrevista: De fecha 24 de Febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana, Presentada por el ciudadano: A.V.V.R..

    Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

    “…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

    Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

    Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

    Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado por la pluralidad de víctimas existentes en la presente causa, asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

    Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

    …la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

    En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

    Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 27/01/2011, se inicia Investigación con motivo de la denuncia interpuesta por ochenta y cinco (85) ciudadanos, miembros de la Asociación Civil La P.D. identificados como C.P., J.A.D.E., O.A.D.L., L.S., M.A., D.F., M.P., G.D.M., M.S., G.A., D.R.R., J.S., S.D.P., M.S., E.L., E.C., FRANCIA PETIT, MAROLENE ARRIETA, HERRERA MARTINEZ, CHANDE VELAZQUEZ, L.A., M.A., CORONIL MARIA, RAMIREZ ISMEON, CHINCILLA GLADY, E.G., M.M., C.F., O.H., R.M., L.C., J.D.L., SORIN FERREIRA, F.V., M.B., E.T.L.H., LIVIA RUDAS, IRSIS LEON DE DURAN, M.A., HAYDETH MIJARES, A.Q., E.C., YOBELL YUPANQUI, DONEGI GUERRERO, INGRID VILLALBA, DAMELIS SANDOVAL, CORDERO DE LA R.M., N.T., N.G.D.R.X.B., L.C., L.C., S.J.D., G.F., R.E.P., Y.T., R.T.C., D.N., J.P., JUDITH ESCOBAR, JONEL MARTINEZ, V.E., MARIA MATANZA, BELKYS SALAS, M.G.R., J.U., A.O., J.O.G., C.R., 6.120.180, ARRIETA RAIZA, M.T.G., J.C.C.Y., E.L., YOLEIDA MEDINA, HONRIETTE FAGRE, YOLEIDA BELISARIO, L.T., G.B., A.V., BARABARA FLORES Y D.R.; quienes acudieron por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena que entre otras cosas exponen. "Denunciamos formalmente a los ciudadanos: A.Y.R.V., domiciliada en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número: V-14.014.189; R.J.D.Z., domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número: V-12.085.607, G.J.P.P., domiciliada en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número: V-11.591.537 y la abogada C.C.R.B., titular de la cédula de identidad número: V-5.517.343, por considerar que los mismos le estafaron grandes cantidades de dinero a los socios de la referida Asociación, entre otras cosas resalta el hecho, que DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PERSONAS aportaron cada una UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES que serian utilizados para la compra de un lote de terreno donde posteriormente se construirían las viviendas, constituyendo la planilla del Deposito único requisito para adquirir la condición de socio, sin embargo al momento de Registrar el acta de Asamblea se omitieron a todas estas personas, amén que si fue comprado el lote del terreno con el dinero percibido, señalando las victimas de manera inequívoca, los fundamentos de tal denuncia en su escrito (folio 3 al folio 18 Pieza 1), señalando además que las personas mencionadas se asociaron para cometer el delito en perjuicio de las víctimas, y de manera conjunta con el ciudadano G.L.R., titular de la cedula de identidad V-11.313.484, que en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN LONBRAC, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 2-A-Pro. De los Libros respectivos, suscribe un contrato para la construcción de viviendas que abarca incluso el proyecto inicial, recibiendo según se desprende del contrato en comento un anticipo equivalente a CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (110.900,00 Bs. ), siendo el caso que indujeron a las victimas a contribuir con mayor cantidad de dinero, es decir simularon la apariencia de una negociación causando detrimento al patrimonio de los agraviados.

    Apreciando, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: A.Y.R.V., R.J.D.Z., G.J.P.P., y C.C.R.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y Así se Declara.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada de los imputados de marras de la presunta detención ilegitima de libertad por haber sido detenidos el día 11 hasta el día 13, del mes y año en curso, primeramente en cuanto a dicha solicitud este Juzgado observa que en cuano a que se haya excedido las 48 horas, es de apreciar que en primer lugar fueron puestos los imputados a la orden del Tribunal de Guardia y luego este en su lapso legal declino a este Juzgado por ser el que dicto la Orden de Aprehensión, por lo cual se adhiere la jurisprudencia según decisión Nº 526 de fecha 09-04-2011, de la Sala Constitucional, Magistrado Dr. I.R.U. y la Sentencia Nº 182 de fecha 907-2007, Sala Constitucional de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., las cuales confirman, que una vez presentado los imputados aunque se haya excedido el lapso de 48 horas, queda subsanado cualquier irregularidad existentes ante los organismos policiales mediante el dictamen de la Medida Privativa de Libertad, por lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por las Defensa Privadas de los procesados de marras, conforme a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J., en relación con los artículos 44, numeral 1 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y así se decide.

PRIMERO

Este Tribunal considera que no concurre la flagrancia, pero al existir los elementos de convicción expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y apreciados en las actas policiales y de acuerdo al contenido de la jurisprudencia Nº 274 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magstrado Dr. Ocando, de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada posteriormente por la Sala de Casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrado Dra. D.N., en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008, por el Magistrado Dr. E.A., sentencia Nº 692, en la cual se hace referencia que aun cuando no existe la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud de daño causado y en virtud del delito se siga por el Procedimiento Ordinario en virtud que aun faltas elementos de investigación.

SEGUNDO

Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal en relación al artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6, con relación del artículo ambos 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

TERCERO

Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados R.J.D.Z., AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, C.C.R.B. y G.Y.P.P., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. R.J.D.Z.. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal y a las ciudadanas AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, C.C.R.B. y G.Y.P.P., se fija como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÒN FEMENINA (INOF) donde permanecerán detenidas a la orden de este Tribunal. Se acuerda las medidas innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Bloqueo de las Cuentas Bancarias. Este Tribunal insta al Ministerio Público a realizar de manera separada en cuanto al ciudadano G.L.R..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto y se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la ciudadana AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, en virtud de lo establecido en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal, donde establece claramente que las madres en lactancias es hasta los seis meses edad. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se fundamentara por auto separado. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Privada DR. R.C. quien expone: Solicito a este Tribunal que en virtud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad a nuestros patrocinados y por cuanto son funcionarios de la Alcaldía del Municipio T.L. lo resguarden en la Policia Municipal T.L., es todo”. Oido como ha sido lo expuesto por la Defensa Privada Dr. R.C., este Tribunal dando cumplimiento a los reiterados Oficios recibidos de las Policías Municipales en donde manifiestan no ser Centros de Reclusión Penitenciaria y no poder asegurar el resguardo físico, ni de alimentación a las personas detenidas, por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha solicitud.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

La Secretaria

ABG. M.P.

EXP.N° MP21P2011001274

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