Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000066

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de agosto del corriente año por los abogados J.G. y L.F., inscritos en el IPSA bajo los números 90.847 y 65.558 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionante en el presente juicio, mediante la cual solicitan la acumulación de causas; al respecto, este tribunal OBSERVA:

Señalan los referidos profesionales del Derecho, que por ante este juzgado, cursan dos causas, la presente, y la signada con el Nº AP21-N-2012-68, siendo que igualmente existen siete (7) recursos contenciosos administrativos de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que fueron interpuestos por su representada y que son conocidos por otros Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a saber:: AP21-N-2012-61 (Tribunal Primero (1º) de Juicio); AP21-N-2012-62 (Tribunal Tercer (3º) de Juicio); AP21-N-2012-63 (Tribunal Noveno (9º) de Juicio; AP21-N-2012-231 (Tribunal Cuarto (4º) de Juicio); AP21-N-2012-65 (Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio); AP21-N-2012-69 (Tribunal Décimo (10º) de Juicio) y AP21-N-2012-70 (Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio.

Ahora bien, lo señalado por los precitados apoderados judiciales, obligó a este juzgador revisar el sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial, a los efectos de constatar la veracidad de la información anteriormente señalada, y al efecto se pudo observar, que efectivamente cursan ante este Circuito Judicial Laboral, nueve (9) causas, contentivas de acciones de nulidad incoadas por la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., en contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales dos (2) de ellas, son conocidas por este Tribunal, identificadas con los números AP21-N-2012-66 y AP21-N-2012-68, mientras que las siete (7) restantes, son conocidas por los precitados Tribunales.

En ese sentido, vista la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo instrumento legal, no prevé la figura de la acumulación por tratarse de un procedimiento especial; sin embargo, es preciso señalar, que el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso, si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a las anteriores disposiciones legales, corresponde analizar los requisitos a los efectos de determinar la procedencia o no, de la solicitud de acumulación hecha por los apoderados judiciales de la empresa accionante CALOX INTERNACIONAL, C.A; para lo cual se observa que las causas cuya acumulación se solicita, tienen una pretensión común, como lo es la nulidad de nueve (09) actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de igual número de procedimientos que fueran interpuestos por ex trabajadores de la referida empresa. Asimismo se observa, que las acciones de nulidad que dieron inicio a las causas cuya acumulación se solicitan, fueron intentadas por el hoy peticionante en contra de decisiones emanadas de un mismo ente administrativo (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte se observa, que los expedientes cuya acumulación se solicita, son susceptibles de tramitarse en una sola causa y decidirse en una misma sentencia, en virtud de estar sujetos a un procedimiento idéntico, como lo es el previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se evitarían sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.

Siendo lo anterior así, concluye este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal. En igual sentido, el Maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, considera: Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.

Pues bien, siendo que existen causas comunes o conexas entre si, seguidas por la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A, ante este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales se sustancian bajo los números de expedientes: AP21-N-2012-68 (Tribunal Segundo (2) de Juicio; AP21-N-2012-61 (Tribunal Primero (1º) de Juicio); AP21-N-2012-62 (Tribunal Tercero (3º) de Juicio); AP21-N-2012-63 (Tribunal Noveno (9º) de Juicio; AP21-N-2012-231 (Tribunal Cuarto (4º) de Juicio); AP21-N-2012-65 (Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio); AP21-N-2012-69 (Tribunal Décimo (10º) de Juicio) y AP21-N-2012-70 (Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio; y como quiera que no existe ningún impedimento para ello, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que este tribunal conoce dos (2) de las nueve (9) causas antes mencionadas, identificadas AP21-N-2012-66 y AP21-N-2012-68; este juzgado a los fines de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de rectoría del juez laboral, acuerda la ACUMULACION a la presente causa, del expediente número: AP21-N-2012-68; Así mismo, ordena la acumulación de los expedientes: AP21-N-2012-61; AP21-N-2012-62; AP21-N-2012-63; AP21-N-2012-231; AP21-N-2012-65; AP21-N-2012-69 y AP21-N-2012-70, toda vez que las causas antes referidas, a parte de la relación de conexión que tienen éstas entre si; se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Tribunales de Primera Instancia de Juicio); en ninguna de las referidas causas, se ha vencido el lapso de promoción de pruebas; las causas son conocidas por Tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral); los expedientes cuya acumulación se solicitan, son sustanciados mediante un idéntico procedimiento como lo es, el previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalmente, se cumple con el requisito de solicitud de parte; todo ello con la finalidad de que una misma sentencia abrace todos los asuntos acumulados. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, se trae a colación la sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales especiales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales -en todos ellos había culminado la fase probatoria y estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que el único requisito incumplido para la acumulación realizada, fue la solicitud de parte, que como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, mas, su inobservancia, no impidió que se lograra el fin al que estaba destinado el proceso, ya que no se alteró sustancialmente la resolución de la controversia, ni la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia

.

En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión, se acuerda oficiar a los distintos Tribunales de juicio que conocen las causas señaladas anteriormente, a los fines de que con ocasión de lo resuelto supra, se sirvan remitir los precitados expedientes, claro esta, previó auto que acuerde su conformidad con lo aquí establecido. CUMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN LETICIA ROMERO

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