Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 1006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintitrés (23) de A.d.D.M.N. (2009), por el abogado J.E.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Juzgado de Comercio anotado bajo el Nº 299, en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935), y reformados sus estatutos según consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 48-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00555/08, del Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), contenida en el expediente Nº 027-08-01-02831, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.693.616, interpuesta contra la hoy recurrente.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1006.

Posteriormente, en fecha Seis (06) de M.d.D.M.N. (2009) y el Diez (10) de Noviembre de ese mismo año se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y visto que tales pedimentos resultaron infructuosos, este Juzgado el Veintisite (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se admitió el recurso y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la citada medida cautelar, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante alega que el Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se le notificó que el ciudadano C.A.C.A., antes identificado, interpuso en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido sin justa causa por la recurrente.

Afirma la parte actora, que lo alegado por el trabajador es falso, ya que, señala que fue éste quien abandonó su sitio de trabajo el Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), motivo por el cual solicitó calificación de faltas del mencionado ciudadano por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dicha instancia administrativa en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, desmereció el valor probatorio de la prueba aportada por la hoy accionante, con la que pretendía demostrar que se encontraba una causa pendiente por calificación de falta incoada por ella con el trabajador.

Por lo anterior aduce la recurrente, que la mencionada sede administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y consecuencialmente, le fue violentado su derecho a la defensa, y esgrime que el procedimiento que intentó en sede administrativa aun no ha sido decidido, cuando el mismo fue interpuesto con anterioridad al incoado por el trabajador y que fue decidido con la resolución que hoy impugna.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo que hoy impugna.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00555/08, del Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), contenida en el expediente Nº 027-08-01-02831, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, alega en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por la no valoración de los medios probatorios aportados por la recurrente en sede administrativo para emitir la decisión correspondiente; y fundamentó el periculum in mora, o peligro en la mora, sobre la urgencia del caso, por cuanto estima que aun cuando se declararse con lugar el presente recurso en la definitiva, se le causaría un perjuicio irreparable por la imposibilidad de que el trabajador reintegre las cantidades de dinero recibidas con ocasión al reenganche, y que de resultar una decisión contraria a sus intereses, la accionante si cuenta con los recursos suficientes para cumplir con el pago al que pudiera quedar obligado; finalmente la parte actora enuncia el periculum in damni, y solicita que este sea establecido por el tribunal en los términos que estime conveniente.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la parte solicitante alegó en cuanto al fumus bonis iuris, los vicios de ilegalidad y inconstitucionalidad que presenta el acto administrativo impugnado, por la no valoración de las pruebas que aportó en sede administrativa, esgrimió que el periculum in mora se verificaba por los daños irreparables que sufriría producto de la imposibilidad de que el trabajador reintegre las cantidades de dinero a las que habría ha lugar de declararse con lugar el presente recurso; por último solo hace mención al periculum in damni.

Ahora bien, esta Sentenciadora una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada y al respecto observa que: la parte accionante sustentó la presunción de buen derecho basado en los argumentos que expuso en su escrito libelar, los cuales atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante se le conceda la medida cautelar solicita, en virtud de que tal hecho conllevaría a adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar, aun y cuando considere lo contrario.

En ese mismo orden de ideas, el accionante señaló en cuanto al peligro en la mora, los daños de carácter patrimonial que pudiera sufrir en el caso que este Juzgado declare con lugar el presente recurso, por la imposibilidad de que el trabajador reintegre las cantidades correspondientes, sin embargo, si bien es cierto que con ocasión a la p.a. impugnada se le puede ocasionar un daño patrimonial, no es menos cierto que el mismo puede ser resarcido al intentar una acción de regreso contra el trabajador reenganchado y ver de este modo restituido el daño que denuncia como irreparable, hecho este que hace que forzosamente este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la representante judicial de la accionante sobre este punto.

Finalmente, la parte actora procedió a enunciar el periculum in damni, no obstante, visto que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes analizados no fueron estimados por esta Juzgadora, aunado a que los mismos deben ser concurrentes para el otorgamiento de éstas, este Órgano Jurisdiccional considera intrascendente el pronunciamiento sobre el último requisito referido.

En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1006/BBS/EFT/afl

En esta misma fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once Antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1006/BBS/EFT

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