Decisión nº 2800-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Agosto de 2006

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa No.6C-7589-06

Decisión No. 2800-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y Treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. CALRITZA CRISTIMA MATA SULBARAN, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: E.D.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación San Francisco, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de esta d.T. vía telefónica en fecha 15 de Agosto del presente año a las 09:20 minutos de la mañana y la cual fue debidamente ratificada dentro de las doce horas siguiente por auto fundado tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano que se presenta en esta acto en la sustracción de banquillas y cables subterráneos de 2.100 pares, para un total de 210 metros pertenecientes a la Empresa CANTV, quedando afectados por tal acción aproximadamente 1.750 usuarios, entre ellos el Aéreo Puerto Internacional La Chinita, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y comunidades aledañas, ascendiendo el monto del valor de estos cables aproximadamente la cantidad de treinta y cinco 35 millones de bolívares, afectando de esta manera igualmente tanto al Estado como a la Colectividad, utilizando para tales fines, una camioneta marca Mitsubichi sin logos y un Volteo de color verde, haciéndose pasar por trabajadores de la empresa CANTV, lo que constituye la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454, Numerales 1º y del Código Penal Venezolano e INTERFERENCIA Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que sanciona cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA CANTV, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.D.A., la cual fuera dictada por ante este Despacho en fecha 15 de Agosto del 2006, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago constar que este acto pongo a disposición del Tribunal carpeta contentiva de la investigación signada bajo el Nº 24-F17-1128-06, a los fines de que la misma pueda ser puesta de vista y manifiesto tanto al Tribunal como a la Defensa para asegurar el cumplimiento del Debido Proceso y el respeto al Derecho que tienen todos los imputados de imponerse conjuntamente con su defensor, de la actuaciones llevadas a efecto por el Representante Fiscal y que dieron origen a la solicitud de la Orden de Aprehensión en su contra. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., La Abog. M.G. actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano E.D.A.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.D.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido el día 01-01-72, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.857.969, de Estado Civil casado, profesión u oficio Obrero de taladro, actualmente hago viajes y mudanzas en mi camioneta, hijo de S.A. y H.Q., domiciliado en la Fundación Haticos, Calle 126B, Casa N° 22-09, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño rubio, de ojos verdes, de Estatura mts. 1.75 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz grande y achatada, boca pequeña, labios finos, con bigote, piel blanca, no posee ninguna otra seña particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI lo posee, nombrando en este acto al Profesional del Derecho N.G., debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 21327, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la Defensa del imputado de autos y Juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informo en este acto a este tribunal que mi Domicilio Procesal se encuentra en la Avenida 5 de Julio, Edificio Los Cerros, piso 14, Despacho de Abogados Consultores Lex, esquina, con Avenida 3C, Teléfono 0414-6424576. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “El martes 15 salgo de mi casa con mi esposa y mi bebe a las 10:30 de la mañana, llego hasta el fondo de mi casa donde vive mi mama a pedirle la bendición, llegan unos funcionarios de la PTJ en unos carros civiles, alegando que la camioneta estaba denunciada, solicitada, no se, me llevaron detenido, en la PTJ me pidieron que si quería colaborar con ellos, y yo les dije que si, y empecé a explicarle, yo hago transporte y viajes en mi camioneta y un señor llamado Jesús que lo apodan “Corocoro” me pidió que si le podía hacer un viaje a la Circunvalación 2, a una estación de Servicio que se llama El Gran Derbi, yo me dispongo a hacerle la carrera, monta las herramientas en la camioneta y se montan otras personas y me dirijo al sitio mencionado, y me dijo que si le podía trabajar por hora y le dije que si, me dio quince mil bolívares por la carrera que le hice y cinco mil que me pago por una hora que lo espere en la Estación de Servicio, me dijo que había terminado el trabajo y que nos fuéramos, también quiero decir que yo estaba inocente de todo, y cuando me detuvo la PTJ yo colabore con ellos y los lleve para la casa de J.C. y el no se encontraba, porque el fue el que me contrato. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “En la presente causa se observan dos violaciones a los Derechos Constitucionales y legales de mi defendido como lo son los siguientes: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que mi defendido esta siendo presentado por el fiscal del Ministerio Público fuera del lapso de 48 horas, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado el Fiscal del Ministerio Público, tiene un lapso de 48 horas, para presentar al imputado ante el Tribunal de Control, para que este mediante acto fundado ratifique o no la aprehensión decretada; se observa en las presentes actuaciones que mi defendido fue detenido el día martes 15 de agosto del año 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana como se evidencia de la propia delación del imputado y en consecuencia si tomamos en consideración esta hora para determinar el lapso de las 48 horas tendríamos que hasta la presente fecha 17 de agosto de 2006, han transcurrido 51 horas de haberse efectuado la aprehensión de mi defendido, por otro lado si tomamos en consideración lo expresado en las actas de investigación observamos en el acta de investigación de fecha 15-08-06, vuelto del folio tres, que a mi defendido le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales por lo funcionarios aprehensores a la 01:00 de la tarde y la presentación de mi defendido se efectuó el 17-08-06, a la una y diez minutos de la tarde como se evidencia en el escrito de presentación, cursante al filio (01) de la presente causa, y verificado por este Defensor en la oficina del Alguacilazgo presentación que fue efectuada fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas que establece la Constitución Nacional y es por ello que pido que a mi defendido se le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad, y que se siga profundizando la investigación toda vez que mi defendido ha colaborado y quiere seguir colaborando con la misma a los fines que el Ministerio Público, establezca la verdad y se pueda esclarecer en definitiva quienes son los autores de este hecho, toda vez que el caso es grave y es tan grave que están involucrados policía pertenecientes a la Policía Regional, SEGUNDO: Se evidencia en las actas Policiales que mi defendido no tiene ni antecedentes penales ni policiales. TERCERO: No existe peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene fijada su residencia en la Urbanización Los Haticos Calle 126B, N° 22-09, esta legalmente casado con la ciudadana K.M.P.R. como se evidencia de constancia anexa, es padre del menor Eudomar Arrieta, como se evidencia de partida de Nacimiento que igualmente acompaña, todos estos recaudos nos determinan que tiene arraigo en el país y que no existe Peligro de Fuga, igualmente se demuestra que no existe peligro de fuga por el delito imputado ya que el mismo no excede en su limite máximo de diez años y puede ser favorecido con una Medida Menos gravosa, para que mi defendido siga colaborando con la fiscales en la presente investigación. CUARTO: No existe peligro de obstaculización, toda vez que mi defendido es un ciudadano de posición económica precaria ya que tiene un trabajo haciendo viajes y mudanzas en su camioneta y en consecuencia no puede influir en que co- imputado, testigo, victima o expertos informen falsamente o se comporte de manera desleal o requísense para poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia tampoco podrá modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción porque ya prácticamente la investigación esta casi finaliza.Q.: Los jueces de control son jueces garantitas y tutores de la Constitución y es por ello, que pido que a mi defendido se le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto de (05) folio útiles, constancia de buena conducta, c.d.R., constancia de matrimonio, acta de nacimiento y constancia de nacimiento de hijo vivo. El Tribunal deja constancia que recibió de manos del Defensor los recaudos antes mencionados. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, , y mantiene la medida Privativa de Libertad ya que tenemos acreditado la comisión de un delito como lo es el delito de por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454, Numerales 1º y del Código Penal Venezolano e INTERFERENCIA Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONE O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV, igualmente se evidencia satisfecho el extremo con tenido en el ordinal 2º del 250 ibidem referente a los elementos de convicción los cuales devienen del Acta de Investigación suscrita funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, de fecha 15 de Agosto del presente año, quienes expusieron que en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, vía telefónica por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado de autos quien fuera investigado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de residencia del imputado dándole cumplimiento a la Referida Orden de Aprehensión y procediendo a la detención del mismo, leyéndole sus derechos y garantías Constitucionales siendo la una hora de la tarde. Asimismo, corre inserta al folio (04) planilla cadena de custodia con la evidencias Colectadas, igualmente carné de Instalador Técnico con el nombre de E.A., correspondiente a la Empresa Cipcemco, sin foto y certificado de Circulación con el N° de propietario 960827, vehículo placa 285XIZ, de CANTV, al folio (07) de la presente causa consta acta de Investigación suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Agosto del presente año, en la cual dejan constancia de la continuación de la investigación correspondiente a la presente causa en la cual aportan información de otro ciudadano apodado corocoro, el cual se presuntamente se encuentra involucrado en el presente hecho ya que el mismo es la persona encargada de comprar los cables. Asimismo acta de Investigación suscrita por el supra mencionado órgano policial en el cual dejan constancia de inspección realizada al Vehículo marca Mitsubichi propiedad del referido imputado, igualmente de actas de Inspección Técnica del expediente N° H309.413 por el delito de Hurto al mismo vehículo y por ultimo acta de entrevista realizada al ciudadano JOHANDRY E.B. quien manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y el ordinal 3º ya que este Tribunal considera a demás que existe además Peligro de Fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es MANTENERT LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.D.A., ampliamente identificado en actas, la cual fuera decretada en fecha 15 de Agosto del presente año por este Tribunal Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse por lo alegado por la defensa quien solicita Se evidencia de las actuaciones que mi defendido esta siendo presentado por el fiscal del Ministerio Público fuera del lapso de 48 horas, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado el Fiscal del Ministerio Público, tiene un lapso de 48 horas, para presentar al imputado ante el Tribunal de Control, para que este mediante acto fundado ratifique o no la aprehensión decretada; se observa en las presentes actuaciones que mi defendido fue detenido el día martes 15 de agosto del año 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana como se evidencia de la propia delación del imputado y en consecuencia si tomamos en consideración esta hora para determinar el lapso de las 48 horas tendríamos que hasta la presente fecha 17 de agosto de 2006, han transcurrido 51 horas de haberse efectuado la aprehensión de mi defendido la misma se declara sin lugar por cuanto se evidencia que no le asiste al mismo ya que se evidencia que el mismo fue puesto a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico el día 16 de Agosto del 2006 siendo la Una y Diez de la tarde y puesto a disposición del Tribunal el día de hoy a 1:10 de la tal y como se evidencia de los acuse de recibos que consta en las actuaciones ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece en su segundo aparte establece Dentro de la Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa de lo cual se infiere que apenas el día de ayer a las una y diez de la tarde fue puesto a la orden del Ministerio Publico, debiendo contarse el lapso de las Cuarenta y Ocho horas a partir de la puesta a su disposición de lo cual se evidencia, que el mismo fue puesto a las veinticuatro (24) horas a este tribunal por la ciudadana Fiscal análisis que es hace necesario para determinar que no le asiste la razón a abogado defensor y dejar asentado que no existe la violación legal alegada Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.D.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido el día 01-01-72, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.857.969, de Estado Civil casado, profesión u oficio Obrero de taladro, hijo de S.A. y H.Q., domiciliado en la Fundación Haticos, Calle 126B, Casa N° 22-09, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454, Numerales 1º y del Código Penal Venezolano e INTERFERENCIA Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONE O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA CANTV, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem, quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.M.S..

EL IMPUTADO,

E.D.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.G.

LA SECRETARIA

ABOG .M.G..-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.2800-06 y se oficio con el Nro. 3045-06.-

LA SECRETARIA

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VAB/Leda*.-

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