Decisión nº PJ0642007000061 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Septiembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000742

Demandantes: G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., F.V. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.410.400, 1.645.298, 713.296, 707.068, 1.668.183, 4.528.819 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: W.S., O.G. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.486, 35007 y 95050 respectivamente.

Demandada: CERVECERIA REGIONAL, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Registro que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo del año 1929, bajo el Nro.320.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: G.P., M.A.P., A.V.P., Á.R.O., C.M.M.d.M., M.J.P.d.A., R.A.O., G.A.H., D.R. y D.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623 respectivamente.

Motivo: Ajuste de Pensión de Jubilación.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha once (11) de junio del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2007; este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, para el dictamen del dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la pretensión

En fecha 20/15/1996, comenzaron a prestar servicios personales como obreros para la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hasta el día 14/08/1991. Que prestaron sus servicios durante 30 años y al haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad fueron objeto del beneficio contractual de la Jubilación de conformidad con la cláusula 25.2 del Contrato Colectivo de trabajo. Que se hicieron acreedores de una pensión de Bs.40.000,00 mensuales. Que solicitaron en varias oportunidades que les aumentaran la pensión con el salario mínimo nacional. Que solicitan homologuen la pensión de Jubilación que se les otorga por vía de Contratación Colectiva en el año 1989. Que solicita la cancelación de las pensiones de jubilación calculadas desde el día 01/01/2000, hasta el día 30/06/2006, así como las que se sigan generando. Que demandan como en efecto demandan a la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A a homologar con respecto al salario mínimo Nacional la pensión de Jubilación, así como los conceptos adeudados a la presente fecha.

Fundamentos de la parte demandada

Niega rechaza y contradice la demanda intentada por los actores en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A. Que es cierto que los accionantes prestaron servicios personales a favor de la demandada. Que es cierto que a los accionantes se les concedió el beneficio de jubilación. Que niega que los demandantes hayan ingresado y egresado de la demandada. Que las pensiones de jubilación sean la cantidad de Bs.40.000,00 mensuales, pues el verdadero monto de esas pensiones es Bs.368.433,72 para la ciudadana G.B.d.C., Bs.50.000,00 para el ciudadano L.S., Bs. 234.211,40 para el ciudadano F.V., y la cantidad de Bs. 50.000,00 para el ciudadano Á.C.. Que niega que los actores tengan derecho a que se les homologue al salario mínimo, la pensión de jubilación acordada en beneficio de ellos. Que el contrato Colectivo les concede a los trabajadores una jubilación de naturaleza contractual, pero en el referido contrato no se establece que dichas pensiones deban ser ajustadas a salario mínimo. Que incluso en el supuesto negado que fuera procedente el ajuste de pensión de jubilación deberá reducirse lo ya cancelado. Alega la prescripción de los periodos 2000, 2001,2002 y los 8 primeros meses del año 2003.

Delimitación de la Controversia

Ahora bien, esta Alzada luego de señalar en la narrativa de este fallo los argumentos explanado por las parte en sus respectivos escritos procede a delimitar la controversia en el presente asunto.

El punto neurálgico en que se limita la presente controversia es de mero derecho, ya que se encuentra convenido entre las partes que existió una relación laboral, así como que fueron jubilados por la empresa demandada, solicitando el ajuste de dichas pensiones al salario mínimo nacional, correspondiéndole al Tribunal dilucidar este punto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, alega la accionada de autos que las pensiones de jubilación que actualmente devengan los accionantes, no son las alegadas en el libelo, en virtud de ello, le corresponde a la empresa demandada probar cuales son las pensiones que les cancela actualmente a cada uno de los accionante.

Luego de haber sido delimitada la controversia en el presente caso quien Juzga pasa analizar el acervo probatorio que conforma este expediente.

Pruebas aportadas al Proceso por la Parte Actora

- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

- Solicitó la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las actas se desprende que el Juez de Juicio negó la admisión de esta prueba, ya que consideró que es facultativo del Juez evacuar esta prueba o no, y al no existir discusión alguna con la decisión tomada por el Aquo, esta sentenciadora no realiza pronunciamiento al respecto de la misma. Así se establece.

- Promovió las siguientes testimoniales: L.E.A.J., C.B., N.A.O. y Milaidys Huerta. Ahora bien las referidas documentales no fueron evacuadas en la presente causa, en razón de ello no son valoradas por quien decide. Así se establece.

- Promovió las siguientes documentales

En un folio (01) folio útil carta dirigida a la ciudadana M.A. en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Estado Zulia, en la cual la asociación de trabajadores y jubilados de la Cervecería Regional consigna acta Constitutiva y estatutos de la Asociación. Observa esta Sentenciadora, que la referida instrumental no trae a la convicción de los hechos objetos de prueba en la presente causa, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En un (01) folio útil Carta dirigida al Presidente de Venezuela H.C.F.. Observa esta Sentenciadora que la referida instrumental no trae la convicción de los hechos objetos de prueba en la presente causa, en razón de ello y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En un (01) folio útil Carta dirigida a la Procuraduría del Trabajo. Observa esta Sentenciadora, que la referida instrumental no trae la convicción de los hechos objetos de prueba en la presente causa, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En siete (07) folios útiles copias simples de actas constitutivas de la asociación civil sin fines de lucro de la Cervecería Regional. Observa esta Sentenciadora, que la referida instrumental es un documento publico que tiene fe publica, sin embargo no trae la convicción de los hechos objetos de prueba en la presente causa, en razón de ello y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la Prueba de informe.

Al Banco Banesco, la cual riela la información requerida a dicha institución en las actas que conforman este expediente, sin embargo, observa esta sentenciadora, que de la misma no se desprende ningún hecho objeto de prueba, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Al IVSS, el referido organismo no informo sobre lo requerido, en razón de ello es desechada por quien decide. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso por la Parte Demandada:

Pruebas Documentales.

Planillas de liquidaciones de cada uno de los accionantes. Ahora bien observa esta Alzada, que las referidas instrumentales se encuentran suscritas por las personas a quien se les oponen, vale decir, los trabajadores y al no ser impugnadas ni atacadas en ninguna forma en derecho esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Testimoniales

De los siguientes ciudadanos M.Á.G. y Eduilia Hernández. Las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Prueba de Informe

Las pruebas solicitada de informe a la entidad bancaria Banesco no consta en actas las resultas de esta, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

En relación a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, en la Audiencia Oral y Pública y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte demandada recurrente en su exposición señala lo siguiente: Que a los accionantes de autos no les son aplicables las normativas 80 y 86 de Nuestra Carta Magna, y que al no existir una cláusula expresa en la Contratación Colectiva que homologue dichas pensiones a salario mínimo no le es aplicable a los mismo, ya que el Estado las ha homologado solo en el sector publico mas no en el privado, así como que el periodo que quedo prescrito no es objeto de apelación quedando firme el mismo, y que lo que se le ordeno a cancelar si llegara a ser procedente debe descontársele lo ya cancelado.

En este sentido, en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, bajo el Nro. AA60-S-2006-001008 la cual establece:

La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, esta Sala de casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resulta inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularan de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.(Negrilla y subrayado de quien Juzga).

Esta Superioridad acoge en su totalidad el criterio ut supra mencionado lo hace parte integrante del presente fallo de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón. Exp. 04-2847

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la

Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto

con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

.

Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

.

La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B.,

G.R.C. y J.C., en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a a.l.m.d.l. jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad

y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones

laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se

sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el

proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la SeguridadSocial es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo

que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como

de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional

para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Esta Superioridad acoge en su totalidad el criterio ut supra señalado y lo hace parte integrante de este fallo de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Los criterio antes mencionados, son similares al caso in comento, por cuanto, se ordenó homologar las pensiones de jubilaciones a salario mínimo nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución, y de las mismas se desprende que no especifica que el sector privado se encuentre excluido, al contrario esta juzgadora del análisis efectuados a las sentencias parcialmente trascritas destaco con subrayado y negrilla, que se infiere que el sector privado no se encuentra excluido, no obstante, deben ajustarse siempre y cuando las pensiones que se les haya otorgado sea inferiores a salario mínimo.

En conclusión, ambas sentencias establecen que las pensiones de jubilación deben ser homologadas a salario mínimo, tanto al sector publico como el sector privado, ya que como establece el articulo 80 de nuestra carta magna que el Estado debe garantizar una v.d. y asegurar la calidad de vida de los ancianos y en cumplimiento de las normas Constitucionales así como la sentencia ut supra trascrita, y la uniformidad de los criterios antes mencionados en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada homologa las pensiones de jubilaciones de los ciudadanos G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., F.V. y A.C. A SALARIO MÍNIMO NACIONAL.

Ahora bien, se condena a la demandada a CERVECERIA REGIONAL, C.A, a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON VEINTE Bs.11.590.409, 20 por la diferencia de la pensión de homologación, mas lo que se genere hasta la ejecución del presente fallo. Así mismo, se ordena descontar los montos que fueron cancelados a los accionantes de autos, por motivo de pensiona de jubilación.

Se ordena realizar experticia complementaria a este fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberà aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la efectiva jubilacion hasta la ejecuciòn del presente fallo. Asi se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de junio del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de las mensualidades que van desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 05 de octubre del año 2003, ambos inclusive.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., F.V. y A.C. en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA.

CUARTO

SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

QUINTO

No existe condenatoria en costas, por no haberse confirmado en todas sus partes el presente fallo, de conformidad analógicamente con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIO

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y un minutos de la tarde (05:41 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000061.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000742.-

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