Decisión nº 90-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001582

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

JUBILACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., FELIPE VILLAROEL Y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.410.400, 1.645.298, 713.296, 707.068, 1.668.183 y 4.528.819, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos W.S., O.G. Y D.M., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.486, 35.007 y 95.950, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Registro que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.A.P., M.A.P.D.B., A.V.P., Á.R.O., C.M. MACAUDA DE MUÑOZ-TEBAR, M.J.P.D.A., R.A.O.B., G.A.H.R., D.R. Y D.R.D., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de julio de 2006, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 01-08-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que en fecha 20 de mayo de 1960, comenzaron a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado y subordinado como obreros para la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el día 14 de agosto de 1991. Que luego de haber prestado sus servicios personales por espacio de 30 años y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, de conformidad con la Cláusula 25.2 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional Maracaibo, fueron objeto de beneficio contractual de jubilación. Que se hicieron acreedores de una pensión de Bs. 40.000,oo mensual.

  2. Que le han solicitado a la demandada la homologación de dicha pensión con el salario mínimo nacional, tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley de Pensiones y Jubilaciones y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso CANTV).

  3. Solicitan que la CERVECERÍA REGIONAL C.A., procesa inmediatamente a homologar la pensión de jubilación, que les otorgó por vía de Convención Colectiva en el año 1989. Reclaman la cantidad de Bs. 21.698.171,66 bolívares para cada uno de los codemandantes por concepto de cancelación de pensión de jubilación, presuntamente adeudadas y calculadas desde el día 01 de enero de 2000, hasta el día 30 de junio de 2006, así como las que sigan cayendo o acumulando en base al salario mínimo nacional diario.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  4. Admite la demandada que los accionantes prestaron sus servicios personales y bajo relación de dependencia a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Que a los actores se les concedió el beneficio de jubilación, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

  5. Alegan que las verdaderas fechas de ingreso de los codemandantes son:

    Demandante Fecha de ingreso Fecha de egreso

    G.B. 01 de julio de 1963 15 de marzo de 1998

    L.S. 16 de agosto de 1965 16 de agosto de 1990

    J.R. 31 de octubre de 1952 18 de febrero de 1981

    O.R. 05 de junio de 1957 15 de junio de 1983

    F.V. 05 de febrero de 1976 31 de enero de 1998

    A.C. 07 de octubre de 1976 05 de junio de 1996

  6. Que los montos de sus pensiones, es de Bs. 368.433,72; Bs. 50.000,oo, Bs. 234.211,40; Bs. 50.000,oo, respectivamente. Niega que los actores tengan derecho a que se les homologue al salario mínimo la pensión de jubilación acordada en beneficio de los mismos, alegando que las cláusulas invocadas por los actores concedían a los trabajadores que llegaren a satisfacer los requisitos concurrentes plasmados en esa norma, el derecho de gozar de una jubilación de naturaleza contractual; empero, que en las cláusulas referidas no se contemplaba, que las pensiones que se acordaren tuvieran que ser homologadas a los respectivos salarios mínimos que se fueran fijando en el decurso de los tiempos. Que los deberes a que alude la norma constitucional van dirigida al Estado Venezolano. Que las personas particulares no puden crear, por si mismo, un sistema de seguridad social universal, integra y de financiamiento solidario, pues ello le corresponde solo al Estado. Que los actores tampoco pueden gozar de una pensión homologada a salario mínimo, pues las pensiones ajustables a tal salario, son concedidas mediante el sistema de seguridad social. Alude la demandada a que la sedicente discriminación de la que habla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es tal, pues la disimilitud de tratamiento obedece al hecho de que se trata de situaciones diferentes, pues se trata de un jubilado del sector privado.

  7. Alega como defensa la prescripción de las mensualidades de cada uno de los años 2000, 2001 y 2002, así como en relación a los ocho primeros meses del año 2003, por haber transcurrido, sin interrupción de ninguna índole, el lapso de tres (03) años al que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 04-06-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteada por la parte accionada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., FELIPE VILLAROEL Y A.C.,en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral de los codemandantes, y que los mismo se hicieron acreedores del beneficio de Jubilación establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional Maracaibo.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  8. - La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores.

  9. - Los montos de sus respectivas pensiones.

  10. - La procedencia o no de la homologación de las mismas.

  11. - La defensa de la prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En relación al interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal negó la admisión de la misma, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado articulo, es facultad del Juez al momento de Proceder a interrogar a cualquiera de las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.E., A.J., C.B., N.A.O. Y MILAIDYS HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.428.695, 5.296.703, 7.778.564, 9.782.749, respectivamente, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dado la incomparecencia de estos a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Se indica sobre las copias fotostáticas de la documental marcada como A, referida a carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por parte de la Asociación de Trabajadores jubilados de la Cervecería Regional, que riela al folio 48; sobre la marcada con la letra B, referida a carta dirigida al Presidente H.R.C.F., que riela al folio 49; sobre la marcada con la letra C, referida a carta dirigida a la Procuraduría del Trabajo, que riela al folio 50; y sobre la marcada con la letra D, referida a Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Cervecería Regional en fecha 02 de junio de 1998, que riela al folio 51 al 57, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados y este último de documento público, que fuera impugnado por la parte demandada por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes, requeridas de la entidad bancaria BANESCO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa:

    Que riela al folio 96, resulta de prueba informativa requerida a la entidad bancaria BANESCO, mediante la cual se indican la fecha de apertura de cuenta a favor de los codemandantes, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Que no consta en actas resultas pertinentes a la prueba de informes requerida del IVSS, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto a las pruebas INSTRUMENTALES: Se observa sobre las marcadas con las letras A, B, C y D, referidas a planillas de liquidación de las prestaciones sociales, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte demandante por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos M.Á. GUARAPO Y EDUILIA HERNÁNDEZ, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES requeridas de a entidad bancaria BANESCO, se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción y sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal vistas la defensa de fondo esgrimida por la demandada, referida a la prescripción de la acción, y tomando en cuenta que la declaratoria referida a este punto se encuentra directamente vinculado al fondo de la causa, este Sentenciador considera necesario pronunciarse sobre dichos pedimientos de la siguiente manera:

    En el análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia la Homologación de las Pensiones de Jubilación de los co-demandantes con el salario mínimo urbano nacional, y la diferencia que se genera sobre este concepto a su favor, lo cual bajo la opinión de quien sentencia constituye un punto de mero derecho.

    En este sentido, en relación a la homologación de las respectivas pensiones de Jubilación otorgada por vía contractual por la empresa demandada, a los codemandantes, con el salario mínimo urbano nacional, debe señalarse que el Artículo 80 de nuestra Carta Magna; prevee:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Por consiguiente, entendiendo el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, se hace muy importante recalcar que dicho carácter no excluye que los trabajadores demandantes, sean acreedores de dicho beneficio por vía de la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo, como en el presente caso, puesto que que el constituyente hace mención que tanto las pensiones como jubilaciones, sin distinción del órgano o persona jurídica que la generen, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Cabe recordar que, los beneficios contractuales en general y entre estos la jubilación, suponen el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales y colectivos. De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, puesto que las mejoras de los beneficios contractuales a los trabajadores, vienen dadas por el empuje del hecho social trabajo y la responsabilidad social del patrono, así como a la dinámica que día a día puede desarrollarse en cada ámbito o actividad económica, en el que se ha incorporado al trabajador como el elemento humano fundamental para el desarrollo económico de la sociedad.

    Esta justificación tiene su alcance en las normas laborales en su totalidad, pero especialmente en las normas que rigen las contrataciones colectivas, en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 512 de la misma ley, las cuales aceptan modificaciones a lo pactado siempre y cuando, se garanticen condiciones al trabajador más favorables o que en su conjunto sean más favorables.

    Puede aún extenderse esta explicación, a los fines de complementar la idea referida al derecho del trabajador a disfrutar también de su pensión por vejez pública, puesto que las normas convencionales no podrían excluir el régimen público de pensiones, dado que la misma es un derecho constitucional, al igual que el derecho a que se le homologue cualquier pensión y/o jubilación, del cual cualquier ciudadano venezolano pueda hacerse acreedor o beneficiario por vía de beneficio contractual colectivo.

    De manera que, la jubilación colectiva privada no puede interpretarse como una disminución de la capacidad económica ni contractual del patrono, el cual si bien es cierto asume los riesgos de su actividad, también asume las ganancias sobre la misma, por lo que se tiene que dicha jubilación, representa bajo la interpretación del constituyente y el legislador un reconocimiento a la dignidad del trabajador, quien ha cosechado con sus esfuerzo de largos años, una fuente para garantizar su bienestar al final de su vida.

    Por los motivos expuestos, se declara procedente la homologación de la jubilaciones solicitadas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la parte demandada, invocó como defensa de fondo en el presente asunto, lo referido a la prescripción de la acción respecto de las mensualidades o pensiones de los años de cada uno de los años 2000, 2001 y 2002, así como en relación a los ocho primeros meses del año 2003, por haber transcurrido, sin interrupción de ninguna índole, el lapso de tres (03) años al que se contrae el artículo 1980 del Código Civil, por lo que el Tribunal observa que en el caso sub-judice, se pudo constatar que los codemandantes se hicieron acreedores del beneficio de jubilación desde las fechas en las cuales terminó su respectiva relación de trabajo con la empresa demandada, esto es, desde las fechas señaladas en sus planillas de liquidación para los ciudadanos G.D.C., F.V., L.S.Q. Y A.C., y la fecha indicada en el libelo de demanda para los ciudadanos J.R. y O.R.. Así se decide.

    Por otra parte, también se hace necesario traer a colación que, el derecho a la homologación de las pensiones y/o jubilaciones, se constituyó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 01 de enero de 2000; por lo que partiendo de que el beneficio de jubilación reclamado constituye una pensión (en el sentido amplio) que se genera por cada mes transcurrido desde el día de jubilación del trabajador, en virtud de su forma de pago (mensual) y considerando la interpretación de lo que constituye la institución de la prescripción, y de la aplicación del lapso de tres (03) años reconocido por vía jurisprudencial, se infiere que en el presente asunto, ha operado la prescripción acción, respecto de la homologación de la jubilación demandada o diferencia que se genera en ocasión de la misma, sobre las correspondientes a los meses que van desde el día 01 de enero del 2000 hasta el día 05 de octubre de octubre de 2003, ambos inclusive, dado que la parte actora interpuso la demanda en fecha 27 de julio de 2005, mas sin embargo, la notificación de la demanda se perfeccionó el día 06 de octubre de 2006, según se evidencia de los folios 13 y 17 del expediente. Así se decide

    En consecuencia, se entiende que una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, la parte demandada queda obligada a cancelar íntegramente y en forma mensual a cada uno de los co-demandantes, el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    De igual forma, se declaran procedentes la diferencia generadas en ocasión de la homologación solicitada, desde el día 06 de octubre de 2003 inclusive, hasta el día 06 de octubre de 2006, inclusive, con respecto a los salarios mínimos declarados por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que la parte demandada no logró demostrar que le ha cancelado a los codemandantes por concepto de jubilación, las cantidades indicadas en su escrito de contestación, quedando firme la pensión de Bs. 40.000,oo. De manera que, se condena a la parte demandada a cancelar a los codemandantes las mismas, así como las diferencias que se siguieren generado por cada co-demandante en forma respectiva, hasta la fecha en la cual se le de cumplimiento a la referida homologación. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Este sentenciador pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:

    G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., FELIPE VILLAROEL Y A.C..

    Período Vigencia Salario Mínimo Asignación Subtotal

    Del 06-10-03 al 30-04-04 Al 01-10-03 247.104,oo 7 meses 1.729.728,oo

    Del 01-05-04 al 31-07-04 Al 01-05-04 296.524,80 3 meses 889.574,40

    Del 01-08-04 al 30-04-05 Al 01-08-04 321.235,20 9 meses 2.891.116,80

    Del 01-05-05 al 31-01-06 Al 01-05-05 405.000,oo 9 meses 3.645.000,oo

    Del 01-02-06 al 31-08-06 Al 01-02-06 465.750,oo 7 meses 3.260.250,oo

    Del 01-09-06 al 06-10-06 Al 01-09-06 512.325,oo 1 mes, 6 días 614.790

    Abono: 36 meses x 40.000,oo= 1.440.000,oo

    Bs. 13.030.409,20 – 1.440.000= 11.590.409,20

    Total: Bs. 11.590.409,20 por cada uno de los codemandantes, más las diferencias que se vayan generando hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la homologación. Así se decide.

    Se acuerda el pago de la corrección monetaria, de las dichas diferencias o cantidades condenadas hasta el día 06 de octubre de 2006, a cada codemandante la cual se calculará desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso de incumplimiento voluntario de lo condenado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  12. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de las mensualidades que van desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 05 de octubre de 2003, ambos inclusive.

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.B.D.C., L.S., J.R., O.R., FELIPE VILLAROEL Y A.C., en contra de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., por concepto de Homologación de pensiones.

  14. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a cada uno de los codemandantes la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.590.409,20), por la diferencia de homologación de pensión condenada, más las que generen hasta el momento del cumplimiento de la homologación ordenada.

  15. - SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de diferencias sobre el concepto de homologación de jubilación al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  16. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.S.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

    Nro. VP01-L-2006-001582

    AAC/lpp

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

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