Decisión nº PJ0032009000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2007-000242

PARTES CODEMANDANTES: O.A.C.L. y H.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.600.019 y 3.303.067 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abg. L.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 78.404.

PARTES CODEMANDADAS: CONSORCIO OTEPI- INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADAS: por el Consorcio: Abg. P.P.R., Abg. A.D., Abg. DUGHA DUGGA ZEIDAN y Abg. D.P.L., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 21.061, 22.678, 106.057 y 1.606 en ese orden; Por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; Abg. G.C., Abg. YETXICA MEDINA, Abg. A.S., Abg. R.P., Abg. R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.510, 76.115, 16.620, 61.639 y 83.842, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.007-000242.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, O.A.C.L. y H.O.R., identificado plenamente en autos, contra las empresas codemandadas, CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

La parte demandante en su escrito libelar expone lo siguiente:

O.A.C.L.:

Sostiene haberse desempaño en el cargo de ayudante de electricidad y su último salario básico mensual fue de Bs. 693.759,00; reclama los conceptos y montos siguientes; .-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 129.843.341,64.

H.O.R.;

Alega haber desempeñado el cargo de obrero, devengando un último salario mensual de Bs. 693.759,00; reclama los conceptos y montos siguientes; .-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.969.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs.129.843.341,64.

Finalmente observa este sentenciador que la sumatoria de los montos reclamados por los accionantes asciende al total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICOHO CENTIMOS, (Bs. 259.686.683,28) o lo que es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 256.686,68).

En términos generales señalan los accionantes que laboraban bajo las condiciones siguientes; Como empleados exclusivos y a tiempo completo para el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, desempeñando siempre sus labores en la empresa Pdvsa Centro Refinador El Palito, señalan como fecha de ingreso el día 12-agosto-2002, afirmando que la fecha para finalizar sus labores era el día 05-agosto de 2005, lo cual no ocurrió, no obstante, aclaran que debieron laborar hasta el mes de diciembre del mismo año; en ese sentido los litisconsortes afirman que para el mes de diciembre del año 2002, gran parte del sector comercial e industrial del país se conjugaron en un paro nacional de actividades, por lo que varias empresas autoproclamadas en paro solicitaron ante las Inspectorías del Trabajo, pliegos de solicitudes de suspensión de las relaciones laborales con su personal; tal es el caso que el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, interpuso unilateralmente solicitud de suspensión de la relación de trabajo para con sus trabajadores, en fecha 12-diciembre-2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, la cual fue declarada inadmisible según p.a. de fecha 17-diciembre-2002; señalan los accionantes que desde inicio del mes de diciembre del año 2002, momento en el cual afirma, que su patrono se unió al paro nacional existente, por lo que les fue negado el acceso a su puesto de trabajo, lo cual generó de manera arbitraria la cesación de la relación de trabajo que mantenía entre sí; al referirse a un acta convenio celebrada en fecha 04-abril-2003, dicen desconocerla con fundamento a que jamás estuvieron representados, ni afiliados a los sindicatos que la suscribe mediante sus representantes, así como por el consorcio a través de una representación, y por la empresa PDVSA Centro Refinador El Palito, y algunos dirigentes sindicales, situación ésta que también desconocen, reiteran que conforme al acta en comento, los patronos acordaron unilateralmente la terminación de la relación de trabajo, pago éste que representaría solo el pago parcial de los salarios caídos los cuales continúan generándose. En referencia a la suspensión de la relación de trabajo solicitada por el consorcio, exponen los codemandantes que por haber sido inadmisible la misma, procedió el consorcio a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra p.a. de fecha 17-diciembre-2002, el cual fue declinado a la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17-julio-2006; Respecto a la prescripción invocada por las empresas codemandadas, arguye la representación judicial de los accionantes que conforme a la opinión doctrinaria del autor Toyn Villar, en su libro “La prescripción como causa de extinción de las obligaciones en el contrato de trabajo”, esto en cuanto a las acciones que nacen de una ejecutoria bien sea judicial o administrativa siempre que quede definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada; no obstante, explanan los codemandantes que no esperan ser reenganchados a sus puestos de trabajo, sino recibir el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo estipulado en las cláusulas nº 3, 5, 7, 8, 9, 15, 16, 20, 31, 65 y 69 del Convenio Colectivo Vigente; así como los salarios dejados de percibir y los conceptos contractuales a los cuales tienen derecho hasta la fecha tomada como fecha de corte, es decir, 30-junio-2007 y la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, sostienen que entre el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y la empresa Pdvsa, existe solidaridad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que las actividades que realizaban todos los trabajadores eran inherentes y conexas con las actividades de la empresa; señalan que prestaron sus servicios en la sede de la empresa contratante Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), en el Proyecto Incremento de Carga a Convención (P.I.C.C).

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

DEL CONSORCIO OTEPI-INELECTRA SADEVEN-TOYO;

Como defensa principal de fondo, invoca la representación de esta codemandada la prescripción de la acción, toda vez que sostienen que de las pruebas promovidas por su parte, se puede observar que la relación de trabajo finalizó el día 24-abril-2003, con el pago de las prestaciones sociales de todos los trabajadores, alegando que los demandantes no ejecutaron acto valido alguno tendente a interrumpirla y/o mantener viva su acción empleando para ello los mecanismos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalan que éstos tenían hasta el día 24 de abril de 2004, para interponer cualquier reclamo relacionado con la prestación de sus servicios, siendo lo cierto que fue el día 07-septiembre-2006, cuando acude ante la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo por concepto de prestaciones sociales, no operando ninguno de los supuestos para la interrupción de la prescripción previstos en la ley laboral; manifiesta el Consorcio codemandado, que en fecha 17 de Diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, dicta P.A. que declara inadmisible la suspensión de la relación de trabajo, solicitud presentada por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, situación ésta que no representa ni soporta la interrupción de la prescripción de la acción, toda vez que la prescripción no puede ser interrumpida de oficio por un funcionario publico, aunado al hecho que la reclamación en todo caso la realizó el patrono y no la interpusieron los demandantes. Igualmente se observa que en fecha 31-enero-2003, dicho acto fue recurrido sin que el ejercicio de dicha acción, haya constituido de modo alguno un acto interruptivo de la prescripción; en tal sentido expone la parte codemandada que los derechos de corte y contenido laboral pretendidos por el accionante se encuentran prescritos.

De los hechos que se admiten:

.-) Admiten que los trabajadores litisconsortes fueron contratados por el Consorcio mediante contrato por obra determinada, para prestar sus servicios personales en el Proyecto Incremento de Carga de Conversión (PICC);

.-) Los salarios diarios señalados por los codemandantes; O.A.C.L. y H.O.R., en la cantidad de Bs. 23.125,30.

.-) Los cargos invocados por los litisconsortes O.A.C.L. y H.O.R., como electricista ayudante y obrero respectivamente.

.-) La fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 24-Abril-2003;

.-) La solicitud de suspensión de la relación de trabajo el día 12-diciembre-2002 interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., la cual fue declarada inadmisible;

.-) La suscripción de un convenio, entre el Consorcio, representantes de la empresa PDVSA, representantes y dirigentes de las organizaciones sindicales, y los trabajadores, en fecha 04-abril-2003, acordándose las condiciones de terminación de la relación de trabajo y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales;

.-) Es cierto que los codemandantes en fecha 07-septiembre-2006, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo colectivo contra el Consorcio y PDVSA, en relación al cobro de sus prestaciones sociales.

De los hechos que se niegan:

Se desprende del escrito de contestación que la representación del Consorcio exceptuando los argumentos discriminados en el punto anterior; negó, rechazó y contradijo de manera categórica todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes; entre los cuales se mencionan los siguientes:

.-) Que se hayan violado y desconocido los derechos laborales legales, contractuales y constitucionales de los accionantes, como el derecho al trabajo, al salario digno y justo, entre otros;

.-) Que el consorcio se haya sumado al “Paro Cívico Nacional”; que se le haya negado el acceso a los trabajadores a sus puestos y lugares de trabajo, siendo lo cierto que PDVSA aceptó que muchas empresas como el consorcio suspendieran sus actividades;

.-) Señalan que el acta convenio suscrita en el mes de Abril del año 2004, esté viciada de ilegalidad e ilegitimidad, así mismo niegan que los accionantes no estén representados por ninguno de los sindicatos que suscribieron dicha acta;

.-) Que la obra haya continuado ejecutándose hasta agosto del año 2005, por cuanto lo cierto fue que ante la imposibilidad del Consorcio de continuar ejecutando la obra PDVSA, S.A, les rescindió el contrato, en fecha 04-agosto-2003;

.-) Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos alegados por los codemandantes de autos y en consecuencia que se le adeude cantidad alguna.

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.:

Se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado en la oportunidad correspondiente por la representación de la empresa codemandada Pdvsa, lo siguiente; Negó, rechazó y contradijo de manera especifica y detallada cada uno de los argumentos expuestos por los actores, entre los cuales señala los conceptos y montos demandados, los salarios invocados y los cargos desempeñados, con fundamento a que en la oportunidad correspondiente les fueron canceladas las prestaciones sociales; seguidamente se observa que negó la conexidad e inherencia alegada, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, esto con el fundamento a que no existe conexidad e inherencia entre las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que exista solidaridad alguna entre ésta y el consorcio codemandado; Niega el despido injusto y en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones por contrato a tiempo determinado. Finalmente alega la representación de ésta codemandada la Prescripción de la acción, con fundamento al siguiente dicho “… desde principios del mes de diciembre de 2002”, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta “25 de julio de 2007”, fecha de notificación de la empresa PDVSA, S. A, han transcurrido mas de los doce meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

COMO PUNTO PREVIO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA.

El Tribunal observa; Que habiéndose suscrito un finiquito entre las partes y siendo que durante los días 11 y 24 de abril del 2003, a los accionantes les fueron cancelados los conceptos que integran sus prestaciones sociales y no evidenciándose de los autos ninguna actividad de los trabajadores, tendente a constituir en mora a las codemandadas durante el lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y transcurrido con creces como ha sido el lapso de un (01) año contado a partir de las fechas referidas ut supra hasta el momento de interponer la presente acción, (07-agosto-2007), lleva forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de la acción concreta de la pretensión por los conceptos que integran las prestaciones sociales de los accionantes; Y así se decide; No así de la acción concreta de la pretensión contenida en la p.a. que ordena el pago de los salarios dejados de percibir por todos los trabajadores, toda vez que, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (07-agosto-2007), hasta las fechas de las respectivas notificaciones de las codemandadas (octubre y noviembre 2007) no transcurrió el lapso de un (1) año contemplado en el articulo 61 ejusdem. Y así se declara.

Así las cosas, deja establecido quien decide que declarada Con Lugar solo la defensa de fondo de la prescripción de la acción concreta derivada de la pretensión de los conceptos que integran las prestaciones sociales, no se hace necesario pasar a decidir sobre el fondo de la controversia de ésta; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16-noviembre-2000, pues el juez solo está obligado a analizar las pruebas relativas a la acción concreta derivada de los salarios dejados de percibir ordenados por P.A. y declarados procedentes por este tribunal. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

De las pruebas consignadas por las partes relacionadas exclusivamente con la acción concreta de la pretensión derivada de los salarios dejados de percibir;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigna las documentales siguientes; De las promovidas junto al escrito libelar;

.-) Copia simple de P.A. y copia simple de decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Se desprende de los autos que la primera probanza se trata de copia de documento publico administrativo, del cual se evidencia la decisión dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en fecha 17-diciembre-2002, que declara inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo, interpuesta por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo; decisión ésta que ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; en referencia a la segunda documental promovida, el tribunal observa; Que se trata de decisión sobre declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; la cual es demostrativa de la insistencia del consorcio en solicitar la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; igualmente se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta-Convenio y comunicación escrita emitida por el Consorcio dirigida a la empresa PDVSA; Quien decide observa que son demostrativas; en primer lugar del acuerdo suscrito por representantes de la empresa beneficiaria PDVSA, Petróleos, S.A; por representantes de los sindicatos de Fedepetrol y Sinutrapetrol los cuales hacen vida en la sede de la empresa PDVSA, por el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y algunos delegados de los trabajadores, la cual es demostrativa además, de la estrecha relación existente entre las empresas codemandadas, aunado al hecho que la suscripción de la misma se realizó en la sede de la empresa beneficiaria Pdvsa Petróleos, S.A; acta convenio ésta que fue convalidada por los demandantes al recibir los pagos realizados por ambas empresas, por conceptos que integran las prestaciones sociales; en segundo lugar demostrativas del acuerdo entre ambas empresas en relación al pago de las prestaciones sociales del trabajador actor, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Acta administrativa: El tribunal observa que se trata de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en relación al reclamo colectivo presentado por trabajadores del consorcio, en fecha 07-septiembre-2006;

Observa el tribunal que el representante judicial de la empresa PDVSA, como punto previo alegó la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no produjo efecto interruptivo de la prescripción alegada; igualmente se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:

.Recibo de pago emitido por la empresa PDVSA; El tribunal observa que dicho recibo se trata de “recibo”, expedido por la empresa codemandada PDVSA a nombre de los codemandantes, por el monto de Bs. 1.000.000,oo (un millón), y recibido por éstos, en fecha 11-abril-2003, por concepto de “adelanto a cuenta de liquidación de prestaciones sociales por orden y cuenta del consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo (OIST)”; Al respecto se observa que éstos son demostrativos del pago hecho por la cantidad y monto referido, así como también de la relación íntima existente entre las codemandadas, documentales que deben ser relacionadas con el hecho notorio judicial del examen post empleo, “apto para egreso”, los cuales rielan a los folios 161 y 171 respectivamente de la primera pieza del expediente, que adminiculados con los hechos ciertos de no desprenderse de los autos contrato escrito alguno entre ambas empresas para la ejecución de una obra determinada, y que fue en la sede de PDVSA Petróleos S.A (Refinería el Palito) donde se prestó el servicio y donde se produjeron los hechos que impidieron a los trabajadores actores realizar sus labores, lo que lleva forzosamente a quien decide a la conclusión de declarar la solidaridad entre ambas empresas codemandadas; es por lo que este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Participación de retiro del trabajador; observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo, del cual se desprenden los siguientes hechos, las fechas de ingreso y egreso, el cargo que ocupó el litisconsorte, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes:

Se observa de los autos que constan en autos las resultas, en relación con la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., se desprende de la misma la excusa manifiesta de la autoridad administrativa en relación de la imposibilidad de remitir respuesta en relación a lo requerido; en consecuencia este tribunal no la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a la probanza dirigida al Juzgado Superior Contencioso, al no constar la resulta correspondiente nada tiene que valorar al respecto este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es un hecho notorio judicial que la notificación realizada al Consorcio en relación con la p.a. en comento, ocurrió en fecha 15-enero-2003, lo cual se traduce en la insistencia e interés del consorcio aun después del pago, a que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo condeno al pago de los salarios dejados de percibir, manteniendo en consecuencia, plena validez dicha p.A., al no haber sido declarada su nulidad, y al no haber sido impugnada en la ocasión correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEOS, S.A; El tribunal observa que de las pruebas promovidas consistentes en informes dirigidos a los registros mercantiles 1º y 2º del área Metropolitana de Caracas y a Notaría Publica del Municipio Chacao, siendo que constan en autos las resultas solo respecto al Registro Mercantil I, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de convicción que influyan en relación a la procedencia de los salarios dejados de percibir ordenados por la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, el día 17-diciembre-2002, ni tampoco para enervar la pretensión de solidaridad invocada, por el contrario, son demostrativas del hecho cierto que ratifica que se trata de una sociedad mercantil susceptible de recibir prestaciones o servicios bajo dependencia y subordinación, por parte de uno o varios trabajadores, siendo además demostrativas de actuaciones tendentes a registrar actas relativas a la constitución de la sociedad mercantil y demás actos de comercio susceptibles de registro, en consecuencia se les conceden valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA CONSORCIO OTEPI- INELECTRA- SADEVEN- TOYO;

De las documentales.

.-) Planillas de liquidación, emitidas por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo; Se desprende de las documentales en estudio que son demostrativas del pago realizado por el consorcio codemandado y recibido por los accionantes en fecha 24-abril-2003, por los siguientes conceptos “neto de salarios”; “neto liquidación” y “anticipos”, a las fechas 15-enero-2003 y 11-abril-2003 respectivamente; observándose que de dichas liquidaciones no se desprende el pago del concepto de salarios dejados de percibir ordenados por p.a.; Recibos éstos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Planillas de Movimientos Finiquitos; El tribunal observa que se trata de documentales demostrativas de la cancelación de conceptos y montos que comprenden la liquidación por culminación de fase, igualmente se desprende los salarios considerados por la empresa para realizar la cancelación, específicamente el salario diario básico devengado por los litisconsortes de Bs. 23.125,30; de igual manera, el tribunal observa que de dicha liquidación no comprendió el pago por concepto de salarios dejados de percibir ordenados por p.a., referida suficientemente ut supra, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Contrato de servicios entre el consorcio y el trabajador; Documental ésta que demostrativa del hecho cierto que el Consorcio en nombre propio y en beneficio de otra empresa (PDVSA), utiliza los servicios de sus trabajadores, lo que crea certeza en quien juzga, sobre la intermediación existente entre las empresas codemandadas, por lo que les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION -.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49,89. 91, 92, 94, 132, 135, 257 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El tribunal para decidir observa; Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva; toda vez que el trabajo no debe reducirse solo al aspecto crematístico , sino que debe tenerse preponderantemente como fuente de dignidad humana y de cohesión social ; así las cosas el Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, con el objeto de lograr los f.d.E., primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo dentro de una equitativa distribución de las riquezas, para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo observa lo siguiente: Reconocida como ha sido la relación de trabajo; y partiendo del hecho cierto que se suscribió un contrato de trabajo entre las partes en beneficio de un tercero; tomando en cuenta tanto el servicio efectivamente realizado por los litisconsortes activos, como las ganancias obtenidas por las codemandadas, y el pago recibido por los trabajadores, entendiendo las aspiraciones, carencias y necesidades de cada una de las partes; no siendo menos cierto, que se crearon unas expectativas a las partes involucradas que por fuerza mayor no pudieron concretar o finalizar lo convenido, y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Así las cosas, quien Juzga utilizando la equidad remedial y atendiendo a las particularidades facticas del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una especial connotación; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivarían de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Así las cosas, quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables.

Por lo que quien Juzga, fundado en las razones ut supra indicadas llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo un hecho cierto y probado que los días 11 y 24 de Abril de 2003 respectivamente, los trabajadores recibieron el pago por concepto de prestaciones sociales suscribiendo para ello los respectivos recibos, los cuales fueron emitidos tanto por el Consorcio como por la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, hecho este factico inequívoco de la relación estrecha y muy particular que unía a éstas empresas, confundiéndose ambas codemandadas en una sola, situación que desvirtúa cualquier contratación autónoma que pudo ser alegada, dando así por terminados los servicios prestados por los litisconsortes activos y recibidos por la entidad mercantil codemandada Consorcio Otepi-Sadeven-Inelectra-Toyo, en beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, hecho éste último probado, aunado a la situación que no corre inserto a los autos contrato alguno entre las codemandadas que demuestre que el ejecutante de la obra o del servicio lo realizó con sus propios elementos y que esos trabajos deriven de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral, sino que por el contrario probado como está que la empresa codemandada consorcio Otepi–Inelectra–Sadeven-Toyo en nombre propio y en beneficio de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, utilizó los servicios de uno o mas trabajadores, servicios que fueron recibidos por ésta ultima, así las cosas, llega forzosamente este sentenciador a la conclusión de declarar la solidaridad de la empresa beneficiaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), con la empresa contratante de los servicios realizados por los trabajadores demandantes (Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo), todo conforme a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a los principios protectorios a favor y el de la primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas, así como en acatamiento a los artículos constitucionales 89 y 94 y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Ahora bien, no siendo menos cierto que en fecha 17 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., dictó p.a. que ordena a la parte codemandada Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores demandantes, lo cual hace necesario, y así lo considera este tribunal, establecer las siguientes consideraciones: La P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que acredita a la misma administración la ejecución de dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata; en consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra, consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantiene su vigencia, (subrayado y negrillas nuestras), hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas; .-) La primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución en vía administrativa o en su defecto; .-) Cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por ante los órganos jurisdiccionales, momento éste a partir del cual renuncia a la vía administrativa y puede considerarse desde ese momento como una acción autónoma susceptible de ser conocida, tramitada y decidida judicialmente; criterio éste que asume este tribunal con fundamento a decisión dictada en fecha 03-febrero-2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así las cosas el tribunal para decidir observa: Que el núcleo esencial del derecho a percibir un salario por parte del trabajador no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta, referida a los conceptos contenidos en las prestaciones sociales. La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no así al derecho humano sustancial, fundamental protegido por el artículo 91 de la Constitución, porque el derecho al salario es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el núcleo esencial del derecho al salario no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que el Tribunal esta obligado a garantizar de conformidad con los artículos 19, 22 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta que hacer oportuna la acción; de ahí que, lo que en estricto sentido prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo y de percibir un salario suficiente y digno. Por lo que para una justa resolución de la controversia, el Tribunal estima que a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción concreta derivada de la p.a. que ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que los actores desistieron tácitamente a la tarea de lograr la ejecución de la misma por vía administrativa al acudir a la vía jurisdiccional. Y así se declara. Ahora bien declarado como ha sido el momento a partir del cual debe comenzar a transcurrir el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario verificar el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la notificación de las codemandadas, verificándose del expediente que la demanda se interpuso en fecha 07-agosto-2007 y la última notificación se produjo en noviembre del mismo año, no habiendo transcurrido en consecuencia el lapso de un año establecido en el artículo ut supra indicado, por lo que se declara su tempestividad. Y así se decide. Y siendo que no se desprende de los autos la cancelación de dicho concepto, lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia del monto que será mesurado prudencial y razonablemente especificado de la siguiente manera: Deja establecido este sentenciador que habiendo sido declarada la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, para cuyo calculo se dejan igualmente establecidos los parámetros a considerar, como sigue: desde la fecha de la notificación de la P.A., practicada al consorcio Otepi–Inelectra-Sadeven-Toyo, lo cual ocurrió el día 15-enero-2003, como se extrae en este caso concreto por el hecho notorio judicial; hasta el día en el cual se produjo el pago que por concepto de prestaciones sociales realizara el consorcio, es decir, el día 24-abril-2003, al salario diario básico devengado por cada accionante durante las fechas indicadas, salarios éstos que fueron aportados por las partes y establecidos por este tribunal, lo cual arroja el neto total de 99 días continuos; a tal efecto queda establecido lo siguiente:

  1. - O.A.C.L.; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.404,70.

  2. - H.O.R.. Le corresponden 99 días calculados al salario diario de Bs. 23.125,30, devengado para la época de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.

Se observa que el monto que finalmente ordena cancelar este tribunal al accionante es el de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.578.809,40), o lo que es igual a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.578,80).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, O.A.C.L. y HECTRO O.R., plenamente identificados en autos, contra las empresas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA–SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, en consecuencia las partes codemandadas deberán cancelar a los codemandantes la suma ante señalada, mas lo que resulte de la experticia relativa a la corrección monetaria e intereses de mora, que se ordena sea practicada por un experto designado por el juez de ejecución.

No se condena en costas a las partes codemandadas por no haber resultado totalmente vencidas.

Finalmente en relación a la corrección monetaria e intereses de mora el tribunal observa que la presente demanda no se trata de un juicio especial de estabilidad, por lo que el calculo de éstos conceptos comenzaran a computarse desde su exigibilidad, es decir a partir de su declaratoria que lo fue el 17-diciembre-2002 hasta su cumplimiento voluntario. Todo de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

Secretaria.

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