Decisión nº WP01-P-2006-002880 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002880

ASUNTO : WP01-P-2006-002880

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.I.P.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. D.P.R., J.B.P., A.Y., J.A.G., A.E.V. y J.M..

IMPUTADOS: J.A.C.F. y D.E.E.G..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos D.E.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.361.399 de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 19-06-1973, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de G.G.E. (V) y de A.M.D. ESQUEDA (V), residenciado en: Urbanización La llanada, Residencias Demar, torre 1, piso 3, apartamento A, Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono: 0412.234.3000; J.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.795 de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 30-09-1968, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial P.V., hijo de A.C. (V) y de M.M. VIEIRA (V), residenciado en: Avenida San J.d.L., Quinta Mi Viejo, Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono: 0414-318.40.000; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. S.I.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos J.A.C.F., y D.E.E.G., en virtud que el mismo fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, quien según acta de investigación penal de fecha primero (01) de Agosto del 2006; en horas de la mañana, donde el funcionario J.C. deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho al momento de abrir la puerta de la oficina de Investigaciones contra derogas a la cual se encuentras adscrito se percató que en le piso se encontraba un sobre de Manila sellado en uno de sus extremos por grapa y cinta adhesiva donde al ser abierto encontró una hoja blanca “información confidencial” al despegar la grapa se encontraban varias fotografías relacionada con funcionarios del estado Vargas aduciendo que los mismo presuntamente en el interior de residencia de habitación poseía insumos enseres e indumentaria para la fabricación de cartucho de diferente calibre así como explosivos manifestando igualmente que el funcionario es instructor relacionada con armas y tiro de la Policía del Estado Vargas y que este funcionario era apoyado por otro grupo de funcionarios adscritos a esa institución en atención a esta información y los soportes notifica a la superioridad procediendo a solicitar ante la fiscalía de guardia sendas ordenes de registro e incautación para ser practicadas en la residencia de habitación de los hoy presentados que quedaron identificados como: Calviño Ferreira J.A. y Esqueda Denis, igualmente solicitaron otra orden de registro e incautación para ser evacuadas en el área metropolitana de Caracas, ahora bien, siendo solicitadas al Tribunal de control de guardia de ese día acordándolas las mismas, ahora bien, en fecha tres de agosto del 2006 los funcionarios autorizados para realizar la orden en Avenida San Juan, Quinta mi viejo palmar este parroquia Caraballeda estado Vargas, acompañados como testigos por los ciudadanos Sogfredo González y Á.F. identificados plenamente inspección técnica N° 1885; según narra dicha inspección en una segunda habitación o en la segunda habitación que fue revisada protegida de puerta de madera color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura se localizo una serie de armas de fuegos de diferentes tipos marcas y calibres, implementos para el uso de las misma componentes o partes de armas de fuegos municiones, conchas, fulminantes todo éstos debidamente descrito y detallados en la inspección técnica signada bajo el N° 1885, una maquina recargadora del calibre nueve mm elaborada en metal color azul marca DILON PRECISION, modelo 650 y siete granadas de las cuatro son del tipo CS, marca Falken Cavin, una elaborada en material sintético color marrón y dos observando la primera modelo K” (Fascimil), la segunda granada de humo modelo SP 103. Ahora bien, en la evacuación de la orden de registro e incautación en la Urb. la Llanada edificio uno piso tres apartamento tres A parroquia Caraballeda propiedad del ciudadano Esqueda Denis lograron incautarse una serie de implementos armas blancas, tipo navaja, estuche para pistolas, rociadores, balas, municiones, todas esto especificadas en la acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.C., de fecha tres de agosto del 2006; y en el acta de visita domiciliaria. Por todo lo anteriormente antes expuesto esta Representación Fiscal en relación al ciudadano J.A.C.F. precalifico los hechos en los artículos 3, 5 y 7 de la ley de armas y explosivos en concordancia con los artículos 277 del código penal por lo que le solicito al tribunal el procedimiento por la vía ordinaria solicito se le acuerde una medida sustitutiva cautelar de l.p. en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, ahora bien con relación al ciudadano D.E. precalifico los hechos en el articulo 3 específicamente por municiones y 7 de la Ley Armas y Explosivos, solicito que se ventile por el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

Durante la celebración de la audiencia preliminar los imputados debidamente impuestos del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Carta Magna, manifestaron su deseo de rendir declaración, razón por la cual se procedió a desalojar de la sala al imputado D.E., y se le cedió el derecho de palabra al imputado J.A.C., quien entre otras cosas expuso:

…Debo aclarara que soy deportista en la modalidad de tiro practico desde el año 1994, en aquella época las armas eran regidas pro el Ministerio de Relaciones Interiores, existía un permiso Dinaex el cual permitía la venta de armamentos como de utensilios para la recarga e inclusive habían empresas que fabricaban puntas de plomo para aquellas personas sabemos que para llegar a niveles internacionales se necesitan practicar en forma continua y con suficiente cantidad de cartuchos, Ej. (Erich R.C. mundial de tiro practico practica con diez mil cartuchos mensuales y le puedo dar como referencia que en el mundial de filipina que fue el primer mundial que el gano, disparo treinta mil cartuchos en el mes anterior); yo soy un tirador promedio practico aproximadamente mil cartuchos a la semana, he sido varias veces campeón nacional, otras tantas subcampeón e representado a mi país en tres mundiales de los cuales en cada mundial participan mas de setenta países, quede el año pasado en el mundial de ecuador como sub.-campeón en mi categoría, este año represente a Venezuela en la copa presidentes en España la cual por primera vez un venezolano gana un campeonato, voy a nombrar países en los cuales he ido a representar mi país, Estado Unido, Panamá, Ecuador, Aruba, Curazao; Brasil , Filipinas, España, para tales fines uso unas armas deportivas, las cuales han sido entregadas a una comisión por mi persona, las cuales fueron ayer a mi casa por una comisión en las armas hay unas de calibre 38 superman, que son solo de uso deportivo, otra de calibre 40 también de uso deportivo y etc. Esas armas fueron adquiridas cuando el antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, las cuales tienen sus portes que si están vencidos, pero del año 99 no disparaba hasta el 2005, ya que comencé a disparar con el arma de reglamento de la Policía del Estado Vargas, por eso es que las armas se encontraban guardadas en un mueble dentro de cajas con sus portes, por falta de recursos aun no había actualizado los portes de arma, cabe destacar que todo el material que se encontró en mi casa el cual hice entrega a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron compradas cuando el control de las armas lo llevaba el Ministerio de Relaciones Interiores, tanto cargadores como las Armas que fueron incautadas, para aquella época el Ministerio de Relaciones Interiores de forma particular entrego un permiso a los tiradores por cuanto no existía un reglamento sobre el uso de las recargadoras en actividades deportivas en la actualidad en DARFA, no existe una normativa al respecto de la cual estamos esperando para realizar los tramites que hayan a lugar, para dejar constancia que es un deporte registrado ante DARFA, consigno el certificado de Membresía, constante de un folio (01) útil de mi persona el cual contiene el numero de registro, y como muestra de un botón somos la primera institución deportiva del país en sacar el numero de la membresía, que es el N° 001, de igual forma cuando el antiguo Ministerio de Relaciones entrego las armas a DARFA, los Dinaex fueron sustituidos por carnet instructivo de tiros por las Fuerzas Armadas Venezolanas, lo cual cumpliendo los previos requisitos por mi persona me asignaron un carnet de instructor con el N° MD-DARFA-DT-0116-2000, en la modalidad de defensivo, practico y PCC y armas místicas, para tal fin consigno copia de la cedula y carnet, constante de un (01) folio, una de las normativas de DARFA era que yo debía consignar los certificados de los ciudadanos civiles a los que yo les dictara curso para el debido registro y otorgamientos de porte, si solicitan información que cuantos cursos yo dicte les dirán que cero ya que jamás entrene a personas civiles en el uso de arma de fuego para deporte o defensivos, solo a personal policial, para muestra de un botón consigno dos (02) folios oficio donde me nombran instructor de tiros de fecha 25-07-2006, y el padrón de la escopeta , porte de arma del revolver 38, perteneciente a mi tío serial E294883, como el arma de mi tío no tenia porte yo se la guarde en mi casa para que no existiera ningún tipo de riesgo, aparte de mi actividad de tiro realizo una actividad llamada Paint Ball, las bombas de humo se utilizan en ese juego no son toxicas ni dañinas ni explosivas simplemente humo, las granadas CSS, son utilizadas para el entrenamiento de personal, no son explosivas sino lacrimógenas para el uso de la practica, las cuales se encontraban en resguardo en mi casa por cuanto me iba a ausentar diez días de mi país específicamente el día 3 del presente mes para representar una vez mas a Venezuela en el campeonato panamericano de tiro practico que se iba a realizar e Brasilia, Brasil, para ello consigno un oficio de fecha 12-07-2006, recibido el 13-07-2006,. Tan legal es mi participaron en eventos deportivos que presento un oficio dirigido al director de DARFA solicitándole la autorización para viajar con mi arma de reglamento, si van a mi casa van a encontrar un muro repleto de medallas en todos he ganado si hacen una encuesta de todos los funcionarios, estuvo dos años en Captura, no tuve nunca denuncia, apegado absoluto a la Ley y a la Moralidad, parte de mis instrucciones de tiro, soy un hombre de familia, los mismos PTJ saben quien soy no pertenezco a ningún partido político, se quien es la persona y porque lo hace y por que no reinara la anarquía dentro de nuestra institución, a todas las promociones de Policía instruí, en las cuales tuve intercambio de tiro inevitables, enseño a ayudar al delincuente, siempre me imagine como era estar del lado de allá, ahora lo se por ese jamás he sembrado a nadie, jamás he quitado la vida a nadie, no tengo un procedimiento sino miles en donde no tengo maltratos, todas mis actuaciones han sido regidas a la ley, jamás e entrenado a civiles los únicos entrenamientos que he hecho es por el comando y actualmente a la Policía Vargas, lo insto a que llame a la policía de Miranda y de España y pregunte por mi, no he tenido ni una multa, déjeme decirle que no lloro por temor ni miedo sino porque me dieron en las partes que mas me duelen que son mi moral y ética, como Venevisión sabia todo, conozco la persona que hizo esto y se que le va a dar un matiz político, mas nunca volví a comprar armamentos porque se suspendieron los portes, las demás armas están oxidadas y llenas de polvo, yo me encargué de los médicos cubanos y en la Tragedia Salí a ayudar al Estado, de los soldados que salían conmigo no hay ninguno denunciado, es todo

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La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al imputado de autos, quién respondió en los siguientes términos: 1) ¿Cuantos son sus años de servicio? CONTESTO: Desde que esta fundada la policía del Estado en 2001; 2) ¿Usted habló de granadas, tiene alguna manera de demostrarlo? CONTESTO: Si; 3) ¿De la recargadora tiene como demostrar que fue adquirida? CONTESTO: No tengo pero jamás he regalado no vendido u otorgado; 4) ¿Las municiones de donde provienen? CONTESTO: Compradas con los portes de esas épocas, son de armas viejas pero las tengo guardadas; 5) ¿En el expediente hay sustancia de Pólvora? CONTESTO: Todo eso fue adquirido antes de que el Ministerio le entregara a DARFA, si la buscan por el lote se pueden dar cuenta cuando fueron adquiridas, porque no hay pólvora en país actualmente.

Se dejó constancia que ni la defensa ni el Tribunal interrogaron al Imputado.

Concluida la declaración del imputado se desalojó de la sala y se hizo ingresar al ciudadano D.E., a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, quien previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, declaró en los términos siguientes:

El día de ayer a las seis de la mañana se presento tocaron la puerta de mi casa muy fuerte y entonces yo me pare asustado cuando abro la puerta me doy la espalda porque ella no estaba en al casa por que ella también es funcionaria y cuando volteo veo luces por todo lado uno me apunta, yo les dije que era el Inspector Jefe Denis de la Policía del Estado Vargas, y dije estas palabras D.A. no te voy a volver a ver mas, porque no sabia que estaba pasando, ellos me dijeron que era un allanamiento, un comisario dijo que me colocara las esposas un inspector llego y me dijo que me tranquilizara, llegaron los del grupo Báez, me hicieron leer el acta de allanamiento, y me dijeron que estaban buscando explosivos, me preguntaron por mi esposa, me preguntaron si tenia armamentos, yo les dije que estaba de permiso porque iba a hacer un viaje, les dije que se encontraba en el parque no me gusta andar de civil armado, tu policía y desarmado, procedieron a entrar a mi cuarto consiguieron como cinco cartuchos de escopeta, en el baño, piso, gavetas consiguieron cartuchos de escopetas yo se las saque y las mostré, ellos consiguieron mas cartuchos porque estaban viejos y oxidados, ellos sacaron de las gavetas las cajas de nuestras armas de reglamento para que se conserven, todos los estuche traen una baquetita y un cargador rápido, el de mi arma y el de mi esposa que es funcionario, las esposas mía y de mi esposa, consiguieron dos paralaizer que son de dotación de la policía y unos parches de la policía metropolitana y nos quedamos fundando la policía del Estado Vargas, me preguntaron por mi carro y bajamos el Comisario Araujo, de verdad no conseguimos nada acompáñanos para terminar la declaración en la sede del Estado Vargas, se fueron otros funcionarios conmigo en el carro, en el allanamiento se consiguieron unos cartuchos, que se usaron en la época de Gomes porque yo fui cadete, esos fusiles no funcionan porque son usados para actos de parada yo tenia una aspiración de hacer un reloj de cartuchos, el me pregunto porque tenia cartuchos de escopeta, y los se me quedan en el pantalón, tengo cuatro años dando clases a la policía, tengo copias de mi notificación del cargo, soy licenciado y me nombran como instructor de las practicas de toda la policía. Donde me comisionan como instructor, otro oficio donde la división de capacitación me ha designado como instructor, otro oficio donde me nombran como instructor de técnicas policiales, me piden que sea técnico del Aeropuerto, donde he sido seleccionado a todo el curso de la Policía del Estado Vargas, he sido designado para dar la cátedra para sub. Inspector y mi carta de trabajo. Llegamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me tomaron la declaración y le pregunte el folio de la investigación y me dijeron que la comenzó el comisario, después que me revisan el carro los inspectores me dijeron que les daba pena y que me podía retirar, y cuando me iba, me llama un inspector y me dice que hay que hacerle una experticia al carro, me dicen que me puedo retirar, me para un funcionario y me dice que el funcionario Huella quiere darte una explicación y esperando llegaron las cuatro y treinta horas de la tarde y en el mediodía fui a comer como una persona normal, como a las cuatro y media me dice Araujo no se porque estas presos pero si te van a soltar que sea por allá, son instrucciones de arriba, lo que si temo es que no valla a ser un ataque contra el Gobernador, la Institución. Es todo

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Seguidamente tomó la palabra la defensa a los fines de interrogar al Imputado quién lo hizo en los siguientes términos: 1) ¿Que estudios cursa en la Universidad S.M.? CONTESTO: Especialización en Auditoria Forense.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al Imputado, quién lo hace en los siguientes términos: 1) ¿Diga usted el nombre y cargo de su esposa? CONTESTO: Inspector Jefe Licenciada Yobismith Z.E.P..

Se dejó constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar el imputado.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado D.E., tomando la palabra el DR. A.V., quien expuso:

"Basamos nuestra defensa en la falta de tipicidad en el articulo 279 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la ley de armas y explosivos y 13 de la ley de Desarme por cuanto nuestro representado es funcionario policial, invocamos la sentencia N° 567 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2005 donde se establece que municiones y cargadores no materializa el delito de tenencia ocultamiento de armas de guerra, igualmente el articulo 3 de la ley de Desarme establece que son armas ilegales aquellas que nunca hayan sido registrada, segunda denuncia la falta de preexistencia de una Orden Judicial para la Captura de nuestro representado fundamentados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos la Nulidad de las pruebas obtenidas conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos la Nulidad del Proceso fundamentados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 25 de la Constitución Nacional todo en virtud de la garantía constitucional del articulo 44 de la Constitución y en consecuencia solicitamos se otorgada L.P. a nuestro representado y le sea devuelto el vehículo retenido por carecer de interés criminalístico y haberle efectuado la respectiva experticia, es, es todo“.

Por último, se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado J.A.C., tomando la palabra, el DR. D.J.P.R., quien expuso:

"En principio me adhiero en todo y cada uno de los fundamentos aportados por mi colega, la representación fiscal precalifico el articulo 277 del Código Penal, sin embargo el articulo 282 de la misma norma establece que no incurrirán en las normas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieran de conformidad con la ley de armas y explosivos de igual manera el articulo 3 de la ley de Desarme establece que son armas de fuego ilegales las que no estén registrada en las dirección de armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, riela en las actas procesales del expediente que cada una de las armas incautadas posee un permiso emanado de la dirección de armamentos de las fuerzas armada es por lo que no estamos en Porte Ilícito, en relación al vehículo del cual fue llevado a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la cual se le practico una experticia de reconocimiento al mismo y se estableció que se encuentra en estado original solicito de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material del vehículo en cuestión, solicitamos la L.P. de nuestros representados por no existir delito alguno que se le pueda imputar, es todo“.

Este juzgador, en primer término observa que la presente investigación se inicia según acta de investigación de fecha primero (01) de Agosto del 2006, en la cual el funcionario J.C. deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho al momento de abrir la puerta de la oficina de Investigaciones contra drogas a la cual se encuentras adscrito, se percató que en le piso se encontraba un sobre de Manila sellado en uno de sus extremos por grapa y cinta adhesiva donde al ser abierto encontró una hoja blanca “información confidencial” y que al despegar la grapa se encontraban varias fotografías relacionadas con funcionarios del Estado Vargas, aduciendo que el funcionario J.A.C.F., presuntamente en el interior de su residencia de habitación poseía insumos, enseres e indumentarias para la fabricación de cartuchos de diferentes calibres, armas de fuego y explosivos, manifestando igualmente que el funcionario es instructor de tiro para los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, y que igualmente instruye e imparte prácticas de tiro con armas de diferentes calibres a grupos de personal civil ajeno a la institución en una propiedad suya ubicada en la Parroquia Carayaca de esta Entidad Federal, y que es la persona encargada de suministrar armas y municiones a grupos de choque subversivos, además que este funcionario era apoyado por otro grupo de funcionarios adscritos a esa institución, entre ellos el otro imputado de la presente causa el ciudadano D.E..

Con base en esta información se procedió a solicitar ante la fiscalía de guardia las ordenes de registro e incautación para ser practicadas en las residencias de habitación de los hoy imputados Calviño Ferreira J.A. y Esqueda Denis, igualmente solicitaron otra orden de registro e incautación para ser evacuada en el Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, al ejecutar la orden de allanamiento en la Residencia del ciudadano J.A.C.F., ubicada en la Avenida San Juan, Quinta Mi Viejo, Palmar Este Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, acompañados por los testigos ciudadanos Sogfredo González y Á.F., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la segunda habitación que fue revisada protegida de puerta de madera color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura se localizo una serie de armas de fuegos de diferentes tipos marcas y calibres, implementos para el uso de las misma componentes o partes de armas de fuegos municiones, conchas, fulminantes todo éstos debidamente descrito y detallados en la inspección Técnica signada bajo el N° 1885, una maquina recargadora del calibre nueve mm, elaborada en metal color azul marca DILON PRECISION, modelo 650 y siete granadas de las cuatro son del tipo CS, marca Falken Cavin, una elaborada en material sintético color marrón y dos observando la primera modelo K” (Fascimil), la segunda granada de humo modelo SP 103.

En tal sentido, observa quien decide, que por una parte, de las actas que conforman la investigación hasta el momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, no surge ni fue aportado por los organismos de investigación los necesarios elementos de convicción que permitan establecer que el imputado J.A.C.F., ni el imputado DESNIS ESQUEDA, hayan desplegado las actividades de entrenamiento de tiro ni de suministro de municiones fabricadas por ellos a grupos subversivos, ni de que hayan participado de alguna manera en actos de tal carácter, tal y como lo señala el documento anónimo, que dio origen a la presente investigación.

Sin embargo, de del análisis de las actas policiales que conforman todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las mismas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.A.C.F., como autor o participe de un hecho que puede subsumir y ser precalificado como el delito de ocultamiento de armas de fuego y de municiones, toda vez que de las actas policiales se evidencia, tal y como se señaló anteriormente, que fue en la residencia del referido ciudadano donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de Agosto de 2006, llevaron a cabo visita domiciliaria ejecutando la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control, y durante la práctica de la referida actuación policial se encontraron e incautaron siete armas cortas y dos largas, pólvora, granadas de humo y de entrenamiento, una máquina para recargar cartuchos y otros implementos para el mantenimiento de armas, y partes de armas, acto de allanamiento durante el cual el imputado consignó el porte de armas correspondiente a cinco de las armas cortas incautadas, y de las cuales en definitiva no pudo aportar el porte de arma o factura de adquisición de la pistola calibre 380, serial 682387, ni de un rifle Marca Song´s Fossberg, modelo 34, calibre 22 y serial 1319080, toda vez que durante la celebración de la audiencia, consignó el imputado copia fotostática del padrón del arma larga tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, y del porte de arma del revolver calibre 38, serial E294883, perteneciente a su tío la cual tenia el porte vencido razón por la cual la tenía guardada en su casa, incautadas también durante el allanamiento realizado.

Consignó además durante la audiencia, entre otros, copia fotostática de la siguiente documentación:

1) Carnet emanado de la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), Nº de Registro MD-DARFA-DT-0116-2000, que lo acredita Instructor de Tiro en la categoría Básica, el las modalidades defensivo practico, armas mixtas y combate policial, con las armas tipo revolver, pistola, escopeta y sub ametralladora;

2) Oficio de fecha 25-07-2006, donde le nombran como instructor para las Practicas de Tiro para los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a celebrase entre las fechas 01-08-2006 y 28-09-2006, a llevarse a cabo en las Instalaciones de la Academia de Instrucción Policial ubicada en la Ciudad Vacacional Los Caracas;

3) Oficio de fecha 18-07-2006, Nº DG 2487-06, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Comisario General R.J.H.P., dirigido al Director de DARFA, Coronel (Ej) AREF RICHANNY JIMENEZ, mediante el cual informa que el imputado J.A.C., ha sido seleccionado por la IPSC de Venezuela, para representar al país en el III Campeonato Panamericano de Tiro Práctico IPSC, a celebrarse en la ciudad de Brasilia, Brasil, y que la institución policial de adscripción ha acordado concederle permiso para que viaje con su arma de reglamento, por lo cual requiere se realicen los trámites por parte de DARFA, para hacer posible en viaje con dicho armamento de fuego.

Señalando además durante la audiencia que aparte de su actividad de cómo entrenador y competidor de tiro realiza una actividad llamada Paint Ball, que es un juego de combate en la cual se utilizan las bombas de humo, que no son toxicas, dañinas ni explosivas sino simplemente de humo, y que las granadas CS Falken, encontradas en su residencia son utilizadas para el entrenamiento de personal policial, no siendo las mismas explosivas sino lacrimógenas, destinadas para su uso en las practicas de entrenamiento policial. Señaló igualmente, durante la celebración de la audiencia ser un competidor de tiro promedio que realiza un aproximado de mil (1000) disparos de práctica semanalmente, para tratar de mantener su nivel de competitividad. Que la pólvora, las armas, municiones, maquina recargadora fueron adquiridos en el período en que los permisos para tal fin eran otorgados y controlados por el Ministerio del Interior, y que los potes de pólvora puede llegar a determinarse la fecha de su adquisición por el número de lote que tienen en las etiquetas los contenedores de la misma.

Afirmaciones iuris tantum, que teniendo como base el principio de presunción de inocencia, y ante la ausencia de elementos de convicción que acrediten lo contrario, hacen presumir con fundamento lógico a quien decide que esta serie de implementos incautados en la residencia del imputado pudieran en principio estar destinados al desempeño de sus actividades propias como funcionario policial, competidor de de Tiro de alto nivel y entrenador en la especialidad de tiro de otros funcionarios policiales, salvo en el caso de las armas de las cuales en definitiva no pudo suministrar el porte de arma o factura de adquisición tales como la pistola calibre 380, serial 682387, y el rifle Marca Song´s Fossberg, modelo 34, calibre 22 y serial 1319080, cuya procedencia y posesión se hace necesario determinar a través de diligencias de investigación.

Por otra parte, en la práctica de la orden de registro e incautación realizada en la Residencia del ciudadano D.E., ubicada en la Urb. La Llanada, Edificio Uno, piso tres, apartamento 3-A, Parroquia Caraballeda, lograron incautarse una serie de implementos como una navaja, dos estuches para pistolas calibre 9 mm, marca Glock, rociadores de gas pimienta, insignias policiales y municiones, especificadas en la acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.C., de fecha tres de agosto del 2006; y en el acta de visita domiciliaria.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados el ciudadano D.E., consignó también copia fotostática de documentación y comunicaciones varias que lo acreditan tanto como funcionario policial e instructor de otros funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, señalando además que los estuches de armas incautados en su residencia corresponden a las armas de reglamento suya y de su esposa la Inspector Jefe Licenciada Yobismith Z.E.P..

Circunstancias estas, que desvirtúan la existencia en contra del ciudadano D.E. de los elementos de convicción necesarios para dar por satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia del hecho punible que le imputó la representación Fiscal y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.E., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la l.s.r. del referido ciudadano, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se le impusiese la medida cautelar sustitutiva de l.p. en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud Fiscal relativa a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano J.A.C.F., considera quien decide que de las actas policiales de investigación, allanamiento, cadena de custodia, de declaraciones de testigos, de Inspecciones Técnicas, Reconocimientos técnicos, y legales que conforman la presente causa, surgen los suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la fecha en que se llevaron a cabo las investigaciones, y de que es autor o partícipe de dicho delito, el referido ciudadano, toda vez de las actas se desprende que fue en la residencia del mismo donde se encontraron, entre otras, las dos armas identificadas en el cuerpo de la presente decisión, cuyo porte, procedencia y posesión no pudieron ser justificados de manera alguna por el imputado, lo cual da por satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero debe este Tribunal por mandato del numeral 3 de la referida norma penal adjetiva realizar un análisis del peligro de fuga en el caso particular del imputado, y en este sentido se observa que el mismo tiene arraigo en el país, determinado ello por cuanto su domicilio, residencia, asiento familiar y de trabajo se encuentra en el país, y que no se han aportado elementos que hagan presumir que dispone de las facilidades necesarias para abandonar el país, o que permitan determinar la magnitud del daño causado, o presumir la mala conducta predelictual por parte del imputado, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga.

Igual situación se presenta con los supuestos exigidos para la existencia de los elementos de peligro de obstaculización de la investigación a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no surgen de las actas elementos que hagan presumir que el imputado J.A.C.F., destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, ni que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que se desprende de las actuaciones que el funcionario policial hoy imputado al momento de presentarse a su residencia la comisión policial encargada de llevar a cabo la visita domiciliaria, les permitió libre acceso a la residencia colaborando así con la investigación y debido también a que el organismo policial que adelanta la investigación es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, totalmente ajeno al organismo policial de adscripción del imputado, en consecuencia, teniendo como norte los principios procesales relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, finalidad del proceso, estado de libertad y proporcionalidad consagrados en la norma adjetiva penal, y por considerar que en el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al imputado J.A.C.F., conforme a los establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió solo parcialmente la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, y la precalificación jurídica dada a los hechos, decretando la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso resulta evidente la existencia de una investigación previa a la detención de los imputados, determinada por la existencia del acta de investigación que dio inicio a las actuaciones y de las ordenes de allanamientos emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes, y por cuanto además de lo antes señalado, a criterio de quien decide se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación de la comisión del ilícito precalificado por la representante del Ministerio Público, de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa del imputado D.E., con la intervención del DR. A.V., y relativa a que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretase la nulidad de las actuaciones policiales y de las pruebas obtenidas por ser violatorias del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión de su representado se llevó a cabo sin que mediase para ello la orden emanada del órgano jurisdiccional competente, y igualmente que basan su defensa en la falta de tipicidad de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 279 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y 13 de la Ley de Desarme, por cuanto su representado es funcionario policial, invocando igualmente la sentencia N° 567 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2005, en la cual a su decir se establece que municiones y cargadores no materializan el delito de tenencia u ocultamiento de armas de guerra, y que en consecuencia solicitan le se otorgada L.P. a su representado y le sea devuelto el vehículo retenido por carecer de interés criminalístico y de ya haberle efectuado la respectiva experticia.

El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que los procedimientos policiales de allanamientos realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron realizados con las ordenes de allanamiento expedidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que los facultaba para realizar las revisiones de los domicilios identificados, procediendo a la detención de los imputados por la incautación de lo que los funcionarios policiales consideraron elementos de interés criminalístico, que acreditaban la presunta comisión de un hecho punible, circunstancia que no es violatoria de los derechos a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni de las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como ya se señaló la aprehensión de los imputados surgió como la consecuencia de un acto ordenado por el órgano jurisdiccional competente para ello y de la necesidad de impedir la impunidad derivada del hallazgo de presuntos elementos de interés criminalístico, no siendo en consecuencia la aprehensión violatoria del principio de libertad consagrado en el numeral 1 del Artículo 44 Constitucional, ni ilegales las pruebas obtenidas en dicho procedimiento policial a la luz del contenido de los artículo 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el alegato de la defensa, relativo a la falta de tipicidad de los hechos con fundamento en el contenido del artículo 279 del Código Penal y en la Sentencia N° 567 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2005, ha quedado resuelto al establecer el Tribunal en la presente decisión las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado D.E., y que llevaron de la decretar la L.S.R. del mismo.

Igualmente la Defensa Privada del imputado J.A.C., a través de la intervención del DR. D.J.P.R., señaló que en principio se adhería en todo y cada uno de los fundamentos aportados por su colega el DR. A.V., y además que la representación fiscal precalificó los hechos en el articulo 277 del Código Penal, cuando el articulo 282 de la misma norma establecía que no incurrirán en las normas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieran de conformidad con la ley de armas y explosivos de igual manera el articulo 3 de la ley de Desarme establece que son armas de fuego ilegales las que no estén registrada en las dirección de armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, riela en las actas procesales del expediente que cada una de las armas incautadas posee un permiso emanado de la dirección de armamentos de las fuerzas armada es por lo que no estamos en Porte Ilícito.

En tal sentido se hace extensiva la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad que hizo propia de defensa del ciudadano J.A.C., con los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes señalados supra. Por otra parte, el alegato relativo a la inexistencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, habrá de declararse sin lugar toda vez que la precalificación que de los hechos imputados a su representado hizo el ministerio público, se refieren al ocultamiento de armas de fuego y no a su porte, conforme se desprende del cuerpo de la presente decisión y sobre los cuales ya determinó el tribunal estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentarse los respectivos portes de armas o facturas de compras que justifiquen la posesión de la pistola calibre 380, serial 682387, y del rifle Marca Song´s Fossberg, modelo 34, calibre 22 y serial 1319080, incautados en la residencia del imputado J.A.C.F..

En relación a las solicitudes de entrega de los vehículos incautados se observa que el de propiedad del D.E. fue llevado a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le practicó una experticia de reconocimiento al mismo y se estableció que se encuentra en estado original, sin embargo la solicitud se hizo por parte de la defensa de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya dirigido previamente la solicitud al Ministerio Público de tal devolución y que en consecuencia no existe negativa por parte de la representación fiscal en este sentido, y en cuanto a la solicitud de entrega material del vehículo propiedad del imputado J.A.C., durante la audiencia el propio imputado manifestó que el vehículo permanece en su residencia en virtud de lo cual se evidencia que el mismo no fue incautado por el organismo policial, en razón de lo cual deben ser declaradas sin lugar dichas solicitudes de entrega y canalizada la que sea pertinente por ante la representación Fiscal que tiene a su orden los objetos pasivos o activos incautados en el procedimiento policial.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Primero: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuestas por las defensas de los imputados, con fundamento en los artículo 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.P. en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la l.s.r. del ciudadano D.E.E.G., plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos legales exigidos en el artículo 250 Ejusdem. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de L.p. en el numeral 3 del artículo 256, en concordancia con los artículos 250 numeral 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.C.F., ya identificado, por considerar que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, a pesar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Cuarto: Vistas y analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevan a cabo la investigación de los hechos y la aprehensión de los imputados, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declaran sin lugar las solicitudes de entrega de vehículos realizadas por las defensas, las cuales deberán ser canalizada la que sea pertinente por ante la representación Fiscal que tiene a su orden los objetos pasivos o activos incautados en el procedimiento policial. Sexto: Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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