Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2009-000061

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.V.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.394.830.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.C.M. y J.V.A.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 94.321 y 95.349 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MANNINDIA TECNOLOGIES, REIZOR CASA DE REPESENTACIÓN, C. A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nº 31, tomo 2-A-Pro; tal y como consta en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía; y SEMANTICA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 04, tomo 40-A-Pro; tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.B., E.C.H. y R.C.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.350, 5.008 y 29.482 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 28 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de febrero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de febrero de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha diez (10) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia de Primera Instancia ya que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, ambas apoderadas judiciales nos encontrábamos de reposo médico y al efecto consignó constancias suscritas por los médicos G.C.d.L. y H.B., por presentar la ciudadana J.V.A. dolor abdominal y de espalda y por fractura del dedo meñique la ciudadana M.C., razones por las cuales no pudieron asistir a la audiencia, por lo que solicito al tribunal la revocatoria de la decisión de fecha 16 de enero de 2009 y en consecuencia, ordene fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar

Por otra parte la representación judicial de las codemandadas adujo en la audiencia que la decisión estuvo ajustada a derecho, asimismo, ejerció control de los documentos consignados en la audiencia, procediendo a impugnarlos debido a dos de los mismos fueron presentados en copia simple.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la presente apelación al acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existiendo la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Así tenemos que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

La parte recurrente en la audiencia de la apelación, alego no estar conforme de la decisión del Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual según su decir obedeció a razones de caso y fuerza mayor que paso seguidamente a explicar y que impidieron e imposibilitaron su presencia en dicho acto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La pruebas presentadas por la parte demandante, para demostrar sus dichos fueron una constancia inserta al folio veintinueve (29), reposo médico inserto al folio treinta (30), informe médico inserto al folio treinta y uno (31), copia fotostática de factura inserta al folio treinta y dos (32); todos los cuales a juicio de esta superioridad y de conformidad con el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideran documentos privados emanados de terceros, en este caso en concreto médicos, que no son parte en este proceso y que al no haber sido ratificados mediante prueba testimonial en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 10 de febrero de 2009 no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

No existiendo otras pruebas en el expediente que logren demostrar el acaecimiento del caso fortuito y la fuerza mayor este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. A.L.C. y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

J.H.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

J.H.

EL SECRETARIO

AP21-R-2009-000061

MGC/JH/AP.

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