Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000091

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.978.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.L. y YUZMINA BARRIOS, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 52.422 y 131.857.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. (FALCOR C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.934.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda propuesta, en la causa interpuesta por el ciudadano J.L.C., contra la Sociedad Mercantil “VIGILANCIA Y PROTECCION INTEGRAL FALCOR, CA (FALCORCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de octubre de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 24-01-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, concisamente lo siguiente:

Señala en primer lugar que el tribunal A quo realizó de forma errada, el calculo de la Antigüedad y todos los conceptos consideró como el salario base se tomo el salario básico, y que consideró el monto percibido por su representado de manera quincenal como el correspondiente al salario mensual. Asimismo, se obvió adicionarle al salario mensual, lo correspondiente por horas extras, días feriados y días de descanso reclamados. En segundo lugar señala que el Tribunal de la recurrida en cuanto a la prueba de exhibición del Libro de Entrada y Salida en la audiencia de juicio la parte demandada, expone que no la tiene y la Jueza no le dio valor probatorio. En tercer lugar, señaló en cuanto al pago de vehículo (moto), que lo percibido por este concepto forma parte del salario percibido por su representado y la jueza de la recurrida expreso que la misma era alquilada y no formaba parte de salario, aduciendo que a pesar que dice alquiler de moto, era para provecho propio. En cuarto y último lugar señala que su representado devengaba otros conceptos que la empresa disfrazó colocándolos en la parte reversa de los recibos, que cuando le cancelaban algunas horas extras lo hacían con un salario normal, sin adicionarle lo correspondiente a las primas y el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre esos recibos.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30/11/2010, el ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.978.290, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), previa distribución es recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le da entrada y la admite en fecha 06/12/2010, ordenando la notificación de la demandada realizada la misma se celebró la audiencia preliminar el día 23-02-2011, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose dos (02) prolongaciones, y en fecha 04/04/2011, el Tribunal dejó constancia que no fue posible la mediación concluyendo la audiencia preliminar, abriendo mediante auto el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 11/04/2011 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y remitió la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 13/04/2011, previa distribución es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitiendo las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 02/06/2011, y en fecha 02/06/2011, se suspendió la audiencia en razón a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, siendo reprogramada para el día 04 de octubre de 2011 a las 09:30am, celebrándose la misma en la fecha señalada, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, en esa misma fecha el Tribunal A quo, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar La Demanda

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar, sustentó su pretensión en base a los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. (FALCOR C.A.), como supervisor de vigilancia desde el 15 de diciembre de 2007 y egreso en fecha 22 de octubre de 2010 cuando renuncio de forma voluntaria. Que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m a 6:00 p.m de lunes a domingo sin días de descanso. Que trabajaba una jornada de 12 horas diarias y 84 horas semanales, cancelándose una pequeñísima cantidad por horas extras, días de descanso laborados y día domingos trabajados. Que para el momento de la renuncia devengaba un salario integral mensual de Bs. 4.367,66. Que desde el momento de su renuncia solicitó a la empresa el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. (FALCOR C.A.), a fin de que le cancelen la cantidad de ochenta y tres mil quinientos cincuenta y seis con 65 bolívares (Bs. 83.556,65) por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES, DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS, DOMINGO LABORADOS Y NO CANCELADOS y

HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS. Así mismo demanda los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Reconoce que al actor se le deben los conceptos derivados de la relación laboral.

HECHOS NEGADOS

Que niega, rechaza y Contradice que su representada, tenga que pagar los conceptos demandados por preaviso e indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, así como el salario integral utilizado, que deba cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades y cesta ticket, horas extras, domingos no cancelados, días de descanso e intereses sobre prestaciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve la siguiente documental:

  1. -Marcada con la letra “A” 37 recibos de pago de salario emitido por la demandada, lo cual riela del folio 23 al folio 59. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, el salario que devengaba el trabajador, el pago de días feriados, el pago de días de descanso o domingo, horas extras. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada PROTECCION Y VIGILANCIA INDUSTRIAL FALCOR, (FALCORCA) la exhibición de los siguientes documentos:

    1-Libro de asistencia de entrada y salida de la institución de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 donde constan las horas de entrada y salida de mi representado de la empresa así como los días feriados y de descanso laborados. Observa este tribunal en relación a esta prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder, por lo que al no haberlo exhibido la parte demandada, se tiene como cierto el contenido del mismo. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. -EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Esta Alzada observa que la misma no constituye medio de prueba, el mismo es obligación del Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas Documentales:

    2- Carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales, Marcada con la letra “A” la cual riela al folio 62 y 63.

    3-.- Constancia de habérsele solicitado calificación de falta, Marcada con la letra “B” la cual riela al folio 66 al 67.

    4- Constancia de pago de cesta ticket y cancelación de vehiculo Marcada con la letra “C” cuyos recibos rielan del folio 69 al 145.

    4- Constancia de cancelación de vacaciones del periodo 2007-2008, Marcada con la letra “D”, la cual riela al folio 146.

    5-Marcada con la letra “E” Constancia de cancelación de Utilidades supervisores 2009, la cual riela al folio 147.

    Sobre el particular se observa esta Alzada que las mismas no impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, que la relación laboral terminó por renuncia, el salario que le era cancelado al actor que le fue realizado el pago de las vacaciones del año 2007-2008, el pago de la cesta ticket del trabajador, cancelación de alquiler por vehículo (moto), pago de vacaciones y pago de utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental que riela al folio 62 planilla de liquidación de prestaciones sociales observa esta lazada que la misma no posee firma de recibido por el trabajador por lo que no le confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Sobre los documentos que rielan a los folios 85, 107, 108 y 109, la parte demandante no las reconoce, por cuanto la parte promovente no las hizo valer, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy recurrido o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran transgredir la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Ahora bien, procede esta Alzada a analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas, ante la apelación formulada por la parte demandada, la cual estableció en cuatro particulares:

    En primer lugar: Señala que la Jueza de la recurrida realizó de forma errada el cálculo de la Antigüedad, que consideró como salario mensual el salario percibido de manera quincenal, que realizó de forma errada, el cálculo de todos los conceptos. Asimismo, se obvió adicionarle al salario mensual, lo correspondiente por horas extras, días feriados y días de descanso reclamados.

    Esta Alzada a los fines de resolver el presente punto denunciado por la parte recurrente, se observa que la jueza de la recurrida conforme a las pruebas aportadas a los autos consideró procedente a realizar el cálculo de la Antigüedad, por cuanto se observa que el salario es un hecho controvertido en la presente causa, pues ante las afirmaciones de la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada admitó que mantiene una deuda de valor a favor del demandante, mas sin embargo niega que deba cancelarle conforme al salario considerado por este, en tal sentido de las pruebas aportadas a loa autos y analizados los mismos, se evidencia que resulta procedente tal como lo señaló el Tribunal de la recurrida la cancelación de las horas extras diurnas trabajadas reclamadas por cuanto la demandada reconoció las mismas, criterio que comparte esta Alzada, por lo que deberá adicionársele el recargo del 50% al valor de la hora diaria devengada por el actor, lo cual tiene impacto en el cálculo tanto en el salario normal como en el salario integral, a los fines del cálculo de la antigüedad y demás conceptos condenados, la cual será realizada a través de una experticia complementaria, la cual será a cargo de un experto que resulte designado, cuyos parámetros se indicarán en esta parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los domingos y días feriados reclamados, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia en los recibos de pago que el actor percibió la cancelación de los días feriados, domingos y de descanso laborados, por lo que al haber la parte demandada negado los mismos, siendo que son reclamaciones que debe probar la parte que las pretende y siendo que para quien sentencia salvo mejor criterio no logró demostrar los mismos, pues si bien la parte demandada no exhibió el libro de entrada y salida, prueba que fue promovida por la parte demandante y analizada por esta alzada, la misma no indicó cuales eran esos días feriados, domingos y de descanso laborados en consecuencia se declara improcedente tal delación.

    En segundo lugar señala que el Tribunal de la recurrida en cuanto a la prueba de exhibición del Libro de Entrada y Salida en la audiencia de juicio la parte demandada, expone que no la tiene y la Jueza no le dio valor probatorio. Sobre el referido particular se observa que el Tribunal de la recurrida, expresó su criterio de valoración al respecto de la misma, por lo que no existe silencio de prueba sobre la misma, prueba que en la oportunidad correspondiente esta Alzada esgrimió su criterio, en consecuencia se declara improcedente tal delación. ASI SE ESTABLECE.

    En tercer lugar, señaló en cuanto al pago de vehículo (moto), que lo percibido por este concepto forma parte del salario percibido por su representado y la jueza de la recurrida expreso que la misma era alquilada y no formaba parte de salario, aduciendo que a pesar que dice alquiler de moto, era para provecho propio. Sobre este particular denunciado se evidencia que la parte demandante expone que le era cancelada una prima por vehículo de forma quincenal y de los recibos de pago presentados por la parte demandada, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante se observa que la misma emite recibos de alquiler de moto a favor del actor, por lo que de acuerdo al criterio sostenido lo percibido por el alquiler del vehículo, que se hacia el reintegro correspondiente al actor por la utilización del vehículo, por lo que de acuerdo a la definición de salario interpretado por nuestra doctrina patria como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio el mismo, no reviste carácter salarial, por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en consecuencia se declara improcedente tal delación. ASI SE ESTABLECE

    En cuarto y último lugar señala que su representado devengaba otros conceptos que la empresa disfrazó colocándolos en la parte reversa de los recibos, que cuanto le cancelaban algunas horas extras, lo hacían con un salario normal, sin adicionarle lo correspondiente a las primas y el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre esos recibos. Sobre el particular esta Alzada de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida hoy objeto del presente recurso de apelación, se observa que en la oportunidad de valoración de las pruebas éste realizó sus consideraciones de acuerdo a su criterio sobre cada medio de prueba, por lo que no existe silencio de prueba alguno por lo que tal denuncia debe declararse improcedente y en relación a lo correspondiente que aparece en los recibos de pago en la parte reversa se observa que las mismas están escrita a bolígrafo, y los conceptos que aparecen son pago de vehículo y cesta tickets , no refleja pago de prima alguna, que deba formar parte del salario del actor, y siendo que existen a los autos recibos de pago por alquiler de vehículos (punto sobre el cual ya se pronuncio esta Alzada) y recibos de pago de cesta tickets, (el cual no es un punto controvertido en el presente caso), por lo que tal denuncia debe declararse improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo que los puntos controvertidos y resueltos en el presente fallo fueron el salario, las horas extras, pago por vehículo, los días feriados, los días domingos y descanso, y siendo que el salario percibido por el actor es un salario variable, se ordena la realización de una experticia complementaria la cual será realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por ambas partes. ASI SE ESTABLECE

    En atención a los razonamientos anteriores se modifica la sentencia de la recurrida en cuanto al cálculo del salario que deberá ser considerado por el experto, por las razones expuestas. ASI SE ESTABLECE

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos declarados procedentes en el presente fallo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los datos suministrados por la parte demandante:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 15/12/2007.

    Fecha del egreso: 22/10/2010.

    Tiempo de servicio: 02 años 10 meses.

    Cargo: Supervisor de Vigilancia.

    1-)ANTIGÜEDAD: El demandado admitió que adeudaba al actor los conceptos derivados de la relación laboral ….

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley ,el patrono pagará al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario. El salario integral diario esta conformado por el salario normal diario devengado por éste en el mes que corresponda, la alícuota de utilidades, más alícuota del bono vacacional mas la incidencia el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días.Y ASI SE ESTABLECE.

    Para el cálculo de la referida prestación antigüedad, el experto con miras a los documentos (recibos de pago), en los cuales asiente los salarios pagados al actor, cuantificará mes ames el monto del salario integral tomando en consideración los parámetros establecidos anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Cuyos conceptos será calculado por el experto en base al último salario diario normal devengado por el actor, por no haber cumplido la parte demandada con el pago de la misma, y por haber reconocido la parte demandada, que le adeuda al actor los conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE

    Debiendo asimismo descontar sobre la cantidad que resulte por el cálculo de este concepto la cantidad de Bs. 650,32, por constar a los autos de las pruebas promovidas por la parte actora la cancelación de la mencionada cantidad. ASI SE ESTABLECE.

  4. - HORAS EXTRA DIURNA TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: El demandado reconoció las horas extras trabajadas por el demandante en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor, las 1.010 horas extra reclamadas debiendo el experto calcular el valor hora que resulta de dividir la cantidad correspondiente a el salario mensual entre 30 días para determinar el salario diario y este resultado a su vez dividirlo entre 8 horas lo que arroja el valor de la normal diaria, así el experto para determinar el valor de la hora extra diurna deberá al valor de la hora diaria adicionarle el 50% a cada hora por ser hora extra. Y ASI SE ESTABLECE

  5. -DIAS DOMINGO LABORADOS Y DIAS DE DESCANSOS LABORADOS Y NO CANCELADOS:

    En primer lugar constan en varios recibos de pago el pago de los domingos, y en caso de reclamación de estos conceptos traigo a colación lo siguiente:

    Ha señalado la sala de casación social en innumerables decisiones que en reclamaciones extraordinaria la carga de la prueba recae sobre quien las alegue, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como son los mencionados conceptos los cuales han sido reclamados en demasía y en el caso de autos la parte actora no logro demostrar que efectivamente laboro los domingo y días de descanso y que no le fueron cancelados en los recibos , por lo que se declara improcedente esta reclamación. Y Así se decide

  6. -UTILIDADES: Se acuerda lo demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, en base a treinta (30) días de utilidades anuales, durante el tiempo de servicio que prestó la demandada el cual debe ser calculado por el experto conforme al último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.978.290 contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C.A. (FALCOR C.A.). CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar los conceptos condenados los cuales están expuestos en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados a de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un único experto que será designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la parte demandada. Asimismo se indica que los parámetros del experto serán indicados en la parte motiva del presente fallo. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI SE ESTABLECIDO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; QUNTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los SEIS (06) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

A.D.G.

LA SECRETARIA

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