Decisión nº 217-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

Nº 217-09

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2500

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.V.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.M.C.E., recurre de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Magdalena Díaz Pereira, de fecha 01/07/2009, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08/07/09, el Dr. J.V.D., abogado en ejercicio y de este domicilio, presentó escrito de Apelación (folios 39 al 64 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, J.V.D., Abogado en ejercicio y de este domicilio… actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana A.C.E.; a quien se le sigue causa ante ese Juzgado signada bajo el N° 729309, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 447 en sus numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el artículo 448 ibidem, EJERZO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, a los efectos de atacar e impugnar los pronunciamientos dictados en la AUDIENCIA oral de presentación, emanados DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, de fecha 01 de Julio de 2009, de la cual fuimos debidamente notificados una vez celebrada la referida audiencia, en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRACONTRERAS ELIAS y Y.A.C.; cuyas decisiones objeto del presente recurso, se contraen a las siguientes:

PRIMERO: La decisión mediante la cual la Juez A-quo, acordó admitir la precalificación atribuida por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (sic)

SEGUNDO: La decisión mediante la cual la Juez A-quo, acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendida ciudadana A.M.C.E., por considerar encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem.

Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 433 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar las razones de las apelaciones, en los siguientes términos:

Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…omissis…

En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 4° que señala: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de "libertad o sustitutiva", hacemos las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Honorable Juez, establecen los Artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:

…omissis…

Tal como resulta inmanente a mi condición de Defensor ciudadana A.M.C.E., y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso el Juez A-quo, no debió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ni debió otorgar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Y así debe considerarse.

CAPITULO II

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecen los Artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.

Estos Artículos son del tenor siguiente:

…omissis…

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Julio de 2009, se celebró la audiencia para oír al imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a mi patrocinada A.M.C.E., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de Junio del 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta policial cursante a los folios 07 y su vto y 08, del expediente, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

Cabe destacar que los funcionarios policiales no se preocuparon en asegurar su procedimiento con la presencia de testigos que observaran la inspección corporal realizada a mi patrocinada y de la presunta incautación del arma blanca (cuchillo), por lo que es de hacer notar que tal actuación policial, no fue practicada, tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, quienes pudieran dar fe tal incautación y el cual establece lo siguiente:

...omissis…

Con fundamento en lo antes narrado, la Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, y el delito de Detención de Arma Blanca, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos solicitando se siguiera la presente averiguación por el procedimiento ordinario, en virtud de las diligencias por practicar y que se dictara en contra de mi defendida medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia para oír al imputado al momento de ser interrogada mi defendida ciudadana A.M.C.E., sobre su deseo de rendir declaración, ésta manifestó:

…omissis…

Esta Defensa, dentro de su exposición en la audiencia oral para oír al imputado, a favor de mi representada, expuso, tal como quedó reflejado en el acta, lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia.

Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal en la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesáles (sic), que intervienen en el (sic), correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión señala lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, así las cosas el Juzgado A-quo, impone una Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendida ciudadana A.M.C.E., por considerar la juez, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, sin fundamentar las razones por las cuales acuerda dicha medida, en la investigación seguida en contra de mi defendida, aun cuando el mismo afirma en su decisión de fecha 01-07-09, que se evidencia de las actas que conforman la causa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, y el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la actuación policial se puede evidenciar que al momento en que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Hospital Militar Doctor C.A., donde había ingresado a la Emergencia de ese Hospital la ciudadana L.C.L.C., dejaron constancia en dicha acta que sostuvieron entrevista con el Medico (sic) Cirujano VELAZQUEZ Alberto,…a quien luego de imponerle del motivo de su presencia ante ese Hospital, el mismo les informó que la ciudadana L.L. había ingresado a ese hospital presentando según sus dichos:

…omissis…

Por otra parte, se observa en esa misma acta policial, que al momento en que fue aprendida (sic) mi defendida, a la misma según los funcionarios policiales actuantes, le fue incautada un arma blanca (cuchillo), por lo que es de hacer notar que tal actuación policial, no fue practicada, tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, quienes pudieran dar fe de tal incautación.

Siguiendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, ciudadanos Magistrados, es de observar que cursa folio 14 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente G.A., adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia de la siguiente actuación procesal:

…omissis…

Por lo que muy respetuosamente, esta defensa quiere hacer enfatizar que mi defendida fue evaluada ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, y que una vez en el referido lugar, la médico forense de guardia SUMOZA Lorena,… le realizo (sic) Examen Medico (sic) Legal (Físico), dejando constancia de todas y cada una de las lesiones sufridas y presentadas por mi patrocinada, y que el carácter de las lesiones presentadas fueron catalogadas según el médico "LEVES, con nueve días de curación y seis días de privación de ocupaciones".

Por lo que esta defensa, solicita a esa d.S. de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación, se tome en consideración todas y cada unas de las argumentaciones siguientes:

1.- Que el delito que se le imputa a mi defendida y el cual fue admitido por la Juez A-quo, no se corresponde con la presunta acción delictual atribuida a mi defendida, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que la medico (sic) forense de guardia SUMOZA Lorena,… le realizo (sic) Examen Medico (sic) Legal (Físico), dejando constancia de todas y cada unas de las lesiones sufridas y presentadas por mi patrocinada, y que el carácter de las lesiones presentadas fueron catalogadas según sus dichos como: "LEVES, con nueve días de curación y seis días de privación de ocupaciones". Según lo cual, a todas luces las lesiones sufridas por mi defendida, fueron producidas por la ciudadana L.C.L.C., así como por las personas que se encontraban en compañía de la misma, según los dichos de mi representada, y que fueron mencionadas como M.J., CAROLINAY JOHANA; por lo que queda claramente establecido que tanto las lesiones presentadas por mi patrocinada, como la presentada por la ciudadana fueron producto de una RIÑA CUERPO A CUERPO. Siendo que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos A.R.B.C.; J.M., J.M. y D.J.C., quienes fungen como testigos presenciales de los hechos suscitados el día lunes 29 de junio del presente año, y a quienes el Fiscal 74° del Ministerio Público, no quiso tomar las respectivas actas de entrevistas, ni tampoco ordenó que las mismas fueran tomadas ante la Sub-Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo igualmente de su conocimiento que en fecha 30/06/09, fue presentada recusación en contra de la fiscalía (sic) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recusación que se encuentra en tramite (sic) en el Ministerio Público.

2.- Que la magnitud del daño causado en la presente causa, no es de tanta gravedad, por cuanto se desprende tanto del Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso, de este Cuerpo de Investigaciones, en donde deja constancia de haber sostenido entrevista con el Médico Cirujano VELAZQUEZ Alberto, Cédula de Identidad numero V17.172.264, MDSDS 72.932, así como del informe Médico cursante en autos al folio 17, que la ciudadana L.C.L.C., al momento de ingresar a la emergencia del hospital Militar Doctor C.A., INGRESÓ EN ESTABLES CONDICIONES GENERALES. QUE LA MISMA SE ENCONTRABA ESTABLE Y FUERA DE PELIGRO Y QUE LE HABÍAN RALIZADO UNA EXPLORACIÓN CERVICOTOMIA A FIN DE EXPLORAR EXISTÍA ALGÚN DAÑO POR LA LESIÓN. NO PRESENTANDO NINGÚN TIPO DE SECUELA POR DICHA LESIÓN". Y que por la premura de la audiencia oral, esta defensa no recalco (sic) estos puntos y quizás ni el Público, así como la Juez A-quo, tampoco se percataron de ello.

Por lo que NO encontrándose acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, por cuanto la ciudadana que funge como víctima (sic) ingreso (sic) al Hospital y actualmente se encuentra EN ESTABLES CONDICIONES GENERALES, ESTABLE Y FUERA DE PELIGRO, y no existe, ni existió ALGÚN DAÑO POR LA LESIÓN, NI PRESENTO NINGÚN TIPO DE SECUELA POR DICHA LESIÓN, considera esta defensa que en ningún momento se encuentra configurado el delito precalificado en la audiencia oral para oír al imputado por el Ministerio Público, el cual fue admitido por la Juez A-quo.

Así mismo es de hacer notar que para la fecha 01 de julio del 2009, momento en que fue presentada mi defendida ante ese Juzgado a su cargo, la ciudadana L.L.C., se encontraba de ALTA MEDICA, tal como consta en el informe Médico cursante al folio 17 de las presentes actuaciones, suscrito por la Dra. Ronsangela Rojas, médico residente y por la Dra. Arvelaiz Zoreima, médico Adjunto, adscritos al departamento de Cirugía general del Hospital Militar "Dr. Arvelo".

Así mismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa considera que el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, no es procedente en el presente caso, por cuanto no existen los motivos fútiles e innobles, ya que tanto las lesiones sufridas por mi defendida, como la sufrida por la ciudadana victima (sic) del presente caso, fueron lesiones producidas en Riña.

Resulta incontrovertible que conforme a la naturaleza de la audiencia Oral de presentación, se opera una exigencia, cuya carga procesal le es atribuida al Juez de Control, cual es, el imperativo de realizar un exhaustivo y riguroso análisis de las actuaciones y demás actos de investigación que hayan practicado los funcionarios policiales, entre los cuales resulta de importancia el Acta Policial, cuyo contenido debe reflejar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente punibles, cuya comisión se le atribuye al imputado, y en este sentido el Juzgador tiene la obligación de fundar su pronunciamientos, mediando la racionalidad en la justa apreciación y valoración de los hechos que se desprenden de esas actuaciones policiales, en este sentido, reviste particular relevancia el contenido del Acta Policial cuando a decir de los funcionarios aprehensores la ciudadana L.C.L.C., presuntamente victima de lesiones corporales, es trasladada a un nosocomio o centro hospitalario y tal como se desprende literalmente del acta policial, el médicos a cuya observación fue sometida esta ciudadana, manifestó que la ciudadana L.L. había ingresado a ese hospital presentando según sus dichos:

…omissis…

En este sentido, el juzgador conforme al alcance de su competencia y las atribuciones que le confiere el Sistema Acusatorio inherentes a la jurisdicción de Control, en un acto procesal que forma parte en la fase preparatoria, donde no le es dado realizar valoraciones de carácter probatorio, por cuanto ello corresponde al Juez de Juicio; no obstante conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizar un análisis lógico deductivo conforme a las reglas de la sana critica, que el (sic) permita arribar de manera coherente a una presunción de certeza de que los hechos presuntamente punibles atribuidos a mi representada, se subsumen en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, y en este sentido, ello resulta absolutamente desvirtuado, toda vez que para poder subsumir un hecho en el tipo penal de Homicidio, del mismo, deben desprenderse elementos de certeza que hagan presumir que la voluntad del agente, se corresponde con el resultado de la acción, y ello, en el caso de marras, resulta plenamente desvirtuado, por cuanto, ciertamente del acta policial se evidencia fehacientemente que el resultado de la acción se materializó en una lesión apreciada por el profesional de la medicina que tuvo bajo observación a la victima (sic) como una lesión mínima leve, por ende mal puede reputársele a tal resultado que el mismo este precedido de la intención de causar la muerte, entonces, advertimos del acta policial que la lesión bajo ningún respecto podía causar la muerte, además guarda pertinencia, a los efecto de refutar la calificación atribuida por el Juez A-quo al delito de Homicidio, es menester acotar que la Juzgadora debía apreciar hechos evidentes, percibidos inclusive por los sentidos, como en efecto lo constituye las lesiones que presentaba mi defendida al momento de ser presentada en audiencia oral, toda vez que indefectiblemente dichas lesiones suponen que debe someterse a la investigación las circunstancias bajo las cuales fueron producidas las lesiones a mi representada y por ende todos estos elementos guardan concordancia con hechos que pudieran subsumirse en una RIÑA, no obstante, entendemos que la certeza absoluta de los hechos, requiere de la investigación, sin embargo bajo la premisa fundamental de un Principio rector del sistema acusatorio, como lo es el de presunción de inocencia, debe ponderarse a los efectos de una precalificación ajustada a los hechos contenidos en las actas de investigación como leve, lo cual desvirtúa la precalificación dado que el ejercicio de subsumir el hecho en el tipo corresponde con el resultado.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la "Medida Judicial Privativa de Libertad ", es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una violación flagrante de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal

Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la Decisión dictada por el A quo, en los siguientes términos:

La Defensa considera desproporcionada la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada con arreglo a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, al considerar que no se encuentran llenos los procesales para dictar una medida de coerción personal tan gravosa como la decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Junio del 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señala en el acta policial cursante a los folios 07 y su vto y 08, del expediente, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

Los funcionarios policiales, al no asegurar su procedimiento con testigos presenciales que pudieran dar fe de lo depuesto por estos funcionarios en sus actuaciones, faltan a su deber de obediencia y realizan un procedimiento al margen de la ley que establece cual es la forma procedimental para requisar personas, no pudiendo ser considerado elemento de convicción, esta acta policial de aprehensión, para acordar una medida tan gravosa como la decretada por el Tribunal de la recurrida, pues si bien, esta acta policial no revisten carácter de fundados convicción, en consecuencia debió el Tribunal acordar a favor de mi defendida algunas de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la jurisprudencia de nuestro m.T., ha dicho en Sentencia N° 241002, en el Expediente N° 2002-315, de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros lo siguiente:

…omissis…

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinada, mal podría la Juez A- quo, acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presenciales.

Si bien es cierto que la finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, esto no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por la vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…omissis…

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece:

…omissis…

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el libertad como regla aún mediando persecución penal, complementando de ésta manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna, en su Artículo 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

Por su parte, el Artículo 243 eiusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone:

…omissis…

En el mismo orden de ideas el Artículo 244 del Código Orgánico Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad siguiente:

…omissis…

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público, iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendida, así como la participación de las ciudadanas L.C.L.C., M.J.G.L., C.L. y JOHANA, por cuanto los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia oral de presentación para oír al imputado no son suficientes por sí solos en primer lugar para acreditar la existencia del hecho y comisión del delito tan grave precalificado y, en segundo lugar para que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 25-08-08, Expediente 2047-08, al expresar:

…omissis…

Debe resaltarse que la decisión del Tribunal de la recurrida causó gran extrañeza a la Defensa, toda vez que siendo pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de instancia y nuestro M.T., en el sentido de no atribuirle el carácter de suficiente elemento de convicción a la simple acta de policial, sobre el cual se pueda fundar una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi prenombrada defendida, el Tribunal, a espalda de las decisiones señaladas, dictó la decisión en referencia, causándole un grave daño a mi patrocinada.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

…omissis…

Por otra parte ciudadanos Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación, esta defensa considera que existe y se configura en la presente causa, Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2009, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…omissis…

Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 01 de Julio de 2009, presenta vicios de inmotivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinada.

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera explicación sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, un razonamiento no abstracto sino concreto.

Esta justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

b) La aplicación razonada de la norma

c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la

decisión.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: "... el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento" y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión"... está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el Juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.

Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad"

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de mi defendida ciudadana A.M.C.E., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

…omissis…

Igualmente, el M.T. de la República, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, tenemos:

…omissis…

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.d. fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisarnos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez A-quo, como el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, atribuido a mi defendida, no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detalle ninguna otra circunstancia de comisión de los delitos imputados.

Igualmente, cabe destacar que la defensa ratifica la impugnación del pronunciamiento referente a la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por la recurrida, así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250,251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en la audiencia celebrada en fecha 01 de julio de 2009, no se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban (sic) acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal.

Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de privación judicial de libertad, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de de acción penal no prescrita no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial de aprehensión, no es suficiente, ni puede ser tomada como elemento aislado de cualquier otro, para la precalificación jurídica admitida por la Juez A-quo y del decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendida.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados por al Juez A-quo, en fecha 01 de Julio del 2009, en audiencia oral para oír a las partes, mediante la cual acordó admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el decreto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en contra de mi representadas (sic) ciudadana A.M.C.E., y como consecuencia la l.s.r. de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por la ciudadano Juez Cuarto Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva De Libertad a mi defendida ciudadana A.M.C.E., y en su lugar decrete la L.P. y en su defecto acuerde una Medida menos gravosa que garantice los f.d.p., sin menoscabo del Principio rector de nuestro Sistema Penal Acusatorio, cual es el derecho a ser Juzgad (sic) en Libertad, como lo es la Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que efectivamente no se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1,2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito precalificado y admitido en la audiencia oral de presentación de detenidos, no se corresponde con los hechos por los cuales resultó detenida mi representada, por lo que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia ajustada a derecho…

.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN

Se desprende de los folios 69 al 73 del cuaderno de apelaciones, formal contestación al Recurso de Apelación por parte del Dr. R.J.M.M., Fiscal 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

CAPITULO

I

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Julio del presente año 2009, se llevó cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír al imputado en la causa signada con la nomenclatura del mencionado juzgado 7290-09 y en la cual se señalan como imputados: A.M.C.E. y Y.A.C., a los cuales se les imputó al primero de ellos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del ambos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y con relación al segundo de los imputados mencionados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y en relación con el artículo 84 numeral 2° ibídem.

En la citada audiencia la ciudadana Jueza pasó al finalizar la misma, a dictar su parte dispositiva, en la cual acordó a solicitud del Ministerio Público proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; asimismo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos y por último decreta a pedimento de la representación fiscal en relación a la ciudadana A.M.C.E., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 numerales 1° Y 2° ejusdem y en relación con el artículo 252 numeral 2° ibidem y con respecto al imputado Y.A.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Posteriormente en fecha 02 de Julio del presente año 2009, el mencionado Tribunal pasó a publicar in extenso el contenido del auto fundado relacionado con la causa de marras y contra el cual la Defensa Privada de la imputada A.M.C.E., ejercida por el profesional del derecho Abogado J.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.954, interpuso en fecha 08 de Julio del año en curso, formal recurso de apelación de autos, a los fines de impugnar los pronunciamientos del Tribunal A-quo relacionados con la decisión del mismo de admitir la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada de autos antes identificada, basándose en las previsiones del los numerales 4° y 5° del artículo 447 del código adjetivo penal, que señalan:

…omissis…

CAPITULO

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Señores Magistrados de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión mediante auto fundado por el cual se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.M.C.E., en la causa signada con la nomenclatura 7290-09 por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito (sic) judicial (sic), estuvo ajustada a derecho, toda vez, que el sentenciador tomó en cuenta los elementos de convicción que fueron presentados al mismo por el Ministerio Público como titular de la acción penal y de los cuales se evidenciaba efectivamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como el que constituye el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; esto en virtud de la acreditación en autos de la existencia de una víctima del sexo femenino de cuarenta y tres (43) años de edad, quién fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Paraíso, en fecha 30 de Junio del presente año en el Hospital Militar Dr. C.A., lugar en el cual se encontraba hospitalizada la cual ese ó herida abierta a nivel del cuello producida por objeto punzo cortante (cuchillo) que produjo lesión vascular de yugular izquierda, para lo cual se intervino quirúrgicamente a los fines de realizar cervicotomia a los fines de verificar si existía alguna secuela por dicha lesión. Asimismo a solicitud de esta representación del Ministerio Público, se ordenó la realización de un examen de reconocimiento médico legal con la finalidad de conocer el carácter de las lesiones sufridas por la víctima de autos, el cual ya fue realizado en fecha 02/07/09 contándose hasta la presente fecha con el soporte físico de dicho reconocimiento.

Asimismo se evidencia que dicha causa no está prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Junio del presente año. De igual forma quedó acreditado suficientemente en autos la existencia de un arma blanca (tipo cuchillo) elaborado en metal de color gris con las inscripciones WINNER/ STAINLESS STEEL, impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fue presuntamente incautada a la imputada de la causa de marras por parte la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Paraíso Detective Y.P., entre el pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura (espalda).

Constan en autos las entrevistas de la propia víctima ciudadana L.C.L.C., N.J.R. y W.C., las cuales son contestes en señalar a la imputada del caso de marras, como la autora material de la herida en el cuello y tórax de la víctima suficientemente identificada, aunado al contenido del acta policial de aprehensión de los imputados. Constituyendo todos estos elementos indiciarios o de convicción adminiculados entre sí, el convencimiento del juzgador quien al aplica la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, llega a la formación de un juicio de valor que estime probable la responsabilidad de los imputados en los hechos punibles atribuidos a los mismos tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente queda evidenciado en el caso sub judice la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad penal de los imputados, al igual de que los mismos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En razón a las anteriores consideraciones y con fundamento en lo observado en el auto fundado de fecha 02 de julio del presente año, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, debe arribarse a la conclusión de que efectivamente el mismo está suficientemente motivado para estimar la probable participación de los imputados en la comisión de los delitos que se le imputan.

CAPITULO

III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como prueba documental el contenido del auto fundado de fecha 02/07/09 así como las actas procesales que conforman la totalidad del expediente signado con la nomenclatura 7290-09 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cotejar la pulcritud procesal y legal de la decisión del citado juzgado de fecha 01/07/09 en la causa sub judice.

CAPITULO

IV

PETITORIO

En fuerza de las razones que anteceden al presente capitulo, solicito respetuosamente a los miembros de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaren sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de la imputada A.M.C.E., en contra el auto de fecha 02/07/09, por encontrase el mismo manifiestamente infundado y consecuencialmente se confirme la decisión del Juzgado A-quo por ser la misma ajustada a derecho…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 32 al 38 del cuaderno de apelaciones) decisión de fecha 02 de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír a la imputada, con motivo de la Aprehensión practicada a la ciudadana Imputada, A.M.C.E., en fecha 01 de Julio de 2009, a solicitud del Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado R.M., donde solicitó a este Tribunal con base en lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que esta Juzgada (sic) a tales efectos observa lo siguiente:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Se desprende del Acta de Investigación, de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente G.A., adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

…omissis…

Celebrada la Audiencia de Presentación, en fecha 01 de julio de 2009, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emito (sic) su pronunciamiento en los siguientes términos:

...omissis…

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los

presupuestos a que se refieren los artículos 25º, ordinales 1, 2 y 3, 251

ordinales 1° y 2°, v 252 ordinal 2, todos del código Orgánico Procesal Penal

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado 9 (sic) de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto del acta de investigación de fecha 29 de junio de 2009, se evidencia que el funcionario Agente G.A., adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de la oficina realizando labores inherentes al servicio, se presentó la ciudadana G.L.W.C., quien manifestó que en el Hospital Militar, Dr. C.A., se encontraba su progenitora de nombre L.C.L.C., cédula de Identidad número V-6.230.771, quien había sido lesionada con un arma blanca el día 29-06-2009 en horas de la tarde por los ciudadanos A.C. y Yorbit Calvo quienes eran concubinos, por lo que previo conocimiento de la Superioridad, se trasladó a (sic) abordo de la unidad P-478, en compañía de los funcionarios Detectives Barajas Carlos y Porras Yerenia, se trasladaron al referido hospital a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana lesionada, una vez en la sala de emergencias del referido nosocomio y previa identificación como funcionarios de ese Organismo Policial sostuvieron entrevista con el medico (sic) cirujano Velásquez Alberto, cédula de identidad número V- 17.172.264, MSDDS 73.932, a quien luego de imponerle del motivo de su presencia el mismo informo que la ciudadana L.L. había ingresado a ese hospital presentando Lesión Vascular Minima (sic) de Yugular Izquierda de Un Centímetro Aproximadamente (Herida Abierta), pero que la misma se encontraba estable y fuera de peligro, y ya había sido intervenida quirúrgicamente a fin de explorar si existía algún otro daño por la lesión NO presentando ningún otro tipo de secuela por dicha lesión. Acto seguido se trasladaron a la sala de observación, ubicada en el piso 11, del supra mencionado hospital, lugar donde se encontraba la ciudadana mencionada como victima (sic), una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios sostuvieron entrevista con la citada ciudadana a quien luego de imponerle del motivo de su presencia, la misma informó que efectivamente el día 29-06-2009 como a las 05:45 horas de la tarde en la Calle Cagigal El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, en plena vía pública, adyacente al colegio M.C., la ciudadana A.C. la había lesionado en el cuello con un arma blanca (Cuchillo) y que para ese momento se encontraba en compañía de su concubino de nombre Yorbit Calvo. Procediendo a trasladarse conjuntamente con la ciudadana denunciante W.C.G.L. hacía la dirección del hecho que en cuestión, cuando iban por la entrada de El Guarataro, avenida San Martín, Caracas, la ciudadana W.C.G.L. avistó a los ciudadanos mencionados como investigados en la presente investigación, a quienes previa identificación como funcionarios procedieron a abordar, quedando identificados como: 01) Contreras E.A.M., cédula de identidad número v-15.505.581 y 02) Calvo Yortit Antonio, cédula de identidad número v-13.452.832, a quienes de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le procedieron a realizar la inspección corporal, logrando la funcionaría Detective Porras Yerenia ubicarle a la ciudadana A.M. entre el pantalón a la altura de la cintura (Espalda) un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal de color gris plata, con las inscripciones WINNER / STAINLESS STEEL, impregnado de una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre, por lo que proceden a imponer a los supra mencionados ciudadanos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal".

En consecuencia, considera esta Jugadora (sic) que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo (sic) 251 ordinales 1° y 2°, en relación con e! artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana A.M.C.E. es autor (sic) o participe (sic) del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se da la circunstancia prevista en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que podría permanecer oculta y en este caso el delito imputado prevé una pena en su limite (sic) máximo de veinte (20) años de prisión.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que la imputada de autos, podrían influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de !a justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que la ciudadana, A.M.C.E., fue aprehendida en fecha 29 de junio de 2009, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El paraíso (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se dirigían por la entrada de El Guarataro, avenida San Martín, Caracas, encontrándose acompañados por la ciudadana W.C.G.L., quien avistó a los ciudadanos Contreras E.A.M. y Calvo Yorbit Antonio, investigados, a quienes previa identificación como funcionarios de ese Organismo Policial procedieron a abordar, a quienes de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la inspección corporal, logrando la Detective Porras Yerenia ubicarle a la ciudadana en cuestión entre el pantalón a la altura de la cintura (Espalda) un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color gris plata, con las inscripciones WINNER/STAINLESS STEEL, impregnado de una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre.

2.- Consta en autos, inserta al folio tres (03) y vuelto, Denuncia Común, de fecha 29 de junio de 2009, interpuesta por la ciudadana W.C.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.459.832, por ante la Sub-Delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre cosas expuso: …omissis…

3.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2009, tomada a la ciudadana L.C.L.C., titular de la cédula de identidad No, V-6.230.77I, por ante la Sub-Delegación El paraíso (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: …omissis…

4.- Cursa en inserta en la presente causa, a los folios veintidós (22) y vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2009, tomada a la ciudadana RATTIA N.J., titular de la cédula de identidad No, V-14,301.711, por ante la Sub-Delegación El paraíso (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …omissis…

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas (sic) 34 a la 37, lo siguiente: …omissis…

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: …omissis…

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S.) señaló que: …omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252, ordinal 2, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por la imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de la ciudadana: A.M.C.E.,… LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado 9 de de la Ley sobre Armas y Explosivos…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. J.V.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.M.C.E., recurre de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Magdalena Díaz Pereira, de fecha 01/07/2009, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Al respecto alega el recurrente:

…omissis…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la actuación policial se puede evidenciar que al momento en que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Hospital Militar Doctor C.A., donde había ingresado a la Emergencia de ese Hospital la ciudadana L.C.L.C., dejaron constancia en dicha acta que sostuvieron entrevista con el Medico (sic) Cirujano VELAZQUEZ Alberto,…a quien luego de imponerle del motivo de su presencia ante ese Hospital, el mismo les informó que la ciudadana L.L. había ingresado a ese hospital presentando según sus dichos… omissis

Por lo que muy respetuosamente, esta defensa quiere hacer enfatizar que mi defendida fue evaluada ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, y que una vez en el referido lugar, la médico forense de guardia SUMOZA Lorena,… le realizo (sic) Examen Medico (sic) Legal (Físico), dejando constancia de todas y cada una de las lesiones sufridas y presentadas por mi patrocinada, y que el carácter de las lesiones presentadas fueron catalogadas según el médico "LEVES, con nueve días de curación y seis días de privación de ocupaciones".

Por lo que esta defensa, solicita a esa d.S. de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación, se tome en consideración todas y cada unas de las argumentaciones siguientes:

1.- Que el delito que se le imputa a mi defendida y el cual fue admitido por la Juez A-quo, no se corresponde con la presunta acción delictual atribuida a mi defendida, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que la medico (sic) forense de guardia SUMOZA Lorena,… le realizo (sic) Examen Medico (sic) Legal (Físico), dejando constancia de todas y cada unas de las lesiones sufridas y presentadas por mi patrocinada, y que el carácter de las lesiones presentadas fueron catalogadas según sus dichos como: "LEVES, con nueve días de curación y seis días de privación de ocupaciones". Según lo cual, a todas luces las lesiones sufridas por mi defendida, fueron producidas por la ciudadana L.C.L.C., así como por las personas que se encontraban en compañía de la misma, según los dichos de mi representada, y que fueron mencionadas como M.J., CAROLINAY JOHANA; por lo que queda claramente establecido que tanto las lesiones presentadas por mi patrocinada, como la presentada por la ciudadana fueron producto de una RIÑA CUERPO A CUERPO. Siendo que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos A.R.B.C.; J.M., J.M. y D.J.C., quienes fungen como testigos presenciales de los hechos suscitados el día lunes 29 de junio del presente año, y a quienes el Fiscal 74° del Ministerio Público, no quiso tomar las respectivas actas de entrevistas, ni tampoco ordenó que las mismas fueran tomadas ante la Sub-Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo igualmente de su conocimiento que en fecha 30/06/09, fue presentada recusación en contra de la fiscalía (sic) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recusación que se encuentra en tramite (sic) en el Ministerio Público.

2.- Que la magnitud del daño causado en la presente causa, no es de tanta gravedad, por cuanto se desprende tanto del Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso, de este Cuerpo de Investigaciones, en donde deja constancia de haber sostenido entrevista con el Médico Cirujano VELAZQUEZ Alberto, Cédula de Identidad numero V17.172.264, MDSDS 72.932, así como del informe Médico cursante en autos al folio 17, que la ciudadana L.C.L.C., al momento de ingresar a la emergencia del hospital Militar Doctor C.A., INGRESÓ EN ESTABLES CONDICIONES GENERALES. QUE LA MISMA SE ENCONTRABA ESTABLE Y FUERA DE PELIGRO Y QUE LE HABÍAN RALIZADO UNA EXPLORACIÓN CERVICOTOMIA A FIN DE EXPLORAR EXISTÍA ALGÚN DAÑO POR LA LESIÓN. NO PRESENTANDO NINGÚN TIPO DE SECUELA POR DICHA LESIÓN". Y que por la premura de la audiencia oral, esta defensa no recalco (sic) estos puntos y quizás ni el Público, así como la Juez A-quo, tampoco se percataron de ello.

Por lo que NO encontrándose acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, por cuanto la ciudadana que funge como victima (sic) ingreso (sic) al Hospital y actualmente se encuentra EN ESTABLES CONDICIONES GENERALES, ESTABLE Y FUERA DE PELIGRO, y no existe, ni existió ALGÚN DAÑO POR LA LESIÓN, NI PRESENTO NINGÚN TIPO DE SECUELA POR DICHA LESIÓN, considera esta defensa que en ningún momento se encuentra configurado el delito precalificado en la audiencia oral para oír al imputado por el Ministerio Público, el cual fue admitido por la Juez A-quo.

Así mismo es de hacer notar que para la fecha 01 de julio del 2009, momento en que fue presentada mi defendida ante ese Juzgado a su cargo, la ciudadana L.L.C., se encontraba de ALTA MEDICA, tal como consta en el informe Médico cursante al folio 17 de las presentes actuaciones, suscrito por la Dra. Ronsangela Rojas, médico residente y por la Dra. Arvelaiz Zoreima, médico Adjunto, adscritos al departamento de Cirugía general del Hospital Militar "Dr. Arvelo".

Así mismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa considera que el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, no es procedente en el presente caso, por cuanto no existen los motivos fútiles e innobles, ya que tanto las lesiones sufridas por mi defendida, como la sufrida por la ciudadana victima (sic) del presente caso, fueron lesiones producidas en Riña.

Resulta incontrovertible que conforme a la naturaleza de la audiencia Oral de presentación, se opera una exigencia, cuya carga procesal le es atribuida al Juez de Control, cual es, el imperativo de realizar un exhaustivo y riguroso análisis de las actuaciones y demás actos de investigación que hayan practicado los funcionarios policiales, entre los cuales resulta de importancia el Acta Policial, cuyo contenido debe reflejar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente punibles, cuya comisión se le atribuye al imputado, y en este sentido el Juzgador tiene la obligación de fundar su pronunciamientos, mediando la racionalidad en la justa apreciación y valoración de los hechos que se desprenden de esas actuaciones policiales, en este sentido, reviste particular relevancia el contenido del Acta Policial cuando a decir de los funcionarios aprehensores la ciudadana L.C.L.C., presuntamente victima de lesiones corporales, es trasladada a un nosocomio o centro hospitalario y tal como se desprende literalmente del acta policial, el médicos a cuya observación fue sometida esta ciudadana, manifestó que la ciudadana L.L. había ingresado a ese hospital presentando según sus dichos:

…omissis…

En este sentido, el juzgador conforme al alcance de su competencia y las atribuciones que le confiere el Sistema Acusatorio inherentes a la jurisdicción de Control, en un acto procesal que forma parte en la fase preparatoria, donde no le es dado realizar valoraciones de carácter probatorio, por cuanto ello corresponde al Juez de Juicio; no obstante conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizar un análisis lógico deductivo conforme a las reglas de la sana critica, que el (sic) permita arribar de manera coherente a una presunción de certeza de que los hechos presuntamente punibles atribuidos a mi representada, se subsumen en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, y en este sentido, ello resulta absolutamente desvirtuado, toda vez que para poder subsumir un hecho en el tipo penal de Homicidio, del mismo, deben desprenderse elementos de certeza que hagan presumir que la voluntad del agente, se corresponde con el resultado de la acción, y ello, en el caso de marras, resulta plenamente desvirtuado, por cuanto, ciertamente del acta policial se evidencia fehacientemente que el resultado de la acción se materializó en una lesión apreciada por el profesional de la medicina que tuvo bajo observación a la victima (sic) como una lesión mínima leve, por ende mal puede reputársele a tal resultado que el mismo este precedido de la intención de causar la muerte, entonces, advertimos del acta policial que la lesión bajo ningún respecto podía causar la muerte, además guarda pertinencia, a los efecto de refutar la calificación atribuida por el Juez A-quo al delito de Homicidio, es menester acotar que la Juzgadora debía apreciar hechos evidentes, percibidos inclusive por los sentidos, como en efecto lo constituye las lesiones que presentaba mi defendida al momento de ser presentada en audiencia oral, toda vez que indefectiblemente dichas lesiones suponen que debe someterse a la investigación las circunstancias bajo las cuales fueron producidas las lesiones a mi representada y por ende todos estos elementos guardan concordancia con hechos que pudieran subsumirse en una RIÑA, no obstante, entendemos que la certeza absoluta de los hechos, requiere de la investigación, sin embargo bajo la premisa fundamental de un Principio rector del sistema acusatorio, como lo es el de presunción de inocencia, debe ponderarse a los efectos de una precalificación ajustada a los hechos contenidos en las actas de investigación como leve, lo cual desvirtúa la precalificación dado que el ejercicio de subsumir el hecho en el tipo corresponde con el resultado.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la "Medida Judicial Privativa de Libertad ", es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una violación flagrante de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la Decisión dictada por el A quo, en los siguientes términos:

La Defensa considera desproporcionada la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada con arreglo a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, al considerar que no se encuentran llenos los procesales para dictar una medida de coerción personal tan gravosa como la decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Junio del 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señala en el acta policial cursante a los folios 07 y su vto y 08, del expediente, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

Los funcionarios policiales, al no asegurar su procedimiento con testigos presenciales que pudieran dar fe de lo depuesto por estos funcionarios en sus actuaciones, faltan a su deber de obediencia y realizan un procedimiento al margen de la ley que establece cual es la forma procedimental para requisar personas, no pudiendo ser considerado elemento de convicción, esta acta policial de aprehensión, para acordar una medida tan gravosa como la decretada por el Tribunal de la recurrida, pues si bien, esta acta policial no revisten carácter de fundados convicción, en consecuencia debió el Tribunal acordar a favor de mi defendida algunas de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…

Si bien es cierto que la finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, esto no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por la vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público, iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendida, así como la participación de las ciudadanas L.C.L.C., M.J.G.L., C.L. y JOHANA, por cuanto los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia oral de presentación para oír al imputado no son suficientes por sí solos en primer lugar para acreditar la existencia del hecho y comisión del delito tan grave precalificado y, en segundo lugar para que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad…

Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de privación judicial de libertad, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de de acción penal no prescrita no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial de aprehensión, no es suficiente, ni puede ser tomada como elemento aislado de cualquier otro, para la precalificación jurídica admitida por la Juez A-quo y del decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendida.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados por al Juez A-quo, en fecha 01 de Julio del 2009, en audiencia oral para oír a las partes, mediante la cual acordó admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el decreto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en contra de mi representadas (sic) ciudadana A.M.C.E., y como consecuencia la l.s.r. de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público contradice, los fundamentos de la Defensa alegando:

…Señores Magistrados de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión mediante auto fundado por el cual se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.M.C.E., en la causa signada con la nomenclatura 7290-09 por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito (sic) judicial (sic), estuvo ajustada a derecho, toda vez, que el sentenciador tomó en cuenta los elementos de convicción que fueron presentados al mismo por el Ministerio Público como titular de la acción penal y de los cuales se evidenciaba efectivamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como el que constituye el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; esto en virtud de la acreditación en autos de la existencia de una víctima del sexo femenino de cuarenta y tres (43) años de edad, quién fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Paraíso, en fecha 30 de Junio del presente año en el Hospital Militar Dr. C.A., lugar en el cual se encontraba hospitalizada la cual ese ó herida abierta a nivel del cuello producida por objeto punzo cortante (cuchillo) que produjo lesión vascular de yugular izquierda, para lo cual se intervino quirúrgicamente a los fines de realizar cervicotomia a los fines de verificar si existía alguna secuela por dicha lesión. Asimismo a solicitud de esta representación del Ministerio Público, se ordenó la realización de un examen de reconocimiento médico legal con la finalidad de conocer el carácter de las lesiones sufridas por la víctima de autos, el cual ya fue realizado en fecha 02/07/09 contándose hasta la presente fecha con el soporte físico de dicho reconocimiento.

Asimismo se evidencia que dicha causa no está prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Junio del presente año. De igual forma quedó acreditado suficientemente en autos la existencia de un arma blanca (tipo cuchillo) elaborado en metal de color gris con las inscripciones WINNER/ STAINLESS STEEL, impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fue presuntamente incautada a la imputada de la causa de marras por parte la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Paraíso Detective Y.P., entre el pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura (espalda).

Constan en autos las entrevistas de la propia víctima ciudadana L.C.L.C., N.J.R. y W.C., las cuales son contestes en señalar a la imputada del caso de marras, como la autora material de la herida en el cuello y tórax de la víctima suficientemente identificada, aunado al contenido del acta policial de aprehensión de los imputados. Constituyendo todos estos elementos indiciarios o de convicción adminiculados entre sí, el convencimiento del juzgador quien al aplica la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, llega a la formación de un juicio de valor que estime probable la responsabilidad de los imputados en los hechos punibles atribuidos a los mismos tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente queda evidenciado en el caso sub judice la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad penal de los imputados, al igual de que los mismos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En razón a las anteriores consideraciones y con fundamento en lo observado en el auto fundado de fecha 02 de julio del presente año, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, debe arribarse a la conclusión de que efectivamente el mismo está suficientemente motivado para estimar la probable participación de los imputados en la comisión de los delitos que se le imputan…

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Ahora bien, una vez analizados los alegatos anteriormente transcritos, así como todas y cada una de las actas procesales que integran tanto la causa principal, como el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado, observa que la presente causa penal, se inició con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.L.W.C., en fecha 29/06/2009, siendo las 09:00 horas de la noche, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se señala textualmente lo siguiente:

Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a las (sic) ciudadana de nombre A.C., que se encontraba en la compañía de Yorvin A.C., la ciudadana antes mencionada le propino (sic) una puñalada a mi madre L.C.L.C., con un cuchillo lesionándola en el cuello, sin motivo alguno, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA:… omissis… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes que se percataron el hecho que narra? CONTESTÓ: Mi cuñada N.R. y G.A., ellos pueden ser ubicados a traves (sic) de mi persona.

(Negrilla de la Sala).

Riela a los folios 7 y 8 de la causa principal, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29/06/2009, siendo las 11:32 horas de la noche, en la cual dejan constancia que la ciudadana G.L.W.C., se había presentado a los fines de señalar entre otras cosas “…que en el Hospital Militar Doctor C.A., se encontraba su progenitora de nombre L.C.L. Consuelo… omissis… quien había sido lesionada con un arma blanca el día de hoy 29-06-2009 en horas de la tarde por los ciudadanos A.C. y Y.C. quienes eran concubinos…”. En dicha acta policial los funcionarios actuantes, dejan constancia de su traslado al Hospital Militar, con el objeto de verificar el estado físico de salud de la ciudadana L.C.L.C., señalada por su hija como la persona que había sido objeto de lesión por arma blanca, quienes logran entrevistarse con el ciudadano Doctor Velázquez Alberto, Cédula de Identidad V.-17.172.264, M.D.S.D.S Nº 72.932, Médico Cirujano, quien informó:

… que la ciudadana L.L. había ingresado a ese hospital presentando LESIÓN VASCULAR MINIMA DE YOGULAR IZQUIERDA DE UN CENTIMETRO APROXIMADAMENTE (HERIDA ABIERTA), pero que la misma se encontraba estable y fuera de peligro y ya había sido intervenida quirúrgicamente a fin de explorar si existía algún otro daño por la lesión NO presentando ningún otro tipo de secuela por dicha lesión…

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Una vez que dichos funcionarios mantienen entrevista con la presunta víctima, se trasladan junto con la ciudadana G.L.W.C. hacía el lugar de los hechos, logrando avistar a los ciudadanos mencionados por la denunciante, así como por la presunta víctima, como los presuntos responsables de ocasionarle las lesiones a la ciudadana L.C.L.C., los cuales fueron abordados por la comisión policial quedando identificados de la siguiente manera: “…CONTRERAS ELIAS ALEJANDRA MILAGROS…cédula de identidad número V 15.505.581, a quien se le procedió a realizar la inspección corporal, logrando la Detective PORRAS Yerenia ubicarle a la ciudadana en cuestión entre el pantalón a la altura de la cintura (Espalda) un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color gris plata con las inscripciones WINNER/STAINLESS STEEL, impregnado de una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre…”.

Del mismo modo, señalan los funcionarios aprehensores lo siguiente:

…Se deja constancia de que para el momento de la aprehensión de la ciudadana CONTRERAS E.A.M., Cedula de Identidad numero V.15.505.581, se le apreciaba lesiones en el rostro y en el cuello, así mismo los ciudadanos aprehendidos no presenta prontuario policial ni solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial…

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Cursa al folio 11 y su vto. del expediente principal, Inspección Técnica Policial Nº 516, de fecha 29 de Junio de 2009, en la que se deja constancia del sitio del suceso para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Igualmente, corre inserto al folio 14 de la causa principal, Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, en el cual se deja constancia que el Agente A.G. y Detective Barajas Carlos, realizaron la siguiente diligencia:

Conjuntamente con la ciudadana A.M.C.E., titular de la cedula de identidad V 15.505.851 (Investigada), en vehículo particular hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, a fin que un médico forense de guardia le realice Examen Medido Legal (Físico) a la ciudadana antes mencionada; una vez allí la médico forense SUMOSA Lorena, Credencial 32.652, procedió a realizar el peritaje solicitado informando que ciudadana en referencia presenta lo siguiente 01)Excoriación lineal en la Región Malar derecha e izquierda 02) Excoriación lineal en ambas caras laterales del cuello. 03) Excoriación en el tórax anterior. 04) Excoriación en las caras laterales del brazo y antebrazo izquierdo que asemeja mordedura humana. 06) Laceración de mucosa del labio inferior izquierdo de la boca, asimismo informo (sic) que el carácter de las lesiones son leves, con nueve días de curación y seis días de privación de ocupaciones…

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Por otra parte, riela al folio 17 de la causa principal, Informe Médico emanado del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, suscrito por la Dra. R.R. (Residente) y Dra. Arvelaiz Zoreima (Adjunto) en el cual refieren a que la P.L.C.L.C., presenta:

Ingresa a este centro el 29/06/09, con el diagnostico de Herida por Arma Blanca en el Cuello. Es ingresa en el área de emergencia en estables condiciones generales hemodinámicamente estable. Signos Vitales TA:120/80 mmHg, FC 72xc, FR 18xc, Glasgow 15/15 puntos. A nivel del cuello en zona II izquierda se observa herida de 1 cm aproximadamente en el borde clavicular con sangrado activo, sin asimetría o deformidad del la región, excoriación de aproximadamente cms. En cuadrante superior interno de la mama derecha y herida de 1cm localizada en el segundo dedo la mano izquierda. Resto del examen físico sin alteraciones. Se realiza Cervicotomia Exploradora, con los siguientes hallazgos: Sección completa de la Vena Yugular Externa Izquierda con sangrado activo, resto de las estructuras cervicales sin lesiones. En vista de la mejoría clínica de la paciente se indica alta médica y control por la consulta externa de este Departamento…

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La Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como diligencias inmediatas y necesarias ordenó la práctica del Examen Médico Legal a la ciudadana L.C.L.C. y la citación de los ciudadanos referidos por la denunciante, declarando sólo la ciudadana N.R., en fecha 30 de Junio del año que discurre, ya que el ciudadano G.A. no compareció, dejando constancia de lo siguiente:

Yo iba bajando por las escaleras la continua cuando observo que delante de mi estaba YORVI y su esposa ALEJANDRA, el señor YORVI le entrego (sic) a su esposa un cuchillo, la misma se dirigió hacía donde estaba mi suegra, de nombre L.L., y la corto (sic) en el cuello del lado izquierdo y en el pecho, yo subí pidiendo ayuda, es todo.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA:… omissis… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes (sic) conocimiento quien puso la denuncia por ante ente policial? CONTESTO: “Su hija de nombre WENDY GUILLEN”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual (sic) se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: A r.d.l.m. de mi esposo, ya que los primos de Alejandra fueron los que mataron a mi esposo. …omissis… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: No, desconozco”.

En este mismo orden de ideas, rinde acta de entrevista la ciudadana L.C.L.C., expresando lo siguiente:

Bueno yo me encontraba el día de ayer a las 05:30 horas de la tarde en la esquina de Quinta Alcántara vía pública, barrio el Guarataro, cuando me dirigía a mi residencia se acercaron Yorbi y Alejandra y me dijo Yorbi yo no se que me ves tu mamagueva (sic) y le paso algo a Alejandra por lo que Alejandra se vino hacia mí y me pregunto que que era lo que quería yo a lo que respondí que pagaran la muerte de mi hijo y enseguida comenzó a lazarme con un cuchillo logrando herirme en la región mamaria derecha, dedo anular izquierdo, cuello lado izquierdo, posteriormente Yorbi y Alejandra arrancaron a correr, por lo que me traslado J.R.B.L., al Hospital Militar donde fui intervenida Quirúrgicamente, es todo.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA: …omissis.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: “No vi a nadie”… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por los cuales se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTÓ:”Debido a que en el mes de mayo de este año ocurrió la muerte de mi hijo H.J.G.d. 29 años de edad, a manos de Y.D.J.G.E. quien es p.d.A. quien me agredió… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó su persona a lesionar a la ciudadana mencionada como Alejandra durante el referido hecho? CONTESTO: “No”.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír a los Imputados, ante el Juzgado de la Recurrida, rinde declaración la ciudadana A.M.C.E., imputada en la presente causa penal, quien expuso:

…Bueno le voy a decir la verdad, al hijo de la señora Linares fue asesinado y presuntamente dicen que fue un familiar mío. La señora tomo justicia en sus manos de agredir a mi familia, quemando los carros, haciendo tiros a la casa no importándole que hubiera niños pequeños. Uno de los techos se cayó y nos tuvimos que ir, tuvimos que regresar porque somos personas humildes. Yo vivo en una parte de donde vive la señora, no me podía acercar porque la señora me estaba llamando siempre, me decía Alejandra, me amenazaba, me decía que mi iba a pegar, ese día el lunes a las 05:30 de la tarde yo venía del colegio de mi hijo, yo lo llevo al mediodía, y a las cinco voy a buscarlo, a esa hora la señora junto con su cuñada, su hermana y una hija de ella me trancaron el paso, me empezaron a insultarme y a pegarme, el lunes estaba peor, yo estaba tratando de defenderme, mi hijo estaba allí asustado, en una de eso veo un cuchillo y empiezo a forcejear, yo temía porque la señora siempre decía que iba a vengar la muerte de su hijo, no sé cómo salí allí, arranque a correr para mi casa, los hechos fueron cerca de mi casa, cuando me doy cuentera mi hijo no estaba conmigo, cuando me voy a regresar a buscarlo vienen el señor J.C. y E.C. fueron, ellos son testigos, y son ellos los que traían a mi hijo. Dicen la que la señora tenía una cortada, yo si me vi la mano llena de sangre. Con todo eso me salí, agarre a mi hijo que lo tenía la señora E.C., de allí bajo hacia al (sic) entrada del Guarataro, hacia la entrada del puesto de teléfonos que tiene mi esposo con dos hermanos, le cuento y me dice ahora que paso (sic)…omissis… Se deja constancia que a preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, la ciudadana responde: Que cuando la aprehenden el cuchillo no estaba con ella, que no sabe donde estaba el cuchillo. Que no sabe como salió (sic) de esa pelea. Que cuando se encontró a la señora Lourdes iba subiendo del colegio con su hijo de diez años de edad… Se deja constancia que a preguntas de la ciudadana Juez, la imputada responde: … Que las agresiones empiezan desde que dicen un primo suyo mato (sic) al hijo de la señora. Que interpusieron una denuncia contra la señora por las agresiones de los carros… Que el día del acontecimiento bajo (sic) de su casa a buscar a su hijo al colegio, que se dirigía sola, que posteriormente sube con su hijo. Que la intercepta la señora Lourdes, la hija M.J., la Hermana C.H. y la esposa del difunto Johann. Que venia (sic) con su hijo normal, que había visto a la señora anteriormente y que no le decía nada. Que viven en la misma calle que se encontró a la señora. Que el día de los hechos iba subiendo y la señora se le cruza en el camino y le dice vistes iras a salir todos los días con tu marido y con tus hijos, que en eso comenzó a golpearla, que vio mas (sic) gente, que cuando vio el cuchillo empezó a defenderse, que no le quitó el cuchillo, que se vio la sangre pero que no sintió que cortara a alguien…

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Asimismo, declaró el ciudadano CALVO Y.A., en la antes aludida Audiencia, expresando lo siguiente:

…En ese momento yo estaba en mi sitio de trabajo, tengo un puesto de teléfonos en la entrada. Mi esposa bajo (sic) a busca (sic) al niño, le dije déjame para ver que hacemos. Es todo. Se deja constancia que a preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal el imputado responde: Que es aprehendido en la entrada de Capuchinos… Que los agarran a los dos juntos porque le dice a su esposa que lo esperara para ver que hacían. Que los funcionarios le hacen la inspección y que no le encontraron ningún tipo de evidencia. Que el conoce a la señora L.L., que no la vio en principio. Que su esposa bajo (sic) y le explicó la situación. Que observó a su esposa con rasguños y golpes. Que estos hechos vienen a raíz de que un primo de su esposa que mato (sic) a un hermano de la señora Wendy… que a preguntas realizadas por el ciudadano Defensor. (sic) que su esposa le dijo cuando bajo (sic) que la habían agarrado la señora Lourdes, la yerna y un hermana, que la habían golpeado y que la había cortado. Que el puesto de teléfonos esta (sic) en la entrada de Capuchinos en la entrada del guarataro… Se deja constancia que a preguntas de la ciudadana Juez el imputado responde… Que esa tarde no logró ver que aconteció…

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Así las cosas, la Sala constata de la revisión íntegra de las actuaciones procesales, que con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.L.W.C., el órgano receptor ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la Inspección Técnica Policial Nº 516, cursante al folio 11 y su vto. del expediente principal, de fecha 29 de Junio de 2009, en la que se deja constancia del sitio del suceso para la fecha en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración para la fecha de la inspección sólo el dicho de la denunciante, quien manifestó que el hecho ocurrió frente a su casa; constatándose en autos discrepancia en cuanto al lugar del suceso, en atención a que la ciudadana N.J.R., al declarar manifestó ir bajando por las escaleras la continua y al contestar la primera pregunta, indicó que: “…Eso ocurrió entre la escuela cagijal (sic), cerca de la capilla, Caracas, en horas de la tarde del día de ayer 29/06/2009”.

Por su parte, la ciudadana L.C.L.C., al declarar señaló que “…yo me encontraba el día de ayer a las 05:30 horas de la tarde en la esquina de Quinta Alcántara vía pública, barrio el Guarataro, cuando me dirigía a mi residencia.” Y, al responder a la primera pregunta que eso fue en el Barrio el Guarataro, Calle Quinta Alcántara, Vía Pública, evidenciándose imprecisión acerca del sitio del suceso, que impiden la exacta ubicación de los testigos, en atención a lo señalado por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señalaron que en el sitio que inspeccionaron realizaron un rastreo, para la ubicación que tuvieran conocimiento del hecho que fue infructuosa, tal y como se desprende al folio 12 de la causa principal.

Asimismo, se constata que la declaración de la ciudadana N.R. es contraria a la expuesta por la denunciante G.L.W.C., pues no hace referencia a la presencia del ciudadano G.A., quien es aludido por la denunciante como testigo presencial y quien no acudió al órgano receptor a pesar de haber sido citado, destacando la Sala que la referida ciudadana N.R., al responder a la octava pregunta acerca de que si tenía conocimiento de que alguna persona se había percatado de los hechos, contestó que no.

Del mismo modo, se constata que en autos se deja constancia de la existencia de dos exámenes médicos, uno practicado a la ciudadana L.C.L.C., efectuado en el Hospital Militar Dr. C.A., cursante al folio 17 antes trascrito y otro realizado a la ciudadana A.M.C.E., en Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del folio 14, lesiones éstas que fueron detectadas por los funcionarios aprehensores, referidas en la Audiencia Oral par Oír a los Imputados, la ciudadana A.M.C.E., quien dijo que: “…ese día el lunes a las 05:30 de la tarde yo venía del colegio de mi hijo, yo lo llevo al mediodía, y a las cinco voy a buscarlo, a esa hora la señora junto con su cuñada, su hermana y una hija de ella me trancaron el paso, me empezaron a insultarme y a pegarme, el lunes estaba peor, yo estaba tratando de defenderme, mi hijo estaba allí asustado, en una de eso veo un cuchillo y empiezo a forcejear, yo temía porque la señora siempre decía que iba a vengar la muerte de su hijo, no sé cómo salí allí, arranque a correr para mi casa, los hechos fueron cerca de mi casa, cuando me doy cuentera mi hijo no estaba conmigo, cuando me voy a regresar a buscarlo vienen el señor J.C. y E.C. fueron, ellos son testigos, y son ellos los que traían a mi hijo…”.

Y el ciudadano CALVO Y.A., señaló en la antes aludida Audiencia, que:“…En ese momento yo estaba en mi sitio de trabajo, tengo un puesto de teléfonos en la entrada. Mi esposa bajo (sic) a busca (sic) al niño, le dije déjame para ver que hacemos. Es todo. Se deja constancia que a preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal el imputado responde:… Que su esposa bajo (sic) y le explicó la situación. Que observó a su esposa con rasguños y golpes. …que a preguntas realizadas por el ciudadano Defensor. (sic) que su esposa le dijo cuando bajo (sic) que la habían agarrado la señora Lourdes, la yerna y un hermana, que la habían golpeado y que la había cortado…”.

Con fundamento a lo antes referido la Sala, acoge lo peticionado por el recurrente cuando alude que “…1.- Que el delito que se le imputa a mi defendida y el cual fue admitido por la Juez A-quo, no se corresponde con la presunta acción delictual atribuida a mi defendida, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que la medico (sic) forense de guardia SUMOZA Lorena,… le realizo (sic) Examen Medico (sic) Legal (Físico), dejando constancia de todas y cada unas de las lesiones sufridas y presentadas por mi patrocinada, y que el carácter de las lesiones presentadas fueron catalogadas según sus dichos como: "LEVES, con nueve días de curación y seis días de privación de ocupaciones". Según lo cual, a todas luces las lesiones sufridas por mi defendida, fueron producidas por la ciudadana L.C.L.C., así como por las personas que se encontraban en compañía de la misma, según los dichos de mi representada, y que fueron mencionadas como M.J., CAROLINAY JOHANA; por lo que queda claramente establecido que tanto las lesiones presentadas por mi patrocinada, como la presentada por la ciudadana fueron producto de una RIÑA CUERPO A CUERPO. Siendo que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos A.R.B.C.; J.M., J.M. y D.J.C., quienes fungen como testigos presenciales de los hechos suscitados el día lunes 29 de junio del presente año, y a quienes el Fiscal 74° del Ministerio Público, no quiso tomar las respectivas actas de entrevistas, ni tampoco ordenó que las mismas fueran tomadas ante la Sub-Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo igualmente de su conocimiento que en fecha 30/06/09, fue presentada recusación en contra de la fiscalía (sic) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recusación que se encuentra en tramite (sic) en el Ministerio Público.”

Efectivamente, los hechos no encuadran en el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público, y acogido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, estimando esta Sala que el Juez A-quo no cumplió con su función primordial de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal como lo señala el recurrente, el Juez de Control debe realizar un exhaustivo y riguroso análisis de las actuaciones procesales que integran el expediente; circunstancia ésta que no realizó, ya que existen en el expediente dos exámenes médicos a dos personas, sin que exista pronunciamiento o alusión a una de ellas.

Así como también, tal y como se indicó en apartes anteriores, se constata que en las actas procesales que conforman la Audiencia para Oír a los Imputados, la ciudadana A.M.C.E., aludió la existencia de lesiones ocasionadas por varias personas, entre ellas la presunta víctima, lesiones que evidencian la existencia de un forcejeo, respecto del cual el Ministerio Público nada refirió, a pesar de haber sido evaluada por médicos forenses y constando en el Acta Policial de Aprehensión, la referencia de los funcionarios policiales de la existencia de las lesiones ya tantas veces mencionada, el mismo día 29/06/2009 cuando se denunció el hecho origen del presente proceso.

Además de la existencia de otros testigos que no han sido declarados, por lo que se estima que en este caso, es necesario ahondar en la investigación, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; razones por las cuales esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.V.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.M.C.E., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Magdalena Díaz Pereira, de fecha 01/07/2009, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y, en consecuencia quedan revocados los pronunciamientos segundo y tercero de dicha decisión y en su lugar se declara la L.S.R., debiendo continuar con la investigación. Igualmente, por efecto extensivo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, queda revocado el cuarto pronunciamiento, consistente en el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, que fue acordad al ciudadano CALVO Y.A., declarándose asimismo la L.S.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 13 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Esta Sala estima en aplicación a la Tutela Judicial Efectiva, instar al Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos para así dictar el respectivo acto conclusivo que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.V.D., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.M.C.E., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Magdalena Díaz Pereira, de fecha 01/07/2009, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y, en consecuencia quedan revocados los pronunciamientos segundo y tercero de dicha decisión y en su lugar se declara la L.S.R., debiendo continuar con la investigación. Igualmente, por efecto extensivo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, queda revocado el cuarto pronunciamiento, consistente en el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, que fue acordad al ciudadano CALVO Y.A., declarándose asimismo la L.S.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 13 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese, agréguese en la causa principal copia certificada de la presente decisión y remítase de manera inmediata al Juzgado A-quo, quien deberá imponer del presente fallo al ciudadano CALVO Y.A., y señalarle que deberá estar atento al proceso. Envíese el presente cuaderno de incidencias al Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, dejando constancia en la misma que la imputada de autos A.M.C.E., deberá comparecer a esta Sala de la Corte de Apelaciones al día siguiente de su libertad, con el objeto de imponerla de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2500

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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