Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 614.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., M.G., J.B., A.H., L.G. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 67.117, 50.108, 118.258, 60.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V. OLIVIVEIRA Y F.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.765, 85.590,116.763, 76853 y 72.872, respectivamente

MOTIVO: JUBILACION Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de octubre de 2006 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y se abstiene de admitirlo en fecha 02 de octubre de 2006, el 17 de octubre de 2006 presentan escrito de subsanación, y en fecha 19 de octubre de 2006 se admite y se ordena emplazamiento.

Siendo el 18 de enero de 2007, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, posteriormente se prolonga a varias oportunidades, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el asunto.

En fecha 07 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2008 de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose ese mismo día el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la prescripción y sin lugar la presente demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los siguientes términos:

Alegatos Parte Actora:

La parte actora ingreso el 22 de Abril de 1.974, desempeñándose en el cargo de Obrero durante 19 años, 3 meses y 6 días, hasta el 28 de Enero de 1.993, fecha en la que se produjo despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al decreto de presidencia de la Republica Nº 2808, de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial Nº 35150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto, devengando salario de Bs. F. 6,24, sus funciones eran barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad, siguiendo la ilación de este caso, en virtud de la contraprestación real con el laborante, se infiere que El Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado: “ Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, Presentado por CTV., Fetrauds, el F. I.V., Cordiplan, Ministerio del Trabajo e Imau, mediante la cual se obliga a reconocer el plan de jubilaciones de sus empleados, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Publica Nacional, independientemente de su calificación, con la Administración Publica Nacional, es decir que este Instituto se hizo responsable para las acreencias laborales, alega que la jubilación es un derecho irrenunciable, el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 90 de la misma constitución.

Igualmente alega Daño Moral, por haber sido despedida injustificadamente, generándole por esta acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciable, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. F 300,00.

Alegatos de la Parte Demandada:

Acepta que presto servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) desde el 22 de Abril de 1.974 hasta el 28 de enero de 1.993 con el cargo de Obrera.

Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Numero 2.808 de fecha 4 de febrero de 1.993, publicada de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Numero 35.150, de fecha 10 de Febrero de 1.993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido Instituto y para ello se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, con una duración de 1 año y bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que existió despido injustificado sino que la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como establece el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la liquidación del IMAU.

Hechos que se Niegan: Niegan que esta actora haya sido despedida de manera injustificada pues ella misma admite en el Libelo de Demanda que la terminación se debió a decreto presidencial.

Niega, rechaza y contradice que la demandante genero salario de Bs. F 6,24 semanales, cuando en realidad era mensual.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por daño moral la cantidad de Bs. F 300,00.

Por ultimo alega prescripción, Porque la jubilación se hace aplicable según articulo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años, y evidentemente pasaron muchos años para solicitar tal beneficio.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente juicio, el apoderado de los actores, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo de la ciudadana actora C.L.D.C. terminó en fecha 28 de Enero de 1993. Ahora bien, la demanda es interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2006, y se notifica de esta a la demandada en fecha 20 de noviembre de 2006, de lo cual se puede deducir que transcurrieron, 13 años, 10 meses y 08 días contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la notificación de la demandada, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por la ciudadana C.L.D.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, según el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 148°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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