Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Enero de 2009.

198º y 149º

Recibido previa distribución, constante el escrito de solicitud de ocho (08) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de ciento treinta (130) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de A.C., presentado por los Abogados VALMORE R.P. y A.M.P.V., inscritos en el I.P.S.A, en su orden bajo los N° 13.163 y 122.843, en su condición de apoderados de los ciudadanos A.D.L.T.M.D.C.; así como de los integrantes de la sucesión del causante R.O.C.A., (compuesta por A.D.L.T.M.D.C., BELGIA CALZADILLA MARTINEZ, O.M.C.M., C.F.C.M., R.D.C.M., C.M.C.M., O.D.J.C.M., E.D.L.C.M. y A.E.C.M.), contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que exponen: Que su poderdante A.D.L.T.M.D.C., adquirió del ciudadano J.M.F., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 03/06/1976, registrado bajo el N° 91, folios 163 y 164, Tomo Primero, Protocolo Primero, una parcela de terreno signada con el N° 9-70, ubicada en la calle interna y paralela a la avenida 19 de abril, por el mismo costado donde funciona el cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, antes de llegar al Obelisco de la Colonia Italiana; que dicho inmueble fue declarado en la planilla sucesoral a la muerte de R.O.C.A.; que dicha parcela está signada con el N° 263 del plano general de la Urbanización Pirineos que corre agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 223, folio 274, tercer trimestre del año 1.967, alinderada así: Norte, zona verde en una extensión en línea quebrada de 42,20 m2; y que tiene una superficie de 787,20 m2; que desde la fecha de adquisición, esto es hace más de 32 años, dicha zona verde se encuentra integrada en una sola unidad tanto al jardín como al patio de la casa quinta, encontrándose desde el momento mismo de la edificación de la casa, encerrada entre las paredes y rejas colindantes, lo que hace que siempre se la haya considerado parte de la parcela propiedad de sus poderdantes en un uso pacífico, público y notorio; que en el documento de adquisición en su parte final, el vendedor expreso que la venta no incluía la zona verde adyacente a la parcela N° 263, por ser propiedad de la Municipalidad, comprometiéndose a gestionar ante la Municipalidad su respectivo traspaso en igualdad de condiciones; que su poderdante en compañía del vendedor, gestionaron ante la Municipalidad la expedición de la autorización respectiva, recibiendo como respuesta que las zonas verdes determinadas por la Urbanizadora Pirineos C.A (propietaria original del terreno), nunca fueron cedidas, traspasadas o enajenadas a favor de la Municipalidad, permaneciendo en propiedad de la Urbanizadora, no pudiendo la Municipalidad otorgar título alguno sobre ellas; que luego de 32 años de preservación y mantenimiento de la zona verde, en fecha 02/12/2008, su poderdante recibió oficio N° ALC/OF/400-08 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-área legal del Departamento de Catastro y Ejidos, fechado 25/11/2008, donde expresa que le fue otorgado a la ciudadana M.Z.P.D.R., con cédula de identidad N° 9.210.996, contrato de arrendamiento N° 12.382 de fecha 25/08/2008, N° catastral 01-006-004-045, sobre dicho lote de terreno, en atención a Recurso Jerárquico contenido en Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008; que el Alcalde valiéndose de una supuesta solución a un Recurso Jerárquico, produjo de manera sorpresiva y caprichosa sin atender a la normativa vigente una Resolución donde atribuyo el terreno a una tercera persona. Que dicha decisión, viola sus derechos Constitucionales a la propiedad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 115 y 49 Constitucionales. Que considerando la magnitud de la amenaza inmediata de construcciones permanentes, sobre la zona verde sin que sea factible devolver las cosas al estado natural, solicita medida cautelar, consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que por sí o por intermedio de otro organismo público o persona natural o jurídica privada, paralice, evite y se abstenga de continuar con trámites, iniciativas o vías de hecho mediante cualquier título, excusa u orden que pongan en riesgo o peligro inminente de desaparición de dicha zona verde anexa a la propiedad de sus poderdantes.

El Tribunal, revisadas como fueron las actas procesales; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Sobre la competencia de éste Tribunal para conocer y tramitar la Acción de Amparo propuesta.

La finalidad del Amparo es tutelar derechos constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan. En el caso subjudice, se observa que se denuncian como conculcados Derechos Constitucionales, como consecuencia de la emisión de un acto administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira (Administración Pública Municipal).

…la llamada jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene el mismo objeto que la jurisdiccional constitucional de amparo, por lo que los órganos judiciales de la segunda son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo contra las lesiones a los derechos constitucionales causados por la administración …

(Carlos Ayala Corao. “La competencia Judicial en el A.C. con especial referencia a la Administración Pública, en revista de Derecho Público”, Nº 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998).

Por tanto, no siempre que nos encontremos ante una acción de a.c. que involucre a la Administración Pública, debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, complementó el régimen de distribución de competencias establecido en el fallo de fecha 20/01/2000 (caso E.M.M.) y alteró sustancialmente dicho régimen, cuando señaló:

…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, ... pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…

(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de Primera Instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia….

( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Visto que los hechos que motivaron la acción de amparo que aquí se ventila, son producto de un acto administrativo, que obviamente guarda afinidad con la materia administrativa; es por lo que en fuerza de los razonamientos antes esgrimidos y de la sentencia supra citada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por vía de excepción se declaró competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Arguyen los accionantes, que la ciudadana A.M.D.C., al momento de adquirir la parcela N° 263, en la parte final del documento traslativo de la propiedad hizo mención expresa a que “…la presente venta no incluye la zona verde adyacente a la parcela N° 263 objeto también de ésta venta, por ser propiedad de la Municipalidad de éste Distrito, la cual me fue cedida bajo las condiciones de uso, goce y disfrute con sujeción a las ordenanzas Municipales respectivas, …”; y que dicha franja de terreno ha sido usado y disfrutado por el transcurso de más de 32 años; y que sorpresivamente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 02/12/2008, le hace entrega de oficio N° ALC/OF/400-08, donde le notifica que la franja de terreno en cuestión le fue adjudicada bajo contrato de arrendamiento N° 12.382, de fecha 25/08/200, con N° catastral 01-006-004-045 a la ciudadana M.Z.P.D.R., agradeciéndole la colaboración pertinente para que dicha ciudadana tome posesión del terreno adyacente.

Así las cosas, se observa que los accionantes pretenden por la vía excepcional del A.C., detener los efectos y consecuencias jurídicas de la decisión de la Municipalidad, contenida en la Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008, suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal. Así se establece.

TERCERO

Analizando el contexto de la Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008, dictada por la Municipalidad de San Cristóbal (fs. 71 al 74), se observa que está circunscrita a la declaratoria con lugar de un Recurso Jerárquico, con fundamento en normas de rango sublegal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanza sobre terrenos Municipales), que escapan directamente a la observancia constitucional. En consecuencia, desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino la supuesta violación de normas sublegales, cuya revisión no es materia de la vía extraordinaria del a.C.; todo lo contrario, se estaría utilizando ésta institución, para fines que no le son propios.

CUARTO

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Rafael Chavero Gazdick. Pág. 249.

Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos fue un acto administrativo (Resolución N° 568), cuyo contenido, -a decir de los accionantes.- perjudica sus derechos subjetivos; en segundo lugar que los accionantes disponen de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo, como lo es el ejercicio de los recursos correspondientes en sede administrativa y el Recurso Contencioso de anulación contra el acto administrativo configurado en la Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008; en tal virtud, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del A.C. como un mecanismo ordinario de impugnación de una decisión administrativa, para la que el ordenamiento jurídico vigente contempla otros mecanismos procesales ordinarios e impugnativos igualmente eficaces.

El carácter extraordinario de la institución del a.c., se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

En mérito de los razonamientos expuestos; visto que el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

En acatamiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la parte in fine de la sentencia transcrita parcialmente en el particular PRIMERO de éste auto; remítanse las presente actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de configurar la primera instancia. Líbrese el oficio respectivo. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. N.Q.F.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° 078 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. La secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. N° 20.351

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