Decisión nº No.25-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 31 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO N° Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano O.R.N.F., en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro de fecha 09 de Abril de 2010, por medio del cual declara inadmisible la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Abril del 2010, ordenándose al Juez A Quo, admitir la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PARTE DEMANDANTE: J.G.C. y E.A.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.184.873 y 8.025.006, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.),

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.C. y E.A.L., en contra de la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley incoado por los ciudadanos J.G.C. y E.A.L. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

En fecha 26 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 20 de Mayo de 2010, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 27 de Mayo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) J.G.C.: Que en fecha 01 de Noviembre de 2004 comenzó a prestar personales a tiempo indeterminado por cuenta ajena, y por ello bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Acopio S.A., en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligado a cumplir las órdenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación) y económica (la remuneración percibida por la prestación del servicio constituía la base de su sustentación de su Familia) cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de Lunes a Sábado con descanso los días Domingos. Relación de trabajo ésta que se mantuvo efectivamente y sin solución de continuidad hasta el día lunes 25 de Junio de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mediante comunicación emitida por el ciudadano F.O.G., en su carácter de Presidente de la demandada, en la cual se indica que se prescinden de sus servicios por cuanto incumplió con los servicios inherentes al cargo, abandonándolo injustificadamente su sitio de trabajo, obviando la parte patronal el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraba investido de inamovilidad laboral para la fecha; b) Que presentó en fecha 19 de Octubre de 2006 Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue sustanciada en el expediente signado bajo el número 020-2006-01-00152, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Coro, con sede en Coro, Municipio M.d.E.F., negándose en todos los estados procesales del procedimiento a reincorporarlo a sus labores habituales bajo las mismas condiciones laborales; c) E.A.T.: Que en fecha 22 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado por cuenta ajena y, por ello, bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Acopio en la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligado a cumplir las órdenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación) y económica (la remuneración percibida por la prestación del servicio constituía la base de su sustentación de su Familia) cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de Lunes a Sábado con descanso los días Domingos. Relación de trabajo ésta que se mantuvo efectivamente y sin solución de continuidad hasta el día lunes 25 de Junio de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mediante comunicación emitida por el ciudadano F.O.G., en su carácter de Presidente de la demandada, en la cual se indica que se prescinden de sus servicios por cuanto incumplió con los servicios inherentes al cargo, abandonándolo injustificadamente su sitio de trabajo, obviando la parte patronal el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraba investido de inamovilidad laboral para la fecha; d) Que presentó en fecha 19 de Octubre de 2006 Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue sustanciada en el expediente signado bajo el número 020-2006-01-00152, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Coro, con sede en Coro, Municipio M.d.E.F., negándose en todos los estados procesales del procedimiento a reincorporarlo a sus labores habituales bajo las mismas condiciones laborales; e) Que al ciudadano J.G.C. en fecha 16 de Noviembre de 2006 le fue depositada la cantidad de Bs. 6.616.216,48 como anticipo de prestaciones sociales, la cual deberá ser deducida como anticipo del monto total a cancelar; f) Que al ciudadano E.A.T. en fecha 02 de Enero de 2007 le fue depositada la cantidad de Bs. 146.204,30 como anticipo de prestaciones sociales la cual deberá ser deducida como anticipo del monto total a cancelar; g) Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 164.786.843,83 que en moneda actual son Bs.F. 164.786,84 que comprende el monto demandado y los honorarios de Abogados estimados en un 30%.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas documentales: 2.1.- Promueve marcadas con las letras “A” y “E”, copias certificadas de instrumentos públicos que fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; 3.2.- Entidad Bancaria FONDO COMUN, Banca Universal; 3.3.- Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Comunicación N° PRES-M-N° 001539 de fecha 29 de Mayo 2006 emanado de la Presidencia de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); 4.2.- Noticias MERCAL, Gerencia de Gestión Comunicacional, Año 1, Nro 5 de 2007, páginas 4 y 5.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

4) De la Sentencia: En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley incoado por los ciudadanos J.G.C. y E.A.L. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En la presente causa puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del Estado como lo es MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  2. - Pruebas documentales:

    2.1.- Promueve marcadas con las letras “A” y “E”, copias certificadas de instrumentos públicos que fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo – Estado Falcón, debido a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.G.C. en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en donde dicho ente administrativo declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ordenando a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) el reenganche del ciudadano J.G.C., en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando. Y así se decide.

  3. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución:

    3.1.- Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 152-2009, dirigido al Director de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 243 al 272 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 2009-0266, de fecha 08 de Julio de 2009, emitido por el ciudadano J.C.T.A., en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, son Documentos Administrativos de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende las actas suscritas entre la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MERCAL (SUNTRABMERCAL). Y así se decide.

    3.2.- Entidad Bancaria FONDO COMUN, Banca Universal. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 153-2009, dirigido al Gerente de FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 282 al 290 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 13 de Julio de 2009, emitido por la Abogada ROSSMARY RAMIREZ, en su carácter de Coordinadora de Oficios y Pre-Empleo de dicha Entidad Bancaria, mediante el cual informa lo siguiente: “En tal sentido le informo que en los registros de BFC FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentran los ciudadanos que a continuación se detallan: J.G.C.T., quien mantiene una cuenta de Ahorros Nómina signada con el número 600-374972-1, que efectivamente para la fecha 02-02-2007 se generó un depósito de Bs. 6.161.216,48; E.A.L., quien mantiene una cuenta de Ahorros Nómina signada con el número 600-374978-9 y mantuvo un depósito en fecha 02-01-2007 de Bs. 146.204,30…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de las copias anexadas a la comunicación emitida por la Institución Financiera se desprende el pago efectuado por la demandada a los trabajadores. Y así se decide.

    3.3.- Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 155-2009, dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 237 al 241 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 179-2008 de fecha 19 de Junio de 2008, emitido por el Abg. G.A.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo ( E ) de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “…..A tales efectos cumplo con informarle que en nuestros archivos reposan expedientes signados según nomenclatura llevada por esta Inspectoría del Trabajo bajo los Nros. 020-2009-06-00235 y 020-2009-06-00236, de procedimientos sancionatorios en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) por incumplimiento a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos E.A.L. y J.G. CALZADILLA….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende que la demandada no dio cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos decretado por la Autoridad Administrativa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  4. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Comunicación N° PRES-M-N° 001539 de fecha 29 de Mayo 2006 emanado de la Presidencia de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); 4.2.- Noticias MERCAL, Gerencia de Gestión Comunicacional, Año 1, Nro 5 de 2007, páginas 4 y 5. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 05 de Octubre de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de dichos documentos. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada no promovió pruebas.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, se desprende de las pruebas traídas a juicio por la actora y debidamente valoradas por esta Alzada, que los trabajadores prestaron servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y que fueron objeto de despido injustificado, hecho éste que se verifica de las Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón el cual califican el despido como injustificado y ordenan el Reenganche de los trabajadores ciudadanos J.G.C. y E.A.L. a sus respectivos puestos de trabajo así como el pago de los Salarios Caídos, orden ésta la cual no fue cumplida por la empresa demandada, y siendo que tampoco consta de las actas que la Empresa demandada una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado a los trabajadores las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el despido fue injustificado, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), le canceló a los trabajadores un anticipo de sus Prestaciones Sociales, cuestión ésta que se evidencia del resultado de la Prueba de Informe dirigida a la Entidad Bancaria FONDO COMUN, Banca Universal, en el caso del ciudadano J.G.C. se le canceló la cantidad de Bs.F. 6.161.216,48; y al ciudadano E.A.L. Bs. 146.204,30, cantidades éstas las cuales deberán ser deducidas del monto que corresponda a los trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Y así se decide.

    En lo que respecta a los beneficios de Bono de Productividad, Bono de Juguetes y Bono de Útiles Escolares, esta Alzada comparte la opinión de la Juez A Quo al negar tales beneficios alegados por la parte actora, por cuanto de las actas suscritas entre la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE MERCAL (SUNTRABMERCAL), las cuales rielan en el expediente, no se desprende que se haya pactado el pago de dichos beneficios, por lo que mal pudiere esta Alzada condenar a pagar unos conceptos que no se especifican en los Contratos Colectivos de la empresa. En consecuencia, se declaran improcedentes dichos beneficios. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes condenándose a la parte demandada a pagar a los trabajadores los mismos conceptos que se señalan en la recurrida, a saber los siguientes:

    1. J.G.C.:

  5. - Salarios Caídos: Bs.F. 18.613,33

  6. - Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.200,00

  7. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.200,00

  8. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 7.642,55

  9. - Vacaciones canceladas y no disfrutadas, año 2004-2005 (Art. 226 L.O.T.): Bs.F. 1.173,26

  10. - Vacaciones año 2005-2006: Bs.F. 1.226,59

  11. - Vacaciones Fraccionadas año 2006-2007: Bs.F. 1.013,27

  12. - Bonificación de Fin de Año 2006: Bs.F. 6.093,33

  13. - Bonificación Fin de Año fraccionada año 2007: Bs.F. 4.739,00

  14. - Cesta Ticket: Bs.F. 3.439,80

    Al total de la sumatoria de las cantidades antes especificadas se le deberá descontar la cantidad de Bs.F. 6.616,22, monto éste cancelado por la demandada como adelanto de Prestaciones Sociales.

    1. E.A.L.:

  15. - Salarios Caídos: Bs.F. 18.613,33

  16. - Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.200,00

  17. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.200,00

  18. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 7.642,55

  19. - Vacaciones canceladas y no disfrutadas, año 2004-2005 (Art. 226 L.O.T.): Bs.F. 1.173,26

  20. - Vacaciones año 2005-2006: Bs.F. 1.226,59

  21. - Vacaciones Fraccionadas año 2006-2007: Bs.F. 1.013,27

  22. - Bonificación de Fin de Año 2006: Bs.F. 6.093,33

  23. - Bonificación Fin de Año fraccionada año 2007: Bs.F. 4.739,00

  24. - Cesta Ticket: Bs.F. 3.439,80

    Al total de la sumatoria de las cantidades antes especificadas se le deberá descontar la cantidad de Bs.F. 146,21, monto éste cancelado por la demandada como adelanto de Prestaciones Sociales.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  25. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  27. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  28. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  29. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  30. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  31. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandantes de autos ciudadanos J.G.C. y E.A.L., titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8. 184.873 y V- 8.025.006, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de Mayo de 2010, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000087

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