Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000047

PARTE ACTORA: L.J.C.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.533.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.P., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.383.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE FINANZAS, A QUIEN ESTÁ ADSCRITA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 122.494 y 40.589, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.G.V. en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2008 emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.J.C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, a quien está adscrita la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte demandada, expuso que el alguacil sólo dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y no de la demandada Cadivi; debe dejarse sin efecto la certificación del secretario; se realizó la audiencia preliminar y no acudió la demandada por no convalidad el acto viciado de nulidad y se declaró la admisión de los hechos siendo que la república no puede ser declarada confesa; solicita se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado que el alguacil deje constancia de la notificación a Cadivi para que sea certificada por la secretaría.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, inserta a los folios 62 y 63, apeló de la decisión de fecha 10 de enero de 2008, por la cual el Tribunal de la primera instancia aplicó la admisión de los hechos declarando con lugar la demanda. Asimismo ratifica el contenido de las diligencias de fecha 18 de diciembre de 2007 –folios 50 al 52- y 08 de enero de 2008 -folios 56 y 57-, en las que solicitó dejar sin efecto la certificación del secretario al no haber dejado constancia el alguacil de la notificación practicada a la parte demandada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), exponiendo en la primera diligencia lo siguiente:

Ahora bien Ciudadana Juez, en ningún momento se evidencian de las actas procesales a que se contrae este expediente, constancia alguna por parte del alguacil de este tribunal de la notificación practicada a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) PARTE DEMANDADA en este procedimiento. Por lo cual no entiende esta representación judicial el porque de la diligencia de fecha 04/12/07, suscrita por la secretaría de este Juzgado y de conformidad con el artículo 126 Ejusdem.

(…)

Todas estas circunstancias que en este acto formalmente denuncio y alerto, dan cabida a una inseguridad jurídica para la parte demandada, en cuanto al hecho cierto de saber la oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual solicito a este digno tribunal se pronuncie sobre esta circunstancia, dejando sin efecto la diligencia de fecha 4/12/2007.

(…)

Por todo lo antes expuesto y en atención al Principio Constitucional del Debido Proceso y en aras del equilibrio procesal que debe reinar en todo juicio, solicito formalmente a este Juzgado, deje sin efecto la certificación hecha por el ciudadano Secretario de este Juzgado en fecha 4/12/2007, hasta tanto no se cumplan con los extremos de Ley para la procedencia de la misma. A saber, que conste en autos la diligencia del alguacil, dejando constancia de la práctica de la notificación hecha a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su respectivo recibo.

Examinadas las actas procesales, se observa:

  1. - El 03 de octubre de 2007 –folio 19- el Tribunal de la primera instancia admitió la presente demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando su emplazamiento y librando oficio a los fines de la correspondiente notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. - Al folio 22 cursa diligencia de fecha 11 de octubre de 2007 mediante la cual el Alguacil encargado de la notificación consigna el oficio librado a la Procuradora General de la República.

  3. - En fecha 04 de diciembre de 2007 –folio 26- el secretario deja constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

  4. - El 19 de diciembre, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, no compareció la parte accionada, por sí ni por medio de apoderado judicial, constando la presencia del apoderado judicial de la parte actora, presumiendo la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

En relación a lo solicitado por la representación de la parte demandada como fundamento de se recurso de apelación de dejar sin efecto la certificación del secretario al no haberse dejado constancia de la notificación practicada a la parte demandada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado Superior observa que por ser la demandada en el presente juicio la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, a quien está adscrita la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Tribunal de primera instancia debió, como efectivamente ocurrió, ordenar la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ello tanto la diligencia del alguacil en cargado de practicar la notificación como la certificación del secretario hacen referencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser la República parte en el presente juicio, lo cual se ratifica con el instrumento poder consignado por la parte demandada –folio 53- otorgado por el Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuando en representación de la República, conforme la sustitución que le fuere otorgada por la Procuradora General de la República, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada y sin lugar la apelación en este punto. Así se decide.

Con respecto a la aplicación por el Tribunal de mediación de la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo y declarando con lugar la demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se observa:

La Sala de Casación Social, en fallo del 25 de marzo de 2004, expediente R. C. Nº AA60-S-2004-000029, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio (…)

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos

.

Continúa la sentencia, aludiendo a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…)

De manera que cuando se trata de la incomparecencia de un ente público a la audiencia preliminar, se entiende rechazada la demanda y por tanto se mantiene el expediente en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llevó a cabo la audiencia preliminar, para que el ente público pueda proceder a consignar su escrito contentivo de la contestación, y luego remitir todo el expediente al Tribunal de Juicio.

De manera que, por aplicación del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo –acogida por este Juzgado Superior en fallos de 20 de abril de 2004, 07 de julio de 2004 y 20 de agosto de 2004, entre otros-, imponiéndose a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, la reposición al estado que el a quo mantenga por cinco (5) días hábiles “a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el presente expediente, los cuales se computarán a partir del día hábil siguiente a que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución reciba las presentes actuaciones, a los efectos que se pueda presentar y agregar a las actas procesales el escrito que contenga la contestación de la demanda y una vez trascurridos se remita el expediente al Juez de Juicio que corresponda, para que provea sobre lo que considere pertinente. Así se decide.-

Como consecuencia de la reposición decretada, se deja sin efecto en el acta del 19 de diciembre de 2007 la mención a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se anulan todas las actuaciones posteriores al acta del 19 de diciembre de 2007. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mantenga el expediente por cinco (05) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, a los efectos de que la parte demandada pueda consignar el escrito contentivo de la contestación de la demanda, remitiéndolo luego de transcurrido el lapso indicado al Tribunal de Juicio, dejándose sin efecto en el acta del 19 de diciembre de 2007, la mención a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y anulándose todas las actuaciones posteriores al acta del 19 de diciembre de 2007, todo en el juicio seguido por el ciudadano L.J.C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, a quien está adscrita la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Comuníquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000047

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