Decisión nº 113-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 19 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000056

ASUNTO : VP02-O-2011-000056

DECISION N° 113-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H..

Se recibió en fecha 17-08-11, Acción de A.C. “bajo la modalidad de HABEAS CORPUS”, interpuesta por el ciudadano C.C.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, en su carácter de defensor privado del ciudadano G.E.P.G., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en contra del auto dictado en fecha 15-08-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 49 y 49.1 Constitucionales y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, designándose ponente a la Dra. HIZALLANA M.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala asume el conocimiento de la causa, en atención a lo previsto en la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve en su artículo 2, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tenía asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo, en virtud de la Resolución Nº 027-11, dictada en fecha 03-08-11, por la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive, por lo que de conformidad con el principio de celeridad, previsto en el artículo 257 Constitucional, esta Corte de Apelación, habilita la audiencia del día de hoy para dictar la presente decisión.

En tal sentido, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia, para conocer la presente acción de A.C., observándose que si bien indica el accionante, que la presente acción fue interpuesta “bajo la modalidad de HABEAS CORPUS”, esto es, por la presunta vulneración del derecho a la libertad, tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar a la presente acción de a.c., obedezca a las normas que regulan el amparo contra la l.p., que conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), le correspondería al Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…omissis…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina con meridiana claridad que, en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de a.c., cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el Tribunal de Juicio Unipersonal; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un Tribunal Primera Instancia en Materia Penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo indicó el accionante.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, dictada en fecha 23-11-01, señaló, que:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento, de los Tribunales de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes y en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ambos de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia un dictamen judicial emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no un Habeas Corpus, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

II

DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano G.E.P.G., designó al ciudadano Abogado C.C.I., como su defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de A.C., siendo juramentado en fecha 16-08-11 el mencionado profesional del derecho, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio 19).

Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:

Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado

.

De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado C.C.I., se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Abogado C.C.I., con el carácter de defensor del ciudadano G.E.P.G., interpuso la Acción de A.C., a los fines que sea concedida la l.p. del mencionado ciudadano, en el asunto penal seguido en su contra, arguyendo en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la presente acción, que:

La presente acción no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omissis…)

1) No ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la l.p. y al debido proceso, inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de mi representado contemplados en los artículos 44 numeral 1, su ultimo (sic) aparte y del artículo 49 ordinal 1 del Texto Constitucional, por el contrario mi representado continua privado inconstitucionalmente de su libertad. La amenaza es imputable al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic) que dictó el auto que acordó suspender los efectos de la decisión de fecha 09-08-2011 proferida por ella misma, y en donde se acordase medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) La violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44.1, su ultimo (sic) aparte y 49.1, del Texto Constitucional, es atribuible a la agraviante (Jueza segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) (sic), pues ha consentido y ejecutado las mismas, además que contraviene el debido proceso, en consecuencia vulnera la l.p. de mi patrocinado al proferir el auto que lo mantiene privado de su libertad ilegalmente y que de paso dicho efecto suspensivo no es aplicable al caso sub judice.

3) A través de esta acción se puede reestablecer la situación jurídica infringida, pues resulta obvio que por medio de la presente perfectamente pueden ser restituidos los derechos conculcados, es decir la L.P. y el DEBIDO PROCESO; por ello lógicamente mediante esta vía es factible resarcir el daño o perjuicio causado a mi patrocinado. Tomando en cuenta que tal privación deviene de un acto actos (sic) irritos y violatorio de nuestro texto fundamental, a saber el auto de fecha 15- 08-2011 suscrito por la Jueza suplente. DRA. C.M., donde acuerda suspender los efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, proferido por la precitada Jurisdicente, y en consecuencia dicho auto acuerda tramitar la apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 439 recurso este incoado por la representación fiscal.

4) En modo alguno no existe consentimiento tácito o expreso de las violaciones constitucionales y por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso de caducidad. No obstante los vicios denunciados infringen el orden público (…omissis…)

5) No existe vía judicial previa o alternativa que permita restituir la situación jurídica infringida, es decir no hay recurso ordinario alguno que pueda ser ejercido ante tal acto lesivo.

6) Es evidente que la acción de amparo no ha sido ejercida contra una decisión del m.T. de la República, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia.

7) No se encuentran suspendidas las garantías constitucionales (…omissis…)

8) No se ha intentado acción de amparo ante ningún Tribunal de la República por los mismos hechos en que fundamentamos la presente acción de a.C..

Siendo la presente acción de amparo admisible, por cuanto no existe otro mecanismo que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la trasgresión a la n.C., específicamente la enmarcada en los artículos 44.1, en ultimo (sic) aparte y 49.1 efectuada por la Juzgadora de instancia con el auto por medio del cual acordó suspender los efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad concedida y mas grave aun que en el mismo auto la jueza indica que ya los requisitos de los fiadores exigidos para otorgar la libertad de mi representado se encuentran cumplidos, pero indica que debe darle el tramite (sic) de efecto suspensivo al recurso intentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior el recurso resulta evidentemente extemporáneo, toda vez que el mismo fue interpuesto y recibido mediante el periodo del receso judicial (lapso en el cual se encuentran interrumpidos los lapsos procesales) y aun mas en el caso de autos, por cuanto la decisión que el Ministerio Público pretende impugnar fue proferida en fecha 09-08-2011, es decir antes de la entrada en vigencia de las vacaciones judiciales, por ende de conformidad con la resolución emanada de la Sala Plena N° 2011-0043, no podía haberse recibido ese recurso de apelación, por cuanto nos encontramos en periodo de vacaciones y los lapsos procesales se encuentran suspendidos y la presente causa no se encuentra en fase preparatoria toda vez que se presento (sic) el acto conclusivo en la misma, es por ello que al proferir este IRRITO auto (Acto lesivo) la juez de instancia incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto no debió acordar la suspensión de los efectos de la medida decretada, y mucho menos haber emplazado a esta defensa para contestar la apelación con efecto suspensivo, como si fuera un recurso ordinario, lo cual a todas luces evidencia contravención a la norma adjetiva penal, a los principios y garantías constitucionales.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el Ministerio Público ejerció un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 en concordancia con el 439 solicitando el efecto suspensivo, es decir YERRA la representante del estado al ejercer un recurso que por su naturaleza es improcedente en derecho al solicitar este efecto sobre una decisión que acuerde una revisión de la medida, toda vez que su breve procedimiento viene dado a que es un recurso que se ejerce en audiencia de presentación y debe ser contestado por la defensa en el mismo acto, para que este suba al tribunal de alzada y cumpla con el procedimiento breve establecido; pero lo mas grave aun es que la Juzgadora no le da cumplimiento a la decisión proferida por ella misma (Resolucion No. 001441-11 dictada en fecha 9 de agosto de 2011 por medio de la cual se concede medidas cautelares sustitivas (sic) de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 de la norma adjetiva a mi patrocinado), por el contrario emite auto de fecha 15-08-2011 por medio del cual acordó suspender los efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad concedida en virtud del recurso de apelación presentado.

Vulnerando flagrantemente el debido proceso, en atención a que la procedencia del efecto suspensivo es permisible únicamente en el acto de presentación de imputados o en su defecto cuando se profiera una sentencia absolutoria, pero nunca bajo el supuesto de hecho de una revision (sic) de medida (como el caso de autos) por ende existe una evidente subversión del orden procesal, produciendo consecuencialmente una contravención a la L.P., por el hecho de mantener privado a mi representado ILEGÍTIMAMENTE. (…omissis…)

Con estos requisitos de procedencia y con los que adicionalmente ha exigido la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia, se pretende repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, razones mas que suficientes para la interposición de la presente acción de a.c., visto que el auto de fecha 15-08-2011 por medio del cual se suspende la ejecución de la constitución de los fiadores y posterior libertad de mi representado dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial y denunciada mediante la presente acción, no tiene apelación ni recurrida alguna, por lo que se ajusta a derecho su procedencia y en consecuencia la declaratoria CON LUGAR del mismo.

En ese mismo orden de ideas, de la interpretación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Pues agotados como han sido los mecanismos procesales existentes mediante los cuales pueda ser reparada la situación jurídica infringida, resulta procedente la presente acción de a.c., vista la flagrante violación a la L.P. Y AL DEBIDO PROCESO en que ha incurrido Juzgado Segundo en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres(sic), cuando en franca infracción y al numeral primero del articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y su ULTIMO APARTE, suspende los efectos de una medida dictada en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de una solicitud planteada por la defensa técnica. (…omissis…)

Ciudadanas Juezas Superiores, es preciso destacar que en el presente caso no existe recurso ordinario del cual pueda hacerse uso para encontrar salida al gravamen que se le ha ocasionado a mi defendido, en razón de que el auto proferido por el mencionado Juzgado de Control, no tiene apelación.

Por lo que frente a la inexistencia de un recurso ordinario, mediante el cual se pueda restituir la situación jurídica infringida, es que procedo a interponer la presente acción de a.c. tomando en consideración que esta por su naturaleza jurídica puede restituir el orden jurídico infringido (elección de la decisión suspendida).

En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 Y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo a su competente autoridad a fin de solicitar que la presente Acción de A.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en su definitiva

(Negrillas y subrayado del accionante) .

Por otra parte, aduce el accionante que la decisión judicial impugnada, vulneró la l.p. y el debido proceso, que le asiste al ciudadano G.E.P.G., toda vez que:

En el presente caso, esta defensa intenta la presente acción por cuanto considera que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (sic), actuó fuera de su competencia, cuando dictó una sentencia violatoria de derechos constitucionales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y cometiendo un contravención flagrante a la L.P. Y AL DEBIDO PROCESO previsto en los articulo 44.1, ultimo (sic) aparte y 49.1 del texto fundamental. (…omissis…)

Dicho lo anterior, el Juzgado AGRAVIANTE vulneró el debido proceso cuando indebidamente suspendió la ejecución de una decisión proferida por ella misma (resolución que acuerda medidas cautelares sustitutiva ut supra citada), pues con ello incurrió en una alteración del orden procesal, en ese sentido ha dicho esa Sala que resultara infringido el debido proceso cada vez que se quebrante el derecho a la defensa, trastocándose el orden procesal con el cual el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, o de cualquier forma se desnaturalice una institución procesal sobre la cual ha de esperarse rinda su consustancial eficacia. (…omissis…)

De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 "eiusdem", que establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión] salvo que expresamente se disponga lo contrario.", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: (…omissis…)

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, esclara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente, De igual manera es indubitable que el acto lesivo viola y menoscaba derechos subjetivos inherentes a la persona por ende el auto expedido por el Juzgado Agraviante debe dejarse sin efecto, a tenor de los previsto en el articulo 25 de nuestro texto fundamental, el cual establece: (…omissis…)

Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional. Mas aun cuando dicho efecto suspensivo no fue ejercido en un acto de presentación de imputados, por el contrario fue ejercido ante una revisión de medida decretado por vía del articulo 264 de la norma adjetiva penal, traduciendo una intolerable subversión al orden procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció: (…omissis…)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Ratificación de lo anterior citamos Sentencia N° 370, del 04 - 07 -2007 de la Sala Penal, con ponencia de magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se decidió que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, al afirmar en el punto tercero lo siguiente: "TERCERO: Declara que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad con restricción" tal cual es el caso de marras que se impusieron medidas cautelares sustitutivas. (…omissis…)

Siendo las cosas así ciudadanas Juezas Superiores de la Corte de apelaciones, estima este accionarte que el acto lesivo proferido por el agraviante es violatorio a los derechos constitucionales anteriormente referidos es decir L.P. Y DEBIDO PROCESO, puesto que subvertir el orden procesal implica un auspicio de inseguridad Juridica (sic) y por consiguiente la ausencia de un verdadero estado de derecho y de justicia tal cual lo proclama nuestro texto fundamental en su articulo (sic) 2. como consecuencia inmediata de tan flagrante violación a la precitada garantia (sic) constitucional, se trastoca la l.p., siendo este derecho después de la vida el mas preciado por el ser humano, mas aun cuando a consecuencia del acto lesiva y sus efectos se mantiene privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano GERARDOENRIQUE PIRELAGUERRERO, por lo anteriormente esgrimido, resulta indudable que estamos en presencia de una situación completamente inconstitucional y perfectamente reparable mediante esta vía; de igual forma para culminar, pido a este cuerpo colegiado la declaratoria con lugar de la presente acción puesto que de no ser así se estaría sentando un preceden e nefasto, arbitrario e inconstitucional en nuestra administración de justicia

(Negrillas y subrayado del accionante) .

Promueve el accionante como pruebas documentales:

1. Acta de aceptación y Juramentación de esta defensa técnica, a los fines de evidenciar la cualidad que ostento.

2. Resolución No. 001441-11 dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 9 de agosto de 2011 causa VP02-S-2011-3093 en la cual acuerda por vía de examen y revisión conceder medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

3. Auto de fecha 15-08-2011 donde la agraviante indica que los recaudos de los fiadores verificados por el departamento de alguacilazgo son positivos, pero visto la apelación con efecto suspensivo ejercida por la representan de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se suspende la ejecución de decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso, acordando el efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal. El cual es el auto lesivo y que por notoriedad Judicial esta Corte superior puede observar a través del sistema Juris 2000

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Finalmente, solicita el accionante que se declare:

CON LUGAR la presente Acción de A.C. anulando el auto de fecha 15 de agosto de 2011, por medio del cual se suspenden los efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por ser violatoria al derecho fundamental de la libertad protegido en el artículo 44 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordene dar cumplimiento a la resolución No. 001441-11 dictada en fecha 9 de agosto de 2011 en causa VP02-S-2011-3093, donde se acuerda una medida menos gravosa a mi representado por ser proporcional con los hechos objeto del proceso

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I.

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra).

En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C., para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso acotar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05-06-2001).

A la par, ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05-11-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

.

En el caso sub examine el accionante denuncia que, “…el Juzgado AGRAVIANTE vulneró el debido proceso cuando indebidamente suspendió la ejecución de una decisión proferida por ella misma (resolución que acuerda medidas cautelares sustitutiva ut supra citada), pues con ello incurrió en una alteración del orden procesal, en ese sentido ha dicho esa Sala que resultara infringido el debido proceso…”, denuncia efectuada a los fines de que se restituya el derecho a la libertad de su defendido.

De lo anterior se desprende que, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, toda vez que, el presunto agraviado puede interponer el respectivo recurso de apelación de autos, contra la decisión que acordó suspender la ejecución de la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que dicho auto -contra el cual se ampara-, constituye una decisión judicial fundada, susceptible de ser impugnada por tal vía, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello puede dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 15-08-11, por el Juzgado de Instancia, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al artículo 449 del citado Texto Legal, esto es, que pudo acudir a las vías ordinarias legalmente previstas.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que, no se colige de los recaudos acompañados por el accionante, que se hayan realizado tales actuaciones por ante el Juzgado de Control. En este orden es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 201, dictada en fecha 09-04-2010, Expediente 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que:

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

.

De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho supra señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado C.C.I., en su carácter de defensor del ciudadano G.E.P.G., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en contra del auto dictado en fecha 15-08-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 49 y 49.1 Constitucionales y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 113-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.

ASUNTO: VP02-O-2011-000056

HMdH/lpg.

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