Decisión nº 334-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013426

ASUNTO : VP02-R-2012-000865

Decisión No. 334-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIATE y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.167 y 123.213, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 18.020.267.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 747-12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado y el imputado M.A.C.P., a quienes el Ministerio Público les imputaron por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 14 de diciembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIATE y M.H.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano A.J.P.G., incoaron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 747-12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegaron los recurrentes, que el tribunal de instancia no concatenó los hechos, las declaraciones y las actas procesales que rielan en el expediente, a los fines de presumir la participación de su defendido en los delitos que se le están atribuyendo, desechando totalmente la petición formulada por la defensa técnica, en cuanto a la solicitud de desestimación de la precalificación dada por la vindicta pública, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Prosiguieron los defensores privados, que en el presente caso se han inobservado una serie de derechos y garantías que le asisten a su representado, al imponerle una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo apuntaron los apelantes, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona, después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistiendo este que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, excepto por las razones que determine la ley, las cuales deberán ser apreciadas por el juez o jueza según sea el caso.

Continuaron manifestando quien recurre, que la decisión emitida por el juzgado de instancia, resulta desproporcionada, al no referirse a los criterios mensurados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, toda vez que vulneró y desvirtúo el principio de presunción de inocencia y la garantía constitucional de afirmación de libertad, al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo procedente debe ser decretar la nulidad absoluta de las actas procesales, por contravenir dichas garantías.

En el mismo orden de ideas apuntaron los defensores privados, que en actas no se encuentran acreditados los requisitos que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida cautelar, y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. En relación al primer requisito, lo configura que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que los hechos señalados por el Ministerio Público y cuya precalificación aprobó el Tribunal Sexto de Control, encuadran en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; sin embargo, es importante destacar los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, puesto que los mismos no soportan de forma alguna la precalificación del delito de Asociación para D., situación que debió ser mensurada por el juez de control, antes de dictar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, toda vez que no se acreditó la existencia del delito mencionado, ni existen indicios de la configuración de un grupo estructurado o reuniones previas que permitan llevar a un fundamento concreto de la realización de dicha figura delictiva, prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, apuntó que la representación fiscal no acreditó con suficientes elementos de este hecho típico para dar esa calificación, lo que sin duda alguna violenta de manera flagrante el derecho de su defendido al debido proceso, y el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Señalaron quienes recurren, que con respecto al segundo supuesto que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; observando que en el presente caso el fundamento proporcionado por el fiscal en el que basa su solicitud, es una serie de elementos de convicción que a todas luces son insuficientes para siquiera presumir la existencia de los delitos imputados, particularmente en relación al delito de Asociación para D., dado que el representante fiscal no aportó ningún elemento o indicio que acredite la existencia de un grupo estructurado o que los imputados se habían organizado previamente para cometer el delito, lo que en consecuencia hace exiguo el basamento de la petición fiscal para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad.

Continuó manifestando quienes apelan, que el tribunal de instancia fundamenta su decisión en privar de libertad a su defendido estableciendo que de las actas que conforman la causa se evidencia la existencia de un hecho punible, constituido los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero es el caso que verificadas las actas de investigación que rielan en el expediente, no se logra establecer que los imputados formen parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, condición sine qua non para la calificación del delito de Asociación para D., siendo que de los actas de investigación llevados a cabo por los funcionarios actuantes no se infiere la comisión del delito antes mencionado; aunado al hecho que si desglosan cada una de las actas de investigación que presuntamente constituyen los elementos de convicción, de ninguna de ellas se desprende que pueda derivar una conclusión lógica que lleve a tal razonamiento, quedando entonces el derecho a la defensa y al debido proceso en entredicho.

Indicaron, que con respecto al tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de fuga o de obstaculización del peligro de fuga, se evidencia que el imputado de autos demostró fehacientemente su arraigo en el país, indicando su domicilio exacto y su lugar de trabajo, aunado al hecho que no cuenta con la disponibilidad financiera para salir del país y sustraerse del proceso, por lo que, tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga. En tal sentido, recalcaron que no se evidencia de las actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por lo que a su decir, el decretó de la medida de privación preventiva de libertad en contra de su representado, se encuentra totalmente alejada de la legalidad, siendo lo procedente la restitución plena de la libertad del mismo, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad.

Siguiendo el mismo orden enfatizaron, que en el presente caso el Juzgado Sexto de Control, sobre la base de las presunciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayores consideraciones estableció que dada la gravedad del delito procedía la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de manera ajena a los hechos concretos que debieron ser analizados de manera fundada.

Destacó quien recurre, que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, adolece del vicio de inmotivación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que las decisiones emitidas por el Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo esta una condición inexcusable de validez de la decisión, en donde se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; evidenciando que el a quo no consideró los alegatos esgrimidos por esa defensa en dicha oportunidad, de los cuales no se pronunció, por lo que se causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

Invocaron los recurrentes, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, referida a la motivación que debe revestir las decisiones proferidas por los Jueces o Juezas de la República. Asimismo, citaron el fallo No. 369 de fecha 10 de octubre de 2003, emitida por la misma Sala.

Adicionalmente afirmaron, que el juzgador de instancia enumera los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sin hacer mención de ningún razonamiento lógico que permita determinar la congruencia entre la fundamentación y la dispositiva del auto; lo que representa una grave ilegalidad que debe ser declarada nula por violentar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIATE y M.H.A., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 18.020.267, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el proceso por contravenir el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordene la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, garantizando con ello su derecho a ser juzgado en libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIATE y M.H.A., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., plenamente identificado, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 747-12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso radica en atacar el fallo impugnado sobre la base que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, denunciando igualmente que en actas no se encuentran acreditado el tipo penal de Asociación para D., así como la decisión carece de motivación.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (N. y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 250, el cual textualmente prescribe:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 747-12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si efectivamente el juez a quo incurrió en vulneración de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando indebidamente los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, como lo denuncia la impugnante. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Este Tribunal (sic) pasa hacer las siguientes observaciones: La aprehensión de los ciudadanos ANGGERBERTH JAVIER PIRELA Y MARCOS AGUSTIN (sic) COLINA PEREZ (sic), se produjo de manera flagrante en fecha 13/06/2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 C. de Aranza del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, inserto al folio (03 al 05). 2.- DENUNCIA NARRATIVA, realizada por la ciudadana D.D.C.M.F., inserta al folio (06 y su vuelto). 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEECHOS realizada por los funcionarios actuantes a los imputados, inserta a los folios (08 al 11 y sus vueltos). 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, inserta al folio (13). 5.- PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETO, inserta al folio (14 y su vuelto), actuaciones estas que este Tribunal considera que son elementos suficientes que se pueden determinar para estimar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por considerar que los imputados pudieran influir sobre la victima (sic) poniendo en peligro la investigación.

En cuanto a lo argumentado por la Defensa Técnica referente a que sea desestimado la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Juzgador considera que la tipicidad dada por el Ministerio Público es una precalificación, ya que nos encontramos en la fase preparatorio del proceso donde el Ministerio Público quien es el Titular (sic) de la Acción (sic) Penal deberá realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de las cuales se determinará la tipicidad cierta de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy encausados, así como la autoría de los mismos, por lo que quién (sic) aquí decide considera que lo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa (sic) en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica dada por la Vindicta (sic) Pública (sic), y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de decretar una medida menos gravosa; en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) relativo a que se Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de reactivar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.G.M.G. (…) así como se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de expedir copias por secretaria, realizada por las partes…

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de una concurrencia de delitos, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, el a quo verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el a quo estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le imputan a los ciudadanos ANGGERBERTH JAVIER PIRELA y M.A.C.P., ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éstos podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a la víctima de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, esgrimiendo que las precalificaciones jurídicas son provisionales y le corresponderá al titular de la acción penal, realizar las diligencias necesarias y pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encausados, debiendo determinar igualmente la tipicidad de los hechos.

Prosiguiendo en el mismo orden de ideas, en el caso sub iudice se desprende tanto de las actas policiales, así como de la denuncia realizada por la víctima D.D.C.M.F., que las precalificaciones jurídicas otorgadas por la representación fiscal y avaladas por el juez de control, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se subsumen momentáneamente a los hechos ocurridos, pudiendo dichas precalificaciones variar en el decurso de la investigación. Cabe agregar, que los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intensión de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, deben concurrir una pluralidad de sujetos, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Ahora bien, quienes conforman esta S. evidencian que en el caso sub examine, aun cuando fueron dos los ciudadanos aprehendidos e investigados, a quien se le instruye causa penal por la comisión de los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2012, existe una orden de aprehensión vigente en curso a un sujeto que presuntamente también estuvo en la ejecución de los mismos.

Estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalarle a los recurrentes que las calificaciones jurídicas que hace la R.F. al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Atendiendo a los siguientes planteamientos, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso, motivo por el cual se desestima en presente punto de impugnación. Así se decide.-

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerran los apelantes al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la presunta omisión de pronunciamiento y la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, el juez de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de los defensores, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, conjuntamente con las declaraciones expuestas por los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines arribar a una conclusión, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías de los imputados de marras, tal como se desprendió fehacientemente del fallo recurrido.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado H.C.F., ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Por otra parte, si bien esta S. ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta S. luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por los apelantes, el Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo es cónsono con lo preceptuado del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; otorgando respuesta a cada uno de los pedimentos y solicitudes alegados por el defensor privado, por lo que, en el presente caso no quedó demostrado ningún tipo de vulneración al principio de presunción de inocencia, ni al principio de legalidad, ni mucho menos a las garantías procesales del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a lo afirmado por los recurrentes la a quo emitió un pronunciamiento acorde con las actas procesales, fundamentando coherentemente el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIATE y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.167 y 123.213, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., plenamente identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 747-12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIATE y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.167 y 123.213, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 18.020.267.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 747-12, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 334-12 de la causa No. VP02-R-2012-000865.

A.. MILAGROS CHIRINOS.

La Secretaria.

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