Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000015

PARTE ACTORA: J.R.C.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.327.786.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.045.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 47, Tomo B-3, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A., PETROLEO Y GAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G., por la empresa P.S.I., C.A. y WILLMAN MAITA por P.D.V.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.373 y 94.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.C. en la cual sostiene que prestó servicios desde el 11 de septiembre del 2001 como depositario en la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. ( P.S.I., C.A.), devengando un salario de Bs.688.800,00 mensuales, que en fecha 19 de septiembre del 2003 fue despedido injustificadamente, que ante la negativa del pago de sus prestaciones reclama los siguientes conceptos: Antigüedad legal de artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal B, N°1 (185 días): Bs.4.697.902,95. Antigüedad adicional (30 días): Bs.761.822,10, Contrato Colectivo Petrolero, Cláusula 9, literal B, N°1. Antigüedad contractual (30 días). Bs.761.822,10. Preaviso (120 días): Bs.3.047.288,40. Vacaciones artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal A, Nota Minuta n°1 del Contrato Colectivo Petrolero (60 días): Bs.1.523.364,20. Ayuda de vacaciones de lterl E de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo (90 días): Bs.2.066.400,00. Vacaciones trabajadas (120 días) Cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo: Bs.2.755.200,00. Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 104, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo (20 días): Bs.507.881,40. Ayuda única especial, Cláusula 8, Literal A del Contrato Colectivo Petrolero y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.016.000,00. Utilidades de artículos 104, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, Cláusula 8 (280 días): Bs.7.110.339,60. Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero: Bs.699.890,58. Penalización contractual por incumplimiento de pago de salario (486 días): Bs.11.158.560,00, lo cual totaliza el petitorio en Bs.37.506.467,33 en virtud de la responsabilidad solidaria con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PETROLEO Y GAS (PDVSA) por ser la demandada principal contratista de ésta.

Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas demandadas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en tres oportunidades y se dio por terminada al no comparecer la demandada principal PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es remitido a este tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 29 de marzo del año que discurre, momento en el cual las partes entre otras cosas, hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos de la demanda, agregando que en principio la demanda fue estimada en Bs.37.506.467,33, pero que de una revisión que hiciere resultó que ascendía a Bs.146.337.522,86. Por su parte la codemandada principal se manifiesta en los términos de su contestación a la demanda, negando y rechazando la pretensión del accionante. En cuanto a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que si bien es cierto no dio contestación a la demanda, se debe considerar como contradicha en virtud de los privilegios procesales que goza, sin embargo adujo que es cierto que la demandada principal es contratista de su representada, pero debe demostrarse la conexidad e inherencia tal como lo alega el actor.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de la pruebas promovidas por las partes, dándose inicio a las de la parte actora, quien invoca el mérito favorable de los autos, el cual fue negada su admisión por ser un principio que opera de pleno de derecho, sin necesidad de alegación de las partes. Hace valer en original recibos de pago emanados de la demandada principal, ( folios 18 al 22) de los cuales se advierte lo que percibía el trabajador quincenalmente (Bs.344.400,00), y están firmados por éste y por un representante de la empresa con un sello, que siendo que no fueron desconocidos por la codemandada principal, toda vez que se limitó a manifestar que no tenía certeza de ellos, adquieren valor probatorio, quedando demostrado el salario alegado por el ex trabajador en Bs.688.800,00 mensuales. Consigna copia certificada de Convención Colectiva Petrolera (folios 81 al 166 ), la cual fue negada en cuanto a su admisión, bajo el principio iura novit curia. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 167 al 169 en copia simple, emanadas de PDVSA y tituladas acta de terminación de obra referidas a la “Adecuación de la Estación de servicio denominada el Rincón”, “Adecuación de la Estación de Servicio denominada San Mateo” y “Adecuación De la Estación de Servicio denominada Villa Olímpica” respectivamente, no fueron desconocidas por la partes demandadas, queda evidenciado que la empresa P.S.I., C.A. es contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Desde el folio 170 al 172 se advierte una cesión de crédito de la demandada principal a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que el Tribunal valora pues las misma lo que advierte es una relación contractual entre ambas. En el folio 173 factura original proveniente de la empresa P.S.I, C.A., cuyo acreedor es la empresa DELTAVEN, que hace referencia a una valuación final, la cual no fue desconocida por la demandada principal, por lo que se le da el mismo valor en cuanto a la relación contractual entre éstas, al ser dicha empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A. Desde el folio 174 al 179 cesión de crédito de la empresa P.S.I, C.A. a la empresa SERVICIOS DACANFRAN, C.A., el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar nada al juicio. En cuanto a la exhibición propuesta por el accionante no fue efectuada por cuanto las empresas demandadas nada trajeron a los autos, por consiguiente se da como cierto lo afirmado por el solicitante acerca del contenido de los documentos, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial promovida del ciudadano J.A.G., fue declarada desierta al no comparecer a la audiencia, mientras que los ciudadanos J.A.C. y A.J.G., rindieron declaración; pero no se les da valor a sus dichos por mostrar interés en las resultas del juicio, al manifestar que tienen incoadas demandas contra la demandada principal y están en espera de la decisión. De la prueba de informe solicitada no se recibió su resulta, por lo que el Tribunal no entra a examinar la misma.

Por su parte la empresa P.S.I., C.A. sólo invoca el mérito favorable de los autos y hace referencia a la situación económica que presenta su representada, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad por no ser medio de prueba.

La empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. no promovió prueba alguna.

Oídos como fueron los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en 11-09-2001, que devengaba el salario de Bs.688.880,00 mensuales que culminó en fecha 19-09-2003 por despido injustificado, que pretende le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la convención Colectiva Petrolera, por cuanto existe solidaridad, conexidad e inherencia con Petróleos de Venezuela S.A.

Mientras que la codemandada P.S.I., C.A. procedió a negar de manera pura y simple lo pretendido por el actor; pero de la simple lectura del último aparte de su escrito de contestación, indica que procedió a pagarle al actor sus beneficios laborales, en consecuencia de conformidad con el artículo 72 de nuestra Ley Procesal del Trabajo y la doctrina de nuestro máximo tribunal, quedó reconocida la relación laboral, tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, debiendo la demandada probar la eximente de pago hecho. Por otra parte, la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., procedió a negar el hecho de ser solidaria y señaló la no existencia de conexidad e inherencia con la actividad desplegada por la demandada, hecho éste que debe ser demostrado por el actor, siendo así, quedan de esta manera establecidos los puntos controvertidos.

Ahora bien, del examen probatorio supra establecido, quedó evidenciado la prestación de servicios, por cuanto, los recibos de pago que hizo valer el actor no fueron desconocidos y en los mismos se observa el salario alegado por el demandante en su libelo, asimismo la fecha de inicio, de terminación de la relación laboral, así como la causal de ésta última no fueron desvirtuados de ninguna forma por la demandada principal, quien es la que debe guardar en sus archivos los datos de sus trabajadores, por el contrario, nada trajo a los autos la empresa P.S.I., C.A. , sobre todo con respecto al hecho de haber cancelado al actor sus beneficios laborales, por consiguiente de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, forzoso es para el tribunal declarar con lugar lo pretendido por el actor, teniendo como norte que la relación laboral tuvo una fecha de inicio el 11 de septiembre del 2001 y culminó el 19 de septiembre del 2003, por despido injustificado, devengando un salario de Bs.688.880,00 mensuales. Y así se decide.-

Como punto previo debe este tribunal aclarar lo siguiente: alegó la representación judicial del actor en la audiencia de juicio que de la revisión de la estimación de la demanda le arrojó otro resultado, siendo la cantidad de Bs.146.337.522,86, alegato éste que considera el tribunal, fuera de lugar por cuanto se trata de un hecho nuevo que de conformidad con el artículo 364 de nuestro Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente en esta fase del proceso. Y así se establece.-

En lo concerniente al reclamo hecho por el actor relativo al pago de sus beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la demandada principal era contratista de dicha industria, lo cual quedó demostrado de las actas de terminación de obras, así como del reconocimiento que hizo de ello la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A, lo cual está previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no surgiendo de este modo solidaridad en cuanto a las responsabilidades laborales por mandato legal salvo que exista inherencia o conexidad y, siendo que debió el actor demostrar tal circunstancia a los fines de ser beneficiario de la referida convención colectiva lo cual no hizo, sino que por el contrario quedó establecido en la audiencia de juicio que la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. ( P.S.I. C.A.), fue contratada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con el fin de que ejecutara una obra o servicio con sus propios elementos, lo cual nada tiene que ver con la explotación de hidrocarburos, aunado a que no existe identidad en las labores entre ambas empresas de manera que puedan catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades, por lo que mal podría existir conexidad o inherencia entre la demandada principal y Petróleos de Venezuela S.A., razón por la cual no existe en criterio de quien hoy decide, no existe conexidad ni inherencia entre la codemandadas, por lo que mal podría surgir entre estas responsabilidad solidaria alguna en los compromisos laborales, en base a lo antes señalado y no puede pretender el hoy reclamante que sus beneficios laborales sean liquidados teniendo por norte la convención petrolera. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales del actor es decir, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, intereses de prestaciones sociales e indexación, teniendo por norte el tiempo que duró la relación laboral, vale decir dos (02) años y ocho (08) días, con un salario de Bs.688.800,00, cálculos que serán efectuados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo .

De seguidas se proceden a explanar los cálculos, bajo las consideraciones supra establecidas:

Fecha ingreso: 11 de septiembre del 2001.

Fecha de egreso: 19 de septiembre del 2003

Motivo: despido injustificado.

Tiempo de servicio: dos (02) años, ocho (08) días.

Salario normal: 22.962,66

Salario integral año 2001-2002: Bs.24.365,92

Salario integral: año 2002-2003: Bs.24.429,71.

Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

11-09-2001 al 11-09-2002: 45 días x Bs.24.365,92 = Bs.1.096.466,40

11-09-2002 al 19-09-2003. 60 días + 2 días x Bs.24.429,71 = Bs.1.514.642,02

1,33 dias x Bs.24.429,71 = Bs.32.491,51

Utilidades 2001-2002:

15 días x Bs.22.962,66 = Bs.344.439,99

Utilidades 2002-2003:

15 días x Bs.22.962,66 = Bs.344.439,99

Vacaciones 2001-2002:

22 días x Bs.22.962,66 = Bs.505.178,52

Vacaciones 2002-2003:

24 días x Bs.22.962,66 = Bs.551.103,84

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

120 días x Bs.24.429,71 = Bs.2.931.565,20

TOTAL: Bs.7.320.327,47

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 11-09-2001 y finalizó el 19-09-2003, 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (12-04-2005) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 7.320.327,47 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7.320.327,47 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 15-01-04, admisión de la demanda y el día de hoy (12-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: Primero: SIN LUGAR la acción propuesta en contra de PETRÓLEOS DE VENZUELA, S.A. PETRÓLEO Y GAS (P.D.V.S.A.) por no existir solidaridad entre ésta y la demandada principal. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.C.R. en contra de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (P.S.I., C.A.) ordenándose a la empresa referida la cancelación de los beneficios laborales de la manera siguiente:

Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.643.599,93

Utilidades 2001-2002/ 02-03: Bs. 6.88.879,98

Vacaciones 2001-2002/ 02-03: Bs.1.056.282,36

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.2.931.565,20

TOTAL: Bs.7.320.327,47

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 11-09-2001 y finalizó el 19-09-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (12-04-2005) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs.7.320.327,47 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7.320.327,47 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 15-01-04, admisión de la demanda y el día de hoy (12-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese y publíquese.-

Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación..-

La Jueza Temporal,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha de hoy, a las se publicó la presente sentencia siendo las 03:15 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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