Decisión nº PJ0042008000001 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 07 DE ENERO DE 2008.

197º y 148º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: GH22-L-2004-000029

ASUNTO NUEVO: 7081-RT

PARTE DEMANDANTE: H.E.D.R.B., E.A. CALZADILLA Y G.P., todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.517.770, 9.959.376, 7.196.989 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: T.R. VELÁSQUEZ C, P.L.R. V y Á.Z.V. V, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.783.984, 7.155.840 y 8.611.170, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.067, 55.244 y 44.812, en su orden,

PARTE DEMANDADA: Motonave QUEEN OF OCOA, matricula ADKN-3318. Nº O.M.I 5288047. Compañía COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S, A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 8. Tomo 230-A, representada legalmente por el ciudadano I.R., quien es de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte No. 2730011, A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.964.476 y C.M., titular de la cédula de Identidad No. 2.128.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANADA: F.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995,

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el procedimiento por Demanda incoada por los ciudadanos: H.E.D.R.B., E.A. CALZADILLA Y G.P., quienes están plenamente identificados en autos, en fecha 3 de Junio de 2004. Siendo tácitamente admitida la misma en fecha 7 de junio de 2004. (F.20). En fecha 05 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la Empresa MOTONAVE OF OCOA se dio por notificado. En fecha 11 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de una de las empresas demandadas en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas. En fecha 21 de octubre de 2004 el representante de la parte actora consignó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas. En fecha 29 de octubre de 2004, interpuso la representación de la parte actora escrito de Pruebas de la respectiva incidencia, asimismo en fecha 05 de Noviembre de 2004, el apoderado de la demandada que lo es MOTONAVE OF OCOA consignó escrito de Pruebas de la respectiva incidencia. En fecha 23 de noviembre de 2004 el Juez de la causa dicta Sentencia Interlocutoria en la presente causa. En fecha 2 de Diciembre de 2004 el apoderado de una de las demandadas apeló de la presente decisión. La que el Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo. En fecha 09 de diciembre de 2004 el apoderado de la demandada contesta la demandada y en fecha 16 de diciembre de 2004 consigna Escrito de Pruebas de la causa principal, en fecha 17 de diciembre de 2004, la representación de la parte actora consigna Escrito de Pruebas de los demandantes. En fecha 20 de diciembre el Tribunal les dicta a ambos escritos de Pruebas un control de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Enero de 2005 se admiten las pruebas de ambas partes. En fecha 09 de mayo de 2005 se avoca este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordena notificar de la continuación del presente juicio, solo a la empresa MOTONAVE QUEEN OF OCOA, en la persona de su capitán ciudadano C.M.. Estando la presente causa al recibo del expediente en estado de evacuación de las pruebas se continuó con las mismas y una vez verificado las resultas de los oficios respectivos, se procedió a la celebración de la audiencia y pública de informes, no habiendo comparecido las mismas al acto se dio por desistido el mismo y se procedió a dejar transcurrir el lapso de 10 de despacho siguientes a éste para dictar la sentencia en el presente asunto, estando en el estudio a los fines legales respectivos, esta Jueza se percató de lo siguiente: la presente causa es instada por los ciudadanos: H.E.D.R.B., E.A. CALZADILLA Y G.P., todos plenamente identificados en autos, contra las siguientes personas naturales y jurídicas: Motonave QUEEN OF OCOA, matricula ADKN-3318. Nº O.M.I 5288047., compañía COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S, A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 8. Tomo 230-A, representada legalmente por el ciudadano I.R., quien es de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte No. 2730011, A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.964.476 y C.M., titular de la cédula de Identidad No. 2.128.817, a tenor de lo especificado por los demandantes en su escrito libelar al folio 4, observando que solamente resultó citada la sociedad mercantil MOTONAVE QUEEN OF OCOA, a lo que se hace la siguiente consideración: De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar se percata quien analiza que las pretensiones de los actores, van dirigidas contra VARIAS PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES siendo éstas: Motonave QUEEN OF OCOA, matricula ADKN-3318. Nº O.M.I 5288047., compañía COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S, A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 8. Tomo 230-A, representada legalmente por el ciudadano I.R., quien es de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte No. 2730011, A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.964.476 y C.M., titular de la cédula de Identidad No. 2.128.817, pero no obstante al Tribunal de origen tener conocimiento de la misma, no sólo omitió ADMITIR EXPRESAMENTE la misma véase folio 20, sino que ordenó la citación de una sola de las partes demandadas para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Todo lo anterior implica que se limitó el alcance subjetivo del proceso, al quedar excluido por omisión involuntaria varios de los codemandados, en consecuencia esta situación impidió a la Compañía COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S. A., a las personas naturales I.R., A.M. y C.M. tener conocimiento que en su contra se estuviere instando un procedimiento y ejercer su derecho a la defensa, elemento esencial y fundamental del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo esta norma está establecida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el que declara la citación como formalidad esencial del procedimiento, en virtud de que no debe existir juicio válido sin que haya citación válida, esta disposición tiene perfecta adecuación en materia procesal laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo revisada como fuere la posición de nuestro más alto Tribunal en Sentencia Nro. 1.710 de fecha 19 de julio de 2002, expediente 01-2734 caso: Mantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A., señaló. “…reitera la posición de la Sala que establece que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues esta estrechamente vinculada con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quien es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial…” En consecuencia y acogiendo este Tribunal el criterio antes parcialmente transcrito, a los fines de restablecer el derecho constitucional conculcado, considera forzoso reponer la causa al estado que se emita por un Tribunal de mediación la admisibilidad o no de la presente demanda contra las Sociedades Mercantiles Motonave QUEEN OF OCOA, matricula ADKN-3318. Nº O.M.I 5288047., compañía COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S, A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 8. Tomo 230-A, y las personas naturales I.R., quien es de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte No. 2730011, A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.964.476 y C.M., titular de la cédula de Identidad No. 2.128.817, y en caso de ser admitida se cumpla con la notificación de todas y cada una de la codemandadas, cumpliéndose en consecuencia todos los trámites procesales subsiguientes a la notificación en forma legal. Es importante señalar, que una de las partes demandadas se dio por citada de conformidad con la Ley haciéndose parte en el juicio, quedando así la prescripción de la acción interrumpida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Precluído el lapso legal para ejercer los recursos contra la presente decisión, se deberá remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, a los fines legales respectivos.

DECISIÓN

En orden las razones anteriormente expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado que se emita el pronunciamiento de admisibilidad o no de la presente demandada de Cobro de Prestaciones Sociales instada por los ciudadanos: H.E.D.R.B., E.A. CALZADILLA Y G.P., todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.517.770, 9.959.376, 7.196.989, contra las Sociedades Mercantiles: Motonave QUEEN OF OCOA, y COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S. A., y las personas de los Ciudadanos I.R., quien es de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte No. 2730011, A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.964.476 y C.M., titular de la cédula de Identidad No. 2.128.817. SEGUNDO: En caso de ser admitida la misma, se ordene notificar a las Empresas Motonave QUEEN OF OCOA, y COSTA CARIBE DE NAVEGACIÓN, S. A., y las personas de los Ciudadanos I.R., quien es de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte No. 2730011, A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.964.476 y C.M., titular de la cédula de Identidad No. 2.128.817.TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no tocar el fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

LA SECRETARIA

Abogada: DINA PRIMERA ROBERTIS

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