Decisión nº 113 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de febrero de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -20006 - 000852

ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000392

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.C., YHISVAN GARCIA, R.D., J.A. Y F.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.529.151, 18.600,137, 16.163.153, 8.461.979 y 16.627.682, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B.S. Y S.A.B.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 107.126 Y 93.282, respectivamente.

DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 106.927.

APODERADO JUDICIAL: JENITZE C.B., abogada en ejercicio, venezolana, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.927.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 06 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de noviembre de 2007, el mismo contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana JENITZE C.B.L., en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara los ciudadano F.C., YHISVAN GARCIA, R.D., J.A. Y F.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.529.151, 18.600,137, 16.163.153, 8.461.979 y 16.627.682 respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de enero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte actora ocurren y exponen los hechos en que basan su libelo de demanda individualizando a cada trabajador de la forma siguiente:

  1. - Alegan que el ciudadano F.C., ingresó a prestar sus servicios el día 11 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de vigilante con un horario de trabajo de 24 horas, comprendidas desde las 7:00 a.m. a las 7:00 a.m.; alegan que el lugar donde prestó sus servicios fue en El Parque La Fundación en la Ciudad de San Félix. Señalan asimismo, que egresó en fecha 28 de febrero de 2006, teniendo para esa fecha una antigüedad de un año (1) cuatro (4) meses y diecisiete (17) días. Que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 405.000,00), a razón de (Bs. 13.500,00) diarios y un salario integral de (Bs. 611.387,70). Que el actor trabajó 79 días domingos, los cuales fueron cancelados sin otorgársele a su decir el día compensatorio de descanso el cual le correspondía por laborar el día domingo. Alegaron que al trabajador le cancelaron los meses de noviembre y diciembre de 2004, por concepto de cesta ticket la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) y luego desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00) lo cual a su decir, está por debajo del monto establecido en la Ley; por tal motivo reclaman el pago de (555) jornadas de trabajo por este concepto. Asimismo alegan que se le debe pagar el bono vacacional fraccionado de seis meses de trabajo, las utilidades correspondientes a los años 2004 y 2005 y las fraccionadas del 2006. Señalan que se le debe pagar la antigüedad por haber trabajado un (1) año, seis (6) meses, y cinco (5) días, por lo que reclaman igualmente el pago de 555 horas extras diurnas, debiendo descontar el monto que le fue cancelado por concepto de cesta ticket.

  2. - En cuanto al ciudadano YHUISVAN GARCIA, señalan que ingresó a prestar sus servicios el día 14 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de vigilante, con un horario de laboral de 24 horas, comprendidas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m.; asimismo alegan que el lugar donde prestó sus servicios fue El Parque La Fundación en la Ciudad de San Félix y que egresó de la empresa en fecha 28 de febrero de 2006, teniendo una antigüedad de un año (1), cinco (5) meses y catorce (14) días. El precitado trabajador señala en su escrito que devengaba un salario básico mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) a razón de salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) obteniendo entonces un salario integral de SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 611.387,70). Y según a su decir, trabajó 79 domingos los cuales le fueron cancelados sin incluir el día compensatorio de descanso que le correspondía por trabajar el día domingo. Alegaron igualmente que al trabajador le pagaron desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, por concepto de cesta ticket la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00) lo que a su decir, está por debajo del monto establecido en la Ley; reclamando por tanto el pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) jornadas de trabajo. Alegan que le debe ser cancelada asimismo la antigüedad correspondiente por haber trabajado un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, así como el pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) horas extras diurnas y que se le debe descontar el monto cancelado por concepto de cesta ticket.

  3. - En el caso del ciudadano R.D., señalan que el mismo ingresó a prestar sus servicios el día 15 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de vigilante con un horario de trabajo de 24 horas comprendidas entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente; que el lugar donde prestó sus servicios fue en El Parque La Fundación en la Ciudad de San Félix. Alegan que egresó de la empresa en fecha 28 de febrero de 2006, teniendo acumulada una antigüedad de un año (01), cuatro (04) meses y trece (13) días. Que devengaba un salario básico mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) diarios lo que generaba un salario integral de SEISCIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 603.055,49). Que el actor según su decir laboró 79 domingos, los cuales les fueron cancelados, sin incluir el día compensatorio de descanso que le correspondía por trabajar los días domingo. Que en los meses de noviembre y diciembre del año 2004 le fueron cancelados la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES por concepto de cesta ticket y que posteriormente, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, este monto varió al cancelarle por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00) lo que a su decir, está por debajo del monto establecido en la Ley; dando origen entonces al reclamo por este concepto y por la cancelación de quinientas cincuenta y cinco (555) jornadas de trabajo en las que no le fueron pagados dichos tickets. Señalan que se le debe pagar el bono de vacacional fraccionado correspondiente a seis meses de trabajo, las utilidades del año 2005 y las utilidades fraccionadas del año 2006, además de la antigüedad por haber trabajado un (1) año, cuatro (4) meses, y trece (13) días, debiendo descontársele el monto cancelado por concepto de cesta ticket y reclaman finalmente el pago de 555 horas extras diurnas.

  4. - El ciudadano J.A., ingresó a prestar sus servicios en fecha 1° de enero de 2005, con el cargo de vigilante y con un horario de 24 horas comprendidas desde la 7:00 a.m. a las 7:00 a.m. del día siguiente; que el lugar donde presto sus servicios fue en el Parque La Fundación en la ciudad de San Félix y culminó la misma en fecha 28 de febrero de 2006, generando una antigüedad de un año (1) y un (1) meses y veintisiete (27) días. Alegan que el actor devengaba un salario básico mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00), a razón de un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.15.525,00) y un salario integral de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 626.075,41). Alegan que el actor trabajó 56 domingos, los cuales le fueron cancelados, sin a su decir otorgársele el día compensatorio de descanso correspondiente por trabajar el día domingo. Alegan que al trabajador le pagaron para desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00) la cual esta por debajo del monto establecido en la ley; por lo que reclaman entonces el pago de la cesta ticket de trescientas noventa y cuatro (394) jornadas de trabajo. Alegan igualmente, que se le deben pagar las vacaciones legales del primer año de servicios, utilidades de fin de año, vacaciones legales fraccionadas, utilidades de fin de año fraccionado, debiéndosele descontar el monto que le fue cancelado por concepto de cesta ticket y finalmente reclaman el pago de 555 horas extras diurnas.

  5. - El ciudadano F.Z., ingresó a prestar sus servicios en el día 06 de enero de 2005, desempeñando el cargo de vigilante con un horario de trabajo de 24 horas comprendidas desde la 7:00 a.m. a las 7:00 a.m. del día siguiente; alegan que el lugar donde presto los servicios fue en el parque La Fundación en la ciudad de San Félix, culminando los mismos en fecha 28 de febrero de 2006, generando una antigüedad de un año (1) y un (1) meses y veintidós (22) días. El actor señala que devengaba un salario básico mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435.375,00), a razón de un salario diario de CATORCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.512,50) y generando un salario integral de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 629.717,56). El actor trabajo 56 domingos que le fueron cancelados, sin a su decir, el otorgamiento del día compensatorio de descanso correspondiente por trabajar el día domingo. Alegan que el trabajador le pagaron desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00), estando esta por debajo del monto establecido en la ley; por tal motivo reclama entonces el pago de las cesta ticket de 394 jornadas de trabajo. Reclaman también la cancelación de las vacaciones legales correspondientes al primer año de servicios, el bono vacacional, las utilidades del fin de año, las vacaciones legales fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades de fin de año fraccionadas. Alega el actor que se le debe descontar el monto que le fue cancelado por concepto de cesta ticket y reclaman finalmente el pago de 394 horas extras diurnas.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada en la presente causa no hubo contestación, debido a la incomparecencia de la misma a la audiencia de prolongación.

IV

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El hecho que nos hace plantear la presente apelación es relativa a que mi representada no compareció a una audiencia de prolongación. En la audiencia de juicio el Juez ad quo estableció la admisión de los hechos sin haber valorado las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, el Tribunal ad quo decidió desechar todas las pruebas aportadas por la empresa, en donde se evidencian pagos realizados a los trabajadores por lo que solicito sean valoradas las mismas

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos, solicitó a esta Alzada, modificar la sentencia, por los alegatos esgrimidos.

Igualmente la parte demandante expuso lo siguiente:

Esta representación establece que la sentencia de Primera Instancia esa ajustada a derecho. Las documentales que fueron promovidas, si fueron valorados. Defendemos la sentencia y solicitamos se ratifique la misma

.

Así pues, y en razón a sus argumentos solicitó a esta Alzada, ratificar la sentencia de Primera Instancia.

V

DE LOS LÍMITES DEL FALLO RECURRIDO

Observa esta alzada que en la presente causa únicamente apela la parte demandada, la cual señaló en la audiencia oral de apelación que el Juez de la causa no valoró las pruebas aportadas al proceso, asimismo alegó que este omitió en su fallo el descuento de los anticipos dados por la empresa a los trabajadores. Tal denuncia fue negada por parte de la representación de la parte actora quien aseguró que la misma no es pertinente por cuanto el Juez si valoró todos las pruebas aportadas.

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, es necesario verificar lo denunciado, por lo que se procede a citar la valoración de las pruebas por parte del mismo, de la siguiente forma:

Marcada “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador YHUISBAN GARCIA, la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide

Marcada con los numerales del 01 a los 12 recibos de pago del trabajador YHUISBAN GARCIA, los cuales no fueron objetados por la parte actora, y el tribunal, en función al principio de la comunidad de la prueba le da el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide

Marcada con los numerales del 13 a los 38 recibos de pago del trabajador R.D., los cuales no fueron objetados por la parte actora, y el tribunal, en función al principio de la comunidad de la prueba le da el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide

Marcada “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador F.Z., la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada con los numerales del 39 a los 63 recibos de pago del trabajador F.Z., los cuales no fueron objetados por la parte actora, y el tribunal, en función al principio de la comunidad de la prueba le da el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

Marcada “C” recibo de vacaciones y disfrute del período 2004-2005 del trabajador F.C., la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada con LA LETRA “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador F.C., la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide

Marcada con los numerales del 64 a los 84 recibos de pago del trabajador F.C., los cuales no fueron objetados por la parte actora, y el tribunal, en función al principio de la comunidad de la prueba le da el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

Marcada “F” recibo de vacaciones y disfrute del período 2004-2005 del trabajador J.A., la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada con LA LETRA “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador J.A., la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide

Marcada con los numerales del 85 a los 110 recibos de pago del trabajador J.A., los cuales no fueron objetados por la parte actora, y el tribunal, en función al principio de la comunidad de la prueba le da el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes:

La misma no consta la resultas de la misma en autos, por lo que este tribunal las desecha y no le da ningún valor probatorio

.

Para decidir esta alzada observa, que efectivamente el Juez de Primera Instancia valora las documentales promovidas por la parte actora, dándole el valor probatorio que de ellas se desprende, sin embargo no corrobora esta sentenciadora que el ad quo en forma alguna, deduzca las cantidades canceladas por la empresa a los trabajadores, haciendo por tanto que la denuncia de la parte demandada sea procedente. Dado lo anterior corresponde entonces a esta alzada valorar todas y cada una de las pruebas aportadas, para establecer que cantidades deberán ser deducidas de los montos condenados por el Juez ad quo, debido a que las mismas al ser aportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente deben ser apreciadas conforme a la sana critica y tomadas en consideración a la hora de determinar los conceptos procedentes de los trabajadores en donde y que aún cuando exista la admisión de los hechos, el juez está en la obligación de descontar aquellas cantidades que ya hayan sido pagadas y así halla sido demostrado por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LOS DEMANDANTES

-Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que todo Juez debe aplicar en los procesos.

-En cuanto a las instrumentales del demandante F.C., consignó marcados con la letra “A” veintidós (22) recibos de pagos emanados de la empresa, contentivo de siete folios útiles identificados A1, A2, A3, A4, A5, A6 Y A7, y que rielan insertos desde folio 195 hasta 201. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Instrumentales pertenecientes al demandante YHUISVAN GARCIA, los cuales consignó marcados con la letra “B” siete (7) recibos de pagos emanados de la empresa, identificados como B1, B2 y B3 que riela inserto en los folios 203, 204 y 205. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Instrumentales pertenecientes al demandante R.D., los cuales consignó marcados con la letra “C”, once (11) recibos de pagos emanados de la empresa, identificados C1, C2, C3 y C4 que rielan insertos en los folios 207, 208, 209 Y 210. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Instrumentales pertenecientes al demandante J.A., los cuales consignó marcados con la letra “D” veintidós (22) recibos de pagos emanados de la empresa, identificados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7 y D8 que rielan insertos en los folios 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 Y 219. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Instrumentales pertenecientes al demandante F.Z., consignó marcados con la letra “E” catorce (14) recibos de pagos emanados de la empresa, identificados como E1, E2, E3, E4 y E5 que rielan insertos en el folios 221. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Consignó instrumental marcado con la letra “F”, contentivo de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz en fecha 28 de febrero del año 2007 y que riela inserta en los folios 227 hasta 354. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió la parte actora prueba de Informes. No consta en el expediente la evacuación de la mencionada prueba, por lo que nada tiene que valorar esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de la Declaración de Parte, a fin de que el Tribunal pasara a interrogar al ciudadano R.J.A., titular de la cedula de identidad 2.765.976, en su carácter de consultor jurídico de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, No consta en el expediente la evacuación de la mencionada prueba. Por lo que nada tiene que valorar esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDADA

-Invocó el merito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que todo Juez debe aplicar en los procesos.

-Prueba documental marcada con la letra “A” contentiva de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano YUHIVAN GARCIA y copia del respectivo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.386.376, 00), que riela inserta al folio 7 de la segunda pieza. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Prueba documental, contentiva de los recibos de pagos del trabajador YUHIVAN GARCIA que rielan insertos a los folios 8 al 19 de la segunda pieza. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Prueba documental, contentiva de los recibos de pagos del trabajador R.D. que rielan insertos a los folios 99 hasta 125 de la segunda pieza. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Prueba documental marcada con la letra “B” contentiva de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador F.Z., inserta en el folio 20 de la segunda pieza, debidamente suscrita por el mismo y que contiene además, copia de su respectivo cheque por la cantidad SETESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.716.713,00). Se desprende de la misma, que al trabajador le fue descontado por parte de la empresa demandada un anticipo de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.296.560,00), lo que evidencia ante esta Alzada que al trabajador al firmar conforme, aceptó expresamente tal descuento, existiendo entonces un abono real al cálculo de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00). Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve asimismo, los recibos de pagos que rielan insertos en los folios 21 hasta el 45 de la segunda pieza. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Pruebas documentales marcadas con la letra “C” contentivas del recibo de vacaciones del periodo 2004 – 2005 del trabajador F.C. por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.324.000, 00), que riela inserto en los folios 46. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Prueba documental contentiva de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador F.C., que riela inserto en el folio 48 de la segunda pieza, debidamente suscrita por el mismo y la cual contiene su respectivo cheque por un monto de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.304.961,00). Se desprende de la misma, que la empresa demandada descontó al trabajador un anticipo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.457.684,00), evidenciándose ante esta Alzada la conformidad del trabajador al suscribir la aceptación expresa de tal descuento, existiendo por tanto un abono real al cálculo de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00). Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promueve asimismo recibos de pagos, que rielan insertos en el folio 48 de la segunda pieza de este mismo asunto. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Prueba documental marcada con la letra “F” contentivo del recibo de vacaciones y disfrute del periodo 2004 – 2005 del trabajador J.A., donde se le canceló un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.324.000, 00). Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Prueba documental marcada con la letra “D”, contentiva de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador J.A., que riela inserta en al folio 72 de la segunda pieza de este mismo asunto, debidamente suscrita por el mismo y la contiene a su vez cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.412.651,00), desprendiéndose de la misma, que al trabajador le fue descontado por parte de la empresa demandada un anticipo de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.265.072,00), que al trabajador al firmar conforme acepto tal descuento, existiendo entonces un abono real al cálculo de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00). Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promueve asimismo recibos de pagos, que rielan insertos en los folios 73 hasta el 99 de la segunda pieza. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia del Juez ad quo:

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho.

Habiéndose establecido up supra le existencia de una -confesión de los hechos- por parte de la demandada por no haber asistido a la audiencia de mediación, aunado al hecho que esta no dio contestación a la demanda, debe establecer quien aquí juzga que los trabajadores ciudadanos F.C., YHISVAN GARCÍA, R.D., J.A. y F.Z., se hacen beneficiarios de los conceptos reclamados y que se derivan de dicha relación, como lo son, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses generados por la antigüedad acumulada; utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones causadas y fraccionadas; bono vacacional causado y fraccionado; días compensatorios y el pago de la diferencia del beneficio de cesta ticket. Y ASI SE DECLARA.

Según lo anterior, concluimos que en el caso de marras proceden de pleno derecho las peticiones hechas por el trabajador demandante, pues al no dar la demandada contestación a la demanda, se invirtió la carga de la prueba en manos del empleador demandado, quien debió probar la cancelación de los conceptos demandados, y al no quedar probados la cancelación de dichos conceptos; los mismos deberán ser cancelados por el demandado, en los mismos términos aducidos en el escrito libelar. Así se establece

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Una vez revisada la misma, a.y.v.l. pruebas aportadas a los autos, esta superioridad concluye que en la presente causa, consta en las documentales insertas a los folios 07, 20, 48 y 72 de la segunda pieza del presente expediente, anticipos recibidos por los trabajadores, en las llamadas planillas de prestaciones sociales de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, en las que se establece que la empresa en primer lugar realiza el cálculo de la antigüedad, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, es errado por cuanto se evidencia que a todos y cada uno de los demandantes le es calculada la antigüedad en base al salario básico, cuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo les correspondía a salario integral, razón por la cual las cantidades pagadas serán tomadas en cuenta como anticipos y así deberán ser deducidas por el experto que designe el Tribunal de la causa a los fines de calcular tanto la antigüedad como los intereses de conformidad a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el ciudadano YUHIVAN GARCIA, recibió un anticipo de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.386.376,00) en el cual le es calculada su antigüedad en base al salario básico, cuando lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo es que sea hecho en base a salario integrado, por lo que deberá calcularse su antigüedad por parte del experto contable, quien deberá descontar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) del monto que resulte de la experticia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo el trabajador F.Z., recibió un anticipo de SETESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE (Bs.716.713,00), se desprende de la planilla de liquidación realizada por la empresa que al trabajador le fue descontado un anticipo de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 296.560,00), lo que evidencia ante esta Alzada que al firmar este como conforme acepto expresamente el mismo, por lo que si sumamos la cantidad recibida de (Bs.716.560,00) según cheque emitido a su nombre, más las cantidades constatadas por anticipos y así restadas por la empresa en tal planilla, obtenemos que el trabajador recibió la cantidad de UN MILLON TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.013.273,25) por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y antigüedad, existiendo entonces un abono real al cálculo de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 607.500,00). Ahora bien, especial mención merece, que la antigüedad otorgada por la empresa al trabajador fue realizada en base a salario básico, por lo que se deberá realizar una experticia complementaria del fallo en donde el experto calcule dicha antigüedad en base al salario integrado, descontando el anticipo de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 607.500,00). ASI SE ESTABLECE.

El trabajador F.C., recibió un anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.304.961,00), desprendiéndose de la planilla de liquidación que al trabajador la empresa demandada le descontó un anticipo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.457.684,00), que el trabajador al firmar conforme acepto expresamente,. Ahora bien, al sumar la cantidad recibida de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.304.961,00) según cheque emitido a su nombre, más las cantidades constatadas por anticipos de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.457.684,00) obtenemos que el trabajador recibió la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 762.645,00) por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y antigüedad, existiendo entonces un abono real al cálculo de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00). Especial mención merece que el cálculo de la antigüedad otorgada por un año al trabajador fue realizado en base a salario básico, debiéndose por tanto realizar una experticia complementaria del fallo en donde el experto calcule la antigüedad del trabajador en base al salario integrado y descuente el anticipo mencionado de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00).. ASI SE ESTABLECE.

El trabajador J.A., recibió un anticipo según consta del respectivo cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.412.651,00), desprendiéndose de la planilla de liquidación que al trabajador le fue descontado por la empresa un anticipo de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.265.072,00), que al trabajador al firmar conforme acepto expresamente. Ahora bien, si sumamos la cantidad recibida según cheque emitido a su nombre, las cantidades aceptadas como anticipos obtenemos que el trabajador recibió la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 677.723,25) por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y antigüedad, existiendo entonces un abono real al cálculo de antigüedad por un monto de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 607.500,00). Especial mención merece que la antigüedad otorgada por un año al trabajador fue realizada en base a salario básico, debiendo entonces realizarse una experticia complementaria del fallo en donde el experto calcule la antigüedad del trabajador en base al salario integrado y descuente el anticipo mencionado de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00). ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana JENITZE C.B.L., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos F.C., YHISVAN GARCIA, R.D., J.A. Y F.Z. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA).

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la referida sentencia. En cuanto al calculo de la antigüedad de los trabajadores, el cual deberá ser realizado por un experto que nombrará el Tribunal y quien en base a lo anteriormente expuesto deberá descontar los anticipos recibidos y señalados por esta alzada en la parte motiva del presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

MGC/07-02-2008.

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