Decisión nº PJ0232009000203 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-V-2008-001984

RESOLUCION Nº PJ0232009000203

Mediante Escrito presentado por la ciudadana: Y.G., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargada por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 11 años de edad.

Manifiesta la compareciente, que en fecha 16 de Octubre del 2008, comparece ante el Despacho Fiscal los ciudadanos: CALZADILLA Y.C. y PERDOMO RIVAS S.Z., plenamente identificados en autos, quienes manifestaron que tienen bajo su crianza a su sobrina, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde su nacimiento ya que su progenitora, ciudadana: F.M.C., C.I. 8.869.781, se la entregó para su cuidado, crianza y protección, que la misma es hermana de la primera de los nombrados, y que tiene a la niña desde que tenía dos meses de nacida, es decir desde hace once (11) años. Que igualmente manifestó el ciudadano: Perdomo Rivas S.Z., que tiene bajo su responsabilidad a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), hija de la hermana de su esposa, que la tienen desde que tenía dos meses de nacida. Que la niña había sido dejada primeramente con la mamá de su esposa ciudadana: E.C., pero que ésta no contaba con recursos suficientes para el cuidado de la misma, y que cuanto la madre de la niña regresó de las minas, les pidió si se podían hacer cargo de ella. Que la niña sabe quien ella es su madre biológica. De la manifestación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Calzadilla, manifestó: “Que vive con sus papas desde que estaba pequeña, que tiene once años, que siempre los ha visto como sus padres porque la han criado y brindado toda la protección, que conoce a su madre biológica y que se llama F.M.C., que han compartido a veces, cuando están reunidos en familia. Que su padre biológico lo vio una sola vez y fue cuando tenía ocho años, porque su mamá se lo enseño, pero que nunca ha tenido contacto con él, y que quiere permanecer con sus papas quienes son Y.C. y S.Z., que ellos le han dado todo hasta ahora, que viven los tres en casa y siempre están pendiente de ella como padres que son. Que solicitan los comparecientes se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de la Tía materna ciudadana: Y.C.C..

En fecha 24 de Noviembre del 2008, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la CASA de los ciudadanos: Y.C.C. y S.Z.P.R., y se ordenó la comparecencia de la ciudadana: F.M.C. (Madre) para que la misma comparezca por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga lo que crea necesario sobre la Medida decretada. Se ordenó la práctica de Informe Social en las residencias de la requerida y en la de los padres de la niña involucrada en la presente causa, librándose la respectiva Boleta de Notificación, para que la Trabajadora Social practique la misma.

Con fecha 25 de Noviembre de 2008, comparece el Ciudadano: P.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección.

Con fecha 12 de Enero de 2009, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, donde consigna Constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Calzadila.

Con fecha 03 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana: F.M.C., debidamente asistida por la Dra. S.C., I.P.S.A. Nro. 74.171, donde se da por citada en la presente causa, e igualmente manifiesta su consentimiento de que su hija continúe bajo los cuidados y protección de los ciudadanos: Y.C. y S.P..

Con fecha 05 de Marzo de 2009, la Licenciada MARIA ANGELICA PEREZ, consigna Informe Socio-Económico realizado en la residencia de la ciudadana: Y.C., plenamente identificada en autos, en la cual presenta las siguientes Conclusiones: Que es un hogar monoparental en el cual la entrevistada asume el liderazgo del hogar, permitiendo la participación de sus miembros en la toma de decisiones. En cuanto al aspecto económico del grupo es estable, y se nota satisfacción plena de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación. Que la adaptación de la adolescente Oriana a ese hogar es plena, y favorable a su desarrollo, y en el mismo le brindan apoyo incondicional. Que no existe asunción de responsabilidad materno filial de parte de la ciudadana Francisca hacia su hija menor, por lo cual la señora Yolis es quien ha asumido ese compromiso materno respecto a Oriana, quien la identifica como tal. Igualmente Recomiendan: La Orientación al grupo familiar en estudio sobre el procedimiento de Colocación Familiar en el cual están incursos, en especial a los padres abrigantes, sobre la importancia de cumplir con los roles correspondientes. Mantener vinculada a la joven Oriana tanto con su progenitora, como con sus hermanos, a los fines de conservar los vínculos socio-afectivos.

Con fecha 16 de Marzo de 2009, oportunidad en que se celebró el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo comparecieron los ciudadanos: Y.C.C. y S.Z.P.R., en su carácter de solicitantes de la presente. Compareció el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y la presencia de los testigos: J.M.G.G. y LOLIMAR CALZADILLA. Igualmente compareció la parte demandada: F.M.C.. La parte demandante ciudadana Y.C.C. expone: “Que tiene a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde 2 meses de nacida, porque su hermana se la dejo a su mamá dado que se la pasaba en las mimas trabajando, y que esta era señora enferma que no se pudo hacer cargo de la niña, y que ella si podía tenerla y su hermana vio que estaba bien cuidada y fue cuando decidió dejársela, que la niña estudia en el Colegio Moral Luces 6° grado, desde entonces su esposo y ella le han brindado toda la atención y el cariño a su sobrina, por lo que solicito al Tribunal que en su decisión le confiera la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), bajo la medida de Colocación Familiar. Que el Ciudadano S.Z.P.R., en su condición de esposo de la tía materna de la niña y expuso: “Que su esposa y él tienen a la niña Oriagna desde los 2 meses de nacida, que la han atendido y le han dado todo el cariño que se merece, que la tienen en la escuela y se encuentra cursando 6° grado en el Colegio Moral y Luces, y que han estado con ella desde 2 meses hasta la edad que tiene de 11 años, y que la abuelita vive con ellos en la misma casa, por lo que solicito al Tribunal que en su decisión le confiera la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), bajo la medida de Colocación Familiar. Igualmente la Ciudadana: F.M.C., en su condición de madre de la niña antes mencionada expuso: Que dejó a su mamá a su hija desde 1 mes y medio, y se fue para las minas, pero su mamá es una señora enferma, entonces su hermana Y.C., se encargo de la niña hasta la presente, que la tiene bien cuidada, estudiando, que va muy bien en el Colegio, y esta de acuerdo que su hermana se quede con la Tutela de su hija, porque las dos se quieren y se merecen que estén juntas. Con relación a los testigos promovidos, el Tribunal acordó su evacuación en el mismo día. Acto seguido se procedió a oír al testigo promovido por la parte actora, ciudadano: J.M.G.G., el cual a la pregunta que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: S.P. y Y.C., desde hace más de nueve (09) años, que tienen a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), porque desde que los conoce él ha visto que tiene a la niña. Que conoce desde hace más de diez años a la ciudadana F.C.. Que el trato ha proferido a la niña es perfecto como si fueran sus padres naturales. Que el testigo no tiene interés en el presente juicio, que el único interés es que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), este bien cuidada como hasta ahora sabe que ha estado en el hogar los ciudadanos antes mencionados”. Que la testigo ciudadana: LOLIMAR CALZADILLA expuso: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: S.P. y Y.C., que al ciudadano Servando lo conoce desde hace muchos años, y a la ciudadana Yoly desde hace más de 30 años. Que los mismos tienen a la niña desde dos meses de nacida, que igualmente conoce de toda la vida a la ciudadana: F.C., quien es la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el trato proferido por los solicitantes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) es como unos padres a una hija. Que el único interés que tiene es que la niña continué bajo la protección y el cuidado de los ciudadanos S.P. y Y.C., por cuanto han sido ellos quienes le han brindado el afecto y el amor de unos padres a su hija”. Acto seguido se le confirió quince minutos a la parte actora, DR. WALFERDO M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones. En ese mismo acto se fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que de la edad en la que se encuentra la Niña involucrada en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.

SEGUNDO

Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección de la niña involucrada en la presente causa.

TERCERO

Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar a la niña ORIAGNI DEL VALLE, en el hogar de los ciudadanos: Y.C. y S.P.R., y que se pudo constatar que dichos ciudadanos, han demostrado interés en el cuidado de la niña en cuestión, manifestando en todo momento, que quieren habitar con el mismo. Que los prenombrados ciudadanos han demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia origen, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.

En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.

Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de los ciudadanos: Y.C.C. y S.P.R., de querer cuidar y representar a la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) CALZADILLA, y que los mismos son aptos por ser parte de la familia extendida de la niña, y que han manifestado su deseo de llevársela a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) CALZADILLA por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre del 2008, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la misma en el hogar extendido, es decir, en el hogar de los ciudadanos: Y.C.C. y S.Z.P.R., plenamente identificados en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a la Niña involucrada en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en los programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.

Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del niño a su nuevo grupo familiar.

Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.N.; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCION 3 (TEMP)

Dra. ANAILUJ R.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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