Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto No. AP41-U-2005-000572. Sentencia S/N

PERENCION

Recurrente: “Calzado Dell´arno”, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 02, tomo 6-A PRO, en fecha 03 de abril de 1984, igualmente inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-001195520-8

Representación de la Recurrente: Ciudadano O.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.985.601, en su carácter de Administrador Gerente.

Acto Recurrido: La Resolución No. 833, de fecha 05-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00, por el incumplimiento de los deberes formales, de exhibir en un lugar visible de su establecimiento, la declaración definitiva de Rentas del año inmediato anterior al ejercicio verificado (2000), contraviniendo lo establecido en los artículos 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Representante Judicial: Ciudadana Anarella E. Diaz Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.916.270, inscrita en el IPSA con el No. 44.289, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. RC/DJT-AJ-2005-002958, de fecha 24 de mayo de 2005, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la multa impuesta Ut Supra mencionada y con el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha multa.

En fecha 25 de mayo de 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito recursivo y de la Resolución objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedando identificado con el Asunto No. AP41U-2005-000572

En fecha 02 de junio del 2005, se formó el referido Asunto, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscalía General de de la República, y a la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación Ut supra mencionadas, lo cual en fechas 27-06-2005, 27-06-2005, 25-07-2005, según se evidencia en los folios 37, 39 y 42, correspondiente a los ciudadanos Fiscal General, Contralor General y Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2007, la Representante de la República, supra identificada, solicito la perención del presente asunto.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 833, de fecha 05-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00, por el incumplimiento de los deberes formales, de exhibir en un lugar visible de su establecimiento, la declaración definitiva de Rentas del año inmediato anterior al ejercicio verificado (2000), contraviniendo lo establecido en los artículos 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los términos de decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

Punto Previo.

En fecha 12 de enero de 2007, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, acreditada en autos como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la Perención de la instancia.

En refuerzo de su solicitud hace valer la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2002. Caso: Supermetanol, C.A, en la cual se sostuvo que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un año, independientemente de que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de ley, para que se produzca la perención.

Advierte el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la representante de la Republica, consignadas en autos las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General y Contralor General de la República, lo cual ocurre en las fechas 27-06-2005, 27-06-2005, 25-07-2005, respectivamente, el siguiente acto de procedimiento ocurrió el día 28 de septiembre de 2005, cuando la ciudadana M.R.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.574.729, inscrita en el IPSA con el No. 57.899, también, actuando como Representante Legal de los Intereses Patrimoniales de la República, solicita copia simples de actas que conforman el expediente judicial. A partir de esa fecha, hasta el momento del pedimento de perención solicitada por la abogada de la República, inicialmente identificada, transcurrió mas de un año de inactividad del proceso.

Ahora bien, no obstante la solicitud de perención, ut supra mencionada, el Tribunal, en fecha 23-01-2007, desestima el referido pedimento acogiendo la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2006.Caso: Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven) Vs. SENIAT, y por no cumplirse, durante el proceso, el supuesto previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

A partir de esa fecha, se produce nuevamente una inactividad en la referida causa, lo cual hace necesario un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal

De la Perención solicitada.

La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.

Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.

El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución, in comento, en el p.C.T., en su artículo 265, en el cual señala:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.

La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.

En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…

“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”

Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente

De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2005-000572, se desprende que la causa se paralizó desde el día 23-01-2007 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicita activación alguna.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe, parcialmente, a continuación:

En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Acogiendo, en todo su contexto, el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido en exceso el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA

III

DECISIÓN

En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, el cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano O.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.985.601, en su carácter de Administrador Gerente de la empresa denominada “Calzado Dell´arno”, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 02, tomo 6-A PRO, en fecha 03 de abril de 1984, igualmente inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-001195520-8, contra la P.A., contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-00023, de fecha 30-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y la Contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior sentencia fue publicada en fecha Ut supra a las doce y media (12:30PM) horas de la tarde.

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.-

Exp. No. AP41-U-2005-000572.

RCJ/blvp.-

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