Sentencia nº RC.00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Suplente T.Á. LEDO.

En el juicio por repetición de pago de lo indebido y daños y perjuicios materiales y morales, seguido por J.C.M. y la sociedad mercantil METALMUEBLE, C.A., representados por los abogados A. delN. y M.L.N., contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., ahora denominado BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado por los abogados E.C.M., G.M.C., F.G.A., L.S.K., G.W.E.C., R.G.G., S.R.R., J.M.B. y G.A.J.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 25 de febrero de 2000 sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, anunció recurso de casación la parte demandada, a través del abogado F.G.A.. En fecha 14 de abril de 2000, se admitió el recurso de casación anunciado y se envió el expediente a la Sala de Casación Civil. En fecha 22 de mayo de 2000 se recibió el escrito de formalización, suscrito por el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Banco Exterior, C.A. Banco Universal. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, bajo la ponencia del Magistrado Suplente quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de contestar la formalización, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la exhibición de los documentos y actas señalados en el instrumento poder conferido por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, por intermedio de su representante judicial, abogado E.C.M., a los abogados J.S.V. y J.A.M., habiendo suscrito el primero de ellos el escrito de formalización. El acto de exhibición se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 2000, de acuerdo a los parámetros del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil. En esa oportunidad, fueron exhibidos los siguientes instrumentos: Primero: Acta Notariada N° 5.180 de la Reunión de Junta Directiva del Banco Exterior, C.A. Banco Univesal, donde se autorizó el otorgamiento de poder judicial especial a los abogados J.A.M. y J.S.V. para la interposición del escrito de formalización en el presente juicio. Segundo: Acta Notariada N° 5.194 de Reunión de Junta Directiva del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, donde se “ratifica en todas y cada una de sus partes los poderes otorgados por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a través de su representante judicial abogado E.C.M., a los abogados J.S.V. y J.A.M.,...(Omissis)... para que conjunta o separadamente... actúen en el recurso de casación anunciado con motivo del juicio que en contra del Banco Universal, sigue la sociedad Metalmueble, C,.A, y el ciudadano J.C.M....” Tercero: Documento Notariado otorgado por el ciudadano Sergio Sannia Andreozzi, Presidente Ejecutivo del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, ratificando en todas y cada una de sus partes el poder impugnado por la parte actora.

En virtud de los anteriores recaudos exhibidos, en especial, las actas de Junta Directiva donde expresamente se autorizó el otorgamiento del instrumento poder impugnado, así como la ratificación expresa por parte de la referida Junta Directiva e incluso del Presidente Ejecutivo del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por los abogados J.S.V. y J.A.M., la Sala debe declarar válido y suficiente el referido instrumento poder, y por vía de consecuencia, legítimas las actuaciones procesales cumplidas con él, incluyendo la presentación del escrito de formalización. Así se decide.

En virtud de lo anterior, procede la Sala al conocimiento del escrito de formalización en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 3° eiusdem, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Argumenta el formalizante que la recurrida presenta una larga transcripción de actas procesales, pero en realidad no desarrolla o expone los términos en que quedó planteada la controversia. Que no es posible comprender de la recurrida los elementos del thema decidendum, infringiendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Del extenso fallo recurrido (setenta y ocho -78- páginas), su parte narrativa comprende mas de las dos terceras partes y la misma se limita a transcribir las actas del proceso (libelo de demanda, la contestación a la misma, actas de declaración de testigos e informes) y hacer una relación de todas las actuaciones ocurridas en el proceso, incluyendo, la fecha en que se realizó el acto, el contenido de la actuación, su ubicación dentro del expediente y en algunas inclusive el número del folio.

(Omissis).

Ello no constituye en forma alguna la determinación de los términos de la litis, tal relación del contenido del expediente no tiene ninguna relevancia a los fines de la determinación de los hechos controvertidos...

Para decidir, la Sala observa:

De una lectura de la recurrida, se desprende que sí estableció los términos en que quedó planteada la controversia. Aparte de las transcripciones del libelo de demanda y su contestación, la sentencia impugnada hace un resumen propio, donde menciona la existencia de un supuesto ilícito mercantil derivado del cobro de una cantidad de dinero por parte del Banco Exterior, C.A. Banco Universal a la parte actora, resultado de un pagaré que esta última afirma ya había pagado. La recurrida narra los alegatos de la actora, los fundamentos jurídicos en que soporta su pretensión procesal, así como las defensas de la demandada. A título de ejemplo, la recurrida descarta la defensa de cosa juzgada sostenida por la demandada, por haber sido decidida antes como cuestión previa, y luego analiza y descarta el alegato de prescripción. Posteriormente se pronuncia en torno a las pruebas de ambas partes, llegando a una conclusión sobre ellas, para declarar finalmente con lugar la pretensión.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador, valoradas y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, que de las promovidas por la actora, efectivamente se evidencia el ilícito mercantil señalado por la actora en su libelo de demanda, pues, de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia al folio 17, pagaré N° 46338 por la cantidad de bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,oo) suscrito por J.C.M., en nombre y representación de Metalmueble, C.A., a favor de Banco Exterior, C.A., del cual se lee en su vuelto, ‘Cancelado el 14-10-79, Banco Exterior Compañía Anónima’, mediante sello debidamente firmado, y que al folio 18, corre inserto estado de cuenta suscrito por el Banco Exterior, C.A., a nombre de Metalmueble, C.A., y de donde se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 1980, mediante referencia N° 46338, número del pagaré anteriormente señalado, se cargó a la cuenta N° 10-3233-9, correspondiente a Metalmueble, C.A., la cantidad de bolívares un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 1.538.750), cantidad ésta equivalente al millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) del referido pagaré más los intereses moratorios.

Así también, se evidencia de las pruebas promovidas por la actora, que el ciudadano J.C.M. realizó una serie de diligencias a los fines de averiguar los movimientos de su cuenta corriente N° 10.3233-9, llevada por el Banco Exterior, C.A. y de la cual no obtuvo respuesta alguna por parte de la Institución Bancaria. Que efectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se le llevó a cabo proceso judicial incoado por el Banco Exterior, C.A., contra Metalmueble, C.A., y J.C.M., el cual culminó en remate del bien inmueble objeto del litigio.

Es por lo que, adminiculada la prueba del pagaré N° 46338, con el estado de cuenta de Metalmueble, C.A., correspondiente al mes de septiembre de 1980, a la testimonial del ciudadano E.T.B., y demás pruebas promovidas por la actora, considera este sentenciador que en el caso de autos se encuentra comprobado el pago de lo indebido aducido por la actora en su libelo de demanda y así se decide...

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Si bien la recurrida efectivamente hizo largas e innecesarias transcripciones del libelo y contestación de demanda, algunos párrafos del Juez complementan y permiten conocer los elementos del thema decidendum de la controversia, de tal forma que una simple lectura del fallo permite comprender cuál fue el problema planteado en el juicio. En el caso bajo estudio, la sentencia se basta a sí misma, no es necesario acudir a otras actas del expediente, pues proporciona la información necesaria para determinar la posición jurídica de cada una de las partes en el juicio. Por tal motivo, no hubo infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al contener el denominado vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida no tomó en cuenta que la acción intentada “tenía como origen contratos mercantiles, como la línea de crédito, préstamo a interés, contrato de cuenta corriente y operaciones de descuento de letras de cambio.” Que la recurrida le dio un tratamiento a la obligación como si fuese civil, cuando en la contestación de la demanda se aclaró que tenía un origen netamente mercantil. Que debido a tal error, la sentencia aplicó normas del Código Civil, y no del Código de Comercio, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...La recurrida adolece del vicio de incongruencia.

El fallo objeto del presente recurso para llegar a sus determinaciones no tomó en consideración que la acción ejercida tenía como origen, contratos mercantiles: una línea de crédito, préstamos a interés, un contrato de cuenta corriente y operaciones de descuento de letras de cambio, además que las partes eran comerciantes, todo lo cual está regulado de manera especial por las disposiciones del Código de Comercio.

(Omissis).

Conforme al texto transcrito se puede establecer de manera por demás clara que el origen de la acción deducida, proviene de los contratos mercantiles indicados y de la compleja relación mercantil que existió entre Metalmuebles, C.A., J.C.M. y el Banco Exterior, C.A., entre éstos la cuenta corriente bancaria, signada por el número 10-3223-9 y específicamente de la existencia en la expresada cuenta dos (2) veces el mismo concepto, lo cual derivó, según sostienen los actores, en haber cancelado dos veces una misma obligación derivada de un pagaré...

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció que la acción intentada era la de repetición del pago de lo indebido, contenida en el artículo 1.178 del Código Civil, más indemnización de daños y perjuicios. Ello es acorde con lo pretendido en el libelo de demanda. La sentencia impugnada también señaló, luego de analizadas las pruebas, que el antecedente negocial-mercantil verificado entre las partes, como el préstamo, descuento de letras de cambio y pagaré, generó posteriormente el cobro doble de un mismo título valor, en concreto, de un pagaré. Por el cobro indebido del mencionado pagaré, la recurrida determinó que el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, incurrió en un ilícito mercantil, es decir, en una actividad dañosa desvinculada de la debida conducta contractual mercantil que le antecedió.

En ningún momento la sentencia impugnada le dio un tratamiento a las operaciones crediticias celebradas entre las partes distinto al mercantil. Pero sí consideró que la conducta posterior de debitar dos veces el mismo pagaré, generó la procedencia de la acción de repetición del pago de lo indebido. La pertinencia del razonamiento de la recurrida, declarando procedente la demanda, no puede ser controlado a través del recurso por defecto de actividad. Ello significa una cuestión de aplicación del derecho, únicamente impugnable por vía del recurso por infracción de ley. A los efectos de la presente denuncia, basta señalar que la sentencia impugnada se atuvo a los términos en que fue planteada la controversia, independientemente de la justicia del razonamiento jurídico desarrollado.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador, valoradas y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, que de las promovidas por la actora, efectivamente se evidencia el ilícito mercantil señalado por la actora en su libelo de demanda, pues, de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia al folio 17, pagaré N° 46338 por la cantidad de bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,oo) suscrito por J.C.M., en nombre y representación de Metalmueble, C.A., a favor de Banco Exterior, C.A., del cual se lee en su vuelto, ‘Cancelado el 14-10-79, Banco Exterior Compañía Anónima’, mediante sello debidamente firmado, y que al folio 18, corre inserto estado de cuenta suscrito por el Banco Exterior, C.A., a nombre de Metalmueble, C.A., y de donde se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 1980, mediante referencia N° 46338, número del pagaré anteriormente señalado, se cargó a la cuenta N° 10-3233-9, correspondiente a Metalmueble, C.A., la cantidad de bolívares un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 1.538.750), cantidad ésta equivalente al millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) del referido pagaré más los intereses moratorios...

Por otra parte, el demandado en su contestación a la demanda se limitó a señalar, que las obligaciones establecidas entre las partes eran de origen mercantil, y esta situación contractual previa al supuesto ilícito, en ningún momento es desvirtuado o desconocido por la recurrida. Pero el alegato de la parte demandada en su contestación al fondo, no trascendió de la mera afirmación de que se trataba de contratos mercantiles. En efecto, señaló la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

...En su libelo de demanda, los demandantes, ciudadano J.C.M. y la sociedad Metalmueble, C.A., luego de describir una serie de falsos hechos que dicen, fueron las relaciones mercantiles que mantuvieron con el Banco Exterior, C.A., en razón del procedimiento de ejecución de hipoteca que siguió en contra de los mismos, se cobró sumas que no le adeudaban. Supuestas sumas que conforme expresa el libelo de la demanda, fueron cobradas por el Banco Exterior, C.A., en razón del remate judicial que se llevó a efecto en el curso del citado procedimiento de ejecución de hipoteca...

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Como puede observarse, la demandada señaló en su escrito de contestación que las relaciones crediticias entre las partes tenían un carácter mercantil, sin otras consideraciones al respecto, y la recurrida no desvirtuó esta situación. Simplemente determinó que la supuesta conducta posterior del Banco, cobrando dos veces un pagaré ya cancelado, podría encuadrarse dentro de la pretensión de la actora, de repetición del pago de lo no debido, pronunciamiento de derecho que escapa al control del recurso por defecto de actividad. Por ello, no hubo infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia se atuvo a lo alegado por las partes; en consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció en torno a las defensas y excepciones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, en especial, la existencia de un convenimiento judicial celebrado entre las partes en otro juicio, relacionado con las obligaciones reclamadas en el presente proceso.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...La sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia, toda vez que para llegar a sus determinaciones no tomó en consideración los hechos alegados, excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, en especial, el haber procedido el Banco Exterior, C. A., conforme al convenimiento celebrado entre las partes y el reconocimiento expreso de Metalmuebles, C.A., y del Sr. J.C.M., de ser deudores de las cantidades cuyo pago se exigía.

(Omissis).

En la contestación de la demanda la parte demandada por su parte, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes; expresamente alega que el cobro de las sumas adeudadas por los demandantes fueron cobradas en forma lícita, una vez que se procedió al remate judicial de los inmuebles dados en garantía; que los hoy demandantes Metalmueble, C.A., y el Sr. J.C.M. en forma judicial aceptaron y reconocieron adeudar al Banco Exterior, C.A., las cantidades de dinero cuyo pago se demandaba, al haber convenido en la demanda en todas y cada una de sus partes y en el remate de los bienes dados en hipoteca; se negó la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda, y la falsedad de los datos base para el cálculo de las indemnizaciones...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció que la parte demandada alegó la existencia de la cosa juzgada como cuestión previa, de acuerdo al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esa cuestión previa estaba fundada en la existencia de un convenimiento judicial celebrado entre las partes con motivo de otro juicio, y fue resuelta durante el proceso siendo declarada sin lugar. La sentencia impugnada determinó que no podía pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido y por ello rechazó la referida excepción. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1994, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada y a tal efecto señaló:

(Omissis).

...La cosa juzgada opuesta y alegada se deriva del convenimiento, celebrado en fecha 29 de junio de 1983, en el curso del procedimiento de ejecución de hipoteca que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siguió el Banco Exterior, C.A., en contra del ciudadano J.C.M. y la Sociedad Metal Mueble, C.A., en el cual (sic) convenimiento el ciudadano J.C.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Metal Mueble, C.A., reconoce la existencia de las obligaciones demandadas, se obliga a efectuar su pago en un determinado plazo y conviene en que la parte ejecutante puede continuar con la ejecución mediante el avalúo que al efecto hicieron (sic) un único perito de la causa y con la publicación de un solo cartel de remate.

Del artículo anteriormente mencionado, se desprende, que el demandado puede en la contestación de la demanda, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, siempre y cuando no las hubiere propuesto como cuestiones previas; es así pues, que en el caso de autos, el demandado, antes de la contestación de la demanda, mediante escrito de 4 de mayo de 1994, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, siendo declarada por el Tribunal de la causa sin lugar, el demandado apeló de la decisión y sin perjuicio de ello, mediante su escrito de contestación de la demanda, ratificó la mencionada cuestión previa, por lo que en virtud de ello y ateniéndose este sentenciador a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, desecha la cuestión previa opuesta por el demandado mediante su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...

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Como puede observarse, la recurrida determinó que el punto del convenimiento judicial fue resuelto en la oportunidad de análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el tribunal de la causa. Por tal motivo, la sentencia impugnada desestimó el reiterado alegato de cosa juzgada. La recurrida también se pronunció en torno a la defensa de prescripción de la acción, declarándola sin lugar. Existe el pronunciamiento en la recurrida en torno al alegato del convenimiento judicial, y por tal motivo, no hubo infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Sala desestima igualmente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha regla no guarda relación con el alegado vicio de incongruencia negativa, sino que contempla la nulidad de la sentencia por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 243 eiusdem, por contener ultrapetita, absolver de la instancia, ser condicional o resulte contradictoria en su dispositivo.

Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al contener el denominado vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que la recurrida no expresó los motivos de hecho y derecho en su decisión, que sustenten las distintas cantidades de dinero condenadas a pagar. Que “ninguna de las cantidades y conceptos expresados, a cuyo pago se condena al Banco Exterior, C.A., tienen explicaciones, razones o fundamento en el fallo recurrido...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...En efecto, el fallo recurrido carece de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en lo que respecta a las pretendidas condenas de las cantidades incluidas en los particulares 2°, 3° y 4° del dispositivo del fallo.

(Omissis).

Ninguna de las cantidades y conceptos expresados, a cuyo pago se condena al Banco Exterior, C.A., tienen explicaciones, razones o fundamento en el fallo recurrido. En este no se señalan los motivos de hecho, fundamentos de derecho o razones por las cuales se condena a la parte demandada. No tiene apoyo en ninguna prueba promovida o evacuada en el curso del proceso...

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Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de la transcripción de la recurrida expuesta en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, la sentencia expresó que la cantidad de Bs. 1.500.000,oo proviene de un pagaré cargado a la cuenta bancaria de la actora por parte del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a pesar de que había sido cancelado el 14 de octubre de 1979. La recurrida también señaló que la demandante envió varias cartas al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a fin de obtener información sobre el estado de la cuenta corriente y esa información no fue suministrada por el Banco. Luego analizó las pruebas testificales para determinar que ciertamente se verificó el pago de lo indebido, es decir, que se pagó dos veces el mismo pagaré, constituyendo tal conducta de la demandada un ilícito mercantil. En otras palabras, la recurrida expresó sus motivos para determinar el porqué ordenó restituir la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

En cuanto al lucro cesante y daño moral, la recurrida también expresó sus fundamentos, al señalar lo siguiente:

...Con respecto al daño moral y lucro cesante aducido por la autora como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se discute mucho si entran dentro del ámbito de resarcimiento de daños y perjuicios los llamados daños morales, a diferencia de los patrimoniales indirectos, o sea, aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad –como la libertad, la salud, el honor- extraños al patrimonio y que no repercuten, cuando menos de modo inmediato, sobre éste.

En cuanto a la ilicitud, generalmente se afirma que todo acto u omisión que produce daño a otro sujeto de derecho ha de ser ilícito para que se (sic) produzca responsabilidad. Pero éste requisito sin duda ha de entenderse de la manera que expresa Puig Peña: En principio, todo acto u omisión que cause un daño a un tercero se presume que es antijurídico. Sólo dejará de serlo cuando concurra a su favor una causa de exclusión de la antijuricidad....

De manera general, el lucro cesante es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.

(Omissis).

Es por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador, que comprobado como fue el pago indebido hecho por la actora al demandado, debe este último repetir a la actora el pago hecho por ésta indebidamente, y consecuencialmente, responder en virtud de ello, del daño moral y lucro cesante reclamado por la actora, pues, efectivamente, al descontar el Banco Exterior la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.538.000,oo) de la cuenta N° 10-3233-9 correspondiente a Metalmueble, C.A., por concepto de un pagaré ya cancelado, ponía a esta última en desventaja, causándole un daño patrimonial, el cual la llevó de manera definitiva a la ruina, pues, sin duda alguna, para la época en que ocurrió todo ello, tal cifra de un millón quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.538.000,oo), más los intereses legales y moratorios cobrados en virtud de ello, constituían una cuantiosa suma de dinero. Y así se decide...

La recurrida dio sus argumentos para la condena de las cantidades de dinero en razón del afirmado daño moral y del lucro cesante. Invocó conceptos doctrinarios así como variada jurisprudencia, apoyándose en el material probatorio para determinar la procedencia del reclamo de tales daños. Sin descender la Sala al análisis de la base jurídica de tal motivación, los fundamentos existen y por ello, no hubo infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, siendo la denuncia improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, por presentar contradicciones en su parte dispositiva.

Argumenta el formalizante que la recurrida estableció en su parte dispositiva dos elementos contradictorios, considerando en dos puntos distintos la aplicación de la indexación judicial para el mismo lucro cesante, es decir, que ordenó dos veces la aplicación de la indexación pero bajo parámetros de cálculo distinto. Que hay dos órdenes contradictorias en el dispositivo del fallo respecto al cálculo de la indexación judicial del lucro cesante.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...La sentencia objeto del presente recurso en lo que respecta a la determinación de la pretendida indexación del lucro cesante, resulta contradictoria y por ende no puede ejecutarse.

En efecto, establece en el particular cuarto de la parte dispositiva del fallo que se condena a la demandada a cancelar a título de lucro cesante la cantidad de Bs. 5.900.000,oo más la aplicación de la indexación causados durante el lapso de 118 meses, es decir, desde el día 13 de diciembre de 1983, día cuando se celebró el remate judicial a razón prudencial de Bs. 50.000,oo mensuales, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis).

Como podrá observarse en el fallo recurrido sobre el mismo concepto, lucro cesante, ordena hacer dos experticias complementarias del fallo, contradictorios entre sí, en una, la contenida en el particular cuarto del dispositivo del fallo, en él ordena que los expertos tomen como base el monto de Bs. 50.000,oo por mes y se aplique a un período de 118 meses. En el particular quinto se ordena hacer la segunda experticia complementaria del fallo, sobre el mismo concepto, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, se ordena que los expertos oficien al Banco Central de Venezuela para que éste informe sobre los índices de inflación y se determine la indexación desde el día 13 de diciembre de 1983, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión recurrida...

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

...Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

(Omissis).

Se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano J.C.M. y Metalmueble, C.A., contra el Banco Exterior, C.A., y por consiguiente se condena a este último a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

(Omissis).

Cuarto: A cancelar a título de lucro cesante la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,oo) más la aplicación de la indexación correspondiente, causado durante el lapso de ciento dieciocho (118) meses, es decir, desde el 13 de diciembre de 1983, día cuando se celebró el remate judicial, a razón prudencial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora con respecto a la repetición de lucro cesante, ya que está de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de haber sido solicitado en el libelo de la demanda, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos que se designaren solicitarán por ante el Banco Central de Venezuela el índice o índices inflacionarios, debiendo tomarse como fecha para tal experticia desde el día trece (13) de diciembre de 1983, fecha en la cual fue celebrado el remate judicial de la demandada contra el demandante, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión...

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en el punto cuarto de su dispositivo, ordenó el pago del lucro cesante, el cual asciende a Bs. 5.900.000,00 que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 50.000,00 por 118 meses, más la indexación desde el 13 de diciembre de 1983. En el punto quinto, la recurrida aclaró que la referida indexación del lucro cesante, se hará “hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.” Es decir, que el punto cuarto establece el inicio del cálculo indexatorio, y el quinto, señala hasta dónde debe computarse la indexación. Ambos puntos son armónicos, no se contradicen, pues el cuarto no establece un mecanismo de cálculo para la experticia complementaria distinto al quinto, sino que aclara que la suma de Bs. 5.900.000,00 se causó durante el lapso de 118 meses “a razón prudencial de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales...”.

Tampoco hay condenas superpuestas, es decir, repetidas o dobles. Simplemente se ordena pagar el lucro cesante y su indexación, desde el 13 de diciembre de 1983, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Al no haber dispositivos contradictorios, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 244, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de ultrapetita.

Sostiene el formalizante que la recurrida concedió la indexación judicial sobre el lucro cesante, a pesar de que dicha indexación no fue solicitada en el libelo de demanda. Que la recurrida llegó al extremo de ordenar dos experticias complementarias del fallo respecto al lucro cesante, cuando ello no fue pedido en el libelo de demanda, violando así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Como podrá observarse, lo acordado o dispuesto en la dispositiva de la recurrida contrasta totalmente con lo solicitado en el libelo de la demanda, ya que, el demandante limita a señalar un monto prudencial mensual por concepto de lucro cesante y no hace petición expresa y precisa en el libelo de demanda de indexación alguna. Sin embargo, el Juez de la Alzada, como claramente puede establecerse de los párrafos de la sentencia transcritos, acuerda hasta dos experticias complementarias para determinar el lucro cesante y la indexación, sino de señalar la forma o manera que la misma debía ser calculada, lo cual en ningún momento fue alegado ni solicitado por la parte actora...

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Para decidir, la Sala observa:

La parte actora, solicitó en su libelo de demanda lo siguiente:

...al privarlos del inmueble donde funcionaba Metalmueble, C.A., esta empresa no pudo continuar la producción por lo que comenzó el período de ‘cese de sus actividades’, como consecuencia del proceso que el Banco Exterior les siguió a nuestros mandantes por cantidad no debida, constituyendo este daño el lucro cesante de Metalmueble, C.A. Tal lucro cesante puede considerarse de la siguiente manera: para el momento cuando el Banco Exterior, C.A., demanda a nuestros mandantes, hizo valer cantidades no debidas, pues, como hemos referido y probado, el pagaré N° 46338 fue cargado dos veces a la cuenta N° 10-3233-9 asfixiando económicamente a Metalmueble, C.A., comenzando la debacle que va a culminar con el remate judicial, se comienza a producir un daño efectivo y directo, no necesario, que no permite a la empresa continuar su producción; en un principio porque la falta de liquidez no le permite adquirir insumos y luego porque el Banco Exterior, C.A., al cargar las letras de cambio a la cuenta de la empresa cuando éstas no eran pagadas por sus aceptantes y no devolverlas a Metalmueble, C.A., no solamente le restaba monto a la cuenta sino que se imposibilitaba hacer efectivo el crédito por no poseer letras que no eran devueltas por el Banco. Esta empresa venía obteniendo ganancias o dividendos que promediaban Bs.1.000.000,oo anuales; que para la época significaba un excelente negocio mercantil. Debemos tomar, prudencialmente, como un promedio de ganancias anuales por el orden de los Bs. 600.000,oo; esto es, a razón de Bs. 50.000,oo mensuales, que si bien era una excelente cifra para la época, actualmente debería anexársele la indexación económica para calcular el lucro cesante, lo cual pedimos.

(Omissis).

Por las razones expuestas ciudadano Juez, (...) formalmente demandamos al Banco Exterior, C.A., (...) para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por ese Tribunal en lo siguiente:

(Omissis).

Cuarto: Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil a título de lucro cesante la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,oo) más la aplicación de la indexación correspondiente, causado durante el lapso de ciento dieciocho (118) meses; es decir, desde el 13-12-83, día cuando se celebró el remate judicial privándosele del bien inmueble, sede de la empresa Metalmueble, C.A., a razón prudencial de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales que es lo que conservadoramente hemos señalado como la cifra de dividendos o ganancias que producía la empresa Metalmueble, C.A., para la época señalada y que, al momento de sentenciar, deberá tomarse en cuenta la espiral inflacionaria o indexación...

(Destacado de la Sala).

Como puede observarse, la parte actora en su libelo de demanda solicitó, respecto al lucro cesante, “que al momento de sentenciar, deberá tomarse en cuenta la espiral inflacionaria o indexación”. No hubo ultrapetita por parte de la recurrida, al conceder la referida indexación judicial sobre el monto reclamado por lucro cesante, pues ello fue solicitado repetidamente en el libelo de demanda, y en consecuencia, la presente denuncia por violación de los artículos 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación derivado del silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante que la recurrida no analizó el documento contentivo del convenimiento judicial celebrado por las mismas partes en un juicio de ejecución de hipoteca, firmado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que al no analizar el referido documento, quebrantó lo dispuesto en los artículos 509, 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...En efecto, la recurrida no analizó en forma alguna el documento público que contiene el convenimiento que celebraron las partes con ocasión del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Exterior,C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 1983, expediente N° 83-876...

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Para decidir, la Sala observa:

En sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

No obstante, en el caso concreto el recurso de casación fue admitido en fecha 14 de abril de 2000, antes del cambio de doctrina. Por esa razón, será examinada conforme al criterio abandonado.

La recurrida determinó que la parte demandada alegó como cuestión previa, la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, esto es, la cosa juzgada, pues la accionada sostuvo a lo largo del proceso, que entre las partes se verificó otro juicio donde se celebró un convenimiento judicial. La sentencia impugnada estableció que la cuestión previa fue declarada sin lugar, y por ello no podía pronunciarse sobre tal defensa en la decisión de mérito. En otras palabras, la demandada alegó la cosa juzgada como cuestión previa y a la vez, como defensa de fondo en la contestación de demanda, y la recurrida determinó que al haberse desestimado la cuestión previa, no podía pronunciarse nuevamente sobre la incidencia ya decidida.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“...Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1994, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada y a tal efecto señaló:

(Omissis).

...La cosa juzgada opuesta y alegada se deriva del convenimiento, celebrado en fecha 29 de junio de 1983, en el curso del procedimiento de ejecución de hipoteca que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siguió el Banco Exterior, C.A., en contra del ciudadano J.C.M. y la Sociedad Metal Mueble, C.A., en el cual (sic) convenimiento el ciudadano J.C.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Metal Mueble, C.A., reconoce la existencia de las obligaciones demandadas, se obliga a efectuar su pago en un determinado plazo y conviene en que la parte ejecutante puede continuar con la ejecución mediante el avalúo que al efecto hicieron un único perito de la causa y con la publicación de un solo cartel de remate.’

Del artículo anteriormente mencionado, se desprende, que el demandado puede en la contestación de la demanda, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, siempre y cuando no las hubiere propuesto como cuestiones previas; es así pues, que en el caso de autos, el demandado, antes de la contestación de la demanda, mediante escrito de 4 de mayo de 1994, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, siendo declarada por el Tribunal de la causa sin lugar, el demandado apeló de la decisión y sin perjuicio de ello, mediante su escrito de contestación de la demanda, ratificó la mencionada cuestión previa, por lo que en virtud de ello y ateniéndose este sentenciador a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, desecha la cuestión previa opuesta por el demandado mediante su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”.

Al haber determinado la recurrida que la incidencia sobre la presunta cosa juzgada derivada del convenimiento judicial fue resuelta como cuestión previa, y por ello era improcedente alegarlo nuevamente como defensa de fondo en la contestación de demanda, no podía incurrir en contradicciones y proceder seguidamente al análisis del señalado convenimiento judicial, pues sería un contrasentido. Por otra parte, observa la Sala que la referida cuestión previa sobre la cosa juzgada derivada del convenimiento judicial fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 16 de julio de 1997, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual determinó que el referido convenimiento no fue homologado y por ello no procedió el alegato de cosa juzgada.

La anterior decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero, no fue impugnada en el escrito de formalización, por vía del presente recurso, lo cual era permisible por el principio de concentración procesal. En otras palabras, el gravamen generado por la sentencia del Tribunal Superior, que determinó que el convenimiento no fue homologado y por ello, declaró improcedente el alegato de cosa juzgada, no fue recurrido, y en consecuencia, el demandado carece de interés procesal en denunciar y atribuirle tal error a la recurrida, pues el gravamen se generó en otra sentencia no impugnada.

Por las razones anteriores, la Sala determina que no hubo silencio de pruebas, y la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 506 y 243 ordinal 5° del mismo Código, por “infracción de ley expresa que regula el establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas.”

Sostiene el formalizante que la recurrida condenó a la demandada al pago del lucro cesante, a pesar de que la actora no logró probar durante el proceso la existencia del mencionado daño. Que no se promovió ni evacuó durante el proceso ninguna prueba que demostrara la existencia del referido lucro cesante.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...En el proceso la parte actora pese al alegato expreso del beneficio económico obtenido por la empresa, el cual en su criterio dejó de percibir como consecuencia del pago de lo indebido, nada probó al respecto, es decir, no se promovió ni evacuó en el curso del proceso ninguna prueba, ni en forma alguna existen elementos de los cuales concluir el pretendido beneficio y consecuencialmente el pretendido lucro cesante.

(Omissis).

En el caso que nos ocupa, como se ha dicho, en el curso del debate probatorio la parte demandante nada demostró ni probó al respecto, incumpliendo así con la carga de la prueba que le asigna el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia “la infracción de ley expresa que regula el establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas”, como si fuese un solo concepto. La Sala observa, que las cuatro posibilidades que en ese particular establece el artículo 320 eiusdem permiten la denuncia de normas jurídicas expresas para el establecimiento de los hechos, valoración de los hechos, establecimiento de las pruebas y valoración de las pruebas. El recurrente no discrimina a cuál de estas posibilidades se está refiriendo en concreto. Por otra parte, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 506 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; este último encuadra dentro de la denuncia por defecto de actividad, en particular, en el vicio de incongruencia, lo cual es ajeno al recurso por infracción de ley. En la denuncia no se discrimina si las referidas normas fueron violadas por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, ni se explica por qué. No se señalan las normas aplicables para resolver la controversia ni la trascendencia de las supuestas infracciones en el dispositivo del fallo.

La falta de fundamentación de la denuncia, impide a la Sala descender a un análisis que permita conocerla, pues no puede actuar como un tribunal de instancia e ir examinando prueba por prueba a fin de determinar si alguna de ellas demostraba la existencia del lucro cesante. Por otra parte, debe resaltarse que la recurrida plantea el análisis de varios testigos, los cuales declararon sobre las dificultades comerciales de la parte actora producto de la participación o intervención del Banco Exterior, C.A. Banco Universal. Tales pruebas testificales, independientemente de que hayan o no sido idóneas para demostrar el lucro cesante, no son impugnadas en la denuncia.

Tampoco se planteó la existencia de una suposición falsa, es decir, el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto que no tenga asidero en la verdad instrumental del expediente. En definitiva, la denuncia es genérica, indefinida, no impugna la valoración de los testigos que dicen corroborar el deterioro comercial de la actora, y la Sala, bajo esta imprecisión, no puede indicar cuál es la apropiada regla de derecho para resolver la controversia. Por tales motivos se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 506 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 508 del mismo Código, al existir “...infracción de ley expresa que regula el establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas...”.

Sostiene el formalizante que la recurrida apreció al testigo E.T.V. a pesar de ser inhábil, pues no tenía conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante. Que el testigo, a pesar de no ser contador colegiado, expresó que la actora pagó al Banco dos veces el pagaré, lo cual invalida su dicho, infringiendo la recurrida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido o ya por otro motivo.

En el presente caso, en el curso del debate probatorio, los demandantes promovieron la declaración del testigo E.T.V., el cual luego de reconocer las comunicaciones por él enviadas personalmente al Banco Exterior, C.A., en nombre y representación de Metalmueble, C.A., declaró en razón del interrogatorio que le hiciera la parte actora y las repreguntas formuladas por la parte demandada.

Dicho testigo conforme se evidencia de su declaración no tuvo ningún conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante. Dicho testigo realizó un estudio contable de la documentación que le presentó Metalmueble, C.A., y luego concluye, que en su criterio la empresa Metalmueble, C.A., pagó dos (2) veces la misma obligación. El testigo expresa que una vez realizado el estudio, en su parecer Metalmueble, C.A., pagó dos (2) veces el mismo pagaré. El conocimiento de tal circunstancia lo obtiene en razón del estudio que él dice haber realizado en la contabilidad y con fundamento en dicho estudio concluye en el hecho afirmado. Como podrá observarse el testigo no tiene conocimiento en forma directa de los hechos, sino simplemente son conclusiones a las cuales él llega en determinadas circunstancias, de acuerdo a la documentación por él realizada, a su experiencia profesional y a su simple apreciación personal...

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil ha determinado que la valoración de la prueba testifical es de la soberanía de los jueces de instancia, y su control en casación sólo puede verificarse cuando tal apreciación sea producto de la violación de una máxima de experiencia o de una suposición falsa. En efecto, ha señalado la Sala al respecto lo siguiente:

...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinando claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

(Subrayado y negrillas de la Sala) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13-12-1995).

Por otra parte, haciendo a un lado el hecho de no haberse denunciado ninguna modalidad de suposición falsa ni violación de máxima de experiencia, la recurrida determinó el pago doble del pagaré sobre la base de una serie de pruebas, que trascienden al testigo E.T.B., pues fueron analizados tres testigos más, así como el documento del pagaré, al que la recurrida le atribuye la nota de cancelado con fecha 14-10-79 y un posterior estado de cuenta del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, donde se mostraría el doble cargo de Bs. 1.500.000,00 del pagaré ya cancelado.

En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

...Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador, valoradas y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, que de las promovidas por la actora, efectivamente se evidencia el ilícito mercantil señalado por la actora en su libelo de demanda, pues, de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia al folio 17, pagaré N° 46338 por la cantidad de bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,oo) suscrito por J.C.M., en nombre y representación de Metalmueble, C.A., a favor de Banco Exterior, C.A., del cual se lee en su vuelto, ‘Cancelado el 14-10-79, Banco Exterior Compañía Anónima’, mediante sello debidamente firmado, y que al folio 18, corre inserto estado de cuenta suscrito por el Banco Exterior, C.A., a nombre de Metalmueble, C.A., y de donde se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 1980, mediante referencia N° 46338, número del pagaré anteriormente señalado, se cargó a la cuenta N° 10-3233-9, correspondiente a Metalmueble, C.A., la cantidad de bolívares un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 1.538.750), cantidad ésta equivalente al millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) del referido pagaré más los intereses moratorios...

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La impugnación del análisis individual del testigo E.T.B., por sí misma, no tiene influencia directa en el dispositivo del fallo, pues las otras pruebas valoradas por la recurrida, no mencionadas en la denuncia, sirvieron para determinar el pago doble del mismo pagaré, en especial, el título valor, la nota de cancelación del mismo y el posterior estado de cuenta de la actora, donde se verificaría el doble cargo de Bs. 1.500.000,00 según la recurrida. Tales instrumentos son medios de prueba permitidos por los artículos 124 del Código de Comercio en el particular de los instrumentos privados, 519 eiusdem para lo relacionado con el contrato de cuenta corriente, el artículo 117 del mismo Código en lo que a la nota de pago se refiere y el artículo 130 primer aparte de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras respecto al valor probatorio del estado de cuenta corriente bancario. Siendo de la esencia de la denuncia por infracción de ley, su necesaria influencia y trascendencia directa en el dispositivo del fallo, que no fue argumentada, aunado a las omisiones en la fundamentación antes expresadas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 (sic) eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en criterio del juez de alzada se equivocó al determinar la fecha en que se produjo el pago indebido, la cual estima da inicio al lapso de prescripción para solicitar su repetición, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 1980, y no el 13 de diciembre de 1983, como fue erróneamente establecido en la sentencia recurrida.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 (sic) eiusdem, denuncio la errónea interpretación por parte del Juez de la recurrida del contenido del artículo 1.969 del Código Civil, lo cual lo llevó a desestimar la prescripción de la acción opuesta por mi representado oportunamente. En efecto, la errónea interpretación que se denuncia deviene del momento que tomó el Tribunal de la Alzada como punto de partida del término de prescripción, el cual según su criterio y por aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, era de diez (10) años.

La norma cuya errónea interpretación se denuncia, es el artículo 1.969 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente: (Omissis).

Como se podrá observar el Juez de la Alzada, a pesar de señalar que el denominado pago indebido se produjo durante el mes de septiembre de 1980, siendo este sin lugar a dudas el momento en el cual comenzó a correr el término de prescripción, el día 13 de diciembre de 1983, fecha en la cual se realizó un remate; desechando mediante este proceso interpretativo y de manera inmotivada, la fecha que previamente había establecido como comienzo del denominado pago de lo indebido, o sea, el mes de septiembre de 1980.

(Omissis).

En el caso que nos ocupa, si efectivamente se produjo un pago de lo indebido, el mismo necesariamente ocurrió en septiembre de 1980, como lo afirma la recurrida y no en otra oportunidad posterior, ya que, no existe ningún elemento de prueba de donde pueda determinarse que tal pago, denominado indebido, no ocurrió en septiembre de 1980, sino en una fecha posterior, como erróneamente se interpreta en la sentencia objeto del presente recurso. Para dar mayor consistencia a lo (sic) aquí se sostiene, bastaría con preguntar, ¿qué pasaría si no se hubiera realizado el acto de remate que el Juez de la Alzada, tomó como inicio del término para computar la prescripción de la acción? De la respuesta a esta interrogante, podemos colegir que en el presente caso, el único momento cierto y válido para dar comienzo o inicio del término de prescripción de la acción ejercida, no puede ser otro, que el mes de septiembre de 1980, cuando la parte actora alega se le cargó (cobró) en su cuenta corriente una cantidad de dinero para cancelar una obligación, la cual previamente había cancelado en el día 14 de octubre de 1979 (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.969 del Código Civil, entre otras cosas, dispone que: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En aplicación de esta norma, el juez concluyó que el lapso de prescripción quedó interrumpido, porque antes de su expiración fue registrado el libelo que originó este juicio, así como el auto de admisión y la orden de comparecencia. Este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho, el cual no es atacado por el recurrente, pues en modo alguno sostiene la incapacidad de este acto procesal para surtir efectos interruptivos.

El fundamento de la denuncia no es congruente con la norma cuya infracción es denunciada, pues el formalizante sostiene que el juez de alzada interpretó erróneamente dicha disposición, por cuanto se equivocó al determinar la fecha del pago indebido, que estima da inicio al lapso de prescripción.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil no regula la forma de computar el lapso de prescripción, ni determina las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan concluir la existencia del pago indebido, por lo que mal puede ser alegada la desnaturalización del contenido y alcance de una norma que no prevé el supuesto de hecho invocado por el formalizante. Esta norma sólo prevé los casos de interrupción del lapso de prescripción.

El formalizante equivoca el fundamento de su denuncia, pues ha debido alegar la infracción de las normas consideradas por el juez para determinar la fecha de pago y el cómputo del lapso de prescripción, lo que no puede ser complementado por la Sala.

Por consiguiente, esta denuncia debe ser desestimada por inadecuada fundamentación. Así se establece.

IV

Al amparo de ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 (sic) eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, así como la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Comercio.

Sostiene el formalizante que el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, era el artículo 520 del Código de Comercio, “el cual establece como lapso para la prescripción de las acciones, tendiente a solicitar el arreglo de la cuenta corriente por artículos extraños o indebidamente llevados al débito o al crédito, el término de cinco años.” Que el lapso de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es exclusivo para las acciones civiles y no mercantiles.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 (sic) eiusdem y 14 del Código Civil, denuncio la falsa aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 1.977 del Código Civil, ya que, estando fundamentada la acción ejercida en un contrato mercantil de cuenta corriente bancaria, lo cual es un hecho no controvertido en el presente proceso. El Juez de la recurrida ha debido aplicar la normativa especial que rige tal materia y específicamente, el artículo 520 del Código de Comercio, el cual establece como lapso para la prescripción de las acciones, tendiente a solicitar el arreglo de la cuenta corriente por artículos extraños o indebidamente llevados al débito o al crédito, el término de cinco (5) años...

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Para decidir, la Sala observa:

La parte actora fundamentó su libelo de demanda en el artículo 1.178 del Código Civil, y su pretensión abarca no sólo la repetición del pago de lo indebido, sino además otros conceptos civiles, como el lucro cesante y el daño moral. No se limitó a ejercer el simple arreglo de la cuenta corriente que establece el artículo 520 del Código de Comercio, sino una auténtica demanda civil indemnizatoria de daños materiales y morales.

Por otra parte, la demandada en su contestación al fondo, alegó la prescripción civil de diez años, y no la mercantil de cinco. No puede el formalizante exigir la aplicación de un criterio de prescripción distinto al expresamente alegado en su contestación de demanda, pues ello altera el thema decidendum de la controversia.

Por consiguiente, esta denuncia es improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala en ejercicio de la Presidencia,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente y Ponente,

_______________________

T.Á. LEDO

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-303

NOTA: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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