Decisión nº 027-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2004-000017 SENTENCIA N° 027/2007

Vistos con los solos informes de la representación de la República.

En fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 18 de marzo de 1999, por el ciudadano L.M.N., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.554.832, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., sociedad inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 19-A, en fecha 18 de enero de 1973, asistido por el ciudadano E.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.665, contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3552 de fecha 28 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-EF-1052-18547 de fecha 21 de septiembre de 1998, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000401 de fecha 22 de enero de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en donde se impuso a la contribuyente multa por Bs. 2.966.706,00, abogando incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de enero de 2004, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la república, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Fiscal General de la República a los fines de admitir o inadmitir el recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 009/2007, de fecha 22 de enero de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido; y en la misma fecha, advirtió que la causa quedaría abierta a pruebas. Consumado el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, así se hizo constar en auto emanado el día 22 de marzo de 2007.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció únicamente el ciudadano C.C.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.322, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 08 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 20 de abril de 2007.

Mediante auto de fecha emanado por este Tribunal el día 20 de abril de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la empresa recurrente por cuanto en el momento de la primera visita fiscal efectuada en fecha 16 de marzo de 1998, el “…contribuyente manifestó que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no se encontraban en el establecimiento…”, y para el momento de la segunda visita fiscal, realizada el día 17 de marzo de 1998, la recurrente no llevaba los registros pertinentes al Libro de Ventas de los periodos correspondientes de julio de 1997 a febrero de 1998.

En consecuencia, la Administración Tributaria fundamentada, en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento, aplicó multa de 549.39 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 2.966.706,00.

Inconforme con esta situación la contribuyente ejerció en fecha 18 de marzo de 1999, recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, QUE AL SER EVALUADO POR LA Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° GJT/DRAJ/2002-3552 de fecha 28 de octubre de 2002.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1.- Del apoderado de la recurrente.

Al ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en fecha 18 de marzo de 1999, contra la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-EF-1052-18547 de fecha 21 de septiembre de 1998, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000401 de fecha 22 de enero de 1999, el apoderado de la recurrente alegó que los documentos solicitados por la Administración Tributaria son de carácter confidencial, en consecuencia dichos recaudos se encontraban bajo caja fuerte, y en virtud de ello “…la encargada del establecimiento no los tenia para ese instante a la mano o en forma inmediata…”.

Al mismo tiempo sostiene el recurrente que la información solicitada por el fiscal actuante debió hacerla al representante legal de la recurrente y no al empleado al detal, igualmente estimó que no puede considerarse motivación adecuada las notas que aparecen en el acta de requerimiento, por ser falsas.

2.- De la representación de la República.

El representante de la Administración Tributaria sostiene en los Informes presentados en fecha 18 de abril de 2007, que de la lectura de los artículos 14, 19, 22, 23, 103, 112, 126, del Código Orgánico Tributario, 50 del la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como los artículos 73 y 74 de su reglamento, se entiende que los deberes formales, son imprescindibles a los fines de la realización de tares de fiscalización, investigación, y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y que dichas obligaciones el contribuyente no las puede descargar en un tercero, puesto que la conducta que debe tener es la de un buen padre de familia, en consecuencia debe instruir a su empleado o encargado para que estos colaboren con el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos.

En relación al alegato esgrimido por la recurrente donde sostiene llevar los registros pertinentes al Libro de Ventas de los periodos correspondientes a julio de 1997 a febrero de 1998, sostiene la representación de la República, que el demandante en autos no alegó ni aportó a los autos algo que validará sus afirmaciones, de modo que no desvirtuó lo esgrimido por la Administración tributaria.

Con el propósito de desvirtuar el alegato relativo a inmotivación del Acta de requerimiento, la representación de la Administración Tributaria trajo a colación lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y al efecto, explicó que no se requiere que la motivación del acto sea extensa o vasta, es necesario que dicho acto contenga los elementos sustanciales que permitan a su destinatario conocer las razones y fundamentos que tuvo la Administración Tributaria para emitir el auto en cuestión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez observada las actas y demás recaudos que conforman el expediente este Tribunal expone que la controversia planteada se contrae en dilucidar si la recurrente CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., cumplió o no con los deberes formales de mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas; y de llevar los registros de las operaciones de ventas correspondientes al periodo fiscal de julio de 1997 a febrero de 1998, contemplado en los artículos 126, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario y artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento.

Como punto previo este órgano Jurisdiccional, entra a conocer si el acto impugnado goza o no de motivación requerida, pues asevera la recurrente en su escrito recursivo, que el acto impugnado carece de la misma.

Al efecto los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas tenemos:

En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

(Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

Haciendo abstracción de lo trascrito, este Tribunal observa, que la motivación no implica necesariamente la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, bastando solo la expresión sucinta de los hechos y del derecho.

Se observa que la resolución impugnada, contiene las razones de hecho, que la motivaron, el derecho que la fundamenta, tal es así que la recurrente entendió con claridad lo que se le estaba imputando, consecuencia de ello procedió a ejercer los recursos pertinentes, a fin de expresar su desacuerdo con el acto administrativo en cuestión. De modo que resulta forzoso a este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la inmotivación solicitada por la recurrente. Así se declara.

En relación al fondo de la litis, tenemos que el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

Artículo 74: Los libros de Compras y Ventas deberán mantenerse remanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Por su parte el artículo 73 ejusdem, plasma lo siguiente:

Articulo 73: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio deberán llevar un libro de Compras y otro de Ventas…

Se observa, la existencia de un deber formal, que al momento de ser verificado por el fiscal actuante en el caso de marras, sostuvo la contribuyente “…que los documentos tales como: el libro de compras, el libro de ventas, las declaraciones y cualquier asunto relacionado con los impuestos… son de carácter Confidencial, por lo tanto los documentos indicados se encontraban en resguardo bajo caja fuerte y en virtud de ello, la encargada del establecimiento no los tenia para ese instante a la mano…”

De lo anterior puede este Tribunal esgrimir que el deber formal analizado no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que aunado a ello, es menester que dichos libros sean llevados en forma debida, oportuna y que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente, a fin de colaborar en la tarea de fiscalización y lograr que el Estado pueda recaudar fehacientemente los impuestos a modo de cumplir con los fines económicamente trazados.

Ahora bien, la recurrente alega que no tuvo la intención de no presentar a la funcionario actuante los libros de compras y ventas, sino que dicha solicitud debió ser realizada al representante legal de la empresa y no al encargado, puestos que los mismos se encontraban dentro de la caja fuerte del establecimiento, sin embargo, una vez revisados por la Administración, en la segunda visita practicada a la recurrente el 17 de marzo de 1998, verificó que ésta no realizó los registros relativos a las ventas realizadas durante los periodos Julio 1997 a Febrero 1998.

Así; cabe señalar que existe una relación jurídico tributaria, entre el Estado y los sujetos pasivos, la cual se hace evidente cuando ocurre el presupuesto previsto en la norma tributaria, al efecto tenemos una obligación cual es de tener en el establecimiento o local los Libros señalados por la Ley, que al momento de ser verificada por la Administración Tributaria, la recurrente no demostró que los tenia allí; de modo que incurrió en la inobservancia del presupuesto de hecho previsto en la norma jurídico, por lo que resulta ociosa la defensa expuesta específicamente cuando sostiene la recurrente que dicha solicitud debió hacerse en el representante legal y no al encargado, pues donde no distingue la ley no debe hacerlo el interprete; la norma se muestra clara al señalar como supuesto de hecho que “…Los libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.”.

Aunado a ello se observa que la recurrente no trajo a los autos indicios o recaudos que demostrara que fehacientemente tenía en su establecimiento los Libros requeridos por las administración Tributaria al momento de la fiscalización, conformándose con el alegato esgrimido en el escrito recursivo, no logrando así romper con la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo recurrido. Así se declara

En relación al argumento de la Administración relativo a que la recurrente no lleva los registros pertinentes al Libro de Ventas de los periodos correspondientes a julio de 1997 a febrero de 1998, alegato que contradice la contribuyente en su escrito recursivo, este Tribunal advierte que vista Sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 04 de agosto de 1988, es fácil concluir que es necesario por parte de los contribuyentes probar sus alegatos y desvirtuar la actuación fiscal, por cuanto de no probar nada en el proceso se debe tener como ciertas las actuaciones de la Administración. Pues tratándose como en el caso de autos de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente y en consecuencia de la presunción de legitimidad que reviste los actos administrativos, la contribuyente debió probar la falsedad o inexactitud del acto Administrativo.

En consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la contribuyente CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la certeza de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, no puede dar este Órgano Jurisdiccional, como cierto lo alegado por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.M.N., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.554.832, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., sociedad inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 19-A, en fecha 18 de enero de 1973, de los libros de autenticaciones correspondientes, asistido en este acto por el ciudadano E.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.665, contra la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-EF-1052-18547 de fecha 21 de septiembre de 1998, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000401 de fecha 22 de enero de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en donde se impuso a la contribuyente multa por Bs. 2.966.706,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

De la anterior decisión no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete.-Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

-La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

MYC/apu.-

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