Decisión nº PJ0082012000091 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000091

ASUNTO: AF48-U-2003-000105

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2046

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional y de la Contribuyente

Recurrente: CALZADO S.N. C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-03-1959, bajo el número 55, Tomo30-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00004995, domiciliada en Caracas.

Apoderados de la Recurrente: Abogados M.A.C. y R.A.A., venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-2.066.110 y V-10.708.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.765 y 67.332, también respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Nº GCE/DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.921.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 09 de junio de 2003, por los Abogados M.A.C. y R.A.A., venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-2.086.110 y V-10.708.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.765 y 67.332, también respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADO S.N. C.A., ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 12-06-2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 18-06-2003, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14-07-2003, acordó la suspensión de efectos del acto recurrido y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 29-10-2003, se admitió el presente recurso y se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 17-11-2003, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la contribuyente.

En fecha 25-11-2003, de dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 23-01-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 16-02-2004, la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes. En esa misma fecha, los Abogados M.A.C. y R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 12.765 y 67.332, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de informes.

En esa misma fecha 16-04-2001, este Tribunal dictó auto por medio del cual se informa que cada parte podrá presentar dentro de los ocho días siguientes, sus observaciones escrita sobre los informes de la parte contraria

En fecha 08-03-2004, los Abogados M.A.C. y R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 12.765 y 67.332, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 10-03-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 01-02-2005, los Abogados M.A.C. y R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 12.765 y 67.332, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, mediante diligencia indican nuevo domicilio procesal.

En fecha 14-07-2005, la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.92, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 16-11-2006, la Abogada M.A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.984, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó diligencia solicitando sentencia.

En 27-11-2007 y 16-09-2008, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó diligencias solicitando sentencia.

En fecha 03-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GCE/DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, resolvió imponer una sanción a la contribuyente por no dar cumplimiento al deber formal de presentar y pagar el tributo requerido correspondiente al Impuesto Valor Agregado para el periodo 12/2002, requerido por la Administración Tributaria mediante comunicación N° 0100154222-9 de fecha 16-01-2003, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 169 del Código Orgánico Tributario, se le exige el pago la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.085.043.00), en la actualidad DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 12.085,04).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo como en su escrito de informes expuso:

Manifiestan su inconformidad con la multa impuesta a través de la Resolución Nº GCE/DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por cuanto la misma afecta los derechos de su representada.

Manifiestan que el presente recurso se encuentra dentro del lapso de interposición, previsto en el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Solicitan la suspensión de efectos del acto recurrido, no obstante que el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece que la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del auto impugnado.

Aducen que su representada siempre ha sido fiel cumplidora de todas sus obligaciones tributarias y presentó su Declaración de Impuesto al Valor Agregado por el periodo impositivo correspondiente al mes de diciembre 2002, utilizando la Forma 30, formulario N° 0872698.

Que pese a que su representada es una Contribuyente Especial, la declaración antes identificada fue presentada en un lugar distinto al dispuesto en la Resolución N° 208 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) en fecha 10-06-1997, específicamente ante la agencia del Banco de Venezuela mas cercana al domicilio de su representada y que dicho incumplimiento formal se debió a causas de fuerza mayor.

Que es un hecho público y notorio que en el mes de enero de 2003, fecha en que se vencía el plazo para la declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo 12/2002, el país se encontraba en una situación turbulenta, haciéndose difícil realizar gestiones fuera de la sede de la compañía.

Alegan que en fecha 21-01-2003, se notificó a la Administración Tributaria que la presentación de la declaración de IVA, se había realizado, por distinto factores, en un lugar distinto al fijado por dicha administración, tiempo antes de cualquier requerimiento o explicación que se exigiese sobre la Declaración de IVA.

Fundamentan que es en fecha 27-01-2003, que la contribuyente recibe un Oficio de fecha 16-01-2003, mediante el cual se le requiere la presentación de la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 12/2002, entendiéndose que para el momento de la elaboración del mencionado oficio, la Administración Tributaria todavía no había recibido la copia de la Declaración del Impuesto en cuestión

Que, la Administración Tributaria denuncia una situación de hecho cuyos ilícitos no se ajustan a la conducta desarrollada por la contribuyente, ya que existe diferencia entre no declarar y declarar en un lugar distinto al autorizado.

Que existe un error en la motivación de la Resolución objeto del recurso interpuesto, por cuanto la misma no se corresponde con la situación de hecho, ya que la Declaración del impuesto si se elaboró y se presentó, solo que en lugar distinto al establecido por la Administración, razón por la cual se distorsionan los efectos de la Resolución, ya que se le aplica a su representada una norma a una situación de hecho que no encaja en el presupuesto jurídico de la misma.

Manifiestan también, que la cantidad que se le obliga a pagar, excede su capacidad contributiva, como se evidencia en el original de la Declaración del Impuesto, debido a que de ella se desprende que existe un crédito a favor de su representada que se trasladaría al mes siguiente.

Finalmente alegan que la norma que correspondería aplicar a la situación de hecho, sería pues, el numeral 6 Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, que sanciona con una multa de 5 U.T. hasta un máximo de 25 U.T.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que la Administración Tributaria emitió la Resolución N° GCE/DR/COT/2003-1097 de fecha 7-04-2003, mediante la cual se le exigió a la contribuyente el pago de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.085.043.00), en la actualidad DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 12.085,04), lo que sería una cantidad de pago de cuenta y no liberaría a la recurrente de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto.

Que la contribuyente, por ser ésta Contribuyente Especial, debe cumplir con el deber formal de declarar y pagar en las oficinas que exclusivamente están destinadas para ello, según lo establece la Resolución N° 208 de fecha 10-06-1997 y por ante la Gerencia Regional, lo cual esta basado en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

Alegan que la contribuyente incumplió con el deber formal antes mencionado y se convirtió en sujeto pasivo objeto de sanción según lo establece el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario,

Que la contribuyente se encontraba en pleno conocimiento de la Resolución N° 208 de fecha 10-06-1997, publicada en Gaceta Oficial N° 36.233 de fecha 23-06-1997 y por lo tanto, de conocimiento público, de donde se desprenden los deberes formales a los que esta sujeta a cumplir.

Que la Administración Tributaria aplicó las normas correspondientes y en ejercicio de sus funciones de recaudación y control fiscal, se le exigió a la recurrente el cumplimiento de la obligación de presentar y pagar la declaración el Impuesto al Valor Agregado I.V.A., para el periodo impositivo 12/2002.

Finalmente arguyen que los fundamentos del acto recurrido objeto del presente recurso que la contribuyente pretendió desvirtuar, corroboran, contradictoriamente a lo pretendido, el incumplimiento de un deber formal, convirtiéndose así, en sujeto pasivo del requerimiento impuesto.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

El mérito favorable de los autos.

Pruebas documentales.

De la Recurrida:

Se observa que la representación del fisco nacional no consigno pruebas.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

En relación con el documento Original de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo Diciembre de 2002 contenida en formulario N° 0872698, presentada a la Administración Tributaria en fecha 14-01-2003, este Tribunal observó que el mismo, no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Documento Original de Carta dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales. Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20-01-2003, recibida por ese despacho en fecha 21-01-2003, bajo el N° 00719, según el cual la Contribuyente hace del conocimiento de la Administración Tributaria, que motivado a distintos factores, fue presentada la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo Diciembre de 2002 en la oficina del Banco de Venezuela, anexando además, copia del formulario contentivo de dicha Declaración, Dicho documento no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al documento consignado por la representante de la recurrente identificado como Original de Oficio emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, División de Recaudación, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16-01-2003, recibida por la contribuyente el día 27-01-2003, según el cual se le requiere a la Contribuyente la presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado y el pago del impuesto resultante, este Tribunal observó que el mismo se trata de documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la Resolución impugnada y decidir sobre la procedencia de la atenuante alegada.

Alega la Contribuyente que la Declaración fue presentada en un lugar distinto al dispuesto en la Resolución No 208, emitida por la Administración Tributaria, según se puede observar del sello de recepción de la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales estampado sobre el formulario antes señalado, en el cual se puede leer, Banco de Venezuela Grupo Santander Oficina La Yaguara.

Del mismo modo alega que la Administración Tributaria esta denunciando en la Resolución impugnada una situación de hecho cuyos ilícitos no se ajustan a la conducta desarrollada por la Contribuyente, igualmente considera que “distinta (sic) es haber presentado una declaración en un lugar distinto al autorizado, a no haber declarado; actuando entonces bajo ese falso supuesto (el no haber declarado) la Administración Tributaria”. (Negrillas de la cita)

Sobre este particular alega la Administración Tributaria que “la contribuyente presento la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición del mes de diciembre de 2002, en una agencia del Banco de Venezuela, Oficina La Yaguara de fecha 14 de enero de 2003, tal como lo señala la contribuyente (…) lo cual significa que la presentación se llevó a cabo en un lugar distinto al exigido en la mencionada Resolución Nro. 208”.

Para decidir es importante revisar lo establecido en la Resolución No /DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., en relación a la causa de la sanción impuesta y sobre este particular se desprende lo siguiente:

La contribuyente CALZADOS S.N., C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el no J-00004995-5, con domicilio fiscal en URB. INDUSTRIAL LA YAGUARA AV PRINCIPAL CALLE 9-A EDIF. INVERSIONES CIULLA PISO 2 DTTO FEDERAL (1020) no cumplió con el deber formal de presentar y pagar el tributo resultante, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para el periodo 12/2012, requerido por esta Administración mediante comunicación No 0100154222-9 de fecha 16-01-2003, notificada el 27/01/2003.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Tributario, se le exige a la contribuyente CALZADOS S.N., C.A. como pago por concepto de tributo para el periodo antes identificado, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.12085.043, 00)

. (Hoy expresado en Bs.F. 12.085,04).

Como se desprende de lo antes expuesto la administración Tributaria sanciono a la contribuyente por el incumplimiento de deber formal de presentar la declaración jurada del tributo, sancionándola de conformidad con lo expuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Tributario, igualmente se desprende de autos al folio 20 del expediente judicial original de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No 0872698 correspondiente al periodo diciembre de 2002 presentada por la contribuyente por ante el Banco de Venezuela el día 14 de Enero de 2003; del mismo modo del escrito de informes presentado por la representación de la Republica se desprende la aseveración que realiza la representación de la Administración cuando expone: “la contribuyente presento la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición del mes de diciembre de 2002, en una agencia del Banco de Venezuela, Oficina La Yaguara de fecha 14 de enero de 2003” .

Visto lo antes expuesto es evidente para esta sentenciadora determinar que, tal como lo expone la contribuyente, la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al imponer la sanción por no haber presentado la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición del mes de diciembre de 2002, pues tal como se evidencia del expediente judicial y por los razonamientos antes expuestos, la contribuyente no incumplió con el deber formal de presentar la declaración correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 2002; en consecuencia es imperativo para esta Sentenciadora declarar la nulidad de la Resolución No /DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se declara.

Declarado lo anterior debe esta sentenciadora revisar sobre el incumplimiento de la contribuyente, en su condición de contribuyente especial, de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT exclusivamente en el lugar, la fecha y la forma en que la Resolución 208 de fecha 10 de junio de 1997 lo establece, y así se observa que la representación judicial de la contribuyente en el libelo de la demanda, acepta no haber dado cumplimiento con la resolución 208 y haber presentado la declaración y pago del periodo correspondiente al diciembre de 2002 en un lugar distinto al establecido, y para justificar su incumplimiento alega la causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de la contribuyente relacionado por la situación política del país acontecidos en enero de 2003, constituyéndose, según la contribuyente, una situación difícil para realizar las gestiones administrativas que requieran el traslado de personal fuera de la sede de la compañía.

Visto lo anterior esta sentenciadora observa que la recurrente acepta haber presentado la declaración y pago del periodo correspondiente al diciembre de 2002 en un lugar distinto al establecido en la Resolución 208 de fecha 10 de junio de 1997; en virtud de lo cual, esta sentenciadora confirma la conducta infractora de la contribuyente, debiendo pronunciarse respecto a las atenuantes invocadas por la recurrente, relacionada con la fuerza mayor ajena a la voluntad de la contribuyente, y en este sentido este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de atenuantes, no logró sin embargo demostrar tal alegato realizando solo mención de la misma sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, esta sentenciadora ordena a la Administración Tributaria proceda a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 6, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa consistente en la cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) la cual se incrementara en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias. (25 U.T.), según corresponda y de conformidad con la presente decisión; en consecuencia se ordena expedir la planilla de pago a cargo de la contribuyente por la cantidad de la multa impuesta.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados M.A.C. y R.A.A., venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-2.066.110 y V-10.708.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.765 y 67.332 actuando con el carácter de representantes judiciales de la contribuyente CALZADO S.N. C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-03-1959, bajo el número 55, Tomo30-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00004995, contra la Resolución Nº GCE/DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante la cual se le exige el pago de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.085.043.00), en la actualidad DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 12.085,04), en consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA la Resolución Nº GCE/DR/COT/2003-1097 de fecha 07-04-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria proceda a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 6, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa, consistente en la cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) la cual se incrementara en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias. (25 U.T.), según corresponda y de conformidad con la presente decisión; en consecuencia se ordena expedir la planilla de pago a cargo de la contribuyente CALZADO S.N. C.A., por la cantidad de la multa impuesta.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de que las partes no fueron totalmente vencidas en sus pretensiones.

De conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000091, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2003-000105

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2046

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