Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25103

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CALZADOS COBRA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 39-A, en fecha 01 de agosto de 1.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 44-A-Cto., en fecha 24 de mayo de 2005.

REPRESENTANTE JUDICIAL (SIN PODER) DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313.

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado L.F.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS COBRA, C.A., a través del cual demandan a la Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A.,, por COBRO DE BOLIVARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2007, el representante judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado los fotostátos necesarios para la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de la citación d el aparte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 05 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en la cual alegó: que demandó la empresa demandada por cobro de bolívares derivado de precio de mercancía despachados y recibidos en el local ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, II, Nivel Feria, Local FG-15, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde funcionaba el comercio Emporio Shoes Inversiones 200274, C.A., dedicado a la venta de calzados de todo tipo, como origen de esa negociación vendió calzados de diferentes tipos a la demandada, por un monto general de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.642.850), de cuya suma fue deducida la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500), por devolución de un par de zapatos, lo que da un saldo total de VEINTITRES MILLONES QUINIETOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.599.250). Que de ese total la demandada únicamente pagó la factura No. 46.255m por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.500.100), quedando la deuda total de la demandada en la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.099.150). Que la demandada a los fines de pagar el monto de algunas facturas emitió cheques los cuales no fueron cobrados. Que el monto de los cheques y las facturas dan un total de VEINTIUN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.099.150), que es el capital adeudado. Que la demandada esta obligada a pagar los intereses originados por la falta de pago de la obligación adeudada a la rata de 1% mensual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, intereses estos, que hasta el 31 de enero de 2007, suman la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.058.679,87), así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Que una vez admitida la demanda original y ordenada la citación de la demandada se encontró con el hecho que el local donde funcionaba la demandada estaba cerrado y la empresa ésta había desaparecido, de lo que se desprende por ser la única actividad comercial de la demanda, el haber cesado en su actividad, y como consecuencia de ello la cesación de pagos. Que el capital de la demandada es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Que en base a lo alegado, y en razón a la cesación del pago de sus obligaciones mercantiles procedió a demandar la quiebra de la demandada.

Mediante sentencia d fecha 11 de junio de 2007, el Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de su misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal dio entrada al presente expediente, y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

En fecha 08 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y admitió la demanda y su reforma.

En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este despacho a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2008, fue citada la parte demandada en la persona del ciudadano CARMINE MINCHINO.

En fecha 04 de abril de 2008, compareció ante este despacho la abogada A.M.V., quien asumió la representación sin poder de la demandada y solicitó se decretara la perención breve en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha.

En fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y rechazó la solicitud de perención breve planteada por la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2008, fue practicada la inspección judicial promovida por la parte actora.

Estando dentro la oportunidad para dictar sentencia de merito, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la perención breve alegada por la abogada A.M.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313, quien compareció ante este despacho en su condición de representante sin poder de la parte demandada. En tal sentido:

Solicitó la mencionada abogada que este Tribunal decretara la perención breve en la presente causa, por cuanto, según su dicho transcurrieron ,mas de treinta (30) días desde la admisión de la reforma de la demanda hasta que la parte actora suministró al alguacil los emolumentos necesarios para citación de la parte demandada. A este respecto el Tribunal considera:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Dicho lo anterior, y revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal debe determinar que si bien es cierto que desde el 08 de enero de 2008, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de demanda, hasta el 19 de febrero de 2008, oportunidad en la cual la parte actora suministró los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado a fin de la citación de la parte demandada, trascurrieron más de treinta días continuos, no es menos cierto que durante ese intervalo de tiempo este Tribunal se mantuvo cerrado por inventario, fue cerrado el acceso al edificio y de igual manera fueron celebradas las fiestas de carnavales, tal como se desprende del calendario del Tribunal así como del libro diario de este Despacho, circunstancias éstas que a criterio de quien suscribe no hace imputable a la parte actora el hecho de no haber cumplido con la carga de suministrar los recursos necesarios a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso respectivo, siendo en consecuencia improcedente en derecho la perención breve de la instancia solicitada. Así se decide.

Decidido como fue el punto previo alegado en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 02, Tomo 116, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple del Registro Mercantil de la empresa accionante, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Cheques girados de la cuenta corriente signada con el No. 2157000725, a nombre de la demandada a favor de la accionante, (folios 16 al 19), los cuales al no haber sido objetos de tacha o impugnación alguna este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Facturas emitidas por la accionante, aceptadas por la demandada (folios 20 al 24), las cuales al no haber sido objetos de tacha o impugnación alguna este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

 Inspección judicial evacuada en tiempo oportuno en fecha 26 de mayo de 2008, cuya acta levantada al efecto fue suscrita por el Juez de este Despacho, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ella establecidos. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de su Registro Mercantil, del cual se desprende su identidad jurídica y estatutos que la rigen, así como su objeto, dentro de los cuales se encuentra la manufactura de calzado, distribución y venta de los mismos; consigno cheques girados a su favor de la cuenta corriente a nombre de la demandada signada con el No. 2157000725, y facturas por ella emitida aceptadas por la demandada de los cuales se desprende la deuda asumida por la parte demandada a favor de la accionante; consignó copia simple de Acta Constitutiva de la empresa demandada de la cual se desprende el monto del capital social de la misma, el cual es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y de la inspección judicial evacuada por este Tribunal se desprende el hecho que la sociedad mercantil demandada ya no funciona en el domicilio comercial establecido en la cláusula primera de sus estatutos. Así se establece.

Por su parte, la parte demandada en el devenir del proceso no trajo a los autos elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar el alegato esgrimido por la accionante relativo a la cesación de pagos en la que incurrió, circunstancia fundamental para la procedencia de la acción propuesta, no cumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene la demandada a favor de la actora, así como su desaparición comercial. Así se establece.

En este orden de ideas, es necesario establecer que la acción de quiebra ejercida por la accionante tiene su asidero jurídico en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual establece: “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de bienes”.

El estado de quiebra es una situación de hecho que se caracteriza por la cesación de pagos en las obligaciones mercantiles del comerciante, entendiéndose por tal, la imposibilidad que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones, cuya figura no esta constituida por un hecho ni por algunos, sino que es un estado patrimonial de impotencia para cumplir las obligaciones contraídas.

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó y probó la existencia de una deuda mercantil líquida y exigible a su favor en contra de la demandada, cantidad que asciende a VEINTIUN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.099.150), cuya satisfacción no ha podido obtener, circunstancia de hecho a través de la cual surge la presunción de la cesación de pago por parte de la empresa demandada, cuyas obligaciones conforman el pasivo de ésta, lo cual supera ostensiblemente su capital constitutivo, el cual es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), lo que hace igualmente presumir a este Juzgador que ello impide a dicha empresa cumplir con las obligaciones asumidas a favor de la accionante, y por ende que atraviesa por una situación financiera insostenible que se traduce en una insuficiencia de fondos para poder honrar sus obligaciones mercantiles en sus respectivos vencimientos.

En resumen, existen suficientes indicios para este Tribunal para determinar que la sociedad mercantil demandada se encuentra en una cesación absoluta de sus pagos, es decir, que su flujo de fondos es incapaz de hacer frente a las obligaciones que lo afectan, situación que se desprende del estado de sus relaciones financieras para con su acreedor, circunstancias suficientes para que a criterio de quien suscribe la acción intentada proceda en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 914 del Código de Comercio, ello a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los acreedores de la fallida. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud que la quiebra es garantía no solamente al interés de los acreedores quienes buscan a través de la liquidación la efectividad de sus créditos, sino primordialmente a la función social del trabajo, al Estado como sujeto activo de la tributación, al consumidor y a la comunidad en general, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CALZADOS COBRA, C.A., y en consecuencia se decreta la QUIEBRA de la Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A., todo ello por estar en cesación de pagos, conforme a lo preceptuado en el artículo 914 del Código de Comercio. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 937 eiusdem:

PRIMERO

Se designa como Síndico Provisional al abogado M.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.452, a quien se ordena notificar, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el respectivo juramento de Ley.

SEGUNDO

Se ordena la Ocupación Judicial de todos los bienes de la fallida Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A., así como de sus libros, correspondencia, y demás documentos que posea, y se prohíbe a dicha empresa recibir y hacer pagos, así como de emitir y recibir cualquier tipo de mercancía.

TERCERO

Se ordena que las cartas y telegramas dirigidas a la fallida, sean entregadas al Síndico designado.

CUARTO

se prohíbe pagar y entregar mercancías a la Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A., so pena de nulidad en los pagos y entregas y se ordena a todas las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes a la fallida, los pongan dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes se practique en razón al presente fallo, a disposición del Tribunal.

QUINTO

Se ordena convocar a los acreedores de la fallida para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera Junta General de Acreedores, la cual tendrá lugar a las 11:00am., del décimo (10º) día de Despacho siguiente a la última publicación y consignación que del edicto que ha de librarse se haga.

SEXTO

Se dispone hacer saber a los acreedores residentes en la República Bolivariana de Venezuela, que deben comparecer al Tribunal con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento de quiebra, sin volverse a citar a cualquiera que faltare, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 959 eiusdem.

SEPTIMO

Se dispone hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República Bolivariana de Venezuela, la declaración de quiebra de la fallida Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A., y que deben concurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento de quiebra, sin volverse a citar a ningún ausente, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 959 eiusdem.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente declaratoria, y la prohibición de orden y entrega referida en el numeral cuarto de este dispositivo.

NOVENO

El Tribunal se reserva remitir a la Autoridad competente, copias de las actuaciones que correspondan, de aparecer algunas circunstancias que ameriten procedimiento criminal.

DECIMO

El Tribunal se reserva fijar por auto separado la fecha en que comenzó la cesación de lago de la fallida.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, se ordena la acumulación de todos os expedientes contentivos de las causas judiciales, patrimoniales seguidos contra la fallida Sociedad mercantil INVERSIONES 200274, C.A., a excepción de los procedimientos de ejecución de hipoteca mobiliaria, prenda si desplazamiento de posesión, e hipoteca naval o prenda naval, que deben seguirse autónomamente, según las Leyes que rigen las respectivas materias. Adicionalmente el Tribunal oficiará a los Juzgados que indiquen el Síndico o las partes, solicitando la remisión de los correspondientes expedientes.

Líbrese edicto conteniendo el dispositivo del presente fallo, a los fines de su publicación y fijación, en los locales y establecimientos de la fallida y a las puertas de este Tribunal, y de convocatoria a los acreedores para la celebración de la primera Junta General de Acreedores, y citándolos a concurrir al proceso en los términos correspondientes. Dicho edicto deberá ser publicado por tres veces, con intervalo de quince días entre una y otra publicación, en el diario El Nacional.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _____________ de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 25103

LTLS/msu/pn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR