Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO : AP31-V-2007-000180

Por recibida la presente demanda que correspondió conocer a este Juzgado, mediante distribución realizada en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de Cobro de Bolívares, presentada por el abogado L.F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS COBRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de agosto de 1966, bajo el N° 74, Tomo 39-A.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda conforme las disposiciones relativas al procedimiento oral, establecidas en los artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y consecuencialmente a ello, emplazó a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 200274, C.A., a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes, una vez se verificara su citación en autos.

Así las cosas, en fecha cinco (5) de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora abogado L.F.S.A., presentó escrito de reforma de la demanda inicial que pretendía un Cobro de Bolívares e incoó acción de Quiebra apegado al artículo 914 del Código de Comercio.

En tal sentido, y vista la reforma presentada por la parte actora pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa, por lo que, al respecto observa:

El 14 de junio de 2006, fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente, fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante Circular del 15 de marzo de 2007, interpretó la precitada Resolución de la Sala Plena, indicando que la competencia por la cuantía a que hace referencia el prenombrado artículo 1, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), procede siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral, y no tengan un procedimiento especial tal como lo establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral, son aquellas que estén referidos a derechos de crédito u obligaciones patrimoniales y no tengan establecido un procedimiento especial contencioso, tal es el caso de la acción bajo estudio, que evidentemente es una acción de quiebra regulada por el Código de Comercio y que escapa del alcance de este órgano jurisdiccional para conocer de la misma, en virtud de tener un procedimiento especial y que además excede de la cuantía establecida para los Juzgado de Municipio, por lo tanto, es de observar que el artículo 1069 ibidem establece lo siguiente: “ El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título. Si el acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente...”.

Por lo que, los Juzgados de Municipios tienen establecida su cuantía a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que estableció claramente que los Juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que para todas las demás causas que se tramiten por un procedimiento diferente al oral, se mantiene la competencia atribuida en el artículo 70 eiusdem a los Juzgados de Municipio, por la cuantía.

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia, en razón de la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de esa instancia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea impugnada la presente decisión durante el lapso indicado. Cúmplase.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

E.B..

En esta misma fecha, siendo la 1:48 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

E.B.

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