Decisión nº 0029-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de marzo de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000567 Sentencia: Nº 0029/2012

Vistos:” Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Calzado Doria C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1964, bajo el No. 55, Tomo 24-A, domiciliada en la Avenida Principal del Parcelamiento La Fe, Edificio Industrial Di Benedetto, Mezzanina, Urbanización Macario, Caracas, Distrito Capital; con Registro de información Fiscal (RIF) J-00041773

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos E.S.M.L., V.C.S., A.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad 15.366.992, 15.457.296, 16.382.992; inscritos en el Inpreabogado con los números 145.423, 118.231, 123.535, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de LA Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos identificados como (i) Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le repara a la contribuyente derecho antidumping, sobre mercancía identificada como “calzados deportivos, introducida al país con las Declaraciones Únicas de Aduanas: C-35543, C-37590, C-50900 , C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887, C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fecha 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 16.714.871,48 e impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 2.464.461,74; y (ii) contra la Resolución de Multa identificada SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-03/RM/0051, impuesta por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por el funcionario T.M., profesional tributario, adscrito a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs.4.400.243,4

Por acto recurrido se confirma el reparo formulado y la multa impuesta.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Representante Judicial: D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.436.292, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.907, actuando en este acto como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la presentación el día 10 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanos E.S.M.L., V.C.S. y A.F.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 15.366.992, 15457.296 y 16.382.992, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado con los números 145.423, 118.231 y 123.535, también respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente Calzado Doria, C.A, ut supra identificada, contra el acto administrativo identificado como Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó formar Asunto AP41-U-2010-0000567 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena requerirle a la mencionada Gerencia el expediente administrativo de la contribuyente.

Consignadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, las cuales aparecen insertas a los folios doscientos veintinueve (228), doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231), el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2011, admitió el recurso interpuesto y deja constancia que la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado M.M., acreditado en autos, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada V.C.S., actuando como apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito consignado originales de documentos.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal ordena abrir una pieza anexa la cual identifica con la letra “A”, con foliatura independiente, en la cual quedan incorporados los originales consignados por la apoderada judicial de la contribuyente.

Con escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la contribuyente, consigna copias de los documentos originales, anteriormente consignados a los fines de que, previa la certificación correspondiente, se devuelvan los originales consignados con el escrito de fecha 02 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la contribuyente, ratifica pedimento para que se devuelvan los originales consignados con el escrito de fecha 02 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal ordena la devolución de los originales de documentos consignados con el escrito de fecha 02 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para evacuación de pruebas y fija los quince días de despacho para la celebración del acto de informes.

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la contribuyente hace declaratoria de haber retirado los originales de los documentos consignados el 02 de marzo de 2011.

Con diligencia de fecha 16 de julio de 2011, la representante judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal ordena abril tres (3) piezas anexas las cuales identifica como “B”, “C” y “D”, con foliatura independiente, en las cuales quedan incorporadas la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal ordena abrir un segunda pieza del Asunto AP41-U-2010-U-2010-0000567.

En fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. En la misma fecha también presento escrito de informes la representación judicial de la República.

En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de Observaciones a los informes.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso para presentar observaciones a los informes. En el mismo auto dijo “Vistos” y declara que entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de LA Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos identificados como (i) Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le repara a la contribuyente derecho antidumping, sobre mercancía identificada como “calzados deportivos, introducida al país con las Declaraciones Únicas de Aduanas: C-35543, C-37590, C-50900 , C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887, C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fecha 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 16.714.871,48 e impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 2.464.461,74; y (ii) contra la Resolución de Multa identificada SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-03/RM/0051, impuesta por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por el funcionario T.M., profesional tributario, adscrito a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs.4.400.243,4

Por acto recurrido se confirma el reparo formulado y la multa impuesta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente

    Los apoderados Judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, explanan las siguientes alegaciones: La representación Judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, explana las siguientes alegaciones:

    Los Actos administrativos objeto del presente recurso son nulos de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de junio de 1990. Caso: L.U. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de hacer un amplio comentario sobre la forma y manera como ocurre la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, señala que para probar como ocurre la ausencia de procedimiento en el presente, “…resulta indispensable efectuar ciertas disquisiciones sobre la naturaleza jurídica y procedimiento legalmente establecido para determinar Dumping para así lograr comprender la razón del presente recurso…” A continuación, después de transcribir el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 3, de la Ley Sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional y el párrafo primero del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, expresa:

    Como Puede observarse, de todas las disposiciones transcritas se derivan dos de los elementos más importantes parta la determinación de la existencia de dumping y en torno a los cuales es preciso efectuar un análisis más detenido, ellos son: 1) el valor normal y 2) el precio de exportación, ya que, como dijimos antes, el resultado de la comparación de ambos precios o valores puede concretarse la presencia o no de esta práctica, es lo que se conoce con el nombre de margen de dumping.

    (…)

    Como consecuencia de la naturaleza administrativa de la comisión Antidumping y sobre subsidios (CASS) toda su actuación queda inmediata y directamente sometida - conocer, conducir y decidir los procedimientos antidumping y sobre subsidios- al conjunto de normas que regulan a la Administración Pública en general. Entre este conjunto de normas destaca especialmente, como texto normativo supletorio para todas aquellas situaciones que no estén `previstas en la Ley Antidumping, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), cuyo procedimiento como estructura genérica integrada por normas y reglas aplicables por la Administración en cualquiera de los procedimientos especiales en los que resuelve la múltiple, creciente y compleja actividad administrativa, orienta definitivamente el procedimiento antidumping.

    Por otra parte, una de las consecuencias más relevantes derivadas de la asignación en forma exclusiva a la Administración Pública, por órgano de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), el ejercicio de las atribuciones en materia antidumping, la constituye la sujeción al “bloque de legalidad”, según el cual todas las actuaciones de la CASS están condicionadas por la Constitución y por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por los Acuerdos Internacionales, la Ley Antidumping y su Reglamento.

    Por supuesto, todo lo que antecede es para afirmar que para aplicar derechos antidumping o un subsidio a determinada mercancía, existe un procedimiento administrativo. El Punto de partida de todo procedimiento Antidumping lo constituye, generalmente, la preparación y presentación de un solicitud y su posterior admisión por pare de la CASS, etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping propiamente dicha.

    ¿A quién le corresponde activar – iniciar - un procedimiento antidumping? Como principio general, la ley Antidumpíng faculta a todas las personas, naturales o jurídicas que produzcan en el país bienes similares a aquellos supuestamente objeto de dumpíng o beneficiarios de un subsidio, a presentar una solicitud de apertura de investigación, por ante la CASS (Artículo 37 de la Ley antidumping)

    Posteriormente, luego de señalar las condiciones mínimas que debe tener la persona que introduce una solicitud ante la CASS, continúa exponiendo:

    …Ahora bien, no obstante que la forma usual de iniciar el procedimiento antidumping como principio rector es la presentación formal de una solicitud escrita por parte de las partes interesadas, la legislación antidumping establece que puede ser aplicable de oficio. En este sentido, el artículo 38 de la Ley Antidumping textualmente dispone que: “La comisión podrá iniciar, igualmente, de oficio, una investigación antidumping o sobre subsidios cuando considere que existen indicios de tales prácticas.

    En este sentido, el escrito de apertura debe contener suficientes elementos fácticos y probatorios que permitan sostener la existencia de cada uno de los presupuestos y condiciones inherentes a la existencia de la conducta comercial que se pretende sea investigada: elementos de prueba del dumping (valor normal, precio de exportación y el cálculo del margen de dumping), del perjuicio (en cualquiera de sus manifestaciones) y de la relación de causalidad entre ambos. Para satisfacer los requisitos normativamente requeridos, no basta una simple exposición (genérica o imprecisa) de los mismos, por el contrario, el interesado tiene una importante carga inicial de presentar la información acompañada de pruebas que la sustenten técnica y científicamente.

    La normativa dispuesta en la Ley Antidumping confirma el nivel de exigencia estipulado en el GATT, en el artículo 39 que textualmente expresa:

    (…)

    Después de transcribir la mencionada disposición, agrega:

    (…)

    …a los efectos de presentar la información y elementos probatorios suficientes y pertinentes vinculados con los bienes supuestamente objeto de dumping, resulta necesario tomar en cuenta de forma simultanea, complementándose y reforzándose, los principios regulatorios contenidos en el literal (ii) del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, en la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Antidumping y en el artículo 61 del Reglamento de la Ley, los cuales coinciden en exigir una descripción completa de los bienes considerados, comprendiendo entre otros elementos: la identificación, conceptos por unidad de comercialización, tamaño, volumen y peso; insumos o componentes; uso o destino, calidad, especificaciones técnicas y clasificación arancelaria.

    En segundo término, las normas que condicionan y precisan la información y pruebas que deben presentarse sobre el bien similar producido en Venezuela, están contenidas en el numeral 3 del artículo 39 de le Ley Antidumping y en el artículo 63 del Reglamento de las Ley, según los cuales, los solicitantes deben exponer una descripción completa de dichos bienes destacando la procedencia de los componentes e insumos incorporados al bien similar, desarrollar una descripción del proceso de producción , expresar y fundamentar el precio del bien en el mercado, su precio de fábrica y su costo de producción.

    En tercer lugar, la solicitud de apertura debe contener suficiente información y pruebas pertinentes en torno a los elementos que conforman al dumping como práctica desleal del comercio internacional.

    Las pautas normativas que precisan las exigencias en ese sentido, se encuentran delineadas en los literales iii) y v) del numeral 2 del artículo 5 del Acuerdo antidumping, en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley antidumping y en los artículos 63 y 65 del Reglamento de la Ley, según los cuales en interesado tiene la carga de presentar, entre otros elementos: i) para el valor normal, cotizaciones, listas de precios, facturas comerciales o cualquier otro instrumento que pueda resultar pertinente, ii) para el precio de exportación, una indicación de dicho precio, o en su defecto, el precio F.O.B del bien objeto de dumping, sustentado, de ser posible por medio de cotizaciones , facturas, listas de precios o cualquier otro instrumento que resulte aceptable para el órgano competente; iii) en lo que se refiere al perjuicio, debe presentarse información sobre la evolución de las importaciones, el efecto de esas importaciones sobre los precios y la repercusión de las mismas, la cual puede reflejarse en la disminución en la participación de la producción nacional en el mercado venezolano, reducción en las utilidades derivadas de las ventas del solicitante que compiten con los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidios, disminución en el volumen de las ventas del solicitante que compiten con los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados

    El rigor en la aplicación de las reglas enunciadas queda reforzado con la norma contenida en el artículo 5 párrafo 3 (sic) ejusdem, según la cual “las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación”, siendo que, de no evidenciar las autoridades competentes la presencia de los extremos formales y sustanciales normativamente exigidos, tienen la obligación de no admitir la solicitud antidumping presentada y poner fin a la investigación, tal como se desprende tajantemente del artículo 5 parágrafo 8 del Acuerdo Antidumping el cual es del siguiente tenor literal…”

    A continuación, transcribe la mencionada disposición y luego, expone:

    Que “…la rigurosidad y objetividad que se debe observar desde el inicio de la investigación se justifica plenamente por los efectos e impactos nocivos que de inmediato y a corto plazo se verifican en el contexto de las relaciones comerciales entre las diferentes nacionales o pasases, las cuales caracterizan por ser muy sensibles (por su volatilidad y mutabilidad) frene a cualquier conducta intervencionista por parte de los Gobiernos.”

    Que “…una vez preparada la solicitud, ésta debe ser prestada por ante la Secretaría Técnica de la CASS, a los efectos de la determinación preliminar de su admisibilidad, órgano que dispondrá de un plazo de cinco días hábiles (contados a partir del día hábil siguiente a la recepción material del escrito) para revisar y analizar el escrito de la solicitud y determinar si cumple con todos los requisitos previstos en la normativa aplicable.”

    Que “ en caso de que la CASS acuerde la apertura de la investigación antidumping, debe pronunciarse mediante un acto administrativo en el que realice una relación de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en el que identificará el bien, los importadores y exportadores interesados, el país de origen o de exportación; contendrá un resumen de los demás datos a que se refiere el artículo 39 de la Ley antidumping y precisará que debe comunicarse a la Secretaría Técnica cualquier información que se considere relevante a esos efectos. (Artículo 42 de la Ley Antidumping)”

    Que “Lo mismo cabria señalar en caso de que la CASS decidiere no dar curso a la investigación antidumping…”

    Que “…la apertura de la investigación, de conformidad con la Ley Antidumping, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Acuerdo, debe ser notificada siguiendo una serie de reglas sustantivas y adjetivas específicas…”

    Después de indicar lo que establece el Acuerdo Antidumping sobre la notificación de los interesados, para lo cual transcribe el artículo 12 de dicho Acuerdo, expresa:

    Que “…conjuntamente con la notificación personal de las partes directamente involucradas (…) y las demás partes que pudieran interés especial en la investigación (…), la normativa antidumping exige que se de “aviso público” en torno a la apertura de la investigación…

    A continuación, luego de transcribir disposiciones del Acuerdo

    Antidumping sobre las reglas para la notificación de la apertura, señala:

    Que “… De conformidad con el Reglamento de la Ley Antidumping, es la parte solicitante la que tiene la carga de publicar en los dos diarios seleccionados por la Secretaría Técnica el cartel a que hace referencia la normativa. Así mismo es el solicitante el que tiene la responsabilidad de consignar por ante el referido órgano, un ejemplar de cada una de las publicaciones en las que hay aparecido el cartel con el extracto de a decisión de apertura. Cumplidas estas formalidades se da formal inicio a la investigación antidumping propiamente dicha, culminado así la primera etapa del procedimiento antidumping.”

    Que “En el transcurso de Procedimiento Antidumping el órgano decidor tiene competencia para imponer derechos provisionales siempre que se den determinados supuestos…”

    Que Asimismo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo Antidumping “…Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para par ala decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para pueden defender sus intereses”

    Que el Acuerdo Antidumping también establece que “...Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses.”

    Que, “…Por lo tanto, la potestad probatoria que detentan las partes involucradas en el procedimientos antidumping desarrollada en términos generales en los textos normativos que regulan la actividad administrativa en general y en las reglas adjetivas especiales en materia de antidumping se estima que representa una de las actividades más importantes dentro de la fase de sustanciación, ya que está dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se verificará la exactitud de los hechos que habrá de servir de base para el acto que culmine el procedimiento.”

    Continúa exponiendo:

    “(…)

    Una vez preparada la solicitud, ésta debe ser presentada por ante la Secretaria Técnica de la CASS, a los efectos de la determinación preliminar de su admisibilidad, órgano que dispondrá de un plazo de cinco días hábiles (contados a partir del día hábil siguiente a la recepción material del escrito) para revisar y analizar el escrito de la solicitud y determinar si cumple con todos los requisitos previstos en la normativa aplicable.

    En caso de la CASS acuerde la apertura de la investigación antidumping debe pronunciarse mediante un acto Administrativo en el que realice una relación de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en el que identificara el bien, los importadores y exportadores interesados, el país de origen o de exportación; contendrá un resumen de los demás datos a que se refiere el Artículo 39 de la Ley Antidumping y precisara que debe comunicarse a la secretaria técnica cualquier información que se considere relevante a esos efectos (Articulo 42 de la Ley Antidumping).

    Lo mismo cabe señalar en caso de que la CASS decidiera no dar curso a la investigación Antidumping - cumpliéndose o no los extremos necesarios que se han comentado, es decir, deberá explicar las razones que motivaron la adopción de esta decisión con el elemento adicional que un pronunciamiento negativo pone fin al procedimiento antidumping.

    Seguidamente, la apertura de la investigación, de conformidad con la Ley Antidumping, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el acuerdo Antidumping, debe ser notificada siguiendo una serie de reglas sustantivas y adjetivas especificas. En este sentido, conjuntamente con la necesidad de publicar en Gaceta Oficial de la República (Instrumento Oficial de Divulgación de las Actuaciones de los Poderes Públicos de Venezuela), las decisiones de la CASS (incluyendo las decisiones de apertura) expresamente contemplada en la Ley Antidumping, el Acto Administrativo que resuelve el inicio de una investigación antidumping debe ser notificado “tanto al solicitante como a los importadores de los bienes presuntamente objeto de dumping”. En la práctica, la CASS ordena notificar además, a los exportadores, otros productores nacionales no solicitantes en la apertura de la investigación, Embajadas, Ministerios del Ramo (Relaciones Exteriores, Industrias y Comercios, Finanzas) y otros Organismos Públicos, y les anexa el texto integro de la decisión de apertura.

    Seguidamente, los apoderados judiciales de la contribuyente, transcriben el artículo 12 del Acuerdo Antidumping, luego, exponen

    …el Acuerdo Antidumping establece un acuerdo de confidencialidad que debe ser respetada en la fase preliminar del procedimiento, vale decir, antes del inicio formal de la investigación propiamente dicha, según la cual (a menos que se hayan optado la decisión de hincar una investigación), las autoridades evitaran toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de la investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificaran al gobierno del Miembro (país miembro) exportador interesado

    (Articulo 5, parágrafo 5 del Acuerdo).

    Pues bien conjuntamente con la notificación personal de las partes directamente involucradas en la investigación ( productores nacionales, importadores de los bienes, exportadores) y las demás partes que pudieran tener algún interés especial en la investigación que debe llevar acabo la CASS…”.

    Acto seguido, luego de transcribir la regla 12.1, agrega:

    “De conformidad con el reglamento de la Ley Antidumping, es la parte solicitante la que tiene la carga de publicar en los dos diarios seleccionados por la Secretaría Técnica el cartel a que hace referencia la normativa. Asimismo, es el solicitante el que tiene la responsabilidad de consignar por ante el referido órgano un ejemplar de cada una de las publicaciones en las que haya aparecido el cartel con el extracto de la decisión de la apertura. Cumplidas estas formalidades se da formal inicio a la investigación Antidumping propiamente dicha, culminando así la primera etapa del procedimiento Antidumping.

    Posteriormente, la representación judicial de la contribuyente desarrolla todo el procedimiento antidumping en el cual plantea la competencia para la imposición de sanciones, la obligación que existe de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales que sirven de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, de conformidad con el articulo 9 la Ley Antidumping; el derecho de las partes interesadas en defender sus intereses; la potestad probatoria que detecta las parte involucradas; y la decisión por parte de la Secretaria Técnica de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS)

    Efectuado el análisis anterior; descrito el procedimiento para determinar la procedencia de derechos definitivos antidumping, la representación judicial de la contribuyente `procede analizar las resoluciones que de acuerdo con los funcionarios actuantes dieron lugar a la liquidación y cobro del referido impuesto y sus accesorios. En tal sentido, transcribe la Decisión Definitiva Nº 003/00., relata, menciona y describe todos los antecedentes de la decisión No. 003/00, para luego exponer:

    “Los actos administrativos objeto del presente recurso, efectivamente, no se establecen vinculación alguna entre la decisión 003/00 emitida por la CASS y la documentación presentada por mi representada. La documentación presentada es ignorada por los funci0oanrios actuantes, los cuales se limitan a indicar que mi representada “introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los código arancelarios sometidos a Derechos Antidumping (columna A de la tabla 1)”. De acuerdo a esta afirmación cabría interpretarse que cualquier mercancía identificada con calzados ya sea que provenga de Indonesia, de Francia, de España, de Singapur, de Chile, de Grecia o de cualquier país del globo terráqueo, por (sic) por el siempre hecho de identificarse con el código arancelario identificado en la columna A de la tabla 1 se encuentra incursos en dumping.

    La segunda afirmación consiste en que el precio CIF en dólares entre el precio bruto es menor que los valores indicados en la columna C de la tabla Q (ver columna H de la tabla). A este respecto, mi representada se encuentra en completo estado de indefensión ya que no entiende pues el acto administrativo no lo explica: de donde proviene ese precio CIF en dólares y que tiene que ver el peso bruto con el precio CIF. Si tomamos en cuenta tal afirmación mi representada podría haber cometido una infracción referida al valor de la mercancía o a otro supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, la consecuencia de ello sería otra y no la liquidación de derechos antidumping.

    La tercera aseveración de los funcionarios actuantes es que (Los Certificados de Origen incumplen con la normativa antes descrita ya que la mercancía es originaria de país distinto al que emitió el certificado de origen tal como se puede apreciar en la Declaración Única de Aduanas y el mismo Certificado de Origen. El acto administrativo recurrido no indica en que norma se establece que un certificado de origen debe ser emitido por el país de origen y no por el país donde fue adquirido, ¿Qué norma prohíbe que sea el país donde se expende la mercancía el que expida el Certificado de Origen? ¿Significa que las autoridades venezolanas en la República de Panamá estarían cometiendo una infracción o más grave aún, un delito? ¿Cuál es el fundamento jurídico de tal afirmación? Los actos administrativos recurridos no lo indican, en parte alguna. Para imputar a mi representada de haber cometido dumping, además de existir un procedimiento legalmente establecido, se deberán desvirtuar motivadamente el contenido de los certificados de origen presentados, situación que ni remotamente consta en los actos recurridos.

    A continuación, transcribe la decisión administrativa recaída en el recurso jerárquico interpuesto. Luego, expone:

    Realizadas las consideraciones precedentes, debe destacarse que contrariamente a lo indicado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gerencia de Control no se encontró apegada al derecho ni respetó las fases establecidas en la Resolución de la CASS No. 003/00, las cuales quedaron delimitadas precedentemente. Asimismo, la Resolución indicada era aplicable a aquellas mercancías provenientes de la República Popular de China, no existiendo para el momento en que fue nacionalizada la mercancía de mi representada ni en la actualidad, Resoluciones de la CASS vinculadas a VIETNAM, país de origen del calzado que fue importado motivos por los cuales los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos de nulidad absoluta.

    Más adelante, hace un planteamiento tendente a demostrar que la carga de la prueba de todos los elementos de los cuales adolece el acto recurrido es de la Administración; transcribe el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, esboza el criterio de la doctrina acerca de la obligación que tiene la Administración de demostrar que las obligaciones del contribuyente no han sido satisfechas en la forma, modo, tiempo y lugar.

    Los Actos Administrativos Objetos del presente Recurso están viciados en Motivación.

    En el contexto de esta alegación, transcribe sentencia No. 01930, de fecha 27 de junio del 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lA cual se dejó sentado un criterio sobre la motivación de los actos administrativos. De la misma manera, transcribe sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/05/1991 (caso C.J.V. y otros).

    Culmina esta alegación, señalando

    …mi representada desea saber cuál es la incidencia con el valor de las mercancías, el numeral arancelario, es decir todo lo que aparece en el cuadro número 1 del acta de reparo CNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/RM/0050 de fecha 25 de marzo del 2009 para que la mercancía de mi representada sea considerada originaria de la república popular de china. Puede darse la situación que con el mismo peso, numeral arancelario, iguales características que las del cuadro una mercancía sea originaria de Bélgica, Australia, Italia o Grecia, entonces cual es el indicio que induce en la administración aduanera a presumir o inferir que la mercancía introducida al país por mi representada es originaria de la República popular de china: los actos administrativos recurrido no lo indican en ninguna de sus partes.

    La Administración Aduanera cometió Falso Supuesto al incluir a mi representada incursa en Dumping que se identifican en la decisión No. 003/00. Adicionalmente se alega denegación de justicia por cuanto en la resolución del presente recurso no se indica absolutamente nada con relación a este alegato.

    En esta alegación, luego de transcribir parcialmente sentencia de fecha 09/06/1990 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. (Caso J.A., S.R.L,), expone:

    … la administración aduanera cometió un falso supuesto al pretender que al no presentar mi representada un certificado de origen en el formato establecido y el hecho de que exista coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada por mi representada y la mercancía incurso en dumping la haría merecedora de impuesto diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, impuesto diferenciales del impuesto al valor agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico tributario, siendo que resulte imposible sin que exista una decisión de la CASS determinando impuestos diferenciales dumping se puede imputar a mi representada de tales cantidades de dinero NO EXISTIENDO DECISION ALGUNA DE LA CASS PARA LA MERCANCIA ORIGINARIA DE VIETNAM. (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Los Actos Administrativos Objeto del Presente Recurso se encuentran viciados de Nulidad Absoluta por Incompetencia Manifiesta

    En el desarrollo de esta alegación, la representación judicial de la contribuyente con fundamento en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se señala que los actos administrativos son “absolutamente nulos” cuando son dictados por autoridades “manifiestamente incompetentes”, considera que los actos recurridos están viciados de nulidad por incompetencia manifiesta.

    En ese sentido, señala que la “manifiesta incompetencia““…se produce cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público – administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico – positivo (ese orden de competencia viene formalizado en la Constitución y en las leyes (artículos 16 y 137 de nuestra Carta Magna)”

    Más adelante, señala:

    Que “…la interpretación jurisprudencial del concepto de “incompetencia manifiesta” tiene dos etapas: 1) En la primera, la Corte Suprema de Justicia no reconoce ninguna diferencia entre la incompetencia manifiesta y la no manifiesta, calificando a todo vicio articulado el elemento subjetivo del acto administrativo como una irregularidad susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto recurrido; en una palabra, la Corte en esta primera etapa, aplicó de manera indiscriminada el concepto legal en referencia. La Sala Especial Tributaria adoptó este criterio en la sentencia del 18-12-83, en el caso de los liquidadores.”

    Que “Un nuevo criterio (sic) jurisprudencia, acorde con el espíritu, propósito y razón del ordinal 4º del artículo 19 de la LOP, se aplicó en el primer momento en el ámbito Contencioso Tributario. En fecha 09.08-90 la propia Corte (En sal Especial Tributaria) dictó tres fallos en los que modificó la posición que hasta entonces había mantenido en materia de incompetencia en la expedición de planillas de impuesto sobre la rentas ( Casos Maraven S.A, Orinoco Minning Co. e Intersan)”

    Concluye esta alegación señalando que “… la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a mi representada pues la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la CASS.”

    Los derechos antidumping, impuesto al valor agregado y multa del artículo 111 del Código Orgánico Tributario correspondientes a las importaciones efectuadas en el ejercicio fiscal 2004, se encuentran prescritos.

    En el contexto de esta alegación, luego de transcribir los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente, expone:

    Que “… para el ejercicio 2004 referido a Derechos Antidumping, I.V.A, y Multa artículo 111 del Código Orgánico Tributario ya identificados han transcurrido, desde el 01 de 2005 hasta el 08 de julio de 2009, fecha de notificación del Acta de Reparo y Resolución de Multa ya identificadas, 04 años, 06 meses y 07 días, razón por la cual tales cantidades no pueden ser cobradas porque la acción de la administración para tal efecto, prescribió…”

    Los impuestos diferenciales y la sanción aplicada atentan contra el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución.

    En esta alegación, después de una amplia explicación de criterios doctrinarios sobre este principio, concluye señalando:

    Que “…resulta evidente que los tributos requeridos por la Administración Tributaria (Bs.F.23.579.576,64) sin que conste en el expediente administrativo de la investigación una prueba fehaciente de que nuestra representada realmente incurrió en los hechos que se le imputan, devendría indudablemente en un confiscación y atentaría irremediablemente en contra de la capacidad contributiva de nuestra representada, que no le quedaría otra alternativa que declararse en quiebra…”

    Violación a la garantía de la presunción de inocencia.

    En esta alegación, después de una extensa exposición sobre este concepto de la presunción de inocencia, en la cual incluye interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia y transcripciones de sentencia del Tribunal Constitucional Español, la representación judicial de la contribuyente concreta este alegato de la siguiente manera:

    Que “En el presente caso, la actuación fiscal dio por sentada la culpabilidad de mi representada por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación.

    Vuelve la Gerencia General de Servicios Jurídicos a repetir los mismos argumentos, aunado a que mi representada tuvo oportunidad de defenderse. Solo quiero hacer una simple pregunta: Como llegaron los funcionarios actuantes a las conclusiones y liquidaciones que aquí se discuten si nunca fueron a retirar los recaudos que le habían solicitado mediante Acta de Requerimiento SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562-01 de fecha 25/04.2007. No aparecieron nunca sino en el momento que le notificaron el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0562/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0562-03-RM-0051 de fecha 25de marzo de 2009 notificados en fecha 08-07-2009. De no ser así, en el Expediente Administrativo correspondiente al procedimiento incoado debería aparecer un Acta de Recepción donde consta la entrega de los referidos documentos.

    Error de hecho y de derecho.

    Por último, alega la representación judicial de la contribuyente el error de hecho y de derecho excusable como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el artículo 85, numeral 4, de la Código Orgánico Tributario.

    En esta alegación, expresa:

    Es el caso que CALZADO DORIA, C.A, tal y como quedo expuesto en los capítulos precedentes del presente escrito recursorio, incurrió en un error de derecho, pues consideró que los certificados de origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho, situación esta que no ha sido desvirtuada por la actuación fiscal.

    En el escrito del acto de informes y en el escrito de las Observaciones a los informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

    b. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente, expuestos en el escrito recursivo y en el escrito del acto de informes, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, planteado por la contribuyente, expone:

    Que “De acuerdo con a la Ley sobre Prácticas desleales de Comercio Internacional, se entiende por “dumping”, la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a un precio inferior a su valor norma (Art.2 num.4) de esta manera, se considera que un bien es objeto de dumping cuando su precio de exportación a Venezuela sea inferior al valor normal de un bien similar (Art.3)

    Que “la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), en uso de atribuciones que le confiere la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional, dicto en fecha 26 de mayo de 2000, la Decisión NO. 003/00, mediante la cual se pronunció sobre imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular de China, que se indican a continuación:

    • Calzados con la parte superior (corte) de caucho o de plásticos, correspondientes a los Código Arancelarios Nros. 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00 y 6406.90.00 del Arancel de Aduanas Venezolano.

    • Calzados con la parte superior (corte) de materias textiles, correspondientes a los Código Arancelarios Nros. 6403.19.00, 6303.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6405.10.00 del Arancel de Aduanas Venezolano.

    • Calzados con la parte superior (corte) de materias textiles correspondientes a los Códigos Arancelarios 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano

    Que “… tal como lo indican los apoderados judiciales de la recurrente (…) la referida Decisión (sic) 003700, es el resultado de un procedimiento ajustado a derecho, en el que se cumplieron todas las fases que establece la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional,…”

    A continuación, la representante judicial de la República, enumera y explica cada uno de las fases o pasos del procedimiento antidumping para la emisión de la Decisión 003/00. Luego, expone:

    Que “en atención a lo expuesto, es evidente que la Administración, en este caso, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), aplicó a cabalidad el procedimiento legalmente estableció a los fines de d determinar la imposición de derechos antidumping definitivos, a las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China, correspondiente a los Código Arancelarios Nros. 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99,00 y 6405.90.00; Nros. 6403.19.00, 6303.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 5403.99.00 y 6405.10.00; y Nros. 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano.” (Negrillas en la transcripción)

    Que,

    Ante la importación de mercancía (calzados) por parte de la sociedad mercantil CALZADO DORÍA, C.A, cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados…”

    Explica el procedimiento seguido por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control aduanero del SENIAT, a través de la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0562 de fecha 12 de noviembre de 2007.

    Que, “…tal y como lo indica la Resolución impugnada (…) cursan en el expediente administrativo tres (3) certificados de origen, identificados con los Nros, 62001915, 51000951 y 42002880, en copia fotostáticas simple, que fueron consignados por la recurrente junto su Recurso Jerárquico, pero no presentó los originales para su cotejo, careciendo tales copias de mérito probatorio, a los fines de verificar que la mercancía era originaria de un país distinto de la República Popular de China.”

    Que Asimismo, “…se constató que los tres (3) Certificados de Origen, antes indicados, no cumplen con toda la información requerida en nuestro país, pues no indican el valor FOB (franco a bordo) de la mercancía. Tampoco se evidencia en dichos Certificados, el requisito del “criterio de origen”

    Que “…además los Certificados de Origen no se extendieron originalmente en idioma castellano ni se acompañaron de su correspondiente traducción al castellano efectuada por interprete público, pues uno de los Certificados está en idioma vietnamés y los otros dos en inglés.”

    Que los mencionados certificados de origen no fueron expedidos por una autoridad gubernamental, ni fueron legalizados por la autoridad consular venezolana.

    En cuanto a la alegación de la supuesta carga de la prueba de la Administración Tributaria, planteada por la contribuyente, la representante de la República después de transcribir el artículo 184 del Código Orgánico Tributario y de señalar que sobre este aspecto ha sido abundante la jurisprudencia del M.T., transcribe Sentencia No. 01596 de fecha 05 de noviembre de 2090, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Yousef Yamine Mahuat., señala:

    Que “… en el presente caso, el Acta de Reparo, Resolución de Multa y la Resolución que decide el Jerárquico, al indicar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión de la Administración Tributaria, gozan de un presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellos consignados, por lo que corresponde al contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos…”

    Al refutar la inmotivación alegada por la contribuyente, luego de transcribir los artículos 9 y 5 numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de señalar que la jurisprudencia de la Sala Poético administrativa del Tribunal Supremo ha sentado que la inmotivación “…se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión pueden colegir cuáles con las normas o hechos que le sirvieron fundamento…”; y de transcribir lo expresado por la mencionada Sala en sentencias Nos. 0051 y 00732 publicadas en fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, expresa:

    Que la inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho.

    Que “..., tal y como se expuso en líneas precedentes, la Decisión No. 003/00 de la Comisión antidumping y sobre Subsidios (CASS), establece la procedencia de la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China.”

    Que “…ante la importación de mercancía (calzado) por parte de la sociedad mercantil CALZADO DORIA C.A. , cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión No. 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados. “

    Más adelante, explica el procedimiento seguido y; al respecto, precisa:

    Que “… se evidencia que la no presentación de la documentación requerida a la sociedad mercantil (…) trajo como consecuencia que demostrara el origen de la mercancía importada (calzados), es decir, no demostró que la mercancía importada no era originaria de la República Popular de China, por lo que surge evidente que la imposición de los derechos antidumping se encuentra ajustada a derecho…”

    Para refutar la alegación del falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente, expone:

    Que la contribuyente no logro demostrar que la mercancía que importó durante los años 2003 al 2007, y que fue objeto de un control posterior por parte del SENIAT, no era originaria de la República Popular de China, razón por la cual, tales importaciones se hicieron acreedoras de la imposición de los derechos antidumping.

    Que el alegato de falso supuesto resulta infundado, y más aun cuando en el presente caso, la recurrente no trajo a los autos los Certificados de Origen originales que cumplieran con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    Ante el alegato de la supuesta incompetencia manifiesta, planteada por la contribuyente, la representante judicial de la República, expresa.

    Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país.

    A continuación, después de transcribir los artículos 6 de la ley Orgánica de Aduanas, 118 de la Resolución No. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:

    Que “…surge evidente la competencia que le está atribuida a la Administración Aduanera y Tributaria, específicamente a las Gerencias de Aduanas Principales del Servicio (…), para liquidar impuesto relacionados con la materia aduanera, tal y como ocurre en el presente caso, razón por la cual, el alegato referente a la incompetencia de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT es toda luces improcedente…”

    Al refutar la prescripción alegada, hace el siguiente planteamiento.

    Que el derecho de la Administración para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, y la acción para imponer sanciones tributarias, prescriben a los cuatro años.

    Invoca el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario aplicable para computar el término de la prescripción y; posteriormente, alega que el transcurso de ese término se interrumpió con la notificación de la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562 de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2007

    Ante el planteamiento de la presunta violación del principio de la capacidad contributiva, planteada por la contribuyente, la representante judicial de la República después de transcribir los artículos 317 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Que “… del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o capacidad económica.

    Para refutar de la violación de la garantía de la presunción de inocencia, hace la siguiente consideración:

    Que “…la recurrente no logró comprobar el origen de la mercancía importada (calzados), es decir, la recurrente no logró comprobar que la mercancía importada no tenía como país de origen la República Popular de China, razón por la cual, resulta procedente la imposición de los derechos antidumping…”

    Frente al error de hecho y de derecho excusable invocado por la contribuyente, señala:

    Que, “… en el caso de autos, la recurrente sólo se limita a señalar que erróneamente consideró que los certificados de origen se encontraban ajustado a derecho, pero no aporto elementos de convicción que permitan determinar la razón de esa equivocada apreciación. Asimismo, no denuncio la disposición legal que consideró ininteligible o ambigua, que la indujera en el error de derecho alegado…”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente presentó escrito con el cual promovió prueba documental, la cual fue inadmitida por el Tribunal por haber sido presentada extemporáneamente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos identificados como (i) Acta de Reparo, distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (ii) la Resolución SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-03/RM/0051 de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del mismo organismo, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 4.400.243,45, por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, confirma:

    1. La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0562-02/AR/0050 de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se formula reparo por concepto de derecho antidumping definitivo sobre importaciones de la mercancía identificada como calzados deportivos, introducida al país con las Declaraciones Única de Aduanas: C-35543, C-37590, C-50900 , C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887, C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fecha 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 16.714.871,48; y por impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 2.464.461,74,

    2. La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-03/RM/0051 de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del mismo organismo, con la cual se impone multa por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.4.400.243,45.

    Advierte el Tribunal que previamente, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe decidir sobre los vicios que –en criterio de la contribuyente recurrente afectan el acto recurrido, al extremo de producir su nulidad- como son haberse formado con violación del derecho al debido procedimiento y violación del derecho a la defensa; por ser un acto Inmotivado; por estar fundado en un falso supuesto; por la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto; y por prescripción del derecho de la Administración para fiscalizar a la contribuyente respecto a las importaciones sobre las cuales se exige el dumping, violación de la capacidad contributiva, y por ser violatoria de la presunción de inocencia. .

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Violación de los derechos al debido procedimiento y a la defensa.

    Plantea el apoderado judicial de la contribuyente que con el acto recurrido se le violentan a su representada el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa por cuanto, según expresa, después de la creación de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS), es este organismo “desconcentrado”, adscrito al Ministerio de la Producción y del Comercio, el que tiene todas las atribuciones en materia de antidumping; en consecuencia, es el único que tiene las facultades de investigación y resolución de conflictos relacionados con el antidumping.

    En su criterio, es esta Comisión la que puede conocer, conducir y decidir los procedimientos antidumping y sobre subsidios. También indica que una de las consecuencias más relevantes derivadas de la asignación en forma exclusiva a la Administración Pública, por órgano de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), el ejercicio de las atribuciones en materia antidumping, la constituye la sujeción al bloque de la legalidad.

    Sintetiza su planteamiento de la siguiente manera: “…para aplicar derechos antidumping o un subsidio a determinada mercancía, existe un procedimiento administrativo. El punto de partida de todo procedimiento Antidumping lo constituye, generalmente, la preparación y presentación de una solicitud y su posterior admisión por parte de la CASS. Etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping propiamente dicha.”

    Luego de describir el procedimiento para determinar la procedencia de derechos definitivos antidumping, la representación judicial de la contribuyente `procede a analizar las resoluciones que de acuerdo con los funcionarios actuantes dieron lugar a la liquidación y cobro del referido impuesto y sus accesorios. En tal sentido, transcribe la Decisión Definitiva Nº 003/00. Relata, menciona y describe todos los antecedentes de la decisión No. 003/00, para luego exponer:

    Que en los actos administrativos objeto del presente recurso, no se establecen vinculación alguna entre la decisión 003/00 emitida por la CASS y la documentación presentada por su representada. Considera que la documentación presentada es ignorada por los funcionarios actuantes, los cuales se limitan a indicar que su representada “introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los código arancelarios sometidos a Derechos Antidumping…”

    Que su “…representada se encuentra en completo estado de indefensión ya que no entiende pues el acto administrativo no lo explica: de donde proviene ese precio CIF en dólares y que tiene que ver el peso bruto con el precio CIF. Si tomamos en cuenta tal afirmación su representada podría haber cometido una infracción referida al valor de la mercancía o a otro supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, la consecuencia de ello sería otra y no la liquidación de derechos antidumping…”

    La representante judicial de la República, al refutar este planteamiento de la contribuyente, señala que ”…Ante la importación de mercancía (calzados) por parte de la sociedad mercantil CALZADO DORÍA, C.A, cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados…”. Luego de explicar el procedimiento seguido por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control aduanero del SENIAT, a través de la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0562 de fecha 12 de noviembre de 2007, afirma que “…cursan en el expediente administrativo tres (3) certificados de origen, identificados con los Nros, 62001915, 51000951 y 42002880, en copia fotostáticas simple, que fueron consignados por la recurrente junto su Recurso Jerárquico, pero no presentó los originales para su cotejo, careciendo tales copias de mérito probatorio, a los fines de verificar que la mercancía era originaria de un país distinto de la República Popular de China.”

    Para decidir este aspecto de la controversia, advierte el Tribunal que como consecuencia de la Decisión Definitiva 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se dejó sentado que, entre otros aspectos, que la mercancía ubicada en el Código Arancelario 6405.90.00, proveniente de la República Popular China, debe pagar derecho antidumping.

    Estando en conocimiento de esa decisión, la Dirección General de Control Aduanero, a través de la División de Control Posterior, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un procedimiento administrativo a la contribuyente Calzados Doria, C.A, a los fines de precisar si en las importaciones de calzados deportivos efectuadas por dicha contribuyente en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2007, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.

    Como consecuencia de ese procedimiento fueron revisadas las declaraciones Únicas de Aduanas: C-35543, C-37590, C-50900 , C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887, C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fecha 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente en el mencionado período, encontrando la actuación fiscal que la contribuyente importó mercancía ubicada en el Código Arancelario 6504.90.00, la cual, de conformidad con la Decisión 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), está sujeta al pago de derecho antidumping.

    En esa revisión y teniendo en cuenta la alegación de violación del derecho al debido procedimiento y del derecho a la defensa, planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir (i) sobre los bienes que la misma ley determina, para autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y; en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

    Dentro del ejercicio de esos controles previstos en la legislación aduanera, a los cuales se refiere la potestad aduanera, el Tribunal considera que el llamado control posterior aduanero, como el ejecutado en este caso en particular, se enmarca dentro de la variedad de actividades o actuaciones fiscales que puede realizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, en ejercicio de las funciones y potestades que tiene atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme al ordenamiento jurídico, precisamente para evitar que mercancías importadas puedan ingresar al territorio nacional sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles o para lograr que el impuesto causado, determinado y exigible por esa importación, se ajuste a todos los elementos integradores de su base imponible.

    En ese sentido, prevé el Código Orgánico Tributario, que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como cuando proceda a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de la obligación tributaria, lo hará siguiendo el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177.

    Dentro de ese procedimiento, el Tribunal encuentra, en el artículo 180 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 180.-“La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En ese caso, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.”

    Ahora bien, observa el Tribunal que, precisamente, fue un procedimiento de fiscalización el que siguió la Intendencia de Nacional de Aduanas para constatar si la mercancía ingresada al territorio nacional que fue declarada con las Declaraciones Únicas de Aduanas C-35543, C-37590, C-50900, C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887 , C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, importadas por la contribuyente, estaban sujetas al pago de derecho antidumping.

    Este procedimiento administrativo, seguido por la Intendencia Nacional de Aduanas, permitió formular el reparo contenido en el Acta distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e imponer la multa contenida en la Resolución identificada como SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-03/RM/0051, por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario. Ambos actos administrativos (reparo y multa), posteriormente, confirmados con el acto recurrido, son el resultado del Procedimiento de Fiscalización y Determinación seguido por la División de Control Posterior, previsto en Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    Articulo 177.- “Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.”

    Articulo 178.- “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria, del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información 1que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de esta artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para invalidez de su actuación,”

    La evidencia de que el procedimiento administrativo practicado por la División Control Posterior de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, fue el de fiscalización y determinación la evidencia el Tribunal en las actas procesales y en el señalamiento que se hace en la P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas, firmada por el ciudadano Icbert J.M.C., Jefe de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Aduanas, inserta al folio 126 del expediente judicial, la cual el Tribunal se permite transcribir:

    SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562

    Caracas 12 NOV 2007

    P.A.

    Quien suscribe, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 27 de la de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.333 de fecha 12/12/2005; autoriza a T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.005.277, Especialista Tributario, adscrito a la División bajo mi cargo; para ejercer funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras correspondientes a los períodos fiscales (escrito a mano) 2003 al 2007, de la Sociedad Mercantil CALZADOS DORIA, C.A. RIF –J-00041773 con domicilio fiscal (escrito a mano) AV. Principal – Zona Industrial La F.E.. Di Benedetto – Distrito Macario – Caracas, actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1.023 de fecha 15/12/2003, de los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del artículo 127 del Código Orgánico Tributario.

    Dicho funcionario está habilitado para ejercer las atribuciones descritas en la presente providencia, fuera de su horario ordinario de trabajo y para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias del caso así lo requieran; quedando sus actuaciones bajo la supervisión de ANIURKA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.576, Profesional Aduanero y Tributario, Jefe de la Unidad de Control Posterior adscrita a la División que dirijo.

    Se les recuerda a los terceros, el deber de proporcionar la mayor colaboración a los funcionarios designados para el desarrollo de la actividad autorizada, en virtud de lo contemplado en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario.

    Se emite la presente autorización en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del representante legal del contribuyente y/o responsable. Se deja constancia que el ingreso ha sido en forma pacífica y autorizada por la persona notificada.

    Firma ilegible

    ICBERT J.M.C.

    Jefe de la División de Control Posterior

    Gerencia de Control Aduanero

    Intendencia Nacional de Aduanas.

    P.A.N.. SNAT/2007-0293 de fecha 143/05/2007

    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.694

    de fecha 30/05/2007.

    (…)

    De acuerdo con dicha Providencia, el funcionario T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.005.277, Especialista Tributario, adscrito a la División de Control Posterior de la Dirección General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue autorizado para “…ejercer funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras…”

    De la misma Providencia, el Tribunal evidencia que el referido funcionario, en cuanto a la normativa interna, quedó autorizado para ejercer las actividades señaladas en el artículo 4, numerales 8 y 9, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las del artículo 127 del Código Orgánico Tributario.

    Estas disposiciones, señalan:

    Articulo 4.- “Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

    (…)

    8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.

    9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.

    Artículo 127.- “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible

    2. Realizar Fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relaciones con la del contribuyente.

    (…)

    Luego, de acuerdo con la competencia que le fue asignada al mencionado funcionario, éste quedó autorizado para realizar la fiscalización de que trata el artículo 127 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, ut supra transcrito.

    De las actas procesales, también comprueba el Tribunal:

    1. La existencia del Acta de Requerimiento No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-562-01 de fecha 16 de noviembre de 2007, levantada por el mencionado funcionario, inserta al folio 123 de la Pieza Principal del Asunto AP41-U-2010-0000567, en la cual señala:

    Omissis.

    (…)

    …y en uso de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT- (…), con los artículos 121, 127 y el Titulo IV, Capítulo III, Secciones Quinta y Sexta del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 27, numeral 18, de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005 (…) sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, constituido el funcionario T.M. (…) procede a requerir (…)”

    2. El Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0562-02-AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, la cual aparece inserta al folio 103 de la Pieza Principal del Asunto AP41-U-2010-0000567, en la que se señala:

    Omissis

    (…)

    …actuando de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 4 numerales 8, 9 y 10 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)

    Y, por último, la Resolución de multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0562-02-RM-0051 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por el mencionado funcionario, inserta al folio 110 de la Pieza Principal del Asunto AP41-U-2010-0000567. en la que se señala:

    Omissis:

    (…)

    … en uso de las atribuciones contempladas en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 4 numerales 8, 9 y 10 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)

    Sobre la base de las transcripciones efectuadas y de las actas procesales, el Tribunal llega a la siguiente conclusión: el procedimiento mediante el cual se formula el reparo y se impone la multa a la contribuyente, es un procedimiento de fiscalización y determinación y el mismo se adecuó a lo que tiene previsto el Código Orgánico Tributario. A ese respecto, el Tribunal precisa que el procedimiento de fiscalización se inició con la notificación de la p.a. respectiva, tal como lo previene el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y; por último, el Acta de Reparo se levantó en la forma como lo ordena el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone que “Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo…”

    De acuerdo con ello, considera quien aquí decide que el procedimiento administrativo iniciado con la P.A., antes identificada, y culminado con la notificación de la decisión recaída el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo y la Resolución de Multa, también identificadas previamente, cumplió suficientemente con los extremos previstos en el articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y no se observa en su tramitación y ejecución omisión alguna capaz de lesionar el derecho al debido procedimiento de la contribuyente.

    Es de resaltar que la P.A. es un acto administrativo de trámite, pero de carácter esencial, puesto que determina el inicio del procedimiento de investigación, delimitando el ámbito de acción del funcionario administrativo, con respecto al contribuyente investigado. En este orden de ideas, se ha precisado doctrinalmente la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

    La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    1. Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    2. Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42).

    Por otra parte, de la revisión detallada del expediente sustanciando durante la fase de investigación administrativa resulta perfectamente determinable los motivos que originaron la investigación fiscal que concluyó con la emisión del acto recurrido en el caso de autos, al encontrarse en el expediente administrativo incorporado a este proceso, toda la información recogida por el funcionario actuante durante el transcurso de la investigación, plasmada en el “INFORME CONTROL PREVIO” que aparece inserto a los folios 61 al 69 de la Pieza Anexa “B” del expediente judicial, en donde se deja constancia de la fecha en que se inicio la fiscalización y la manera y forma como fueron obtenidos los documentos relacionados con las importaciones realizadas por la contribuyente. Luego, apreciando el Tribunal que están plenamente acreditados en autos los hechos que motivaron la investigación de la cual se originó el acto recurrido, resulta improcedente la alegación analizada, pues no se observa ningún vicio de nulidad absoluta ni en el contenido de la P.A., ni en el trámite del procedimiento de fiscalización, que vulnere el derecho al debido procedimiento administrativo, en los términos planteados por la contribuyente. . Así se declara

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que, notificada la contribuyente del resultado obtenido de la fiscalización que le fue practicada sobre las importaciones por ella efectuadas desde el año 2003 al 2007 (Acta de Reparo No. SANT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562/AR-0050), ésta pudo ejercer el recurso jerárquico, en el cual expuso alegaciones y aportó pruebas para enervar la pretensión de la Intendencia Nacional de Aduanas; por esa razón, aprecia el Tribunal que en el presente caso no se ha producido violación del derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

    Ante el planteamiento de la contribuyente relacionado con la exclusividad que, en su criterio, tiene la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), para los procedimientos antidumping, el Tribunal discrepa de esa apreciación pues, en el presente caso, la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, ejerció funciones de control posterior que tiene asignadas, en ejercicio de la Potestad Aduanera frente a la introducción de mercancía importada al territorio nacional. Acoger el mencionado criterio significaría que las funciones, potestades y atribuciones asignadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serían simples formalismos.

    Sobre la base de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria y de las funciones de control posterior aduanero, asignadas a la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual ejecuta a través de las dependencias administrativas que forman parte de su estructura organizativa, entiende el Tribunal que la misma le permite realizar, en aquellos casos como el presente, en el cual la Administración Aduanera presuma que en determinadas importaciones de mercancías han irregularidades que tengan que ver no solo en la determinación de la base imponible declarada, sino también con cumplimiento de determinados requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía importada, las investigaciones correspondientes adecuando su actuación al procedimiento administrativo establecido en la normativa, bien sea en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos o en el Código Orgánico Tributario, en aquellos casos en los cuales sea aplicable, sin que esa actuación pueda considerase usurpadora de las atribuciones y funciones dadas a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y; sobre todo, que pueda implicar la violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.

    Por los razonamientos expuesto, este Tribunal considera que en la formulación del reparo contenido en el Acta SANT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562/AR-0050 y en la imposición de la multa contenida en el Resolución SANT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562/AR-0051, ambos actos de fecha 25-09-2009, la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no violó el derecho al debido procedimiento ni el derecho a la defensa de la contribuyente Calzado Doria, C.A. Así se declara.

    Inmotivación.

    Observa este Tribunal que la representación judicial de la contribuyente alegó que la inmotivación se configura por cuanto en el acta de reparo no se señala cual es el indicio que induce en la administración aduanera a presumir o inferir que la mercancía introducida al país por su representada es originaria de la República popular de China. Tampoco se señala en ninguno de los actos administrativos recurridos.

    Respecto de la motivación como requisito de forma, se ha dicho que constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, es decir, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlo, tal acto está viciado de inmotivación.

    En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    También se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).

    En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

    En la materialización de esa motivación, también ha reiterado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su base jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

    Ante el alegato de la recurrente referido a la inmotivación del acto recurrido, este Tribunal observa que del análisis efectuado al referido acto, en relación con el reparo formulado por parte de la Administración Tributaria, se desprende claramente los supuestos de hechos y de derecho conforme a los cuales se determinó el derecho antidumping y que una vez notificado le permitió a la contribuyente ejercer el recurso que consideró conveniente.

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa:

    1. Que el acto administrativo impugnado por inmotivación, confirma que la mercancía importada introducida al territorio nacional por la contribuyente Calzado Doria, C.A, descrita en las Declaraciones Únicas de Aduanas identificadas como: C-35543, C-37590, C-50900 , C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887 , C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, están sometidas al pago de derecho antidumping y que en la oportunidad de su nacionalización se omitió el pago de ese derecho por la cantidad de Bs.F. 16.714.871,48 y del impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.F. 2.464.461,74,

    2. Que los hechos por los cuales se considera que la mercancía importada está sometida al pago de derecho antidumping se relacionan con los certificados de origen presentados en la oportunidad hacer las Declaraciones Únicas de Aduanas, todo lo cual ya era del conocimiento de la contribuyente, pues desde el mismo momento en cual se le notificó el Acta de Reparo y la Resolución de Multa, actos administrativos que, posteriormente, impugna con la interposición del recurso jerárquico, la contribuyente tuvo el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le determinó el derecho antidumping y el impuesto al valor agregado.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que si bien el acto recurrido presenta imprecisiones en su motivación, sin embargo, contiene claramente todos los supuestos fácticos y jurídicos que identifican la determinación del reparo formulado y las defensas que fueron expuestas por la contribuyente recurrente, en la oportunidad de presentar tanto el Recurso Jerárquico como el presente Recurso Contencioso Tributario objeto de esta decisión

    Por otra parte, también observa el Tribunal que los hechos señalados en el acto recurrido constituyen motivos suficientes para el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la determinación de derechos antidumping por la cantidad de de Bs. F.16.714.871,48, así como la determinación de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.F. 2.464.461,74 y a la imposición de la multa, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.4.400.243,45.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de la representación judicial de la contribuyente referida a que el recurrido adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    Falso supuesto.

    Ha planteado el apoderado judicial de contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto “… al pretender la Administración Aduanera que al no presentar su representada un certificado de origen en el formato establecido y el hecho de que exista coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada y la mercancía incursa en dumping la haría merecedora de impuesto diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, impuesto diferenciales del impuesto al valor agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico tributario, siendo que resulta imposible sin que exista una decisión de la CASS determinando impuestos diferenciales dumping se puede imputar a mi representada de tales cantidades de dinero NO EXISTIENDO DECISION ALGUNA DE LA CASS PARA LA MERCANCIA ORIGINARIA DE VIETNAM.” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato de falso supuesto para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho determinante del falso supuesto tiene que ver con los certificados de origen presentados por la contribuyente para nacionalizar la mercancía importada, lo cual –advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

    Incompetencia.

    En esta alegación el apoderado judicial de la contribuyente plantea que la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a su representada, pues la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la CASS.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al impugnar esta alegación en su escrito del acto de informes, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país; después de transcribir los artículos 6 de la ley Orgánica de Aduanas, 118 de la Resolución No. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que surge evidente la competencia atribuida a la Administración Aduanera y Tributaria, específicamente, a las Gerencias de Aduanas Principales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, para liquidar impuesto relacionados con la materia aduanera, tal y como ocurre en el presente caso.

    El Tribunal, para decidir este aspecto de la controversia, considera la necesidad de hacer las siguientes observaciones:

    Ante la incompetencia alegada, es importante destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley; de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 19.-

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    De igual manera, nuestro Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 240, con relación a la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria:

    Artículo 240- “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

    Con respecto a la alegada incompetencia de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgador observa que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución número 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto, es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma Resolución 32 instituye.

    En ejecución de esa competencia el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en P.A. Nº SNAT/2009/0015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de fecha 28/ 01/ 2009, creo LA GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrita al Despacho del Superintendente, a la cual le asigna, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, entre otras, las siguientes atribuciones:

    Artículo 4.-“La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones

    (…)

    3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias

    .

    4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.

    En al misma P.A., a la División de Control Posterior Aduanero, adscrita a la Dirección de Control Posterior Aduanero, de la Gerencia General, se le asignan, entre otras atribuciones, las siguientes.

    Artículo 7- “La División de control Posterior Aduanero, tiene las siguientes atribuciones:

    1. Supervisar, verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los usuarios y auxiliares de la Administración Aduanera; las autorizaciones y obligaciones de los contribuyentes y destinos de las mercancías; así como la revisión de las determinaciones efectuadas por el sujeto pasivo

    .

    2. Elaborar planes y programas de control posterior para ser aplicados a los contribuyentes, usuarios y Auxiliares de la Administración Aduanera.

    3. Ejecutar los planes y programas nacionales de fiscalización y determinación, en coordinación con la Intendencia Nacional de Tributos Internos y con la Dirección de Resguardo Nacional

    4. Ejercer las atribuciones de fiscalización y determinación en los locales de los usuarios y Auxiliares de la Administración Aduanera, a los fines de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relacionadas con sus actuaciones

    .

    (…)

    12. Determinar y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, producto de procedimientos de control aduanero.

    (…)

    16. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, autos o informes fiscales que surjan como consecuencia de las acciones de control aduanero

    17. determinar el monto y exigir el pago de los gravámenes aduaneros que corresponden a las personas naturales o jurídicas que sean objeto de verificación y fiscalización

    (…)

    19. Determinar y aplicar sanciones de multas y comisos, de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes y demás normas aplicada

    (…)”.

    Teniendo presente las transcritas disposiciones, el Tribunal estima que la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dependencia administrativa que ordenó el procedimiento de fiscalización y determinación que culminó con la formulación del reparo y la imposición de la multa, sí tenía la competencia para realizar tales actividades, toda vez que la referida División forma parte de la Administración Tributaria y al formar parte de ella debe, de conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario, imponer las sanciones a que haya lugar con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código.

    En razón de lo expuesto, se puede inferir que la incompetencia es manifiesta cuando deviene de la falta de asignación por ley de la facultad que se le otorga a un funcionario para ejercerla, vale decir, por ley formal, y el resto de las normas, las de rango sublegal dictadas en ocasión a la ley, lo único que hacen es distribuir tal competencia entre los distintos órganos de la Administración Tributaria; por lo tanto, mal podría alegarse la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución objetada si la competencia para imponer las sanciones tributarias son atribuidas a la Administración Tributaria.

    En consecuencia, de conformidad con la P.A. Nº SNAT/2009/0015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de fecha 28/ 01/ 2009, el Tribunal considera que en el presente caso la División de Control Posterior Aduanero, no solo podía realizar el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria sino también imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, por lo tanto, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la nulidad de acto recurrido por incompetencia al considerar que la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS). Así se declara.

    Prescripción.

    Ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente la prescripción de la Administración Tributaria para fiscalizar y verificar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, relacionada con las importaciones que su representada efectuó en el período comprendido entre el año 2003 al 2007 y que, en concreto, se refieren a las a las importaciones efectuadas en año 2004 y las cuales se incluyen en las Declaraciones Únicas de Aduanas: C-3543, C-37590, C-50900 y C-53521 de fechas 228-08-2004, 03-08-2004, 07-10-204 y 19-10-2004

    La Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, objeta esta alegación invocando el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario aplicable para computar el término de la prescripción y; posteriormente, alega que el transcurso de ese término se interrumpió con la notificación de la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562 de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por la División de Control Posterior de ka Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2007,

    El Tribunal para decidir, advierte que el periodo fiscal objeto de investigación quedó comprendido desde el año 1993 hasta 2007, es decir, se sometió a fiscalización las importaciones efectuadas `por la contribuyente desde al año 2003 al 2007.

    Ahora bien, con respecto al derecho que tiene la Administración Tributaria para fiscalizar, verificar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, el Código Orgánico Tributario, dispone:

    Artículo 55.-“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.”

    Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, autorización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.”

    Teniendo en cuenta las anteriores transcripciones, el Tribunal encuentra que la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562 de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control General, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se dio inicio al procedimiento de Fiscalización y determinación le fue notificada a la contribuyente el día 16 de noviembre de 2007; en consecuencia, el término de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, relacionada con las importaciones efectuadas por la contribuyente en el período comprendido desde año 2004, que estuviese transcurriendo, quedó interrumpido con la notificación de la mencionada providencia.

    Sobre la base del anterior razonamiento, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias originadas de las importaciones realizadas por la contribuyente desde el año 2003 al año 2007, empezó a transcurrir el 1º de enero de 2004 y se consumaría dicho término el 31 de diciembre de 2007. Ahora bien, al notificar la División de Control Posterior Aduanero, de la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas, a la contribuyente, el día 16 de noviembre de 2007, el inicio de su acción para fiscalizarla, lo cual hace con la P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562, queda en evidencia que lo hace dentro del término de los cuatro (años) previstos en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra improcedente la alegación de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias y sus accesorios por las importaciones declaradas en los documentos de Declaraciones Únicas de Aduanas 3543, C-37590, C-50900 y C-53521. de fechas 228-08-2004, 03-08-2004, 07-10-204 y 19-10-2004. Así se declara

    Violación al principio de capacidad contributiva.

    Vista la alegación planteada por la contribuyente y la respuesta de la representación judicial de la República sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    …se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. (Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00876.

    La carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

    Artículo 316.- “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    El texto constitucional establece el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria.

    Respecto al principio en análisis, el Tribunal observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contributiva como deber inelubible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Ahora bien, en el ámbito del impuesto de importación inserto en la Ley Orgánica de Aduanas, en especial los derechos antidumping a que están sujetas determinadas mercancías, de acuerdo a la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000 y ratificada mediante Decisión N° CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, en la que se establece que los calzados originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, deberán cancelar el respectivo Derecho Antidumping, el cual consiste en multiplicar el precio ClF en bolívares por un valor porcentual, siempre y cuando el precio ClF en dólares entre el peso bruto en kilogramos sea menor que los valores establecidos, prefijados previamente.

    Conforme a lo expuesto, se entiende que para poder comerciar calzados importados, incluidos en los códigos arancelarios antes señalados, cuya procedencia sea de la República Popular China, previamente ha de pagarse el derecho antidumping, por una parte; por la otra, de no provenir de ese país, deberá acreditarse su procedencia con un certificado de origen que debe contener determinados requisitos para poder aceptarse que esa mercancía no es procedente de la República Popular China.

    Así las cosas y según deduce este Tribunal de las condiciones impuesta por la ley antidumping y, específicamente, en este caso, de la Comisión Antidumping, cuando un importador determinado importe mercancía de las indicadas en los mencionados códigos arancelarios, éste deberá cumplir con el ineludible deber de pagar el derecho antidumping o demostrar que la mercancía aun quedando clasificada en los mencionados códigos, sin embargo, no está sometida al pago de derecho antidumping por no proceder de la República Popular China, para así poder evitar el pago del derecho antidumping y para poder así excluir ese derecho antidumping de la base imponible para el cálculo del impuesto al valor agregado; ante cuyo incumplimiento, además de los mencionados derechos de importación, le será imputable la respectiva sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios, a la luz de las previsiones establecidas sobre el particular por el Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo a todo lo expuesto, se aprecia evidente la intención del Estado en tratar de asegurar el pago del derecho antidumping como mecanismo de control fiscal para evitar la práctica desleal en el comercio, de donde surge para este Tribunal la apreciación que la exigencia al contribuyente del derecho antidumping y el impuesto al valor agregado causados y no pagados por importaciones de mercancía sujeta a pagar derecho antidumping, no afecta su capacidad económica, pues la exigibilidad de pago de ese derecho, como requisito adicional para la legal nacionalización de la mercancía importada, cuando está sujeta a ese pago, en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado que afecta la capacidad contributiva del sujeto obligado, pues el mismo deriva de la ocurrencia del hecho imponible . Así se declara.

    Además, para este Tribunal, el derecho a importar no puede estimarse como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias y exigencias preestablecidas por el Estado. En consecuencia, debe este Tribunal una vez más señalar que la exigencia del pago del derecho antidumping sobre una mercancía sujeta al mismo, tal y como fue advertido en el presente caso por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT9, representa para la contribuyente la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos para la introducción de mercancía importada al territorio nacional. Así se declara.

    Nulidad del acto recurrido por violar la presunción de inocencia.

    Ha planteado la contribuyente que con el acto recurrido se le viola la presunción de inocencia, constitucionalmente prevista, al aplicarse una multa sin oírle sus planteamientos; que se da por sentada su culpabilidad “…por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación…”.

    Que no se explica como llegaron “…los funcionarios actuantes a las conclusiones y liquidaciones que aquí se discuten si nunca fueron a retirar los recaudos que le habían solicitado mediante Acta de Requerimiento SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562-01 de fecha 25/04.2007. No aparecieron nunca sino en el momento que le notificaron el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0562/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0562-03-RM-0051 de fecha 25 de marzo de 2009 notificados en fecha 08-07-2009. De no ser así, en el Expediente Administrativo correspondiente al procedimiento incoado debería aparecer un Acta de Recepción donde consta la entrega de los referidos documento…”

    La representante de la República al refutar este planteamiento, señala que “…la recurrente no logró comprobar el origen de la mercancía importada (calzados), es decir, la recurrente no logró comprobar que la mercancía importada no tenía como país de origen la (sic) República Popular de China, razón por la cual, resulta procedente la imposición de los derechos antidumping…”

    El Tribunal para decidir hace las siguiente consideraciones: en primer lugar, se permite reiterar lo ya señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, al considerarla como parte integrante del derecho al debido proceso, y que de acuerdo con la jurisprudencia resulta predicable no solo de las actuaciones judiciales, sino también de las actuaciones administrativas. (Sentencia N° 02240 de fecha 11/10/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Igualmente, el Tribunal advierte sobre la importancia del aludido principio, el cual se hace más notoria en aquellos procedimientos administrativos en los que se alude a un régimen sancionatorio y se encuentra concretizado en la exigencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción donde se otorguen las garantías mínimas necesarias para comprobar su inocencia (Sentencia N° 975 de fecha 05/08/2004 SPA/TSJ),

    En este mismo orden de ideas el Tribunal tiene en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que el contenido del mencionado principio abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria así como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.

    De acuerdo con ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. Explica así la Sala que la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda de una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Sentencias Nros. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976, 01491 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 03 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio y 09 de agosto de 2007. TSJ/SPA) De tales posturas se desprende la tendencia actual inclinada hacia la liberalización de las pruebas como un intento de aproximación a la verdad material.

    En el caso de autos, la contribuyente recurrente realiza un análisis del procedimiento de fiscalización en el cual señala que el funcionario actuante nunca llegó a retirar los documentos que requirió con el Acta de Requerimiento SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0562-01 de fecha 25/04.2007 y que, de haberlos retirado, en el expediente administrativo debería constar el acta de recepción de esos documentos. Luego, se pregunta como logra la actuación fiscal llegar al conocimiento que la mercancía importada tenía como país de origen la República Popular China.

    De la misma manera, plantea que corresponde a la Administración Tributaria probar que la mercancía objeto de la investigación proviene de la República Popular China, en lugar de Vietnam, tal como ella lo prueba con los certificados de origen incorporados en las declaraciones de aduanas presentadas en su oportunidad, todo ello, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que en los procedimientos oficiosos corresponde a la Administración.

    Ahora bien, a los efectos de resolver el alegato precedentemente expuestos el Tribunal se ve en la necesidad de analizar el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa, dicho principio que comporta una regla de conducta dirigida a las partes y al juez, ha sido definido por la doctrina como: “una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez como debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables” (Devis Echandia, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 5 Edición, Zavalia Editor, Buenos Aires 1981, Pág. 426)

    En el caso de los procedimientos administrativos, toma relevancia el principio inquisitivo según el cual actúa la Administración, por cuanto ésta tiene la obligación legal de acudir a la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, a los efectos de establecer los hechos que fundamentan la emisión del acto administrativo debe proceder el ente emisor a sustanciar el expediente administrativo, dejando constancia de los hechos verificados, y en los casos de procedimientos administrativos de orden sancionador, debe dejar constancia de los hechos constitutivos de infracciones.

    Al iniciar un procedimiento de determinación y fiscalización, el funcionario fiscal actuante puede conseguirse frente distintos escenarios, es decir, puede o no dar con algún ilícito tributario, así en el caso de que todos sus requerimientos sean cumplidos felizmente, el fiscal levantará un acta de conformidad según lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, o puede, en el caso contrario, determinar la existencia de inconsistencias o ilícitos sancionables en los documentos fiscales del investigado como el caso de autos, en el cual se procedió al levantamiento de un acta de reparo en virtud de lo prescrito en el articulo 183 eiusdem. Ahora bien, en cualquiera de los casos anteriores las actas y requerimientos fiscales constituyen la base de la investigación, a través de ellos se perfila la misma y son levantados en presencia y con participación del administrado quien además posee en su poder copia de dichas actas.

    En el caso de autos el contribuyente argumenta que los documentos que le fueron requeridos para la investigación nunca fueron retirados por el funcionario fiscal actuante, por esa razón plantea la interrogante sobre la forma como dicho funcionario obtuvo, entre otras, la información de la mercancía importada, del precio CIF y el precio FOB y, sobre todo que la mercancía no era procedente del Vietnam, sino de la República Popular China.

    Para decidir sobre este alegato, es pertinente dejar establecido que el cruce de información con terceros es una manifestación directa de las amplísimas facultades de investigación que el legislador patrio ha conferido a la Administración Tributaria y que han sido enunciadas en el Código Orgánico Tributario, concretamente, en su artículo 127.

    Es evidente entonces que la Administración cuenta con variados instrumentos para realizar su labor determinativa, y se encuentra facultada para profundizar en la situación jurídica tributaria del contribuyente, teniendo en cuenta que la norma previamente enunciada enumera tan solo aquellas que puede especialmente utilizar la Administración para comprobar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, lo cual lógicamente no excluye el ejercicio de otras facultades de las que puede hacer uso en la búsqueda de la verdad y en pro de la justicia, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos encuentra el Tribunal, inserto a los folios 61 al 69 de la Pieza Anexa “B” del Expediente judicial, un documento administrativo denominado “INFORME CONTROL POSTERIOR”, firmado por T.M., quien es el funcionario que llevó a efectos la fiscalización practicada a la contribuyente. En dicho informe, se señala:

    Omissis

    (…)

    …el día 16/11/2007 a las 10:50 A.M., el funcionario actuante se dirigió al domicilio fiscal del contribuyente para notificar la P.A. en cuestión, estando presente en el acto en su condición de Administrador el ciudadano L.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° 12.562.728.

    Una vez notificado, se le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/lNA/GCA/DCP/CPU/2007-PA-562-01, los documentos que a continuación se indican:

    • Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT). Acta Constitutiva o Registro Mercantil y sus últimas modificaciones

    .

    • Listados de Proveedores Nacionales e Internacionales indicando Dirección, Teléfonos y Correo Electrónico.

    • Relación de Oficinas, Agencias y Sucursales.

    • Relación de Agentes de Aduana y Poderes otorgados a estos que prestaron: servicios en los años 2003 y 2007.

    • Documentación Aduanera que ampara la mercancía de procedencia extranjera (Manifiestos de Importación, DUA, Facturas, documentos de transporte, entre otros).

    • Medios de Pagos de las mercancías importadas (Transferencia Bancarias, Cartas de Créditos, Contratos Crediticios, Constancia de cancelación de pago de seguros y su respectivo certificado, correspondiente a las importaciones realizadas en los años 2004 y 2005

    • Declaración y Acta de Verificación de mercancías, emitidas por CADIVI

    .

    • Registro de SENCAMER

    .

    En fecha 15/11/2008 y en virtud que el contribuyente no suministró la documentación relacionada con las DUAS cuyos números aparecen registrados en el ASSY REPORT, (sic) se le fue solicitado a la División de Análisis de Riesgo la búsqueda e impresión de las DUAS continuación se detallan y Las cuales fueron entregadas por dicha División en esa misma fecha:

    --

    C-35543 26/07/2004

    C-37590 03/08/2004

    C-50900 07/10/2004

    C-53521 19/10/2004

    C-6032 01/02/2005

    C-6897 03/02/2005

    C-6904 03/02/2005

    C-6887 03/02/2005

    C-16592 22/03/2005

    C-34547 08/06/2005

    C-34553 08/06/2005

    C-36929 17/06/2005

    C-42875 12/07/2005

    C-67470 10/10/2005

    C-84499 02/12/2005

    C-84449 02/12/2005

    C-23104 20/04/2006

    C-27089 03/05/2006

    C-29318 10/05/2006

    C-52264 01/08/2006

    C-57736 18/08/2006

    C-57746 18/08/2006

    Posteriormente, en fecha 14/11/2009, le fue reasignado el presente caso, mediante Hoja de Asignación de Trabajo sin número, al Funcionario G.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.432.1 08, adscrito a la adscrito a la División de Control Posterior para realizar los cálculos y el análisis de la documentación consignada por el contribuyente.

    Después de realizar un estudio de la documentación recabada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (ya que el contribuyente no (sic) presento la documentación requerida en el Acta de Requerimiento) se determinó lo siguiente:

    1. A través de la información encontrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria - SIVIT y la información suministrada por la Gerencia del Valor, se pudo determinar que el contribuyente introdujo al Territorio Nacional calzados clasificados bajo códigos arancelarios sometidos a derechos antidumping; no obstante, no suministró documentación alguna relacionada con estas importaciones.

    En tal sentido, se impondrán derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados, amparadas bajo las Declaraciones Únicas de Aduanas que se especifican…

    Pues bien, en el caso de autos es claro que la información obtenida a través el Sistema Venezolano de Información

    Tributaria – SIVIT; la información suministrada por la Gerencia del Valor; y la documentación relacionada con las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS), cuyos números aparecen registrados en el ASSY REPORT, obtenida de la División de Análisis de Riesgo, ut supra mencionados, son documentos que forman parte del expediente administrativo sustanciado en la fase de formación del acto y fueron oportunamente agregados al mismo, tal y como se desprende del mencionado “INFORME CONTROL POSTERIOR”, en el cual el funcionario fiscal actuante explica los aspectos generales de la investigación, el alcance de la misma y los procedimientos fiscales que se relacionan con el procedimiento de fiscalización, haciendo expresa mención de aquellos documentos que fueron incorporados al expediente administrativo entre los cuales se encuentra la información relacionada con las importaciones en las que existen incluidas mercancía sujetas al pago de derecho antidumping y que se identifican como Declaraciones Únicas de Aduanas: C-35543, C-37590, C-50900 , C-53521 , C-6032, C-6897, C-6904, C-6887 , C-16592, C-34547, C-34553, C-36929, C-42875, C-67470, C-84499, C-23104, C-27089, C-29318, C-52264 , C-57736, C-57746, de fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006.

    Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que las pruebas que sustentan la investigación fiscal fueron los documentos obtenidos en la forma y manera que se explica en el informe, antes indicado, por lo que la contribuyente, una vez que fue notificada del Acta de Reparo y de la Multa estuvo en conocimiento, entre otros hechos, de la problemática relacionada con los certificados de origen, razón por la cual, así lo entiende el Tribunal, pudo proceder a obtener sus traducciones al idioma castellano, a obtener las certificaciones consulares correspondientes y; en fin, hacer todo lo necesarios para que los certificados de origen que se dicen emitidos por la Cámara de Comercio de Vietnam, se adecuaran a los requisitos exigidos para que resultaran legalmente aceptables para demostrar la procedencia de origen de la mercancía.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Administración desarrolló el procedimiento fiscal con respeto y apego a las normas procedimentales contenidas en el Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo con todos los actos de procedimiento precedentemente señalados, es evidente que la indefensión alegada por la contribuyente no tiene lugar, antes bien, se evidencia del expediente administrativo que todos aquellos hechos que fundamentan el reparo fiscal se encuentran detallados en las actas levantadas al efecto y además en virtud de los principios probatorios que imperan en el procedimiento administrativo, en especial los que garantizan el contradictorio y la libertad probatoria, bien pudo la contribuyente, haberlo estimado, durante la fase de formación del acto administrativo, y durante la etapa probatoria en esta instancia jurisdiccional, desvirtuar lo determinado por la Administración.

    Llama la atención el hecho de que ni la contribuyente ni su apoderado consignaron en autos documentos administrativo o pruebas documentales que refutaran lo expuesto por la Administración Tributarias, pues, solamente se limitaron a consignar los mismos documentos que inicialmente fueron consignados en la aduana, en la oportunidad de las declaraciones presentadas, los cuales, por cierto, fueron promovidos extemporáneamente, según auto inserto al folio 255 del expediente judicial (Pieza Principal)

    Luego, siendo que los documentos administrativos están revestidos de presunción de legalidad y veracidad; en virtud de que la contribuyente prácticamente no tuvo actividad probatoria en la vía judicial y limitó sus defensas a atacar el acto recurrido a través de argumentos formales y procesales, no así con argumentos de fondo capaces de desvirtuar lo determinado por la Administración y demostrar que en efecto la mercancía importada bajo el código arancelario 6405.90.00 provienen del Vietnam, se desecha el presente alegato. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Reparo por derechos antidumping no pagados, formulado a la contribuyente por la cantidad de Bs.F. 16.714.871,48 y del impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.F. 2.464.461,74, sobre las importaciones de mercancías efectuadas por la contribuyente.

    En los términos en que fue emitido el acto recurrido, así como de las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la contribuyente; y las alegaciones de la abogada sustituta de la Procuradora General de la república, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar (i) si las mercancías importadas por la contribuyente, incluidas en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-35543, C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746 presentadas ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira en fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, respectivamente, bajo el Código arancelario 6495.90.00, están sujetas al pago de derecho antidumping; (ii) si como consecuencia de esa obligación de pagar derecho antidumping resulta procedente la determinación de la diferencia de impuesto al valor agregado al resultar ajustada la base imponible de dicho impuesto; (ii i) si es procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Antes de emitir pronunciamiento, el Tribunal se permite hacer las siguientes anotaciones, con la finalidad de poder adecuar, de una manera precisar, la decisión que habrá de emitir sobre esta controversia.

    Venezuela, al igual que otros países que son sus socios comerciales, han emprendido programas de reforma de su política comercial, en los cuales se incluyó la implementación de normas que resguarden a los productores nacionales frente a sus competidores internacionales del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional.

    Es por ello que en fecha 18 de junio de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial No. 4.441 La Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, comúnmente conocida como Ley Antidumping; posteriormente, el 5 de abril de 1993, se decreta el Reglamento de La Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Decreto No. 2.883), el cual fue publicado en La Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 4.567 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1993.

    De esta manera, se sentaron las bases para convertir el proceso de apertura en un instrumento efectivo de desarrollo y protección económica a la industria nacional, la cual está expuesta a perjuicios causados por prácticas desleales provenientes de:

    1. La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a precios sustancialmente inferiores (precio de exportación) a los cuales estos productos son vendidos en su mercado doméstico o de origen, con el fin de hacerse un lugar en un mercado que ya es competitivo, desplazando a los productores locales en una guerra de discriminación de precios (dumping).

    2. La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional que reciben una contribución financiera, prima, ayuda o subsidios otorgados por los gobiernos o cualquier organismo público o mixto de un Estado, de sus respectivos países (subsidios).

    En correspondencia con los objetivos generales señalados, en La Ley Antidumping se establecieron procedimientos diáfanos y cónsonos con la legislación internacional para enfrentar las prácticas desleales del comercio, a fin de no distorsionar la política comercial del país, evitando así impactos negativos en el desarrollo de la eficiencia del sector productivo. En virtud de estas consideraciones, la Ley Antidumping tiene como objetivo:

    Resguardar los intereses de los sectores productivos, así como de los sectores económicos y sociales de igual importancia en la economía nacional, a través de un proceso de verificación riguroso sobre el perjuicio directamente relacionado con la existencia de competencia comercial desleal

    .

    Como marco referencial de esta ley, se puede afirmar que la misma se fundamenta en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, (denominado Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, comprendidos en el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC). Venezuela, como miembro de esta organización, incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el Acuerdo de Marrakech, mediante La Ley Aprobatoria del Congreso de La República, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 4.829 extraordinario, de fecha 29/12/94. En consecuencia, las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias son obligaciones vinculantes para Venezuela.

    La Ley Antidumping venezolana y su Reglamento se han fundamentado en los mencionados Acuerdos, con el propósito de legitimar internacionalmente las acciones que pueda adoptar el Estado venezolano para proteger o resarcir a los productores nacionales, del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional (dumping y subsidios).

    Aquí en la República Bolivariana de Venezuela, el organismo encargado de investigar las prácticas desleales del comercio internacional, es la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, es el órgano al que por ley (artículo 54.- de La Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional), le corresponde la recaudación efectiva de los derechos Antidumping y compensatorios.

    Dentro de este contexto uno de los aspectos más críticos e importantes es el referido a la importación de productos similares a aquellos que, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (C.A.S.S.), hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, entendiéndose éste como el producto que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitivas.

    La Comisión Antidumpigng y sobre Subsidios, consciente de la necesidad de hacer optimo el cobro efectivo de los derechos antidumping y compensatorios en las aduanas, ha profundizado las gestiones ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para mejorar la correcta aplicación de las medidas establecidas de ésta.

    Producto de dichas gestiones y a través de los organismos competentes (Ministerios), se promulgó una Resolución que obliga a los importadores de bienes similares a los productos sometidos a derechos Antidumping o compensatorios, a presentar un Certificado de Origen de su mercancía, para demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida, todo ello con el objeto de evitar la evasión de dichas medidas, a través del cambio de origen o declaración falsa del origen de las mercancías.

    En efecto, la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Finanzas N°. 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio N°. 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.559 de fecha 30/10/2002, establece en sus artículos 1, 3, 4 y 6, lo siguiente:

    Artículo 1.-"Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas en referencia, entendiéndose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitiva".

    Artículo 3.-"Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos:

  2. Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.

  3. Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.

  4. Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta".

    Artículo 4.-:"Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originarios de un país determinado:

    1. Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata.

    2. Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción".

    Artículo 6.-:"Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas

    siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguro, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto".

    Así mismo, el procedimiento a seguir para la verificación del origen en materia de derechos antidumping, es el siguiente:

    1. Obligatoriedad de presentar el Certificado de Origen:

    Corresponde a los importadores de mercancías similares a aquellas que están sometidas a derechos Antidumping y/o Compensatorios, acreditar el origen (certificado de origen) de los bienes ante la Gerencia de Aduana Principal por donde se declare la importación, a fin de demostrar que tales productos no son originarios de los países sometidos al antidumping y que, por lo tanto, no están sujetos a las medidas en referencia.

    Este Certificado de Origen debe reunir determinados requisitos de estricto cumplimiento: (i) ha de ser expedido por la autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecida en el país de origen; (II) debe ser extendido originalmente en idioma castellano o en su defecto, traducido al castellano por intérprete público; (iii) debe contener la siguiente información: Identificación del exportador, identificación del productor, identificación del importador, clasificación arancelaria, descripción de cada producto (comercial), cantidad de cada producto, valor FOB de cada producto, número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es), criterio de origen, país de origen, declaración del productor en el país de origen, declaración del importador (nombre y firma), autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero, para la expedición del certificado de origen. En este último caso, cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, deberá ser legalizado por la autoridad consular venezolana; en aquellos casos donde no haya oficina consular venezolana, la legalización se efectuará en la representación diplomática concurrente de Venezuela.

    Cuando la importación se realice en desarrollo a un Acuerdo Comercial o Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se hubieren establecido normas de origen, la determinación y certificación del origen se efectuará con base a las disposiciones que se hayan establecido en el Acuerdo o Convenio de que se trate.

    Hechas estas observaciones el Tribunal cconstata que como consecuencia de la Decisión 003/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, entre otras mercancías, resultaron sujetas al pago de derecho antidumping, la mercancía clasificada en el código arancelario 6504.90.00, idénticas o similares provenientes de la República Popular de China.

    Ahora bien, de acuerdo con la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente Calzados Doria, C.A, quedó evidenciada la importación de mercancía, por parte de dicha contribuyente, durante los años 2004, 2005 y 2006, declarada bajo el Código Arancelario 6405.90.00, ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira en las Declaraciones Únicas C-35543, C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746 en las fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006.

    Ha planteado la contribuyente, entre otras alegaciones, que aun cuando la mercancía pudiera ser idéntica o similar a la sometida a derecho antidumping proveniente de la República Popular de China; sin embargo, la mercancía por ella importada proviene de Vietnam, tal como lo indican los certificados de origen que dice haber consignados en las oportunidades de presentar las correspondientes declaraciones de aduanas, razón por la cual, considera que no está obligada a pagar el derecho antidumping,

    El Tribunal advierte que aparecen insertas en autos, en los folios 171 al 192 de la Pieza Anexa “B”, copias de las Declaraciones Únicas de Aduanas Únicas C-35543, C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746, presentadas por la contribuyente ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira en las fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-+2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006, las cuales forman parte del expediente administrativo que, en copia certificada, fue consignado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

    Así mismo, constata el Tribunal que a los folios 46, 57, 70, 92,103, 120, 131, 142, 154, 166, 179, 192, 204, 217, 242, 255 y 263, de la Pieza “A”, aparecen insertos copias de los certificados de origen que fueron utilizados en las importaciones contenidas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, antes especificadas, que forman parte del expediente administrativo incorporado al proceso en copia certificado por la representante de la República.

    Advierte el Tribunal que los mencionados certificados de origen tienen la siguiente procedencia: el de la Declaración Única de Aduanas C-6032 y C-6897, de Taiwán; el de la Declaración Única de Aduanas C-52264, Malasia. Todos los demás provienen del Vietnam.

    De la revisión efectuada por este Tribunal a los referidos documentos, encuentra, en todos, el incumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. No aparecen expedidos por una autoridad gubernamental del país respectivo.

    2. Todos aparecen expedidos por la Cámara de Comercio Taiwán, Malasia y de Vietnam, respectivamente. En tal caso, por haber sido expedido por una entidad no gubernamental, no aparecen legalizados por la autoridad consular o, en su caso, por la representación diplomática concurrente de Venezuela.

    2. Ninguno de los Certificados de Origen aparecen expedidos en idioma castellano. En tales casos, esos certificados de origen han debido ser traducidos a este idioma por un intérprete público.

    La ausencia de tales requisitos en los certificados de origen que fueron acompañados en la oportunidad de hacer las Declaraciones Únicas de Aduanas C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746, en apreciación de este Tribunal no amparan el hecho que la mercancía declarada bajo el código arancelario 6405.90.00, provenga de Taiwán, Malasia ni Vietnam, en consecuencia, tratándose de mercancía idéntica o similares sometidas al pago de Derecho Antidumping, el Tribunal considera procedente y apegado a la legalidad el reparo formulado en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del confirmado por el acto recurrido, por la cantidad de Bs.F.16.714.842,48. por concepto de derecho antidumping no pagado en la oportunidad de nacionalizar la mercancía declarada bajo el Código Arancelario 6504.90.00, en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746, presentadas por ante la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en fechas -06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-+2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006. Así de declara

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal estima que al ser procedente el reparo por falta de pago de derecho antidumping, el mismo se considera formando parte de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado que ha debido pagar la contribuyente en la oportunidad de nacionalizar la mercancía importada incluida en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el cual se señala:

    Articulo 21.-"Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.

    En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley".

    En virtud de los razonamientos expuestos y sobre la base de la transcripción del artículo 21 eiusdem, el Tribual también encuentra procedente el reparo formulado y confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.F. 2.464.461,74. Así se declara.

    De la misma manera, considera el Tribunal que al resultar procedentes los reparos ut supra decididos, la multa por disminución ilegitima de ingresos tributarios, impuesta en los términos previstos en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 4.400.243,45 también luce procedente. Así se declara.

    Por último, ha planteado la contribuyente la eximente de responsabilidad por ilícito tributario alegando el error de derecho excusable previsto en artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que los certificados de origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho.

    Para emitir pronunciamiento, el Tribunal observa que la claridad en la redacción de los requisitos exigibles para la validez de los certificados de origen, los cuales han sido precisados por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no queda demostrado en autos que por desconocimiento de los requisitos que deben contener los certificados de origen para los fines de lograr liberarse del derecho anbtidumping, la recurrente se haya apartado radicalmente de la obligación de presentar certificados de origen que cumplieran con todos requisitos necesarios para evitar el pago de derecho antidumping, razón por la cual a juicio de este resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República en nombre de la ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos E.S.M.L., V.C.S., A.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad 15.366.992, 15.457.296, 16.382.992; inscritos en el Inpreabogado con los números 145.423, 118.231, 123.535, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de . Calzado Doria C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1964, bajo el No. 55, Tomo 24-A, domiciliada en la Avenida Principal del Parcelamiento La Fe, Edificio Industrial Di Benedetto, Mezzanina, Urbanización Macario, Caracas, Distrito Capital; con Registro reinformación Fiscal (RIF) J-00041773, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de LA Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos identificados como (i) Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-02/AR-0050 de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le reparan a la contribuyente derechos antidumping por la cantidad de Bs. 16.714.871,48 e impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 2.464.461,74, sobre las importaciones efectuadas según las declaraciones de aduanas Únicas C-35543, C-37590, C-37590, C-53521, C-53521, C-6897, C-6904, C-6887,C-6887, C-16592, C-34547 C-34547-36929 C-42875 C-67470 C-84499 C-84449 C-23104 C-27089 C-29318 C-52264 C-57736 , C-57746 en las fechas 26-06-04, 03-08-2004, 07-10-2004, 19-10-2004, 01-02-2004, 03-02-2004, 03-02-2005, 03-02-2005, 22-03-2005, 08-06-2005, 08/06/2005, 17/06/2005, 12/07/2005, 10/10/2005, 02/12/2005, 02/12/2005, 20/04/2006, 03/05/2006, 10/05/2006, 01/08/2006, 18/08/2006, 18/08/2006; y (ii) contra la Resolución de Multa identificada SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA/0562-03/RM/0051, impuesta por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.4.400.243,4.

    En consecuencia, se declara;

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de LA Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por derechos antidumping, por la cantidad de Bs.F.16.714.842,48.

. Segundo: Válida y con efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de LA Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.F. 2.464.461,74.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0445 de fecha 08 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, emanada de La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 4.400.243,45.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.D. (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.r.E.

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2010-000567.

RCJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR