Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil CALZADOS DORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1964, bajo el Nº 55, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados R.T.L., F.P.L. y F.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.232, 49.505 y 41.267 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Las sociedades mercantiles LA COMPETENCIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de enero de 1973, bajo el Nº 397, folios vuelto del 272 al 275, tomo IV, y LA COMPETENCIA SHOES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 1º de Octubre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 31-A Pro, modificado en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, tomo 10-A,Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.604 y de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 07-3028

Subieron a esta azada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de octubre de 2008, que riela al folio 63 de la pieza principal, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado J.V.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, que homologó el convenimiento presentado por el ciudadano A.J.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., asistido por el abogado J.V.C., y el ciudadano F.P.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2008, el abogado F.P.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L.

• Que dichas relaciones comerciales consisten en que su representada le vende calzados de diferentes modelos a la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L., le entrega la mercancía, le concede un plazo de treinta (30) días para el pago de las facturas y de hacerse efectivo el pago dentro de ese lapso (30 días) la misma es beneficiaria de un descuento del diez por ciento del monto total de la respectiva factura.

• Que desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007 la referida sociedad mercantil le compró a su representada y fueron aceptadas las facturas por la demandada de autos, las cuales opone en derecho conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Que todas las facturas las pagó después del plazo de treinta días de su emisión, por lo tanto la misma no era acreedora del descuento del diez por ciento (10%) del monto de cada factura, por lo tanto, a la fecha de la interposición de la demanda, le adeuda a su representada el monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 11.211.728,69), hoy ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 11.211.72), dichas facturas las acompaña en copia al carbón y las opone a la demandada de autos.

• Que aparte de las facturas mencionadas la sociedad mercantil le canceló a su representada con un cheque de las siguientes características: Nº 38499363, Cuenta Nº 0134-0567-10-5673004948, titular de la cuenta LA COMPETENCIA SHOES, C.A., Monto Bs. 28.494.737,oo, fecha de emisión: 31 de diciembre de 2007, dicho cheque no pudo hacerse efectivo debido a que el mismo no tenía fondos suficientes para cubrir el pago del mismo, tanto para la fecha de emisión, como para la fecha en que fue levantado el protesto en fecha 11 de febrero de 2008, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 124, 108, 489, 490, 491 y 1.094 del Código de Comercio

• Que por todo lo expuesto es que demanda a las sociedades mercantiles LA COMPETENCIA S.R.L., en su condición de aceptante de las facturas y LA COMPETENCIA SHOES C.A., en su condición de emisor del cheque no pagado, a los fines de que cualesquiera de ellas, pague a su mandante o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 11.211,72) por concepto de pago de diferencia de las facturas aceptadas y no pagadas, mas la suma de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 1.319,19), más las costas del presente procedimiento.

• Como medida preventiva solicitó el embargo de bienes muebles propiedad de las partes co-demandadas.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Copia del protesto del cheque presentado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital que riela a los folios 14 y 15.

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano T.D.B.C., en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A., a los ciudadanos R.T.L., F.P.L. y F.S.T. que cursa a los folios del 17 al 18

• Copias al carbón de las facturas emitidas por CALZADO DORIA, C.A. a nombre de LA COMPETENCIA S.R.L., que van del folio 19 al 49.

1.3.- Consta a los folios 51 al 55 auto de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual se admite la demanda, se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda y con relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal dispuso pronunciarse por auto separado, así como consta al folio 1 del cuaderno de medidas, donde se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.26.391,94), que comprende el doble de la suma adeudada, es decir la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 13.195,97), más las costas del proceso, calculados a un 25%, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F.3.298,99), el cual da un total del doble de la suma demandada y más las costas procesales calculadas en un 25% de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 29.690,93).

- A los folios del 10 al 12, consta la materialización a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de las demandadas, haciendo acto de presencia el abogado J.V., a los fines de asistir jurídicamente al ciudadano A.J.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil La Competencia S.R.L., quien se dio por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia, asimismo conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil La Competencia Shoes, C.A., ofrece en este acto pagar la suma de (Bs. F. 13.195,oo) a la parte demandante y asimismo ofrece cancelar en dinero efectivo la suma de (Bs. F. 3.298,oo), por concepto de costas procesales calculadas por el Tribunal de la causa, en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora, visto el convenimiento y la oferta de pago realizada, acepta la misma en los términos y condiciones ya expuestas y declara recibir en ese acto la suma de dinero en efectivo. En ese mismo acto ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada.

- Riela al folio 16 escrito presentado por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, actuando en representación de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de homologar lo acordado en el acto de fecha 02 de julio de 2008, por cuanto –a su decir- se hizo oferta de pago sin que exista deuda alguna.

- Consta a los folios del 23 al 26 sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual homologa el convenimiento presentado por el ciudadano A.J.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., debidamente asistido en este acto por el ciudadano J.V., parte demandada en este juicio y el ciudadano F.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADO DORIA, C.A., parte actora y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

- Al folio 27 consta diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado J.V.C., en su condición de apoderado judicial de las demandadas, mediante la cual apela del auto de homologación de fecha 12 de agosto de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de octubre de 2008, que riela al folio 63 de la pieza principal.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 80 escrito de pruebas presentado por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el poder inserto a los folios 17 y 18 vto., y 19 del cuaderno de medidas, el cual invoca a favor de su representada.

• En el capítulo II consignó en ocho (8) folios útiles, copia certificada de los Estatutos del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L.

• En el capítulo III, solicitó las posiciones juradas del representante estatutario ciudadano T.D.B.C., quien actuó con el carácter de Vicepresidente de la demandante de autos y que el ciudadano A.J.R.G. con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES C.A., está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

- Riela a los folios del 90 al 92 escrito de pruebas presentado por el abogado F.P.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A., donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero promovió en trece (13) folios útiles copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A.

• Promovió el valor probatorio que emana del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., celebrada el día 12 de febrero de 2007.

• Promueve el valor probatorio de la cláusula décima cuarta, quedó redactada de la siguiente manera: …”Para administrar la sociedad se designa como Presidente y Vicepresidente, a los socios A.J.R.G. y G.S.G.…..”. Que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano A.J.R.G., tenía plenas y absolutas facultades para convenir en la demanda y también para demostrar que el referido ciudadano para la fecha de la celebración del convenimiento en la presente demanda; es el presidente designado según la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., por lo tanto el convenimiento celebrado asistido de abogado es plenamente válido y surte los efectos de ley.

- Consta al folio 112 diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., mediante la cual solicita se acuerde la citación del ciudadano T.D.B.C., para el acto de posiciones juradas que le formulará la parte promovente.

- Cursa a los folios del 113 al 114 escrito de informes presentado por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, apoderado judicial de las codemandadas.

- A los folios del 121 al 130 corre inserto escrito de informes presentado por el abogado F.P.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A..-

- Consta a los folios del 133 al 134 escrito de observaciones presentado por el abogado F.P.L. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado J.E. VALECILLOS en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, que homologó el convenimiento presentado por el ciudadano A.J.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., debidamente asistido por el ciudadano J.V., y el ciudadano F.P.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A.-

Efectivamente, consta a los folios del 10 al 12, del cuaderno de medidas, acta de materialización de la medida preventiva de embargo decretada, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 de julio de 2008, donde el ciudadano A.J.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L. asistido por el abogado J.V., se dio por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En ese mismo acto actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA COMPETENCIA SHOES C.A., codemandada en el presente juicio, ofreció en ese acto pagar la suma de (Bs. F.13.195,oo) a la parte demandante, en fecha 04 de Julio de 2008, suma que representa el monto demandado, asimismo ofreció cancelar en este mismo acto en dinero en efectivo de curso legal en el país la suma de (Bs.F. 3.298,oo) por concepto de costas procesales calculadas por el Tribunal de la causa. En ese estado intervino el apoderado judicial de la parte actora, y acepta la oferta de pago en los términos y condiciones expuestas. Declarando en ese mismo acto recibir la suma de dinero en efectivo que comprende las costas procesales calculadas por el Tribunal a-quo, en ese estado ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada.

En escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada COMPETENCIA SHOES, C.A., que riela a los folios del 113 al 114, el referido profesional del derecho se excepcionó diciendo que apeló en un todo de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, donde homologa el convenimiento hecho por su representada, sin tener ninguna cualidad frente a la demandante en el presente juicio de cobro de bolívares, que esta impugnación la sostiene por cuanto el Tribunal que decretó la medida de embargo sin cumplirse el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, por cuanto la demandante fundamentó su pretensión con copias al carbón de las factura que presuntamente acreditan la deuda como lo afirma el demandante en el capítulo IV del escrito libelar, que su representada por ningún respecto tiene cualidad para convenir en esta pretensión de la demandante ya que la demandada es LA COMPETENCIA S.R.L., en su condición de presunta aceptante de las facturas, como lo indica la demandante en el Capítulo III del libelo de la demanda , que su representada la sociedad mercantil LA COMPETENCIA, C.A., no es deudora solidaria con la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L., no es garante de la misma y menos aún es fiadora de esa presunta obligación. Alega igualmente que la juzgadora dio por demostrada la deuda demandada por Cobro de Bolívares, al admitir la demanda con las copias al carbón de las facturas originales, constituyendo verdaderas peticiones de principios, ya que da por demostrado en autos lo que tenía que demostrar la demandante, trayendo como consecuencia un (…sic) “vicio de razonamiento lógico de la jueza”.

Por su parte en escrito de informes que riela a los folios del 121 al 130, presentados en esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora se excepcionó diciendo entre otras cosas que el abogado J.V. pretende confundir al Tribunal aduciendo que el ciudadano A.J.R. no tenía facultades para convenir en nombre de la co-demandada LA COMPETENCIA S.R.L., y al efecto en el lapso de promoción de pruebas en esta instancia promovió copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, que dicho alegato es improcedente ya que es evidente que el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el convenimiento celebrado entre la codemandada de autos LA COMPETECIA SHOES, C.A. y la sociedad mercantil CALZADO DORIA, C.A., es decir, que el ciudadano A.J.R., en su carácter de Presidente de la co-demandada de autos LA COMPETENCIA SHOES, C.A., que para la fecha de la celebración del convenimiento es decir, el día 02 de julio de 2008, el ciudadano A.J.R.G., era el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., y aún sigue siendo el Presidente de la misma, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que es evidente que el referido apoderado no puede ejercer en esta causa los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L., ya que el mismo no ha acreditado en autos instrumento poder que demuestre que él es apoderado de la referida sociedad mercantil, que aunado a todo esto, el convenimiento celebrado por el representante de LA COMPETENCIA SHOES, C.A. y su representada el cual fue homologado por el Tribunal a-quo, está ajustado a derecho ya que ambas partes intervinientes ostentaron para ese momento plenas facultades para disponer de los derechos y este versó sobre derechos disponibles, y dicho acto es irrevocable por imperativo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incluso antes de la homologación del juez; por lo cual mal puede venir ahora la co-demandada LA COMPETENCIA SHOES, C.A. a retractarse o presentar alegatos irrelevantes porque los mismos son con intenciones de retrasar el proceso.

Asimismo en las observaciones de los informes de la parte demandante, el abogado F.P., que cursan del folio 133 al 134, el mismo alegó que pretende la codemandada de autos LA COMPETENCIA SHOES, C.A. a través del escrito de informes hacer oposición a la medida preventiva de embargo decretada contra su co-representada exponiendo una serie de hechos que son extemporáneos ya que dichos hechos debió haberlos alegado en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que eventualmente se hubiera aperturado, lo cual no ocurrió en este caso, porque el representante legal de la codemandada de autos LA COMPETENCIA SHOES, C.A. de manera espontánea quiso terminar con el presente juicio al haber celebrado un convenimiento o transacción. Que con respecto a las pruebas promovidas por la parte codemandada más específicamente, las posiciones juradas con el objeto de probar que su representada no tiene deuda con CALZADO DORIA, C.A., la misma en caso de ser evacuada no debe ser valorada por este Tribunal dado que dicho hecho que se pretende probar con la misma no es un hecho de carácter controvertido en la presente causa porque ya el demandado de autos reconoció la deuda y se obligó a pagarla y lo cual aún no ha hecho.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. el alegato de falta de cualidad argüido por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil “LA COMPETENCIA SHOES, C.A. formulada en su escrito de pruebas presentado por ante esta Alzada, en fecha, 25 de Junio del 2009, inserto al folio 80 de la pieza principal.

2.1.- Punto previo.

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto al alegato formulado por el abogado J.V.C., apoderado judicial de la empresa “LA COMPETENCIA SHOES C.A.”, representada por su presidente, ciudadano A.J.R.G. en su escrito de prueba, inserto al folio 80 de la pieza principal, presentado ante este Tribunal Superior en fecha, 25 de Junio de 2009, referido a la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto su representada no puede convenir en la demanda, y a los efectos de probar tal defensa, consigna copia certificada de los estatutos del acta constitutiva de la sociedad mercantil “LA COMPETENCIA, S.R.L”.

En tal sentido esta Juzgadora a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado a su vez por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de la defensa opuesta en autos, atinente a la falta de cualidad de la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues obviamente el planteamiento de la accionada está referido a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam) .

Rengel Romberg en su obra (1995) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y 28, explica la legitimación aduciendo que el “...proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmase titulares activos y pasivos de dicha relación...”

En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora CALZADO DORIA C.A., consiste en demandar formalmente a “LA COMPETENCIA S.R.L.”, en su condición de aceptante de las facturas y a “LA COMPETENCIA SHOES C.A.”, en su condición de emisor del cheque no pagado, a los fines que cualesquiera de ellas pague o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de (…Sic…)“ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.11.211,72)”, por concepto de diferencia de facturas aceptadas y no pagadas; y asimismo al pago de “UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 1.319,25)”, por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual conforme al artículo 108 de Código de Comercio. Es así que en consideración a lo pretendido por la empresa demandante, se observa que la representación judicial de la parte actora acompaña a su líbelo de demanda protesto legal levantado contra el cheque emitido por LA COMPETANCIA SHOES C.A., cursante de folia 14 al 16 de la pieza principal, por cuanto fue infructuoso su cobro, siendo que uno de los motivos por los cuales demanda la parte actora a la referida empresa, es por ser emisor del cheque no pagado del cual demanda su cobro, ello constituye entre otros aspectos el objeto del litigio,

Es así, que ante los hechos planteados por la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. Tal pretensión lo fundamente entre otros en el articulo 490, 491, 492 del Código de Comercio, por lo que se colige que, la parte actora discurre a su decir, en circunstancias que se subsumen a los supuestos de los referidos dispositivos legales, ocurriendo de esta manera ante el órgano jurisdiccional, para demandar su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de acreencia, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al señalar la identificación del cheque no pagado, cuya emisión se le atribuye a LA COMPETENCIA SHOES C.A.; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas la parte co-demandada LA COMPETENCIA SHOES C.A., lo cual constituye entre otros el asunto judicial a dirimir, sólo ello puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimido. De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a las normas legales con los cuales fundamenta la demandante su pretensión y es por ello que no puede obrar en su contra el argumento expuesto por el abogado J.V.C., en representación judicial de la empresa LA COMPETENCIA SHOES C.A., siendo descabellado y alejado a los hechos que se ventilan en juicio, que por traer el mencionado abogado, copias certificadas de los estatutos de la acta constitutiva de la sociedad mercantil “LA COMPETENCIA S.R.L.” parte co demandada en la presente causa, pueda hacer operar la falta de cualidad en la codemandada LA COMPETENCIA SHOES C.A., es ilógica tal conducta procesal; a lo que cabe destacar que la decisión que ha de recaer en la presente causa sólo quedaría sujeta al resultado que arrojen las pruebas y los actos procesales efectuados por la partes dentro de este juicio, y en consecuencia no puede operar la falta de cualidad en la codemandada LA COMPETENCIA SHOES C.A., para ejercer esta acción, por lo que queda desestimada la falta de cualidad, como defensa opuesta por el abogado J.V.C., apoderado judicial de la empresa “LA COMPETENCIA SHOES C.A.”, representada por su presidente, ciudadano A.J.R.G., y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Decidido lo anterior esta juzgadora observa que el recurrente en su escrito de informe señala que apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de agosto de 2008, que homologa el convenimiento celebrado por la codemandada LA COMPETENCIA SHOES C.A., por cuanto además de no tener cualidad frente a la demandante, lo cual ya fue dilucidada ut supra; sostiene que impugna dicho fallo por cuanto el tribunal de la causa decretó la medida de embargo sin cu8mplirse el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, por cuanto la demandante fundamento su pretensión con copia al carbón de las facturas que presuntamente acreditan la deuda como lo afirma el demandante el su libelo de demanda; alega que la demandante hace una enumeración de facturas, sin presentar las originales, para acreditar la deuda como es costumbre en el derecho mercantil, que su representada no tiene cualidad para convenir en esta pretensión de la parte actora, por cuanto la demandad es LA COMPETENCIA, S.R.L., como aceptante de las facturas; que LA COMPETENCIA SHOES C.A. no es deudora solidaria de la sociedad mercantil “LA COMPETENCIA S.R.L.” ni es garante de la misma y aun menos es fiadora de la obligación que aquí se reclama. Que si así lo fuere tampoco acredita la presunta obligación la demandante, por lo que de ningún modo su representada debía pagar cheque alguno a la actora; que las dos codemandadas son sociedades que tienen personalidad jurídicas distintas y autónomas, por lo que las obligaciones de una no alcanzan a la otra y viceversa, no siendo procedente la pretensión del demandante cuando se refiere a ambas sociedades mercantiles LA COMPETENCIA, S.R.L. y LA COMPETENCIA SHOES C.A., para que paguen a CALZADOS DORIA, C.A., o en su defecto sea condenado por el tribunal. Es asi que le recurrente en apelación solicita a esta alzada con base a los aspectos antes señalados que declara con lugar su impugnación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de agosto de 2008, y en consecuencia se deje sin efecto la homologación sin efecto del convenimiento celebrado por su representada y la parte actora, y se reponga la causa a al estado de nueva admisión del a demanda, a su decir por ser improcedente.

En atención a lo expresado por el recurrente, esta juzgadora observa que ante lo alegado por el representante judicial de LA COMPETENCIA SHOES C.A., esta juzgadora observa que en fecha 19 de Junio de 2.008, el a-quo aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, conforme a lo ordenado en el expediente principal, a fin de proveer la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado F.P.L. en representación judicial de CALZADOS DORIA C.A., contra las empresas LA COMPETENCIA S.R.L. representada por el ciudadano G.S.G. y LA COMPETENCI8A SHOES C.A., representada por el ciudadano A.J.R., en su condición de emisor del cheque no pagado, con fundamento en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CTMS (BsF 26.391,94) mas la costas del proceso calculada en un 25%, equivalente a la suna de TRES MIS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CTMS (BsF 3.298.99), tales cantidades totalizan VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CTMS (BsF. 29.690,93). La señalada acción consta al folio 1 del cuaderno de medida.

Es así, que, posteriormente, en fecha 02 de julio de 2008, tal como se extrae del folio 10 al 12 del cuaderno de medida, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud del apoderado judicial de CALZADO DORIA C.A., se trasladó y constituyó en la sede de la empresa LA COMPETENCIA S.R.L. a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al decreto dictado por ese Despacho Judicial de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 888 ambos del Código de Procedimiento Civil; en la práctica de dicha medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal Ejecutor notificó al ciudadano A.J.R. en su condición de presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L., empresa demandada de autos, quien permitió el libre acceso del Tribunal; en las actuaciones que aquí se señalan, se hace constar que hizo acto de presencia el abogado J.V., quien asiste jurídicamente al mencionado ciudadano A.J.R., quien se da por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES C.A., parte codemandada en esta causa, y ofrece pagar la suma de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 13.195.00), a la parte demandante en fecha 04 de julio de 2008, lo cual representa el monto demandado, y asimismo ofrece cancelar en ese acto en dinero en efectivo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 3.298,00), por concepto de costas procesales calculadas por el tribunal de la causa. Ante tal convenimiento la parte actora acepta la oferta de pago en los términos y condiciones ya expuestos y declaró recibir la suma de dinero en efectivo que comprende las costas procesales. En ese estado, las partes solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera impartir la homologación de Ley al presente convenimiento dando el carácter de cosa juzgada. En consideración de lo anterior el Tribunal Ejecutor de Medida se abstiene de practicar la medida en cuestión.

En consideración a la anterior solicitud, el Tribunal de Merito en fecha 12 de agosto de 2008, dicta sentencia mediante el cual homologa el convenimiento propuesto por el ciudadano A.J.R. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES C.A., asistido por el abogado J.V., a la empresa CALZADOS DORIA C.A., representada judicialmente por el abogado F.P.L.; dicha decisión cursa del folio 23 al 26 del cuaderno de medidas.

En análisis de las actuaciones antes referidas estas juzgadoras destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que el Tribunal Ejecutor de Medida se trasladó y constituye en la sede da la empresa LA COMPETENCIA S.R.L., a fin de cumplir la medida decretada por el tribunal de la causa, cabe destacar que el ciudadano A.J.R. en su carácter de autos se da por citado en el presente juicio, renunciando al lapso de comparecencia.

Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, la citación previa del conviniente cuando en su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de la aceptación de la demanda.

El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimientos» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

En consideración de los postulados antes esbozados, aplicados al caso subexamine, esta Juzgadora observa que luego que el ciudadano A.J.R. asistido por el abogado J.V. conviene en la demanda “en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho” tal como así se extrae del folio 11 y su vuelto, cursante en el cuaderno de medida aperturado en la presente causa, correspondiente a las actuaciones levantadas en fecha 02 de julio de 2008, por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de esta Circuito y Circunscripción Judicial a solicitud del abogado F.P.L. en representación de CALZADOS DORIA C.A., para el cumplimiento de la medida preventiva decretada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; el abogado J.V.C., presenta escrito en fecha 22 de julio de 2008, con anexo del instrumento poder, mediante el cual, el ciudadano A.J.R.G. en su condición de presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES C.A., le confiere poder general, al referido abogado, por ante el tribunal de la causa, siendo el caso que el aludido abogado ya en su carácter de autos manifiesta en dicho escrito cursante al folio 16 del cuaderno de medidas, que su representada hizo un oferta de pago y canceló las costas y costos del proceso a la actora, sin tener conocimiento cual era la deuda, alegando además que el tribunal decreto la medida de embargo en esta causa, sin que se haya cumplido el fumus bonis iuris, ni periculum in mora, por cuanto la autora no probó con documentos originales la deuda, por lo que en el auto para el cual el Tribunal de Mérito comisionó se dio oferta sin que la codemandada LA COMPETENCIA SHOES C.A. tenga deuda alguna con la autora, y es por lo que solicita que se abstenga el tribunal de homologar lo acordado en el acto de cumplimiento a la comisión antes referida, y que fuera encomendada por el a-quo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

ANTE TAL ARGUMENTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE MAL PODRÍA EL ABOGADO J.V. ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE AUTO, TRATAR DE ELUDIR DE ESTA MANERA LA OBLIGACIÓN A LA CUAL QUEDÓ SUJETO SU REPRESENTADO, CUANDO CONVINO EN LA DEMANDA, POR CUANTO, COMO YA EXPRESO UT SUPRA, UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIMIENTO ES SU IRREVOCABILIDAD Y MAS AUN CUANDO SE TRATA DE DERECHOS DISPONIBLES, COMO ASÍ SE DESPRENDE DEL CASO DE AUTOS. TAL DEFENSA OPUESTA POR LAS REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DE LA QUE TANTAS VECES SE HA HECHO ALUSIÓN, NO PUEDE PROSPERAR, PUES AL CONVENIR EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, SE HACE IRRELEVANTE CUALQUIER CUESTIONAMIENTO, DE LAS PRUEBAS O DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑO LA PARTE ACTORA, A SU LIBELO DE DEMANDA, PUES CON ESTA CONDUCTA PROCESAL LA PARTE CODEMANDADA, LE DA TERMINO A TODO ASUNTO O HECHO CONTROVERTIDO EN TORNO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, ES DECIR NO HAY CONTENCIÓN, EN PALABRAS MAS SIMPLES HUBO UNA ACEPTACIÓN DE LO DEMANDADO POR EL ACTOR.

Cabe señalar que las excepciones y defensas esgrimidas por el apoderado judicial de LA COMPETENCIA SHOES C.A., en el escrito precedentemente señalado, como así las expuestas en su escrito de la contestación de la demanda cursante de los folios 60 y 61 de la pieza principal, los cuales versan entre otros: -En el rechazo y contradicción de la demanda; en la impugnación de las pruebas consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda; y así también en la reconvención propuesta por la actora en contra de la empresa demandante por daños y prejuicios; alegatos estos, que no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada, ni pueden constituir el asunto debatido en juicio, pues ello quedo vedado ante el convenimiento celebrado en la presente causa, el cual no puede ser desvirtuado en juicio, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio en el convenimiento, pues claramente se infiere de las actas procesales, que en primer lugar, ciertamente CALZADO DORIAS C.A., demandó a la co-demandada LA COMPETENCIA SHOES C.A., en su condición de emisor del cheque no pagado; segundo: que dicha empresa tiene como Presidente al ciudadano A.J.R. quien de acuerdo a la cláusula DECIMA SEGUNDA, según se extrae del folio 97 de la pieza principal, contenida en los Estatutos Sociales con sus modificaciones, de la mencionada sociedad mercantil, cuyas actas cursan en copia certificada del folio 93 al 105, tiene “las más amplias facultades de disposición y administración y podrán obrar por la sociedad para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que se celebre. En el ejercicio de su cargo tendrán las siguientes atribuciones: a) representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, a cuyos efectos podrá nombrar abogados como apoderados judiciales especiales o generales, con facultades para intentar y contestar demandas con todas sus secuelas procesales convenir, desistir, transigir, darse por citados y notificados, representar a la sociedad sin limitación alguna y atender los juicios en todas sus instancias e incidencias; b) realizar operaciones que correspondan al giro comercial de la sociedad, con atribuciones para vender, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y para realizar otros actos de disposición; c) nombrar y remover el personal de la empresa; d) convocar y presidir las Asambleas ordinarias y extraordinarias; e) decidir sobre todo acto o contrato en que tenga interés la sociedad; f) resolver sobre adquisición de bienes y mercancías; g)celebrar contratos y movilizar préstamos de cualquier naturaleza, así como créditos bancarios; h) abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias y colocaciones en instituto financieros y de ahorro y préstamo; i) emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambios, cheques y otros efectos de comercio; j) cumplir las decisiones y acuerdos de la Asambleas de socios; y k) ejercer las atribuciones legales para la marcha de la Sociedad. Las anteriores facultades son enunciativas y no limitativas”. Y tercero el ciudadano A.R. como representante legal de la mencionada empresa, para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.V.C., lo cual garantizó el derecho a la asistencia letrada del recurrente, de conformidad con el numera 1º del artículo 49 constitucional. Todo lo cual hace concluir que carece de validez los argumentos señalados por el apoderado judicial de LA COMPETENCIA SHOES, C.A., para fundamentar la apelación ejercida al folio 27 del Cuaderno de Medidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Agosto de 2.008, cursante del folio 23 al 26 del Cuaderno de Medidas, que HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO, celebrado por el ciudadano A.J.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHOES, C.A., asistido por el abogado J.V., por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar este medio de impugnación, quedando confirmado el fallo recurrido, por la motivación de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado J.V.C., en su carácter de representante Judicial de la sociedad mercantil LA COMPETENCIA SHIOES C.A., en la persona de su presidente A.J.R.G., parte codemandada en el juicio que por COBRO DE BILÍVARES sigue la empresa CALZADOS DORIA C.A., contra las sociedades mercantiles LA COMPETENCIA S.R.L. y LA COMPETENCIA SHOES C.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de agosto del 2008, inserta del folio 23 al 26 del cuaderno de medida de este expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidos (22) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp: 08-3261

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