Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000056

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CALZADOS GIMI, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1978, bajo el Nº 5, Tomo 136-A, reformado su Documento Constitutivo-Estatutario por escritura publica debidamente inscrita en el Registro de Comercio antes citado el día 8 de junio del año 2001, bajo el Nº 16, Tomo 109-A Sgdo, y su ultima reforma efectuada el día 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 75-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 18.002.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 87-A Cuarto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: EJECUCUION DE HIPOTECA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, y llenos los extremos de ley solicito que el Tribunal decrete jurando la urgencia del caso MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado objeto de la presente acción...

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

Un apartamento distinguido con el numero y letra 11-B, de la Torre B del Edificio Yurubi, situado en la Avenida Marco Antonio Saluzzo de la Urbanización Parque S.M., que se encuentra edificado sobre las parcelas 6, 7 y 8 de dicha Urbanización, cuyo documento de condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Autónomo Libertador) del Distrito Capital el dia 03 de febrero de 1984, bajo el Nº 26, Tomo 1 y el 16 de marzo de 1984, Nº 5 Tomo 12, respectivamente, ambos del Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene un área de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,00 m2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero con Quinientas Ochenta Mil Doscientas Diez Millonésimas Por Ciento (1,580210%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos particulares son: NORESTE: con la fachada principal Noreste de la Torre, caja de los ascensores y cuarto de ventilación; NOROESTE: con la fachada Noroeste de la Torre, caja de los ascensores y escalera vertical, SUROESTE: con la fachada Suroeste de la Torre y pasillo de circulación; y SURESTE: con la fachada Sureste de la Torre. Al mencionado apartamento le corresponden como anexos inseparables de la propiedad del mismo un (1) puesto para estacionamiento marcado con el Nº 35, situado en la planta sótano y un (1) maletero marcado con el Nº 12-B, situado en la planta sótano.-

El inmueble antes descrito pertenece al ciudadano M.C.K.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 1985, anotado bajo el No. 1, Tomo 6, del Protocolo Primero.

Segundo

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:22 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

Edg01

AH1C-X-2012-00056

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