Decisión nº 0010-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de abril de 2010

199º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000407 Sentencia Nº 0010-2010

Vistos

: Con informes de la República.

Contribuyente recurrente: Calzado Miguzzi C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de julio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 6-A, Pro con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00254070-2.

Representante legal de la Contribuyente: ciudadano Vicenio Delmelo Bavaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.930.985, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Calzado Miguzzi, C.A, asistida por la ciudadana M.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 35.903.

Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008- 000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8988 (decisiones ½ a la 2/2), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-001819 y 01-10-01-2-26-003968, ambas de fecha 31-10-2005, emitidas por concepto de multa, por las cantidades de 25 y 0,5 Unidades Tributarias, respectivamente, por incumplimiento de los siguientes deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en los periodos de imposición comprendidos desde el mes de enero 2001 hasta abril 2002.

  1. Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero éste no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; enero, febrero, marzo y abril del 2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

  2. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.

    Las mutas se imponen de conformidad con el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, apreciándose la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem y; en consecuencia, se ordeno emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

    Periodo de Imposición Planilla de

    Liquidación No. Fecha de Liquidación Sanción U.T. Monto Bs.

    Julio 2002 01-10-01-2-25-001819 31-10-2005 25 735.000,00

    Julio 2002 01-10-01-2-26-003968 31-10-2005 0,5 14.700,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 10 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Vicenio Delmelo Bavaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.930.985, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Calzado Miguzzi, C.A, asistido por la ciudadana M.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.903, contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-DJT-CRA-2008-000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8988 y Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-001819 y 01-10-01-2-26-003968, de fecha 31 10-2005, con las cuales se imponen multas por aplicación del segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición comprendidos desde el mes de enero 2001 hasta abril 2002, donde la contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, y por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.

    Por auto de fecha 13-07-2009, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2009-000407 y la notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Regional solicitándole el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la mencionada contribuyente.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 13-07-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 16-10-2009, el Tribunal, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, admite el Recurso Contencioso tributario y queda la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 09 de febrero de 2010 el representante de la contribuyente consignó su escrito de informes.

    En fecha 12 de febrero de 2010 la representante de la república consigno su escrito de informe.

    Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008- 000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Interno de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8988 (decisiones ½ a la 2/2), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-001819 y 01-10-01-2-26-003968, ambas de fecha 31-10-2005, emitidas por concepto de multa, por las cantidades de 25 y 0,5 Unidades Tributarias, respectivamente, por incumplimiento de los siguientes deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en los periodos de imposición comprendidos desde el mes de enero 2001 hasta abril 2002.

  3. Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero éste no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; enero, febrero, marzo y abril del 2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

  4. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.

    Las mutas se imponen de conformidad con el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, apreciándose la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem y; en consecuencia, se ordeno emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

    Periodo de Imposición Planilla de

    Liquidación No. Fecha de Liquidación Sanción U.T. Monto Bs.

    Julio 2002 01-10-01-2-25-001819 31-10-2005 25 735.000,00

    Julio 2002 01-10-01-2-26-003968 31-10-2005 0,5 14.700,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, la representante legal de la contribuyente, alega:

    Inmotivación del acto recurrido:

    En el contexto de esta alegación, luego de una explicación sobre la potestad de fiscalización de la Administración Tributaria, contenida en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, de la declaración que debe contener el acto administrativo, en los términos del artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para poder ser considerado como motivado; de transcribir expresiones contenidas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de junio de 1985. Caso: L.Á.D.; de considerar que toda la actividad administrativa debe desarrollarse dentro del “bloque de la legalidad” y que la violación de cualquier de los elementos que compone este bloque, constituye motivo de impugnación del acto, conllevando a su nulidad por ilegalidad. Concluye señalando que la Resolución 000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, esta inmotivada, en los siguientes términos:

    El acto Administrativo Recurrido y que la Administración confirma solamente señala en la página 9: “1- Emite facturas que no cumple con los requisitos exigidos, 2- posee el Libro de Ventas en el Domicilio pero sin cumplir con los requisitos exigidos, (…), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 63.64,65,66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77, de su Reglamento así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320”. De la simple lectura de los artículos citados por la administración se concluye que los mismos hacen referencia (sic) numerosos ordinales y la administración no señala cual de estos (sic) tantísimo ordinales mi representada ha faltado, lo que me coloca en un estado de evidente indefensión. Igualmente de la lectura de las Actas que conforman el expediente no se señala a que ordinales y faltas mi representada ha incurrido…”

    En refuerzo de la motivación como la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales la Administración sustente el acto, transcribe sentencia 318 de fecha 07 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: E.R.d.R.. De Igual manera, transcribe parcialmente la sentencia No. 2807 de fecha 21-11-2001, de la misma Sala.

    En el escrito de su acto de informe, ratifica la alegación de la inmotivación del acto impugnado.

    b. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el argumento expuesta por el recurrente relacionado con el hecho de que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por vicio de inmotivación del acto, observa que tanto la resolución de imposición de sanción No. 8988 (Decisiones ½ a la 2/2) y la Resolución impugnada No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000523 expresan claramente la motivación del acto, señalando las razones de hechos y de derechos que originan la actuación administrativa, así como el fundamento legal por el cual el contribuyente puede ejercer sus defensas.

    Posteriormente, señala: “…esta Representación Fiscal observa que ha precisado el M.T. en Sala Político-Administrativa con respecto a la motivación, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión...”

    Concluye exponiendo:

    Que el acto administrativo impugnado expresa como uno de los elementos constitutivos la motivación donde aparecen los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en consideración la Administración Tributaria para tomar la decisión de aplicar las sanciones previstas el segundo aparte de los artículos 1001 y 102 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el articulo 81 eiusdem.

    Que la contribuyente no consignó pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad del cual gozan los actos administrativos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las multas impuestas por los siguientes conceptos:

    1. Por el hecho que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, en los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; enero, febrero, marzo y abril del 2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

    2. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.

    Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de Inmotivacion del cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    Inmotivación del Acto.

    A.e.p. efectuado por el representante legal de la contribuyente sobre el hecho que el acto impugnado estaría afectado de inmotivación al extremo de producir su nulidad, el Tribunal se permite hacer la siguiente consideración:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, advierte el Tribunal, la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000523 de fecha 26-11-2008,de fecha, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Multa por el hecho que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, en los periodos de imposición de enero 2001 hasta abril 2002.

    En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos de efectos particulares que, por mandato constitucional, debe realizar el Tribunal, se observa que en la oportunidad de resolver sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 8988 (Decisiones ½ y 2/2, contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-001819 y 01-10-01-2-26-003968, ambas de fecha 31-10-2005), en el acto impugnado al resolver sobre la prescripción planteada por la contribuyente, con respecto a las multas impuestas, considera que no ocurrió la prescripción alegada.

    Sin embargo, este Tribunal Superior observa que en dicha decisión al resolver sobre la prescripción planteada, se señala:

    … de la revisión y análisis practicado a los documentos que cursan en el expediente se verificó que la P.A. de fecha 02-07-2002 y las Actas de Requerimiento y verificación inmediata identificada con el No. RCA-DF-EF/2002/7702 fueron notificadas el 19-07-2002, día en que ocurrió el acaecimiento del hecho imponible al verificarse los ilícitos sancionados.

    De la misma manera, se verificó que desde el 01-01-2003, fecha en la que se inicio el lapso de prescripción, hasta el 11-12-2006, día en el cual se notificó la Resolución 8988, transcurrieron tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días, tiempo insuficiente para que operara la prescripción de cuatro (04) años prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha del inicio de la prescripción …

    (cursivas son del Tribunal)

    Tal razonamiento de la Administración Tributaria obliga al Tribunal a revisar la referida decisión (acto impugnado) que negó la prescripción, por considerar que en la misma la Administración Tributaria no hizo un análisis adecuado de la normativa aplicable, a los fines de precisar si se había o no consumado el término de la prescripción:

    A ese respecto, establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 55.-“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

    El derecho a la recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos.

    Articulo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

  5. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  6. En el caso del numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquél en se cometió el ilícito sancionable.

    Luego, teniendo presente los artículos transcritos, encuentra el Tribunal que la prescripción (de cuatro años) de la obligación tributaria de mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios, empezó a transcurrir el 1º de enero de 2002, quedando este término interrumpido con la P.A. de fecha 02-07-2002 y las Actas de Requerimiento y Verificación Inmediata identificada con el No. RCA-DF-EF/2002/7702, notificadas el 19-07-2002, mientras que el Acta de Recepción con el mismo número fue notificada el 30-07-2002.

    Acogiendo el Tribunal la fecha 30-07-2002, como aquella con la cual quedó interrumpida la obligación tributaria relacionada con el incumplimiento de los deberes formales imputados al contribuyente, considera que a partir de esa fecha, empezó a transcurrir el término de prescripción de cuatro (4) años para que la Administración Tributaria impusiera las multas con fundamento en el resultado de la verificación practicada, de acuerdo con el numeral 2 del articulo 55 eiusdem.

    En apreciación del Tribunal este término de la prescripción empezó a transcurrir el 1º de agosto de 2002 y venció el día 1º de agosto de 2006. Ahora bien, según lo señala el acto recurrido la notificación de la Resolución No.8988 con las cuales se imponen las multas, fue notificada el 11-12-2006, es decir, cuando ya se había consumado la prescripción de los cuatros años a que se contrae el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    En razón de lo expuesto el Tribunal considera prescrita la multa impuesta para sancionar el incumplimiento del deber formar de llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado apegado a los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, durante los periodos de imposición enero a diciembre de 2001. Así se declara.

    En cuanto a la obligación tributaria de mantener el mencionado Libro de Ventas con apego al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2002, el Tribunal con base al mismo razonamiento anterior, encuentra que la prescripción de esta obligación empieza a transcurrir a partir del 1º de enero de 2003 y se consume el 31 de diciembre de 2006, razón por la cual la notificación de la Resolución No.8988 con las cuales se imponen las multas, ocurrida el 11-12-2006, interrumpe dicho término; por tanto, la multa impuesta para sancionar el incumplimiento del deber formal imputado, correspondiente a los periodos de imposición enero, febrero, marzo y abril de 2002, no está prescrita. Así se declara.

    Multa impuesta por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.

    Encuentra el Tribunal que imputado este hecho, ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso capaz de enervar los hechos que le fueron detectados durante la verificación fiscal de la cual fue objeto. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de esta multa, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMNTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Vicenio Delmelo Bavaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.930.985, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Calzado Miguzzi C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de julio de 1997, bajo el No. 19, Tomo 6-A, Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00254070-2; asistido en el acto por la abogada en ejercicio M.M.P., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 35.903, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con apego a los requisitos legales y reglamentarios exigidos, durante los períodos de imposición enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

Segundo

Prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer multas por el incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con apego a los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa establecida en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, durante los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con apego a los requisitos legales y reglamentarios exigidos, durante los períodos de imposición enero, febrero, m.a.d. 2002.

Se ordena imponer la multa por incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con apego a los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, únicamente, en lo que corresponde a los períodos de imposición enero, febrero, marzo y abril de 2002.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000523 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999.

Contra esta Sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días de mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Accidental

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 am).

La Secretaria Accidental

Abighey C.D.G.

Asunto: AP41-U-2009-000407

RCJ/gma.

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