Decisión nº 1681 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000352 Sentencia Nº 1681

VISTOS

, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En horas de Despacho del día veintiséis (26) de junio de 2006, el ciudadano V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.930.985, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “CALZADOS MIGUZZI, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 6-A-Pro, expediente Nº 229281 el siete (07) de julio de 1987; debidamente asistido por la abogada M.T.M.P. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.903, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000194 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía, por no cumplir con los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

i. Ochocientas Dos Unidades Tributarias (802 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, en contravención a lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999.

ii. Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) de sanción de multa por presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento.

Generando un monto total por concepto de multa de Ochocientos Catorce Coma Cinco Unidades Tributarias (814,5 U.T.) correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, en virtud de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000352 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 56 al 65 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2006 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

El veintitrés (23) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en la presente causa, solamente compareció la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentando escrito de conclusiones constante de dieciséis (16) folios útiles, así como instrumento poder que acredita su representación; el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 los ciudadanos V.D.B. y M.M.P. ambos previamente identificados y actuando en representación de la recurrente, consignaron extemporáneamente escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

El nueve (09) de noviembre de 2009 la ciudadana Blanca Ledezma supra identificada y actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente que la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000194 debía ser declarada nula, por estar viciada de falso supuesto al imponer unas multas basadas en hechos que fueron apreciados erróneamente y por invocar como base legal normas generales que ninguna relación guardan con la sanción impuesta.

En primer lugar, arguyó la recurrente que en el Acta de Recepción identificada con el Nº RCA-DF-VDF/2004/6782-1 aparece reflejado que las facturas emitidas por la compañía sí cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley, sin embargo, la Administración Tributaria estimó lo contrario en la Resolución de Imposición de Sanción.

Al respecto declaró “(…) de la simple lectura del Acta de Requerimiento citada, numeral 9, se evidencia que la Administración Tributaria requirió las facturas de venta, ticket, documentos equivalentes, que fueron inmediatamente entregados al funcionario actuante quien dejó plena constancia y así asentó en el Acta de Recepción ya identificada, específicamente en punto número 12 que las mismas fueron entregadas y que CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE LEY”.

Agregó que “Siendo esta (sic) la situación legal de hecho y de derecho ocurrida, mal puede la administración imponer una sanción pecuniaria por la supuesta emisión de facturas sin cumplir con los requisitos de validez y procedencia previstos en la Ley que regula la materia y el Código Orgánico Tributario, cuando en el Acta en la cual se fundamenta y que le sirve como elemento de constitución de la voluntad de la administración, establece precisamente todo lo contrario.”

Por otro lado, indicó que también hubo falso supuesto “(…) cuando los hechos que invocan [la Administración Tributaria] no se subsumen en los supuestos jurídicos cuya violación o incumplimiento acarrean sanciones y que le sirven de causa al acto administrativo hoy impugnado. (Agregado de este Tribunal).

En efecto, expresó que el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, norma en la cual se basó la sanción impuesta, “(…) señala los supuestos siguientes: libros y cuentas especiales, prescripción de la obligación de conservar los libros, facturas y documentos contables, registros contables, asientos del, (sic) mes, cuentas especiales de compra ventas, cuentas especiales de importaciones, normas de contabilidad y archivos y ninguna (sic) de estos aspectos fueron revisados y mucho menos analizados por el funcionario actuante, tal y como se desprende del Acta de Requerimiento y del Acta de Recepción (…omissis…) igualmente de la lectura de los artículos 75,76, 77 del Reglamento se evidencia que estos se refieren a los siguientes supuestos, artículo 75 datos del libro de compras, 76 datos del libro de ventas y 77: ventas y servicios a no contribuyentes”.

Por lo que sostiene “Ninguno de estos requisitos tributarios fue denunciado como incumplimiento luego de la revisión fiscal realizada, pues el Acta de Recepción que sirve de fundamento o cusa (sic) de la resolución impugnada absolutamente nada señala en estos aspectos”.

Alegatos del órgano recurrido

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Expresó “(…) que no se materializó ‘el supuesto’ vicio de falso supuesto, por el contrario, con la Resolución identificada con las letras y números RCA/DSA/2006-00000194 de fecha 29 de marzo del año 2006, se sancionó el ilícito formal determinado en el procedimiento de verificación, por lo que, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad (…omissis…) al determinar que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal la recurrente emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos (…)”.

Asimismo, consideró la representación fiscal que la recurrente “(…) presentó los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no lleva el Resumen mensual incumpliendo con los requisitos exigidos en (sic) artículo 72 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, (…omissis…) contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, según consta de forma especifica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 6782 y en Acta de Recepción Nº 6782 de fecha 28-12-2004”.

Por último señaló que los actos que son dictados con sujeción a las normas legales y reglamentarias que determinan el ejercicio de la función del órgano de la Administración Pública, se presumen ciertos y válidos; por tal motivo “el recurrente tenía la carga de la prueba y al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, la consecuencia es desestimar el argumento de falso supuesto invocado, por lo que esta representación fiscal considera que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la Ley (…)”.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CALZADOS MIGUZZI, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Tribunal delimita la controversia sobre la legalidad en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000194 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por los siguientes conceptos:

1)Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos en los artículos 54 y 57 de la Ley de impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento y la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999.

2) Presentó los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir al respecto:

De las facturas y/o documentos equivalentes que presuntamente no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

El apoderado judicial de la contribuyente afirmó que en el acta de recepción identificada con el Nº RCA-DF-VDF/2004/6782-1 se encuentra reflejado que las facturas emitidas por la compañía sí cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley, a pesar de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreció lo contrario en la Resolución de Imposición de Sanción.

Por otro lado, la Administración Tributaria expresó que para el momento en que practicó el procedimiento de verificación fiscal, se determinó que la contribuyente emitía facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y demás normas.

En atención las alegaciones aducidas por las partes en el presente caso, observa este Juzgado que en el expediente judicial a los folios 15 al 23, corre inserta copia del acta de recepción identificada con el número RCA-DF-VDF/2004/6782-1 la cual sirvió de base para imponer las sanciones sujetas a examen en la presente causa y se reproduce de la siguiente manera:

RCA-DF-VDF/2004/6782-1

RCA-DF-EF-

ACTA DE RECEPCIÓN

CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE: Calzados Miguzzi, C.A.

DENOMINACIÓN COMERCIAL: Miguzzi

R.I.F. N°: J-00254070-2

DOMICILIO FISCAL: Carretera panamericana k 16, C.C: La Casona, local 1-3 y 1-4 San Antonio de los Altos.

En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2004, a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, el funcionario, A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.365 adscrito a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo requerido en el Acta Nº RCA-DF-VDF-/2004/6782-1 de fecha 28/12/2004, Recibe lo siguiente:

(…omissis…)

12. facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día.

Observaciones:

Emite facturas elaborada por imprenta

autorizada.

¿Cumple con los requisitos? SI X (Manuscrito) NO__

Detalle:

cumple con los requisitos

(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al contenido del acta de Recepción antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano A.R. a verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente “CALZADOS MIGUZZI, C.A.”, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se aprecia que dicho funcionario actuante en un formato preestablecido en el acta mencionada anteriormente, específicamente en el folio (20) del expediente judicial, indicó expresamente, al marcar con una “X” que los documentos requeridos en el punto número “12” referentes a las facturas de venta, tickets o documentos equivalentes, sí cumplían con los requisitos, tanto así, que posteriormente en el mismo folio lo ratifica en la parte inferior del ítem denominado “detalles”.

Sin embargo la Administración Tributaria a través de la Resolución recurrida signada bajo el Nº RCA/DFTD/2006-00000194 señaló que “se constató al momento de la verificación, que la contribuyente: 1.- Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos (folio 7 del expediente judicial).

El anterior señalamiento constituye una irregularidad en el cumplimiento de los deberes formales la cual no fue constatada a través del procedimiento de verificación fiscal y plasmadas en el acta recepción, la Administración Tributaria se basó en hechos inexistentes para dictar la Resolución los cuales no se corresponden con sus actuaciones previas, en consecuencia, encuentra este Tribunal que esta mención en particular, tanto en el acta de Recepción como en la Resolución Imposición de Sanción recurrida, luce incierta.

Por tanto, en apreciación de este Tribunal, tal discordancia en las decisiones tomadas entre ambos actos administrativos ocasiona que se produzca un vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contradictorios, dando lugar a la nulidad de las multas impuestas. Así se decide.

Sobre la inmotivación por contradicción, nuestro M.T. ha establecido en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2000 de la Sala de Casación Social que: “La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.” (Caso: H.J.F.A. vs. Aerobuses de Venezuela, C.A.), por lo que este Juzgador acoge el presente criterio y lo aplica al presente caso. Así se decide.

En corolario a lo expuesto, se anulan las multas impuestas por la Administración Tributaria en la cantidad de Ochocientas Dos Unidades Tributarias (802 U.T.) por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos fiscales desde junio de 2003 hasta noviembre de 2004. Así se decide.

De los libros de compras y ventas presentados por la recurrente que presuntamente no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento.

La contribuyente advierte que la multa impuesta es ilegal por cuanto en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción, los hechos que invocó el órgano exactor no se subsumían en los supuestos jurídicos cuya violación o incumplimiento acarrean sanciones y que le sirven de causa al acto Administrativo impugnado.

Por su parte la representación fiscal afirma que la recurrente aunque “(…) presentó libros de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado” constató que en los mismos no se “lleva el resumen mensual incumpliendo con los requisitos exigidos en (sic) artículo 72 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, (…omissis…) contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 75 y 76 de su Reglamento”.

Observa el Tribunal que la multa sujeta a examen se originó en virtud de la verificación realizada por la Administración Tributaria, la cual fue citada en el punto anterior. Siendo así el Tribunal, una vez revisada el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2004/6782-1 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, pasa nuevamente a transcribirla pero en lo que en el ítem Nº 13, se lee expresamente:

13. Libro de compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del periodo (sic)comprendido desde junio de 2003 hasta la actualidad.

Observaciones:

El libro de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado omite el resumen establecido en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado” (Resaltado del Tribunal)

En relación con lo indicado la contribuyente incurrió en una infracción por incumplir lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado el cual reza de la siguiente forma:

Artículo 72.- En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma descrita se desprende que en los libros de compras y ventas llevados por los contribuyentes se debe hacer un resumen de cada período de imposición indicando la base imponible, los debitos y créditos fiscales así como de las ventas exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto; de acuerdo a lo apreciado por el fiscal actuante, la contribuyente incumplió lo previsto en este artículo.

Ahora bien, encuentra este Juzgado que la alusión en la Resolución recurrida sobre la presentación de los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos según “(…) lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75, 76 y 77 de Reglamento”, contraría lo forjado en el acta de recepción antes indicada pues se estaría aplicando una sanción basada en unos artículos distintos a los que se asentaron inicialmente.

En efecto, se constata que la Administración Tributaria fundamentó su sanción por incumplir lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento mientras que el ilícito cometido de conformidad con el Acta de Recepción establece que la multa es producto del incumplimiento de lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia y al igual que en el punto anteriormente decidido, el SENIAT incurrió en un vicio de inmotivacion por contradicción de los actos ya que la Administración Tributaria expresó sus fundamentos de manera contrapuesta.

Basado en las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe desestimar los alegatos expuestos por el SENIAT, y en consecuencia anular la Resolución objeto de examen en lo relativo a la sanción de multa de Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) por haber presentado los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículo 75, 76, y 77 de su Reglamento. Así se decide.

De este modo, considera el Tribunal declarar nulo el acto administrativo en lo concerniente a la sanción de multa por Ochocientas Dos Unidades Tributarias (802 U.T.) por emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria así como lo relativo a la multa impuesta por la cantidad de Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) por presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, pero no por el falso supuesto alegado por la contribuyente sino por inmotivación, al destruirse entre sí los motivos del acto. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “CALZADOS MIGUZZI, C.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000194 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

Se ANULA la Resolución antes identificada respecto a las multas impuestas por la Administración Tributaria en la cantidad de Ochocientas Dos Unidades Tributarias (802 U.T.) por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos fiscales desde junio de 2003 hasta noviembre de 2004, así como lo relativo a la multa impuesta por la cantidad de Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) por presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75, 76, y 77 de su Reglamento para los períodos fiscales desde junio de 2003 hasta noviembre de 2004.

Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente “CALZADOS MIGUZZI, C.A.”, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.) el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)---------------------------------------

El Secretario suplente,

Abg. G.A.B.P.-

ASUNTO Nº AP41-U-2006-000352.-

JSA/dbmm.-

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