Decisión nº 1122 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2432

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1122

El 03 de junio de 2010 los ciudadanos Antonio Lepore Fanizza y Rocco Palmisano Lonigro, titulares de las cédulas de identidad V-12.103.231 y V-11.359.602 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de directores de CALZADO PALMISANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 25, tomo 77-A, del 28 de abril de 1970 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07505738-4, asistido por el abogado L.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, con domicilio en la zona Industrial Norte, avenida Este-Oeste, Galpón N° 1, parcela 86-A, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminación de sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-2009-0068 del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirma en todas sus partes el contenido del acta Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFE-2007-05-RIVA-PEC-903-068 del 28 de julio de 2009 que sanciona a la contribuyente por impuesto retenido y enterado con retardo en los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de enero de 2007 por un monto de veintiún mil seiscientos cincuenta y uno con treinta (21.651,30) unidades tributarias (21.651,30), e intereses moratorios por un monto de bolívares fuertes veintidós mil novecientos uno (BsF. 22.901,00).

I

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2009 la administración tributaria emitió la resolución culminación de sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-2009-0068, mediante la cual confirma en todas sus partes el contenido del acta Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFE-2007-05-RIVA-PEC-903-068 del 28 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario que sanciona a la contribuyente por impuesto retenido y enterado con retardo en los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de enero de 2007, por un monto de veintiún mil seiscientos cincuenta y una con treinta (21.651,30) unidades tributarias, e intereses moratorios por un monto de bolívares fuertes veintidós mil novecientos uno sin céntimos (BsF. 22.901,00).

El 22 de abril de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-2009-0068.

El 03 de junio de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario antes este tribunal.

El 15 de junio de 2010 el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2432. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando poder original y solicitó se practiquen las notificaciones de ley.

El 04 de agosto de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 16 de septiembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 30 de septiembre de 2011 la apoderada judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El 03 de octubre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por la representación de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de octubre de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 15 de noviembre de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de diciembre de 2011 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la representación de la administración tributaria y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 22 de febrero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente reconoce que incurre en retardo en retener y enterar los impuestos por concepto de impuesto al valor agregado pero rechaza la sanción aplicada conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, puesto que al momento en que los funcionarios de la administración tributaria iniciaron la fiscalización que determinó el retardo en retener y enterar el anticipo de impuesto al valor agregado a tercero, ya había realizado los correspondientes pagos aunque con retardo y añadió:

…en el supuesto de este artículo (113) se sanciona a quien apoderado del impuesto retenido no haya materializado la retención por el anticipo IVA retenido a terceros, y que haya sido la Administración Tributaria mediante fiscalización, la que descubra tal ilícito y por ende sancione al sujeto pasivo con la sanción contenida en el artículo 113 del COT, que es la que procede por la gravedad que implica el que sea mediante fiscalización previa que el sujeto pasivo y/o responsable de la retención y pago del anticipo no lo hubiera realizado conforme la normativa respectiva, en ese caso procedería sin lugar a dudas este tipo penal tributario, de allí que dicha norma señale en su parte final, que la sanción se impondrá sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 118 del COT, la cual establece pena privativa de libertad, y en ese caso tal y como ocurrieron los hechos no es posible la aplicación del artículo 118 del COT, lo que ratifica lo alegado en cuanto a que el supuesto contenido en el artículo 113 del COT tampoco es aplicable, pues al haberse retenido y enterado los anticipos de IVA de terceros de manera voluntaria antes de que se iniciara la investigación fiscal, despeja, elimina, excluye y/o aleja toda posibilidad de que el sujeto pasivo sea sancionado conforme al artículo 113 del COT y por extensión conforme al artículo 118 del COT, aunado a lo establecido en el artículo 115 del COT…

.

La recurrente afirma que la sanción aplicable a este caso es la contenida en el numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Apoyando en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa afirma la contribuyente que debido a que pagó tardíamente sin que medie procedimiento de verificación o fiscalización alguno, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento en que se efectuó el pago de los impuestos enterados con retardo, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación no debe ser imputada al contribuyente y se debe utilizar el valor de la unidad tributaria al momento del pago de la obligación principal.

Por último, la recurrente afirma que en la resolución impugnada se observan errores en la aplicación de las multas impuestas, específicamente en los renglones del cuado:

…En el renglón correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2006, los números de las planillas, los días de retraso, el monto enterado y el monto de las sanciones, están invertidos, por una parte, y luego en los tres últimos renglones, no se tomaron en consideración, las correcciones que la propia Administración Tributaria formuló en el cuado que se describe en la pagina 5/ de la resolución impugnada, por ello con todo respeto en el supuesto negado que sean desechas los argumentos expuestos en los títulos anteriores de este libelo, solicito que tales errores sean corregidos por el Tribunal…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Calzado Palmisano, C.A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar la sanción aplicable por el enterramiento fuera de lapso del impuesto al valor agregado de terceros.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente enteró fuera de lapso el impuesto al valor agregado retenido a terceros. Así se declara.

La contribuyente rechaza la aplicación de la sanción por pago extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido a terceros con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y solicita se le aplique el 112 eiusdem.

El artículo 113 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código. (Subrayado por el juez).

A su vez el artículo 112 eiusdem establece:

Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

  1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

  2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

  3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

  4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.

Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.

Es evidente que la recurrente confunde el retraso en el pago de anticipos sobre la obligación principal (numeral 2 del artículo 112) con enterar cantidades retenidas fuera del plazo (artículo 113).

Es indubitable que en este caso se trata de impuestos al valor agregado retenido a terceros enterado fuera del plazo establecido, por lo cual el juez forzosamente declara que es correcta la sanción determinada por el SENIAT con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Las observaciones de la contribuyente de que el retraso ocurrió antes o después de la fiscalización no influyen para nada en la aplicación del artículo 113 ya que la ley no establece ningún requerimiento a tal fin en la normativa bajo análisis. Así se declara.

Sobre el valor de la unidad tributaria aplicable, la contribuyente afirma que debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento en que se efectuó el pago de los impuestos enterados con retardo, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación no debe ser imputada al contribuyente y se debe utilizar el valor de la unidad tributaria al momento del pago de la obligación principal.

Observa el juez que el SENIAT determinó las sanciones en unidades tributarias para el momento de la infracción, es decir BsF. 33,600 para el año 2006 y BsF. 37,632 para el año 2007, es decir la fecha en que debía enterar y no lo hizo, haciendo la observación de que el pago debe hacerse con el valor de la unidad tributaria al momento del pago (ver folio 22).

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01426 del 12 de diciembre de 2008, cuando la contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, como en este caso, antes de la fecha de emisión del acto administrativo, el valor de la unidad tributaria a aplicar a la sanción es el del momento del pago extemporáneo. Así se declara.

Igualmente observa el juez, tal cual lo plantea la recurrente, que el SENIAT no hizo las correcciones que ella misma convalidó en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0068 por lo cual en la emisión de las nuevas planillas de pago debe el SENIAT corregir esta situación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos Antonio Lepore Fanizza y Rocco Palmisano Lonigro, en su carácter de directores de CALZADO PALMISANO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminación de sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-2009-0068 del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirma en todas sus partes el contenido del acta Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFE-2007-05-RIVA-PEC-903-068 del 28 de julio de 2009 que sanciona a la contribuyente por impuesto retenido y enterado con retardo en los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de enero de 2007 por un monto de veintiún mil seiscientos cincuenta y uno con treinta (21.651,30) unidades tributarias (21.651,30), e intereses moratorios por un monto de bolívares fuertes veintidós mil novecientos uno (BsF. 22.901,00).

2) PROCEDENTE la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a CALZADO PALMISANO, C.A.

3) PROCEDENTE la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento del pago extemporáneo cuando este es previo a la fecha de la emisión del acto administrativo.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago conforme a los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CALZADO PALMISANO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2432

JAYG/dt/gl

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