Decisión nº 114 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 32.059

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia No. 114

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Vistos, con informe presentado por la Parte Demandada

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PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad Británica, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.623.144, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PARIS, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1.985, bajo el No. 32, Tomo 6-A, de los libros de comercio respectivos, representada por su administrador ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.163, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA, F.M.R.G., R.R. y D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 28.075, 48.425 y 28.896, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NILHSY CASTRO, G.A., C.F., M.C., J.M., E.Q.,

A.V. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719, 22.871, 77.131, 56.788, 69.285, 34.958, 103.301 y 114.139, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio M.C., antes identificada, en el presente juicio de Resolución de Contrato, en contra de la resolución de fecha 05 de Octubre de 2005, en la que en su parte dispositiva, declaró:

… Con Lugar la demanda… por violación de las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento … y ordena: la entrega completamente desocupado de personas y bienes del local signado con el No. 6, … , en el Edificio Roma, entre Calle Bolívar (hoy Avenida Bolívar) con calle Mérida, al lado del Supermercado Número Uno, ocupado actualmente por CALZADOS KENZIA C.A., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En relación a los meses de alquileres en el Juzgado, consignados a favor del arrendador, demuestran los pagos, no así el pago oportuno y deben ser cobrados por la parte demandante, lo que están certificados en este juicio … Se condena pagar los meses de alquileres a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) cada uno … hacen un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.280.000,00)…

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II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.001, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda, cumpliéndose con la formalidad de la citación en fecha 05 de febrero de 2002, según exposición del secretario de ese Juzgado.-

En fecha 04 de marzo de 2002, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

…en fecha primero de marzo del año 1.986, mediante documento privado …. suscribieron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. … sobre un LOCAL COMERCIAL, signado con el No. 6, del Edificio Roma, .. de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia …

…en fecha 18 de Julio del año 2001, mediante documento debidamente protocolizado … mi representada adquirió mediante documento de compra-venta, todo el Edificio Roma … arrogándose por supuesto a partir de esa fecha, todas las obligaciones del Vendedor-Arrendador, con respecto a los actuales ARRENDATARIOS …

… mi representada se vio en la necesidad de practicar Inspección Ocular extra-litem, sobre los referidos Locales Comerciales, cual no fue la sorpresa, que dentro del Local distinguido con el No. 6, objeto de la presente acción se encontraba realizando operaciones mercantiles, una empresa de nombre CALZADOS KENZIA, Sociedad Mercantil ésta, distinta a LA ARRENDATARIA, situación esta que pone de bulto, que LA ARRENDATARIA (CALZADOS PARIS, S.R.L.), SUB-ARRENDO o cedió el préstamo de uso que le fuere otorgado…

…las partes convinieron de mutuo y común acuerdo que el pago de las pensiones arrendaticias se efectuarían por mensualidades vencidas, y dejando un espacio adicional para no caer en mora, -dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad vencida-, por lo que todo pago efectuado fuera de éste último lapso, se refutará intespectivo y por ende en mora con la obligación … que LA ARRENDATARIA aquí demandada, (CALZADOS PARIS, S.R.L.), le adeuda a mi representada más de DOS (2) MESES, de pensiones insolutas, ellos son, el mes de DICIEMBRE DEL 2001, y el mes de ENERO del 2002 …

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Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2002, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda, cumpliéndose con la formalidad de la citación en fecha 10 de julio de 2002, según exposición del secretario de ese Juzgado.-

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad Litem a la parte demandada, ya que no compareció en el lapso otorgado para contestar la demanda; y por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se designó a la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, y en fecha 18 de octubre de 2002, presentó su respectivo juramento de ley.

En fecha 22 de octubre de 2002, la defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2003, dictada por el a quo, declaró Con Lugar la cuestión previa referida al Defecto de Forma al no indicar los linderos del local No. 06, y ordenó a la parte actora subsanar el defecto, de conformidad con el artículo 358, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de junio de 2003, la parte actora presentó escrito, alegando violación de derechos constitucionales, y no obstante a ello, y bajo protesta procedió a subsanar los defectos imputados.

En diligencia de fecha 03 de junio de 2003, la parte demandada impugnó el escrito presentado por la parte actora el 02 de junio de 2003, por cuanto es extemporáneo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el a quo, declaró extinguido el presente proceso, ya que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada en sentencia interlocutoria.-

De esta decisión la Parte Actora apeló, y recibidas las actuaciones en esta Segunda Instancia, se declaró Con Lugar la apelación y se revocó el fallo recurrido de fecha 11 de junio de 2003, ordenando al a quo que decidiera el fondo de la controversia con vista de los elementos probatorios aportados durante la secuela probatoria, todo en aras del resguardo del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Y es en fecha cinco (05) de octubre de 2005, cuando el a quo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda, cuyo dispositivo fue transcrito en párrafos anteriores.-

El día quince (15) de noviembre de 2005, la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha cinco (05) de octubre de 2005.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente; y por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandada, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al

aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por el análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el No. 11, tomo 1-A, Tercer Trimestre.

De esta documental traída a las actas, y cursante al folio 10, se evidencia la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de él emana, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

b.- Original del contrato de arrendamiento privado de un (01) local comercial signado con el No. 06, del Edificio Roma, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle M.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha primero de marzo de 1.986, otorgado a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.

Del referido contrato de arrendamiento, cursante al folio 15, se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre los arrendadores y la arrendataria; sin embargo, sólo se valora como prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las personas identificadas en dicho contrato, más no como prueba del incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Así se decide.-

c.- Copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, adquirido por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 35, tomo 1, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2001.

De la copia simple del documento en mención, cursante al folio 17, se evidencia la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de él emana, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

d.- Inspección Extrajudicial realizada por el a quo, en fecha 02 de octubre de 2001, en el inmueble objeto del presente juicio. Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

De la Inspección Extrajudicial realizada por el a quo, y cursante al folio 22, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de practicarse la misma, así mismo se dejó constancia entre otras cosas, que en la parte alta de su frente dice CALZADOS KENZIA; no obstante, nada dice con relación a los supuestos de hecho del incumplimiento arrendaticio, por que del análisis de la inspección evacuada, sólo se deja constancia en forma genérica de lo antes mencionado, así como de la mercancía que se encuentra en dicho local comercial, y de la condición de arrendataria de la sucesión Montero, que manifestó la notificada, manifestación ésta que llama la atención de esta Sentenciadora, toda vez que de las actas se evidencia y así quedó establecido, que la arrendataria de la Sucesión en cuestión lo es CALZADOS PARIS, S.R.L.; razón y fundamento para que no sea valorada como prueba del incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Así se decide.-

A juicio de esta Superioridad, yerra el sentenciador en su ejercicio analítico de valoración de la referida prueba de inspección judicial, cursante a los folios 617 y 618 de la sentencia bajo análisis, toda vez que la misma fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, enervando así, la posible eficacia probatoria que dicha prueba pudiese haber tenido en el juicio que nos ocupa, en razón de que la misma viola el principio de contradicción y control de la prueba, emanación del derecho constitucional de la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo dicho anteriormente es el fundamento para que ésta sentenciadora declare que dicha Inspección nada prueba con relación a la cesión o sub-arrendamiento alegado por la parte actora, ni el incumplimiento contractual alegado. Así se decide.-

A los fines de soportar la anterior declaratoria, esta Superioridad se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro M.T., Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:

“….son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …

En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.

Así las cosas, y hecha la transcripción que antecede se observa la imposibilidad de esta Sentenciadora de apreciar como prueba favorable a la actora, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis, debido a la actividad impugnatoria de la parte contraria quien, parafraseando al maestro J.P.Q., debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la

prueba) no puede apreciarse si no se ha celebrado con su audiencia. Así se declara.-

e.- Notificación solicitada por la parte actora y realizada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2001, a los fines de participarle a la Arrendataria la decisión de la Arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el 01 de marzo de 1.986.

De la referida notificación, cursante al folio 41, observa esta Superioridad que el Tribunal deja constancia de haberse constituido en un local comercial ubicado en el Edificio Roma, a fin de notificar a Calzados Paris, y se constituye en Calzados Kenzia; de dicha notificación se prueba el objeto del traslado a un inmueble ubicado en la Avenida B.d.C.O., Estado Zulia, y la notificación realizada a la administradora del referido local, ciudadana A.B., más no es prueba del incumplimiento contractual, muy específicamente de cesión o sub-arrendamiento alguno, en razón de la misión u objeto del traslado del Juzgado, a lo cual hizo referencia el Tribunal en la oportunidad acordada. Así se decide.-

En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes:

a.- Consignó copias certificadas del acta constitutiva y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil CALZADOS KENZIA, C.A.

b.- Consignó copias certificadas del acta constitutiva y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.

c.- Promovió el valor y mérito favorable del contenido íntegro de la Inspección Ocular practicada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2001.

d.- Consignó copia simple de la Inspección Ocular practicada por el a quo en fecha 27 de diciembre de 2001.

e.- Promovió el valor y mérito que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada CALZADOS PARIS, S.R.L.

f.- Promovió la testimonial sin citación de los ciudadanos R.M., IDELBRANDO GOMEZ y A.S.P., domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; y de los ciudadanos A.A.M., N.H. y C.L.P., domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

g.- Promovió la testimonial con citación del ciudadano WOLFANG J.Z., domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

h.- Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

i.- Que se oficie al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

j.- Que se oficie a la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

De las copias certificadas de las actas constitutivas y actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles CALZADOS KENZIA, C.A. y CALZADOS PARIS, S.R.L., cursantes a los folios 137 al 154, alega la parte actora que el objeto de dicha prueba es demostrar que las empresas son totalmente distintas una de la otra.

De las copias antes mencionadas, se evidencia específicamente de las actas de asamblea que el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, quien es el socio único de la empresa demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., también es socio de la empresa CALZADOS KENZIA, C.A.; asimismo se evidencia que dichas empresas son totalmente distintas, tanto en las fechas de constitución, como en los accionistas iniciales, entre otros, razón por la cual sólo se valora como prueba de lo anteriormente expuesto, sin embargo, la misma no es relevante en cuanto a los hechos que pretende demostrar la parte actora, específicamente del incumplimiento arrendaticio alegado. Así se decide.-

Del contenido íntegro de la Inspección Ocular practicada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2001; esta Superioridad hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.

De la copia simple de la Inspección Extrajudicial practicada por el a quo en fecha 27 de diciembre de 2001, cursante al folio 155, alega la parte actora que el objeto de dicha prueba es demostrar que para esa fecha se encontraba realizando actos de comercio una empresa denominada CALZADOS KENZIA, C.A.

De la referida Inspección Extrajudicial realizada por el a quo, se dejó constancia que se constituyó en un local comercial signado con el No. 6-164, del

Edificio Roma, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y que en la puerta de entrada se encuentra un aviso que se l.C.K.; de la mercancía que se encuentra en dicho local comercial; y del buen estado en que se encuentra dicho local comercial; no obstante, nada dice con relación a los supuestos de hecho del incumplimiento arrendaticio, por que del análisis de la inspección evacuada, sólo se deja constancia en forma genérica de lo antes mencionado; razón y fundamento para que no sea valorada como prueba del incumplimiento contractual alegado por la parte actora, cuya valoración ha sido soportada con el criterio jurisprudencial transcrito es párrafos anteriores. Así se decide.-

Del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., esta Superioridad hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la

prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

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Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

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Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales: R.M., IDELBRANDO GOMEZ y A.S.P., domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y sólo asistieron al acto fijado por el a quo, los siguientes:

1) La testigo R.M., venezolana, mayor de edad, de cincuenta años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.843, y domiciliada en la Avenida C.C., casa No. 463, sector la “L”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 2.002, ante el Juzgado a quo contestó un total de dos (02) preguntas y nueve (09) repreguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

….ese local se encuentra ocupado por una empresa denominada Calzados K.…. y me consta porque yo transito todos los días por la avenida Bolívar … y allí compro mis zapatos … antes de Calzados Kenzia, C.A., se encontraba otra empresa ocupando ese lugar denominada Calzados Paris, S.R.L., y me consta porque tenía un aviso grande … y muy bien lo recuerdo porque Calzados Paris estaba cerrando sus puertas y yo aproveché las ofertas …

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2) El testigo A.S.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.457.271, y domiciliado en la Calle Mérida, No. 71, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 2.002, ante el Juzgado a quo contestó un total de dos (02) preguntas y cinco (05) repreguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

….me consta de que allí funciona actualmente una empresa denominada Calzados K.…. más de siete u ocho años en ese local funcionaba una empresa denominada Calzados Paris, S.R.L., me consta porque allí compraba los calzados de mis hijos, y en el momento de su liquidación aproveché las ofertas …

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De las testimoniales antes transcritas, esta Juzgadora constata que las deposiciones realizadas por los referidos ciudadanos, concuerdan entre si, es decir, están contestes con los hechos expuestos, y coinciden a juicio de esta Juzgadora en la percepción de los avisos que identificaron en un momento determinado a las empresas o comercios, porque efectuaron compras personales; no obstante, dicha declaración no puede constituir prueba cierta del hecho

controvertido Sub-arrendamiento –cesión de pago – ya que el fenómeno asociativo en nuestra organización social, va más allá de un aviso externo, y su ocupación, funcionamiento, liquidación o cierre, escapa de las percepciones sensoriales, que en el caso que nos ocupa fue lo narrado por los testigos bajo análisis; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar el sub-arrendamiento o cesión alegado por la parte actora, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

Así, encontramos que la existencia de una garantía hipotecaria, el fallecimiento de una persona, la propiedad sobre un inmueble o la existencia del matrimonio, no pueden ser demostradas a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales etc, pues dichos medios de prueba no son idóneos ni conducentes para demostrar éstos hechos, por el contrario, para la demostración del proceso de los mismos, se requiere aportar al proceso la existencia del instrumento público registrado contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento, el documento registrado de propiedad o el acta de matrimonio.

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor jurídico las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar el incumplimiento arrendaticio alegado. Así se decide.-

De los testigos A.A.M., N.H. y C.L.P., domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; y del testigo WOLFANG J.Z., domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno, toda vez que la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, cursante al folio 421 de la pieza No. 03, renunció a la evacuación de los mismos; tal y como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se establece.

Cursa al folio 381, escrito presentado por la parte actora, en el cual solicitó como complemento de la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, con antelación procesal, se deje constancia al momento de trasladarse el Tribunal, lo siguiente:

… deje constancia de las Firmas Mercantiles o comercios que se encuentran ubicados al lado Derecho, Izquierdo y en el frente de local No. 6, con la Nomenclatura Número 164, del Edificio Roma …

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Así las cosas, en efecto, en fecha 06 de noviembre de 2002, se practicó inspección judicial, la cual cursa al folio 384, y el Juzgado a quo dejó constancia que se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida B.d.C.O., donde en su puerta de vidrio y de acceso aparece un letrero que dice Calzados Paris S.R.L., y en su parte superior un aviso que dice Calzados K.E. la referida inspección se dejó constancia que en la parte frontal del local aparece en una placa el número 6-164, y se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran en el referido local, así como la mercancía existente al momento de la inspección, tal como consta de las fotografías anexas a la mencionada inspección.

Igualmente, y a solicitud de la parte actora, referente al escrito presentado como complemento de la inspección, y expuesto en líneas anteriores, que denominó como particular sexto, el a quo y con ayuda del práctico designado, dejó constancia de los comercios que se encuentran ubicados al lado derecho, izquierdo y en el frente del local comercial inspeccionado. Y en ese mismo acto, y estando presente los apoderados judiciales de la parte demandada, uno de ellos expuso:

… solicito al Tribunal deseche el denominado particular sexto, por cuanto el mismo no fue promovido conjuntamente con la inspección judicial que se fijó para el día de hoy y el hecho de que en este proceso sea un mismo lapso para promover y evacuar no significa que no se tome

en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, la indivisibilidad de la misma, ya que de ser aceptado tal escrito sui generis se me vulneraría mi derecho a la defensa y por ende el debido proceso…

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De tal manera, y vista la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Superioridad hace necesarias las siguientes consideraciones:

El proceso bajo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 2º, 26º y 257º, ello no quiere decir, que los mismos se hayan eliminados, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores.

Dicho esto, es necesario precisar, que la legislación en materia de pruebas, contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas, existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria.

Así por ejemplo, las pruebas no pueden aportarse en la oportunidad que las partes a bien lo tengan, por el contrario, las pruebas deben ser aportadas en las oportunidades que señala la ley, ya que de lo contrario las mismas se encuentran infectadas de extemporaneidad.

En consecuencia, considera esta Superioridad que la reclamación hecha por la parte demandada, al momento de practicarse la inspección judicial, debía prosperar en derecho, toda vez, que para que la prueba pueda ser aprehendida por el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia, y pretender la parte promovente de la Inspección inicial, complementarla con pedimentos posteriores viola el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, porque se le niega a la parte el derecho que tiene a conocerla y discutirla desde su promoción (la prueba); razón por la que, esta Juzgadora no le otorga ningún valor a la anterior prueba, dada su ilegalidad; aunado al hecho, que del análisis de los otros particulares de la inspección evacuada, sólo se dejó constancia entre otras cosas, que en la parte frontal del local aparece en una placa el número 6-164; de los bienes muebles que se encuentran en el referido local, así como la mercancía existente al momento de la inspección; en tal sentido, y por cuanto nada dice con relación a los supuestos de hecho del incumplimiento arrendaticio alegado por la parte actora, es por lo que, no se valora la misma. Así se decide.-

Mediante requerimiento del a quo, y bajo el No. 6130-1059-3027-2002, se ofició al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara acerca de la persona jurídica que funge como propietario de la Patente signada con el No. 01-02353, con expresión de la razón social, lema comercial, dirección exacta, teléfono, Rif, y demás referencias sobre la declaración jurada de venta, ingresos brutos y sus operaciones.-

Y en fecha 04 de noviembre de 2002, cursante al folio 187, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó lo siguiente:

…que la patente asignada con el No. 01-02353, pertenece a la razón comercial Calzados Kenzia, C.A., ubicada en la Av. B.N.. 164 al lado del Súper Mercado Numero Uno, Rif: J-30109862-5, Teléfono: 0265-24465 …

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Dicha prueba no es valorada por esta Superioridad, toda vez, que la misma no es relevante en cuanto a los hechos que pretende demostrar la parte actora, aunado al hecho que el número indicado en dicha comunicación, no se relaciona con el número indicado por ésta en el libelo de demanda, por lo tanto no se valora la presente prueba a favor de la parte actora, por improcedente. Así se decide.-

Mediante requerimiento del a quo, y bajo el No. 6130-1060-3027-2002, se ofició a la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara acerca de la persona jurídica que le fue asignado el No. de RIF J-380109862-5, con expresión del lugar o local donde funciona dicha empresa; y además que si la empresa CALZADOS PARIS, S.R.L., se encuentra inscrita como contribuyente.-

Y en fecha 05 de noviembre de 2002, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, cursante al folio 406, en la cual informó lo siguiente:

…Se anexan tres (3) folios emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) donde se evidencia que los números de RIF J-07030318-2 y NIT 0226858300 corresponden a la contribuyente Calzados P.S. y que durante los años 01/01/1995 al 31/12/2001 no registra movimiento de transacciones.

Con respecto al Rif J-380109862-5, no fue encontrado en nuestro sistema dado que tiene un dígito adicional…

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Observa esta Superioridad de la sentencia recurrida, que el a quo sólo hizo mención de dicha prueba, sin embargo no analizó la misma; por lo tanto este Tribunal para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del derecho a la defensa e igualdad de las partes; procede al análisis de la mencionada prueba, así:

Se evidencia de la comunicación emanada del SENIAT, que la misma informa entre otras cosas que la empresa demandada no registra movimiento de transacciones durante los años 01/01/1995 al 31/12/2001; hecho éste que atiende al desarrollo de la actividad económica de la empresa; sin embargo, la misma no lleva a la convicción a esta Superioridad, de la cesión o sub-arrendamiento alegado por la parte actora; por lo tanto queda desestimada la anterior prueba por impertinente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando al a quo que todas aquellas pruebas que consten en autos, y que hayan sido consignadas o evacuadas por la parte actora y que favorezcan su defensa sean valoradas a favor de CALZADOS PARIS, S.R.L..

b.- Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

En un segundo escrito de pruebas, presentado en fecha 05 de noviembre de 2002, la parte demandada promovió las siguientes:

a.- Consignó copia certificada constante de cincuenta (50) folios útiles, contentiva del juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por CALZADOS PARIS, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A.

b.- Consignó recibos originales del servicio de C.A.N.T.V.

c.- Consignó planillas originales del S.E.N.I.A.T.

d.- Consignó original del Registro de Información Fiscal de la empresa CALZADOS PARIS, S.R.L..

e.- Consignó copia certificada constante de ciento dos (102) folios útiles, expedidas por el a quo, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento.

f.- Que se oficie a la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

A solicitud de la parte demandada realizada en la etapa probatoria, se practicó inspección judicial en fecha 06 de noviembre de 2002, la cual cursa al folio 388, y el Juzgado a quo dejó constancia que se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida B.d.C.O., donde en su puerta principal de acceso aparece un letrero que dice Calzados Paris S.R.L., y en su parte superior un aviso que dice Calzados K.E. la referida inspección se le solicitó a la notificada exhibiera algún documento sobre el arrendamiento del local comercial y la notificada puso a la vista recibos en copias fotostáticas del año 1.997 con canon de arrendamiento de Bs. 88.000,oo, y se dejó constancia de la existencia de diferentes tipos de calzados y marcas.

En tal sentido, considera esta Superioridad, que en dicha inspección no se evidencia que el a quo se haya constituido específicamente en el local No. 6, sólo mencionó que se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, dicha inspección carece de validez, aunado al hecho que sólo dejó constancia entre otras cosas, de la mercancía que se encontraba en dicho local al momento de practicarse la inspección judicial, y nada dice con relación a los hechos expuestos por la parte demandada, por lo tanto, no se valora la misma. Así se decide.-

De la copia certificada constante de cincuenta (50) folios útiles, cursante a los folios 189 al 240, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentiva del juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por CALZADOS PARIS, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., alega la parte demandada que el objeto de esta prueba es demostrar los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de CALZADOS PARIS, S.R.L., correspondiente al mes de enero de 1.995 hasta el 31 de octubre de 2001. Asimismo de las referidas copias se evidencia la cancelación de los recibos del servicio de C.A.N.T.V., que demuestra que la línea telefónica 0265-6624465, pertenece a la demandada. Igualmente trata de demostrar que anexas a las copias certificadas se encuentran dos inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, y que se dejó constancia que se constituyó en el local comercial donde funciona la empresa CALZADOS PARIS, S.R.L.

Con respecto a los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del mes de enero de 1.995 hasta el 31 de octubre de 2001; esta Superioridad los valora, en el sentido de que de ellos se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses descritos; no obstante, los mismos no son relevantes en cuanto al derecho reclamado por la parte actora, ya que estos meses no están en discusión, toda vez que la parte actora reclama es el pago de los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, razón por la cual sólo se valoran como prueba de lo precedentemente expuesto. Así se decide.-

De las copias de los recibos del servicio de C.A.N.T.V., cursantes a los folios 217 al 233, así como los originales cursantes a los folios 241 al 244, que según la parte demandada, es para demostrar que la línea telefónica 0265-6624465, pertenece a la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., esta Superioridad les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, ya que dichas facturas aparecen a nombre de la empresa demandada CALZADOS PARIS S.R.L., así como los diferentes meses de cancelación del servicio telefónico. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada trata de demostrar que anexas a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentiva del juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por CALZADOS PARIS, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., signado con el No. 28.859, de la nomenclatura de este Tribunal, y cursante a los folios 234 al 239, se encuentran dos inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2001, y que se dejó constancia que se constituyó en el local comercial donde funciona la empresa CALZADOS PARIS, S.R.L.

En cuanto a este punto en particular, esta Superioridad considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En tiempos anteriores, se mantuvo la idea que las pruebas materializadas en un proceso, no podían ser utilizadas o trasladadas a otro para que produjere efectos probáticos, ello en función del principio de independencia de los procesos, más en tiempos modernos, si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente, y evacuada o materializada con intervención de las partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional de la defensa –contradictorio – que en materia probatoria se materializa mediante la contradicción y control de la prueba, la misma es perfectamente trasladable a otro proceso donde intervengan las mismas partes, pues en función del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal y los comentados principios de contradicción y control de la prueba, si la misma una vez materializada ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de los hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado a ese otro proceso entre las partes, cuando la misma demuestre nuevos hechos controvertidos en este nuevo proceso, mediante la aportación de las copias certificadas del acto probatorio, donde pueda determinarse y apreciarse que la prueba fue debidamente controvertida, o mediante su aportación en original, luego de haber sido desglosada en el proceso donde originalmente se materializó, siempre en la medida que su desglose sea posible, pues de lo contrario, como se señala, deberá aportarse en copia certificada o auténtica.

De esta manera, si en la prueba que ha de trasladarse al nuevo proceso han intervenido las mismas partes, esto es, han tenido oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, lo cual se traduce en el ejercicio y prevalencia del derecho constitucional de la defensa en materia probática, en función del principio de comunidad de la prueba, donde los medios –probatorios- luego de materializados, no pertenecen a las partes, sino que cumplen la función pública de acreditación o demostración de los hechos controvertidos en búsqueda de la verdad y por ello de la justicia, y en función del principio de economía procesal, que en materia probatoria tiene por objeto entre otros motivos- evitar la pérdida y desgaste inútil del tiempo y gastos o costos, la prueba que se traslade tendrá plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, donde deberá ser apreciada por el operador de justicia.

Para que la prueba practicada en un proceso pueda ser utilizada en otro donde las partes son las mismas, es decir, para que la prueba trasladada pueda apreciarse en el nuevo proceso, se requiere de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. - Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.

  2. - Que en el proceso primario –primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.

  3. - Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o n, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.

  4. - Que la prueba practicada en el proceso original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.

    Ahora bien, esta prueba consignada por la parte demandada, y denominada como fue expuesto anteriormente, prueba trasladada, no se puede deducir por comparación con las otras inspecciones realizadas por las partes, por que a juicio de esta Superioridad, no tuvieron eficacia probatoria; sin embargo, esta prueba trasladada demuestra que la empresa CALZADOS PARIS, S.R.L., funciona en un local comercial, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según lo indicado en el texto de la solicitud de inspección, en la Avenida Bolívar, local No. 6-164, tal como se desprende del texto de la inspección evacuada por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2001. Así se establece.

    Yerra el Sentenciador del a quo, al valorar la prueba trasladada en cuestión y compararla con la practicada en fecha 27 de diciembre de 2001, prueba ésta de inspección cuya eficacia probatoria fue declarada improcedente en líneas anteriores, por esta Superioridad, con sus fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido, el establecimiento de ciertos hechos por parte del a quo en base a pruebas, sin ningún valor probatorio, infesta de inmotivación tal establecimiento en el fallo recurrido, toda vez que lejos de constituir motivos fundados, dichas expresiones constituyen motivos vagos y errados de la demostración del hecho del sub-arrendamiento o cesión. Así se decide.-

    En conclusión, la prueba trasladada la valora esta Juzgadora como prueba de haberse constituido el Tribunal en el sitio y dirección indicado por las partes, de la mercancía y las distintas marcas que se encuentran dentro del local inspeccionado, de los bienes muebles propios de la actividad comercial ejercida en dicho local comercial, entre otros, más no como prueba del incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Así se decide.-

    Los recibos originales del servicio de C.A.N.T.V., ya fueron valorados en párrafos anteriores. Así se establece.

    De las planillas originales del S.E.N.I.A.T., alega la parte demandada que en ellas se demuestran los pagos efectuados en ocasión de los diferentes impuestos pechados a la demandada, las cuales han sido totalmente pagadas en su oportunidad; en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga todo el valor

    probatorio que de ellas emanan, ya que no fueron impugnadas por la parte actora. Así se decide.

    Del original del Registro de Información Fiscal de la empresa CALZADOS PARIS, S.R.L., cursante al folio 252, alega la demandada que en la misma se evidencia la dirección fiscal; en consecuencia, y por cuanto se evidencia del mismo, la dirección de la empresa demandada y no encontrando incongruencia alguna a la prueba en referencia, esta Superioridad la valora en todos sus aspectos por hacer plena prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-

    De las copias certificadas constante de ciento dos (102) folios útiles, cursantes a los folios 253 al 354, expedidas por el a quo, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, alegando que hace plena prueba de que la demandada cumple con su obligación como arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, de dichas copias certificadas se observa lo siguiente:

  5. -) Por auto de fecha 15 de febrero de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2001.

  6. -) Asimismo, en auto de fecha 18 de febrero de 2002, ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2002.

  7. -) Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2002.

  8. -) Por auto de fecha 15 de abril de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2002.

  9. -) Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de abril del año 2002.

  10. -) Por auto de fecha 14 de junio de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2002.

  11. -) Por auto de fecha 16 de julio de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de junio del año 2002.

  12. -) Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de julio del año 2002.

  13. -) Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2002.

  14. -) Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el a quo ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2002.

    Ahora bien, la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento, a favor del arrendador y que sea considerado en estado de insolvencia.-

    El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera textual que: “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; es decir, que la interpretación de ésta norma, deberá ser que el pago por consignación tiene que ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación.

    Y se observa de las referidas copias certificadas, que la demandada consignó en fecha 15 de febrero de 2002, ante el a quo, el pago correspondiente a las mensualidades del mes de diciembre de 2001; en fecha 18 de febrero de 2002, consignó la mensualidad del mes de enero de 2002; y el 23 de septiembre de 2002, consignó el pago del mes de agosto del año 2002.

    No obstante, se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la arrendataria se comprometía a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes de cada mes vencido, y que según el lapso establecido en el artículo 51 antes mencionado, para la respectiva consignación, debía realizarla así:

    El mes de diciembre de 2001, entre los días 06 al 20 del mes de enero de 2002, y realizó la consignación el 15 de febrero de 2002, por lo tanto esta consignación fue realizada en forma extemporánea. Así se establece.-

    El mes de enero de 2002, lo debía hacer igualmente entre los días 06 al 20 del mes de febrero de 2002, y realizó la consignación el 18 de febrero de 2002, dentro del lapso establecido en el artículo 51 antes referido; en consecuencia, se considera a la arrendataria en estado de solvencia, y no como alega la parte actora que le adeuda más de dos meses de cánones de arrendamiento, y que incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Mediante requerimiento del a quo, y bajo el No. 6130-1085-3027-2002, se ofició a la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara la fecha de inscripción del contribuyente CALZADOS PARIS, S.R.L., y la dirección fiscal de la misma, e informe además la fecha de la última declaración de impuesto sobre la renta.-

    De esta prueba promovida, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no consta en actas que la mencionada institución haya dado respuesta a lo solicitado por el a quo. Así se establece.

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Superioridad en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no demostró el incumplimiento de la cláusula quinta establecida en el contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada, referente al sub-arrendamiento efectuado supuestamente por la empresa demandada CALZADOS PARIS, S.R.L. Así se decide.

    Asimismo, ha quedado demostrado en actas, la solvencia de la parte demandada, al realizar el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2002, dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia, que la demandada no ha incumplido con la cláusula segunda establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada; razón y fundamento para que esta Juzgadora declare Con Lugar la apelación interpuesta por la Parte Demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A.; y consecuencialmente Revocada en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio M.C., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005.

    2. REVOCADA en todas sus partes, la decisión antes mencionada de fecha 05 de Octubre de 2005, dictada por el Órgano recurrido.

    3. Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.

    4. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

    Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.114, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de febrero de 2007.-

    La Secretaria

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