Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006697

En fecha 24 de mayo de 2010, los abogados en ejercicio G.B. y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.498 y 145.905, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CALZADOS PASSARELLA IX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el No. 63, Tomo 105-A-Cto, interpusieron acción de a.c. junto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución N° 191-2, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en fecha 09 de febrero de 2010, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dictó el Acuerdo No. SG-0408-10-A, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y en los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, declaró de utilidad pública e interés social al Edificio Mendozza, ubicado en la Esquina de Gradillas a San Jacinto, código catastral No. 05-01-06-22, protocolizado bajo el No. 27, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 13 de Noviembre de 1972.

Que en fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó los Decretos Nros. 93, 94 y 97, mediante los cuales decretó la adquisición forzosa de los inmuebles declarados de utilidad pública en el mencionado Acuerdo No. SG-0408-10-A.

Que en fecha 05 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó la Resolución No. 191-2, mediante la cual ordena la ocupación temporal del inmueble denominado Edificio Mendozza, estando todavía pendiente el inicio de la fase administrativa de expropiación.

Que la citada Resolución Ocupacional Temporal no fue notificada personalmente a su representada con la debida antelación a los fines de ejecutar la acción de desalojo.

Que en fecha 12 de mayo de 2010, se recibió comunicación mediante la cual la Sociedad Mercantil CALZADOS PASSARELLA IX C.A., fue convocada a una reunión a efectuarse en fecha 17 de mayo de 2010, en razón de hacer de su conocimiento la promulgación del Decreto de Expropiación sobre el inmueble que ocupan, así como la medida de ocupación temporal, tanto a ella como a los demás arrendatarios.

Que la citada Resolución No. 191-2, no es más que el instrumento usado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para ejecutar la medida de expropiación dictada en fecha 08 de marzo de 2010, sin cumplir con las garantías esenciales de la expropiación y derechos constitucionales.

Que en virtud de la violación de derechos constitucionales en el procedimiento de expropiación, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social establece que a toda persona que se prive del goce de su propiedad, podrá ejercer todas las acciones judiciales que correspondan a fin de garantizar su uso, goce y disfrute, o si fuere el caso, será indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasione el acto.

Que en materia de expropiaciones, la única manera de como un particular puede ser despojado de su derecho de propiedad, la toma de posesión, el cambio de manos del bien afectado ocurrirá sólo una vez que el expropiante haya iniciado como demandante un proceso judicial contra el expropiado, y una vez que el Juez competente en última instancia, dé el aval de tal medida, proceso que no se ha cumplido evidenciando una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Que la ocupación temporal dictada por el Alcalde del Municipio Libertador de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Resolución No. 191-2, de fecha 5 de abril de 2010, pretende ser permanente y en virtud de ello contradice lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

Que el incumplimiento de las garantías de la expropiación previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye una violación del derecho fundamental de la propiedad.

Que la Sociedad Mercantil CALZADOS PASSARELLA IX C.A., realiza sus actividades comerciales en el inmueble afectado, por lo tanto se viola el derecho a la libertad económica por cuanto el ejercicio de tal actividad comercial le proporciona el sustento diario, por cuanto la desocupación imposibilita a los establecimientos comerciales realizar la venta de sus mercancías si no pueden contar con el espacio y la ubicación adecuada para almacenarlos, y menos al haber sido despojada del inmueble que empleaba para el resguardo de la mercancía, por ende constituye una violación del derecho fundamental de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no encuadran en los supuestos de expropiación, ni ha cumplido las garantías expropiatorias la Resolución No. 191-2, de fecha 5 de abril de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la ocupación temporal (más bien permanente) del local comercial, constituye una violación flagrante a su derecho a la actividad económica.

Que por todas las razones antes expuestas solicita respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente acción de a.c. interpuesta contra la Resolución No. 191-2, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual ordenó la ocupación temporal del Edificio J.M., inmueble del que es arrendataria su representada, por constituir el mismo una violación a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y a la propiedad privada garantizados en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de a.c., se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c..

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amérita.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

De manera, que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del solicitante demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción, debiendo consignar los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los hechos en los cuales el presunto agraviado encuadra su solicitud, así como de los documentos que acompañó, la acción de amparo no es la vía idónea para demostrar la violación de los derechos que alega, toda vez que tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad, y puede solicitar las medidas cautelares que estime procedentes.

Siendo ello así, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5°, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo:…OMISSIS…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, INADMITE la acción de a.c. interpuesta por los abogados en ejercicio G.B. y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.498 y 145.905, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de de la Sociedad Mercantil CALZADOS PASSARELLA IX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el No. 63, Tomo 105-A-Cto, contra la Resolución N° 191-2, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006697

FMM/mc.-

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