Decisión nº DefinitivaNº032-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000148 Sentencia No. 032/2015

Vistos

Con Informes de ambas partes.-

En fecha 23 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por F.J.M.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 5 de octubre de 1978, bajo el número 23, Tomo 117-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00124205-8; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 15 de agosto de 2007 por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, todas del 14 de febrero de 2007, así como el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000053 del 7 de marzo de 2014, dictadas por concepto de multas, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por total de Bs. 147.125,00 equivalentes a 1.375 U.T.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de abril de 2014, dio entrada al precitado recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000148 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó dictamen de auditoria y balance general de CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L. al 30 de septiembre de 2013, y copia de la última declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 116/2014, admitió el recurso interpuesto.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicho auto (inclusive), la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano F.J.M.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó su escrito de Informes.

El 23 de septiembre de 2015, el ciudadano I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó sus conclusiones escritas.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, conforme al Artículo 284 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 5 de diciembre de 2005, mediante P.A. RCA-DF-VDF/2005/7295, la Coordinación de Sustanciación División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria M.T.B., titular de la Cédula de Identidad No. 5.470.440, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L. relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los periodos comprendidos desde mayo de 2004 hasta octubre 2005.

El 6 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria levantó Acta de Verificación Inmediata RCA-DF/2005/7295-1; Acta de Requerimiento RCA-DF-VDF/2005/7295-1 y Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/7295-1.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, todas en concepto de Multa, por la cantidad total de mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias (1.375 U.T).

En fecha 15 de agosto de 2007, el ciudadano E.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.194.640, actuando en su carácter de administrador de CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L., asistido por el abogado J.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19), de fecha 14 de febrero de 2007, en concepto de Multa, por la cantidad total de mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias (1.375 U.T).

El 14 de marzo de 2014, fue notificada la recurrente CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L. de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000027, de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 15 de agosto de 2007 por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19).

La División de Contribuyentes Especiales, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 7 de marzo de 2014, emitió Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000053, mediante la cual emplaza a CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L. al pago de las obligaciones tributarias, allí detalladas por concepto de multas, determinadas mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000027 del 24 de enero de 2014, por monto total de Bs. 147.125,00, notificada a la recurrente el 14 de marzo de 2014.

Posteriormente el 23 de abril de 2014, CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000027 del 24 de enero de 2014.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de CALZADOS PIE DE ORO, S.R.L., en su escrito recursorio, argumentó lo siguiente:

    DE LA EXTINCION POR PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    Invoca la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000027 del 24 de enero de 2014, conforme lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse consumada la acción de cobro de la Administración Tributaria y, por ende extinguidas, por prescripción, las obligaciones tributarias allí contenidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto aprecia, que el lapso de prescripción se inició al día siguiente de la notificación de la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) de fecha 14 de febrero de 2007; sin embargo, el 15 de agosto de 2007 la actora la impugnó mediante recurso jerárquico, siendo esta actuación capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Explica que el recurso jerárquico debió ser admitido a los 3 días hábiles siguientes al lapso para la interposición del mismo (artículo 249 del Código Orgánico Tributario); seguidamente a dicha etapa procesal, conforme al artículo 251 ejusdem, el periodo de 15 días hábiles para el lapso probatorio. En ese orden la Administración Tributaria disponía de 60 días continuos para la decisión del recurso (artículo 254 del mencionado Código), transcurrido estos sin producirse decisión alguna y, vencidos, deben computarse, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, culminando el día hábil, lunes 14 de enero de 2008.

    En vista de lo anterior, concluye que desde 14 de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificada la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRAA/2014/000027, objeto de este recurso, transcurrieron 6 años y 3 meses, operando la consumación integra del lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria ejerciera las acciones de cobro, a su favor, generándose, en consecuencia, la extinción por prescripción, de las obligaciones tributarias pretendidas.

    A todo evento, sin desistir del anterior alegato, aun tomando en cuenta la actuación extemporánea de la Administración Tributaria contenida en el auto de admisión del recurso jerárquico, la misma resulta también irrita y afectada con la figura de la prescripción de la acción; ya que partiendo de la fecha cuando la causa quedó paralizada, desde el 14 de enero de 2008 al 20 de agosto de 2013, transcurrieron 5 años, 7 meses y 6 días; y por no existir entre ambas fechas ni de parte de la recurrente ni del sujeto acreedor del tributo, medio o modo alguno idóneo para interrumpir la extinción, por prescripción, de las obligaciones tributarias exigidas.

    DEL ACTA DE COBRO SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000053 DEL 7 DE MARZO DE 2014. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Sin renunciar al alegato de la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, sostiene la nulidad absoluta de la prenombrada Acta de Cobro, en base a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; ya que ambas decisiones fueron notificadas en la misma oportunidad, es decir, el 14 de marzo de 2014, en consecuencia la Administración Tributaria desconoció y vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente al exigir el pago inmediato de un acto sometido al control judicial, a tenor de lo consagrado en el artículo 25 Constitucional.

    En ese mismo orden, aduce que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cercenó el principio de tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 26 Constitucional, al impedir el ejercicio del recurso contencioso tributario, en los términos descritos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Explica que las obligaciones tributarias exigidas en el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000053, calificadas de una manera irresponsable como “Derechos Pendientes”, en línea general, son causados en virtud de su declaratoria de definitivamente firme, por sentencia judicial o por inactividad del contribuyente en la impugnación del acto administrativo contentivo de las obligaciones tributarias; supuestos que a su entender, no se adaptan al caso subjudice, por los razonamientos anteriores, interpretando erradamente la Administración Tributaria los hechos y la aplicación de las normas señaladas. Por consiguiente su nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expone:

    REFERIDO AL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN

    Considera la Representación Fiscal, que en el supuesto que la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo, y decidiera esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, tal como lo hizo, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello, y siendo que la recurrente interpuso el presente recurso contencioso y que la resolución de imposición de la sanciones no ha quedado definitivamente firme, a juicio de la Representación Fiscal, no están prescritas las sanciones impuestas en el acto impugnado.

    Señala que en el presente caso la recurrente fue sancionada en fecha 14 de febrero de 2007 y al haber recurrido posteriormente ante el superior jerarca y posteriormente ante la jurisdicción Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanción no ha adquirido firmeza y por lo tanto no ha transcurrido los 6 años que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la aplicación de la sanción, debido a que no hay decisión firme, por lo que considera que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripción de las sanciones para el presente caso conforme al artículo 60 numeral 6 del mismo texto orgánico.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    En el caso bajo examen observa la Representación Fiscal, que se ha dado estricto cumplimiento al contenido de los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de nuestro Texto Fundamental, y a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, referido a los lapsos para ejercer su defensa e impugnación de los actos notificados, ya que la recurrente impugno en sede Jerárquica la actuación de la Administración Tributaria en prima facie, mediante la interposición del Recurso Jerárquico.

    Al dirimir la controversia planteada en su escrito jerárquico, con arreglo a los principios de justicia, igualdad; se evidencia que en el caso de autos, la recurrente espero la decisión expresa del Recurso Jerárquico intentado, y no se presento ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, con base en la denegación tácita del medio de impugnación en comento, si no que espero la decisión expresa del Recurso Jerárquico intentado, el cual al ser notificado, informó a la recurrente del lapso de 25 días hábiles para recurrir ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, recurso que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de Abril de 2014, ejerciendo así su derecho a la defensa y al debido proceso.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas contra el mismo, por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 15 de agosto de 2007 por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, todas del 14 de febrero de 2007, así como el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000053 del 7 de marzo de 2014, dictadas por concepto de multas, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por total de Bs. 147.125,00 equivalentes a 1.375 U.T.

    El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias; y ii) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y del vicio de falso supuesto de hecho.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa.

    i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que:

    (…)

    … De este modo aprecia, que el lapso in conmento, se inició el 13 de julio de 2007, es decir, al día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución de Multa Nº 11699 del 14 de febrero de ese mismo año; sin embargo, en fecha 15 de agosto de 2007, la actora la impugnó mediante formal recurso jerárquico, siendo esta actuación una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    debió ser admitido a los tres (3) días hábiles siguientes al lapso para la interposición del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, es decir el 22 de agosto de 2007.

    (…)

    desde el 14 de enero de 2008 hasta el día 14 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificada la Resolución objeto de este recurso, transcurrieron seis (6) años y tres (3) meses; puede concluirse la consumación integra del lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria ejerciera las acciones de cobro, a su favor, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción, de las obligaciones tributarias pretendidas.

    (…)

    En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

    .

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)

    .

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

    .

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

    .

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    .

    Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios

    .

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, según lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las números 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente), requiere de la concurrencia de los siguientes hechos.

  3. La inactividad o inercia del acreedor.

  4. El transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado.

  5. que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Respecto a este tema, es decir, el de la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”.

    En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

    Con relación a esta última figura, es decir, el de la suspensión de la prescripción, ha sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Sentencia numero 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

    Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, el Tribunal observa lo siguiente:

    Con la P.A. RCA-DF-VDF/2005/7295, de fecha 5 de diciembre de 2005, la Administración Tributaría inició un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente, con el objeto de revisar el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en los períodos de imposición 2003 y 2004, y desde mayo de 2004 hasta octubre de 2005.

    En fecha 14 de febrero de 2007, sobre la base del resultado obtenido en la verificación fiscal, se imponen a la contribuyente las multas a que se contraen las Planillas de Liquidación01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, y que se corresponden con los períodos de imposición mayo a diciembre de 2004, enero a septiembre 2005 y diciembre 2005.

    Luego, teniendo en cuenta el contenido del artículo 61 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, según el cual la prescripción se interrumpe con la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, el Tribunal aprecia que en el presente caso, ante la conducta repetitiva de la contribuyente de emitir facturas que no cumplen con determinados requisitos legales y reglamentarios, la comisión de este hecho en el periodo de imposición enero de 2005 interrumpió la prescripción de los periodos de imposición anteriores, que pudo estar transcurriendo desde mayo de 2004.

    Siendo así, notificada la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) y las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, lo cual ocurrió el día 12 de julio de 2007, se interrumpe, nuevamente, la prescripción y empieza a transcurrir desde el 13 de julio de 2007.

    Este término de prescripción queda suspendido el día 15 de agosto de 2007, cuando la contribuyente ejerce el recurso jerárquico contra la mencionada resolución y las planillas de liquidación, anteriormente relacionadas.

    Entonces, desde el 13 de julio de 2007 hasta el 15 de agosto 2007, transcurrieron treinta y tres días continuos, del término de prescripción del caso objeto de análisis.

    Ahora bien, interpuesto el Recurso Jerárquico, la Administración tributaria debe seguir el mandato de los artículos 244, 249 y 251, 254 y 255 del Código Orgánico de 2001, en los cuales se dispone:

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne

    .

    Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo

    . (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).

    Artículo 251. (…)

    (…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.

    Razón por la que a juicio de este Tribunal, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este Tribunal que en fecha 15 de agosto de de 2007, la sociedad mercantil CALZADOS PIE DE ORO S.R.L. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, todas del 14 de febrero de 2007, notificadas el 12 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Los tres (3) hábiles para la admisión vencieron el día 20 de agosto de 2007. Como no hubo apertura de lapso probatorio, el plazo de los sesenta (60) días continuos para la decisión del recurso jerárquico venció el día 21 de octubre de 2007 A partir de esta ultima fecha, como consecuencia de la denegación tácita del recurso jerárquico, empieza a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción originada por la interposición del recurso jerárquico. Estos últimos sesenta (60) días tienen que ser días hábiles, según lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Haciendo el conteo de esos sesenta (60) días hábiles, estos vencieron el día 13 de noviembre de 2007. Luego, a partir de esta fecha cesa la suspensión de la prescripción originada por la interposición del recurso jerárquico el día 15 de agosto de 2007 y empieza a transcurrir, nuevamente, la prescripción que había quedado suspendida con la interposición del recurso jerárquico.

    A partir de esta fecha (13 de noviembre de 2007), cuando cesa la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, hasta el día 14 de marzo de 2014, cuando fue notificada la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/ 000027 del 24 de enero de 2014, con la cual se decide, en forma expresa, el recurso jerárquico ejercido, el Tribunal constata que transcurrió sin interrupción seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día correspondientes al lapso de prescripción, a lo cual hay que sumarle o agregarle los treinta y tres (33) continuos que transcurrieron desde el 12 de julio de 2007 cuando fue notificada la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, hasta el 15 de agosto cuando fue interpuesto el recurso jerárquico.

    Por lo tanto, este Tribunal aprecia que están prescritas las multas contenidas en la mencionada Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 12 de julio de 2007, confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y cuyo pago se exige en el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000053 del 7 de marzo de 2014, correspondientes a los períodos de imposición mayo a diciembre de 2004, enero a septiembre 2005 y diciembre 2005, por no evidenciarse en autos que entre 13 de noviembre de 2007, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, hasta el día 14 de marzo de 2014, cuando fue notificada la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, con la cual se decide, en forma expresa, el recurso jerárquico ejercido, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: M.A.V.M.); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

    Igualmente, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por el órgano tributario en la Resolución de Multa Nº 11699 (Decisiones desde 1/19 hasta la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-26-007567; 01-10-01-2-26-007568; 01-10-01-2-26-007569; 01-10-01-2-26-007570; 01-10-01-2-26-007571; 01-10-01-2-26-007572; 01-10-01-2-26-007573; 01-10-01-2-26-007574; 01-10-01-2-26-007575; 01-10-01-2-26-007576; 01-10-01-2-26-007577; 01-10-01-2-26-007578; 01-10-01-2-26-007579; 01-10-01-2-26-007580; 01-10-01-2-26-007581; 01-10-01-2-26-007582; 01-10-01-2-26-007583, 01-10-01-2-25-000907, 01-10-01-2-27-002287, todas de fecha 14 de febrero de 2007. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteada por la contribuyente.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CALZADOS PIE DE ORO S.R.L., contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/ 000027 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRAA/2014/000027 de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

A.B.M.V.

La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:56 a.m.

La Secretaria,

E.C.P.M.

Asunto AP41-U-2014-000148.-

ABMV.-

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