Decisión nº 012-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA: 012/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000188

Recurrente: Sociedad mercantil CALZAMODA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de agosto de 1983, bajo el N° 50, Tomo 3-E y posteriormente reformada según documento inserto bajo el N° 59, Tomo 53-A, en fecha 22 de octubre de 1997, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08512758-5, domiciliada en la calle 25 entre carreras 20 y 21, Edificio Don Miguel, Planta Baja, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 76, Tomo 61, de fecha 15 de abril de 2005.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-35, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 22 de marzo de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.270, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República en representación de la República.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha seis (06) de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, incoado por el ciudadano R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZAMODA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de agosto de 1983, bajo el N° 50, Tomo 3-E y posteriormente reformada según documento inserto bajo el N° 59, Tomo 53-A, en fecha 22 de octubre de 1997, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08512758-5, domiciliada en la calle 25 entre carreras 20 y 21, Edificio Don Miguel, Planta Baja, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-35, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 22 de marzo del mismo año, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha trece (13) de mayo de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Asunto Nº KP02-U-2005-000188.

El ocho (08) de junio de 2005, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República, Fiscal General de República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, el dieciséis (16) de noviembre de 2005, fue consignada en el presente expediente la última de las notificaciones de ley.

El día veintitrés (23) de noviembre de 2005, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 197/2005, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la parte recurrente.

El veinte (20) de diciembre de 2005, se inició el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso venció el veintitrés (23) de febrero de 2006.

El veintitrés (23) de febrero de 2006, la Dotora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se dio inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes, en tal sentido, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, las partes involucradas consignaron escritos de informes.

En fecha 4 de abril de 2006, la recurrente consignó escrito de observación sobre los informes presentados por la Representación de la República.

El día veinticuatro (24) de abril de 2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento en fecha 25 de mayo de 2006 a lo ordenado en dicho auto mediante oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-007585, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día cinco (05) de junio de 2006, se inició el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente asunto. Siendo diferida la publicación de la decisión en fecha 4 de agosto de 2006.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE.

    El apoderado de la Sociedad mercantil CALZAMODA, S.R.L, abogado R.Y.C.O., identificado ut supra, fundamentó en su escrito recursorio lo siguiente:

    Que “…la Gerencia de Tributos Internos del Sistema (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos…”

    Que “…la caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes interesadas y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso”

    Que “Toda situación jurídica se consolida con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia, etc. La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se hable de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Tributaria”

    Que “Con la perención se castiga la conducta de la Administración Tributaria y su efecto es la extinción de la instancia de pleno derecho, el fenecimiento de un proceso que debe ser rápido en interés del Fisco Nacional.”

    Que “La falta de diligencia administrativa por parte de la Administración Tributaria es, así, sancionada con la figura de la perención breve. El desinterés de la Administración Tributaria en sostener su derecho a sancionar una conducta que cree inadecuada no puede mantenerse en el tiempo y así lo permite inferir el Código Orgánico Tributario al expresar que cuando la Administración Tributaria deba perseguir las infracciones de leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el referido Código sé (sic) sujetará a las normas allí establecidas, obviándose solamente el levantamiento previo del Acta por el Código Orgánico Tributario en los casos allí señalados”

    Que “Como puede colegirse del contenido Código Orgánico Tributario, que concede el plazo de un (1) año para culminar el sumario administrativo, y los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso máximo de seis (6) meses, 67 eiusdem, que ordena concluir el procedimiento en el término de treinta (30) días, y 71 ibidem referente a la excepción de prescripción y que obliga a decidir lo pertinente en treinta (30) días, porque como principio la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y, las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Que “La posibilidad de conocer el tiempo que ha de esperarse para estar al corriente si será objeto de sanción, constituye un derecho inviolable del contribuyente y lo contrario supone una incertidumbre que no puede ser aceptada en un Estado de Derecho. Las sanciones que pretenda imponer la Administración Tributaria debe estar sometidas y si las mismas prescriben es lógico suponer que perimen, porque en ambos casos se trata del transcurso del tiempo como medio de sancionar la conducta omisiva del Fisco Nacional”

    Que “Procede la perención, si transcurren treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Administración Tributaria conoce la infracción”

    Que “Desde la fecha del Acta de Recepción, 09 de diciembre de 2004 a la fecha de notificación de la Resolución y de la Planilla, 22 de marzo de 2005, transcurrieron tres (03) meses y trece (13) días como en efecto solicito sea pronunciado”.

    Que “…los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta lo actuado, como lo señaló expresamente la Gerencia Jurídico Tributaria en Memorandum Nº SAT-GJT-95-I-1034 del 09 de septiembre de 1995”

    Que “En el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el jefe de la División de Fiscalización y, por lo mismo dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria”.

    Que “…en el supuesto negado que se declarare sin lugar la nulidad es oportuno señalar lo que a continuación se expresa: Puede ser cierto, como lo señala la Resolución, que mí representada llevaba el libro de compras para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 y octubre 2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no asienta, para la totalidad de sus operaciones de compras, el Número de Registro de Información Fiscal de sus proveedores de bienes o servicios.”

    Que “…levaba (sic) el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Enero-2003 hasta Octubre-2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto registró en resúmenes diarios tanto las ventas “A No Contribuyentes” como las ventas “A Contribuyentes”, es decir no registra la denominación o razón social de los adquirientes de bienes o servicios, tal como se deja constancia en las Actas de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-01 de fecha 09-12-2004 y No. SAT-TGI-RCO-600-DFC-2226-02 de fecha 13-12-2004.”

    Que “…La Contribuyente emite facturas de ventas, con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquiriente de los bienes o servicios para el período impositivo de Octubre-2004, tal como deja constancia en el Acta de Recepción No. SAT-TGI-RCO-600-DFC-2226-02 de fecha 13-12-2004 y tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las facturas anexas al expediente administrativo.”

    Que “…no es cierto,… los hechos narrados en el Acta de Recepción No. SAT-TGI-RCO-600-DFC-2226-01 de fecha 09-12-2004, no se corresponden con lo afirmado en la Resolución No. SAT--RCO-600-DFC-2226-01 de fecha 11 de febrero de 2005, en efecto en esta se afirman que los hechos observados en cuanto a los libros de compras y ventas quedaron constatados en las Actas Nos. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-01 2226-02, y mi representada desconoce la existencia del Acta referenciada como SAT-TGI-RCO-600-DFC-2226-02 de fecha 13 de diciembre de 2004 y en la cual también supuestamente se constató el hecho referido a la emisión de facturas de ventas con la prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo de Octubre-2004, como pretende afirmarse en la Resolución en cuestión, lo cual deviene en una contradicción de los hechos constatados por cuanto la referida acta no existe o por lo menos mi representada la desconoce y ello conlleva a un falso supuesto del cual parte la Administración Tributaria trayendo como consecuencia un hecho nuevo en el contenido de la Resolución en cuestión del cual no se ha dejado constancia en Acta alguna, como lo es la aseveración: “La contribuyente emite facturas de ventas, con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo de Octubre-2004, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-02 de fecha 13-12-2004 y tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las facturas anexas al expediente administrativo.” Y de seguida enumera una serie de facturas hasta por un número de Ciento Cincuenta (150) para encuadrar los hechos en los artículos 102, numerales 2 y 101, numeral 3 e imponer las multas que contienen la cuestionada Resolución, vulnerando así el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber dejado constancia de determinado hecho en el Acta respectiva que sustenta la dispositiva de la Resolución produciendo ausencia total de procedimiento al partir de un hecho del cual no se dejó constancia, lo cual contraviene el contenido del artículo 12 eiusdem y reviste a la referida Resolución de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 ibidem,…”

    Que “…se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-TGI-RCO-600-2004-DFC-2226 de fecha 09 de diciembre de 2004 se le impuso una sanción de cierre del establecimiento por cuarenta y ocho (48) horas, desde el día 09/12/2004 a las 12.30 p.m, hasta el día 11/12/2004 a las 12.30 p.m, sanción esta que se cumplió tal como se evidencia del Acta de Clausura SAT.GTI-RCO-600-DF-2226 de fecha 09/12/2004, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7, Constitucional (…) puede ser cierto, como lo señalan las Resoluciones de que mi representada puede estar incursa en él o los ilícitos previstos en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no negamos entonces, que tales deberes formales encuadran dentro de aquellos de los previstos por la citada norma, pero lo que inconcebible es que sobre la misma infracción se pretenda doblemente a mí representada, más aún cuando la sanción de cierre, de la literalidad de la norma se desprende que se trata de una sanción accesoria de la pecuniaria, lo cual hace presumir que no es de aplicación inmediata, por aquel principio general en el derecho de que lo accesorio sigue a lo principal. De lo expuesto se deduce que a mí representada ciudadano Juez, la Resolución de Imposición de Sanción SAT-TGI-RCO-600-2004-DFC-2226 dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadano J.E.H.H., violó a mí representada su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso y a la defensa en sede administrativa e incurrió en abuso de poder…”

    Que “…en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No SAT-GTI-RCO-600-2004-DCF-2226, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, prejuzgó y preclasificó ab-initio que mi representada se encontraba incursa en la violación de esa norma, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo: lo cual se traduce en el hecho que mi representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación del artículo 102 numeral sin indicar del Código Orgánico Tributario, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.”

    Que “…la Sala Constitucional ha establecido que la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia: pudiendo solo la Administración en el acto conclusivo del procedimiento determinar si la conducta u omisión del administrado es violadora de alguna norma legal, pero no puede realizarse tal calificación ab-initio, tal y como sucedió en el presente caso.”

    Que “…se observa que en el presente caso mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la Librería de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa; y así pido sea declarado en la definitiva.”

    Que “…no conforme con el cierre del negocio la Administración Tributaria a pesar de violarle las garantías constitucionales ya explicadas, pretende imponerle una sanción pecuniaria equivalente en 12,5 U.T., por la misma infracción, violando así el principio Non bis idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 constitucional, lo cual constituye otro contrasentido, por cuanto mí representada ya fue sancionada como ya se dijo con el cierre de su negocio por 48 horas y habiéndose producido la violación flagrante de garantías constitucionales hace de la actuación fiscal un procedimiento totalmente viciado caracterizado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”.

    Que “Por vía de consecuencia de lo anteriormente expuesto, también lo es la sanción impuesta de 150 U.T., por la presunta emisión de facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, hecho éste que constituye además un falso supuesto, ya que mi representada desconoce el Acta en la cual se sustenta el referido hecho del período fiscal del mes de octubre-2004, aplicable para la infracción en cuestión y así solicito sea declarada.”

    Que “ …en efecto no queda duda que el hecho en el cual incurrió mi representada consintió que para el instante de la visita fiscal, ella llevaba el libro de compras para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 y octubre 2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no asienta, para la totalidad de sus operaciones de compras, el Número de Registro de Información Fiscal de sus proveedores de bienes o servicios.”

    Que “…levaba (sic) el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Enero-2003 hasta Octubre-2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto registró en resúmenes diarios tanto las ventas “A No Contribuyentes” como las ventas “A Contribuyentes”, es decir, no registra la denominación o razón social de los adquirientes de bienes o servicios, y asimismo La Contribuyente emite facturas de ventas, con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo de Octubre -2004, y tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las facturas anexas al expediente administrativo, lo cual demuestra que si llevaba al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intensión dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional e ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto y así solicito sea declarado.”

    Que “…el mecanismo de control difuso, tiene como objetivo garantizar el carácter supremo y de alta jerarquía del Texto Constitucional, ya que de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 7 de la Constitución, es ésta la norma suprema y el fundamento de ordenamiento jurídico, al cual se encuentran sujetan todos los que ejercen el poder público, ‘no atribuyéndose en consecuencia a un órgano especifico tal obligación’ y en virtud que el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil faculta a todos los Tribunales de la República competentes, en los casos concreto que tengan que resolver para declarar la imparcialidad de las leyes y otros actos normativos del Estado sí estiman que estos son institucionales y tal como se ha expuesto no-queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario colide directamente con la garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de la señalada norma…”

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    En esta oportunidad, la representación de la República en su escrito de informes señala:

    Que “...de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/913 publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades; y el acto que ha sido recurrido, fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.”

    Que “… el artículo 2 de la Resolución N° 913 en comento, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

    Que “De las aseveraciones precedentemente expuestas podemos inferir de manera inequívoca que, contrario a la tesis sostenida por el representante legal de la contribuyente, el acto administrativo objeto de disputa conserva plena validez por el hecho de estar suscrito por el funcionario competente, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado según p.a., todo lo cual de manera indefectible nos lleva al entendimiento de lo innecesario que resultaría que el aludido acto estuviere también firmado por el Gerente Regional, circunstancia ésta que desde ningún punto de vista podría restarle fuerza, legalidad o validez a la tantas veces mencionada resolución.”

    Que “…cabe destacar que el hecho de no haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, a más tardar en el plazo de treinta (30) días, dicho acto no está viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como su nombre lo expresa regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos.”

    Que “…de las precisiones de la norma legal, de la Doctrina y Jurisprudencia antes descrita se desprende que sí hay una regulación para el procedimiento de verificación el cual debe seguir la Administración Tributaria, sólo que existe ausencia del plazo para la culminación del mismo, pues no podría el legislador indicar en forma precisa el tiempo para la verificación de los deberes formales. En tal virtud, y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones las cuales de manera indefectible y contundente prueban que el caso de autos no hay lugar a la perención invocada del contribuyente, y en consecuencia son inaplicables las disposiciones previstas en los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

    Que “…Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (Sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídica-tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar, …sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones… “permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos,…” las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales; es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias (…)”

    Que “ Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por la Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.”

    Que “…resulta menester indicar que el caso que nos ocupa, en virtud del procedimiento de verificación llevado a cabo, se constató entre otros, el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente al mantener en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a la forma de ser llevados, todo lo cual generó por vía de consecuencia la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa e igualmente el cierre del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del vigente Código Orgánico Tributario.”

    Que “…demostrado como ha quedado el diligente proceder desplegado por la Administración Tributaria en el sentido de haber subsumido de manera idónea los hechos acaecidos en el derecho aplicable, esta Representación de la República basada en las precisiones que de seguidas se exponen, pasa a rebatir la tesis sostenida por el representante legal de la contribuyente de que en el presente caso por no haberse dado inicio a un procedimiento administrativo e igualmente por haberse indicado de manera especifica en la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/35, el numeral del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en el cual podría encuadrase su conducta, se ha violado de manera grosera y fragrante su derecho constitucional a la presunción de la inocencia.”

    Que “En fuerza de las razones que preceden, las cuales de manera inequívoca demuestran que el caso de autos la Administración Tributaria le dio una interpretación clara y precisa los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido aplicó una sanción cónsona con los hechos acaecidos, todo lo cual a su vez logra rebatir con contundencia la supuesta violación del Derecho a la Presunción de Inocencia (…)”

    Que “…si bien es cierto que el caso que nos ocupa, tal como menciona el representante legal de la contribuyente, en el acto administrativo representado por la Resolución a través de la cual se le impone la sanción de clausura a la contribuyente se indica el numeral del artículo 102 en el cual se encuadra la conducta del infractor, tal hecho constituya óbice para la efectiva aplicación de la referida sanción, tomando en consideración lo que a la letra reza el señalado tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, de que en el caso de impuestos indirectos, como innegablemente lo es el Impuesto al Valor Agregado, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de ese artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, circunstancia la cual irrebatiblemente haría suponer innecesario la indicación de numeral alguno.”

    Que “…esta Representación de la República no entiende el porque el representante legal de la contribuyente insiste de manera injustificada en sostener que en el presente caso su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo, toda vez que tal y como quedo demostrado en el punto que antecede, si existió un procedimiento el cual tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada, la P.A. de investigación Fiscal No. SAT/GTI/RCO/600/DFC/2226, es decir, 09/12/2004, mediante la cual se autorizó al funcionario actuante, para llevar a cabo una investigación en materia de Impuesto al Valor Agregado, prosiguió con el levantamiento de las Actas de Requerimiento y Recepción y signadas con el No. SAT/GTI/RCO/600/DFC/2226/01, notificadas igualmente al contribuyente como se evidencia en el expediente administrativo instruido en la presente causa, en las cuales por haberse dejado constancia del incumplimiento en que el incurrió la contribuyente en cuanto a deberes formales se refiere, produjeron la imposición legal de una sanción pecuniaria plasmada en la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/35 ya tantas veces señalada, así como también de una sanción accesoria constituida por la clausura del establecimiento mediante Resolución correspondiente, ambas debida y válidamente notificadas tal y como lo señala el representante legal de la contribuyente en sus correspondientes alegatos.”

    Que “…en lo ateniente al señalamiento de que jamás se le notificó a su representada que podría ser sancionada con la clausura del establecimiento, se estima ineludible hacer del conocimiento del representante legal de la contribuyente que la Administración Tributaria no está en la obligación de notificarle a los contribuyentes, previo a un procedimiento ya sea de verificación como el que se llevo acabo en el caso que nos ocupa, así como tampoco un procedimiento de fiscalización, las consecuencias que puedan derivarse en el caso de incumplir con las normas tributarias, puesto que tales consecuencias, están plasmadas de manera entendible e inequívoca aún para aquellas personas que posean un mínimo de conocimiento en cuanto a lo que esta materia se refiere, dentro del contenido mismo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, el cual por representar el texto que por excelencia regula las relaciones entre la Administración y el Administrado, se presume del conocimiento de todos.”

    Que “…En lo (sic) cuanto a lo aducido por el representante legal de la contribuyente de que nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual le produjo un estado de indefensión, esta Representación de la República observa:

    Omisis

    (…) Así las cosas, podemos aseverar que en el presente caso, de manera inequívoca, contrario a lo sostenido por el representante legal de la contribuyente, la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido que le notificó debidamente los actos administrativos que le afectaban, en los que además se le indicó con meridiana claridad los recursos que podría ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como también lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial, todo lo cual prueba fehacientemente que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan así es que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente, circunstancia que nos lleva al entendimiento de que existe por parte del representante legal de la contribuyente una manipulación de tal garantía constitucional.”

    Que “Circunscribiéndonos al caso en particular, y atendiendo al postulado que precede, esta Representación de la República estima oportuno acotar que en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario en su parte in-fine establece: “En caso de los impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de ese artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. (…)”, igual sanción se aplicara en el caso de la emisión de facturas pero con una pena incrementada hasta Cinco (05) días, por lo que resulta que verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre, surge como consecuencia de haber violentado una norma sin que con tal proceder se vulnere el principio nom bis in idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultanea de mas de una sanción, pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones.”

    Que “…resulta determinante para esta Representación de la República, ser enfáticos en el hecho de que si bien, el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/35, representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordena expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría asumir el representante legal de la recurrente, que la aludida resolución constituya un acto administrativo independiente, mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas, y con el cual incurra en la aplicación de una doble sanción.”

    Que “Con el objeto de rebatir el alegato que antecede, se presenta oportuno comenzar por señalar que del mismo se desprende una aceptación errada por parte del representante legal de la contribuyente sobre cual fue el motivo o razón que condujo a la Administración Tributaria a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que tal razón estuvo representada en todo momento por el hecho de mantener en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley, y no como indica el referido representante legal, por el hecho de no llevar al día los referidos libros aun cuando el considera que los mismos reúnen los requisitos de Ley.”

    Que “…esta Representación de la República considera inaudito que el mencionado representante legal de la contribuyente pretenda rebatir los fundamentos acogidos por la Administración Tributaria a los efectos de aplicar las sanciones respectivas en el caso que nos ocupa, basándose en un supuesto abuso de poder, cuando del escrito recursivo mismo se desprende con palmaria claridad un reconocimiento expreso por parte del precitado representante legal de la contribuyente de la incursión de su representada en el incumplimiento del deber formal apreciado con exactitud por el funcionario fiscal actuante, al manifestar que: “…el hecho en el cual incurrió su representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella mantenía en el establecimiento los libros de compras y ventas pero en el caso de algunos contribuyentes no registraban numero de RIF o en su defecto su denominación por cuanto según su criterio no era necesario...”

    Que “…esta Representación de la República se permite reproducir las aseveraciones hechas en los puntos que preceden en cuanto a la idoneidad con el cual fue llevado a cabo por la Administración Tributaria el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales; así como también la adecuada apreciación de la conducta desplegada por la contribuyente, la que a su vez, se tradujo incontrovertidamente en un ilícito perfectamente encuadrable dentro del supuesto de infracción establecido en el numeral 2 del artículo 102, así como el mandato del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual devino en la aplicación de una sanción tanto pecuniaria, como de una sanción accesoria representada por el cierre del establecimiento, basamentos legales estos que desde ningún punto de vista son violatorios del artículo 49 Cosntitucional, tal y como erradamente lo sostiene el representante legal de la contribuyente.”

    Que “…esta Representación de la República solicita sea desestimada por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente de que sean inaplicadas las normas contenidas en los artículos 173, 101 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que las mismas, coliden con las garantías prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues solo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país (artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil), quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la carta Magna…”

    III

    MOTIVACIÓN

    El presente caso se circunscribe al análisis de la procedencia de: 1) La incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, 2) La caducidad del plazo para emitir la resolución impugnada, 3) Violación del Principio del Non Bis In Idem, 4) Violación de la Garantía a la Presunción de Inocencia. 5) Violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. 6) Abuso de Poder. 7) Inexistencia del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226-02 de fecha 13 de diciembre de 2004, en la que a su decir, se especifica que la contribuyente emite facturas sin registrar el nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo octubre de 2004 y que sirviera de base para emitir la resolución impugnada en la presente causa. 8) Aplicación del Control Difuso, por considerar que el artículo 173 y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario colide con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  3. La recurrente argumenta que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto aparece suscrito únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto se debe señalar que tal competencia le viene dada al mencionado funcionario de conformidad con la normativa que se señala a continuación:

    Así tenemos, que la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), faculta al Jefe de la División de Fiscalización, a través de su artículo 98 numeral 14, el cual establece:

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Asimismo, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir las resoluciones que resulten del procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de deberes formales.

    Así las cosas, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, por lo cual, al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.

  4. Aduce la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que aquélla tenía a los efectos de su emisión, una vez concluido el procedimiento de verificación, en este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

    …En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

    .

    Del mismo modo, aunada a la caducidad alegada, la recurrente expresa que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, en este orden se transcribe la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

    “…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: “...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…”

    En el caso concreto, si bien es cierto que las normas que regulan el procedimiento de verificación, previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, no establecen un plazo dentro del cual la Administración Tributaria Nacional, una vez finalizada la investigación fiscal para la verificación del incumplimiento de deberes formales, deba emitir la resolución respectiva a los fines de imponer las sanciones que correspondan, no es menos cierto que existen normas vigentes que efectivamente controlan el actuar administrativo, con la finalidad de proteger a su vez a los administrados, así se tiene que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:

    Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    De las señaladas normas se desprende, que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin justificación alguna.

    En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional, a los fines de practicar la investigación fiscal en el establecimiento de la recurrente, empleó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que si bien no señala el lapso dentro del cual debe ser emitida la correspondiente resolución, sin embargo es de señalar que nuestro ordenamiento jurídico está conformado por normas con carácter auxiliar o supletorio, que permiten dirimir los conflictos que se presentan entre particulares y entre éstos con la Administración en general, en este orden, el artículo 148 eiusdem establece:

    Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Por otra parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

    En este sentido, el artículo 60 eiusdem , establece:

    Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses

    A hora bien, en atención al dispositivo legal y conforme al expediente analizado se observa que desde la fecha en que se inició el procedimiento de verificación, debidamente notificado al contribuyente el 09 de diciembre de 2004, según P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226 y Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226, cursante a los folios 66 y 67 del presente expediente, hasta el 22 de marzo de 2005, fecha en que fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-35, emitida el 11 de febrero de 2005, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido un lapso de tres (3) meses y trece (13) días, el cual, es inferior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima el alegato inferido por la recurrente. Así se declara.

  5. Igualmente arguye la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Acta de Clausura distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-DF-2226, de fecha 09 de diciembre de 2004, notificada a la contribuyente el mismo día.

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En torno al presente asunto, señala la recurrente que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento serán castigados con sanciones de tipo pecuniario equivalente a multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), incrementada en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se impondrá multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para los ilícitos tributarios descritos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 102 eiusdem.

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los mismos ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el asunto sujeto a estudio, se materializaron los presupuestos de hecho previsto en los artículos 75 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, el cual exige:

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    …Omisis…

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponsa.

    …Omisis…

    .

    Artículo 78: Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicios a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de ventas en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento

    (Destacado de este Tribunal).

    En atención a lo expuesto, se desprende que el fiscal actuante, al revisar los Libros de Compra y de Venta del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos desde enero 2003 hasta octubre 2004, dejó constar el incumplimiento de los requisitos y formalidades reglamentarios, por cuanto en el Libro de Compra no asienta para la totalidad de sus operaciones de compras, el Número de Registro de Información Fiscal de sus proveedores de bienes o servicios. Asimismo lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los citados períodos sin cumplir con las formalidades exigidas por la normas tributarias, por cuanto registró en resúmenes diarios tanto las ventas “A No Contribuyentes” como las ventas “A Contribuyentes”, es decir, no registra la denominación o razón social de los adquirentes de bienes o servicios.

    Por otra parte, la contribuyente emite facturas de ventas, con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo de octubre de 2004, hechos estos que constituyen contravenciones a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, artículos 63, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999 dejando constancia de tal situación a través de las Actas de Recepción (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-01, de fecha 9 de diciembre de 2004 (Folio 68 de este expediente) y SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-02, de fecha 13 de diciembre de 2004, (Folios 174, 175 y 176 de este expediente), en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-2226 emitida el 9 de diciembre de 2004 (folios 60 y 61) en la que se impuso la sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante dos (2) días, dejando a salvo el derecho para imponer las sanciones pecuniarias verificadas en el procedimiento mediante resolución; así como la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-35, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 22 de marzo de 2005 (Folios 14 al 21 de este expediente), en consecuencia, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas supra señaladas, en ocasión al incumplimiento, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción de cierre del establecimiento, como consecuencia directa del ilícito tributario en el caso del impuesto indirecto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, así como la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que constituye multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso; razón por la cual, en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

  6. Expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, le ha violado su derecho a la presunción de inocencia. En este orden, es oportuno analizar previamente este principio previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma prevé: “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en consecuencia, la norma transcrita contiene un principio destinado a garantizar al indiciado o investigado un tratamiento de inocente, o de no autor, o partícipe de los hechos investigados.

    Ahora bien, en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual, se caracteriza por ser un procedimiento simplificado, fundamentado en su inmediatez, en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de pruebas evidentes y elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, visto que este procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, como ocurre en el Procedimiento de Fiscalización, cuya simplificación no obsta para que la Administración Tributaria practique un procedimiento fundamentado en una previa actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, en este sentido, se verifica que el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto se inició mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226, de fecha 8 de diciembre de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual se le requiere a la contribuyente CALZAMODA, S.R.L, la revisión en los libros de Compra y Ventas, facturas de compra y venta, declaraciones y pagos, Registros Auxiliares, documentos y cualesquiera otros recaudos que se requiera respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales desde enero 2003 a octubre de 2004 y ejercicio fiscal 2003/2004, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales, con el objeto de detectar posibles infracciones fiscales.

    Asimismo, riela al cuerpo del presente expediente el Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226 de fecha 9 de diciembre de 2004, (folio 178 ), a través de la cual el funcionario actuante solicita el RIF y NIT, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales anteriores, Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al último ejercicio, declaraciones del I.V.A desde enero 2003 hasta octubre de 2004 o declaraciones informativas, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado o relaciones de compra y venta, facturas de ventas, tickets o documento equivalentes, acceso a las máquinas fiscales, sello fiscal - siglas de identificación, Libro de Control de reparación y mantenimiento de la (s) Máquina (s) fiscal (es).

    Igualmente, cursa las Actas de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-01 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-02, (folios 174, 175, 176 y 177) en cuyas Actas se deja constancia de lo verificado durante el procedimiento mediante los elementos suministrados por la contribuyente y que sirvieron de base para emitir la decisión administrativa, en este orden, la Administración Tributaria Nacional, al constatar el incumplimiento de deberes formales, utilizó como fundamento de su actuación, los siguientes hechos:

    “En el presente caso se observa, que la contribuyente lleva el Libro de Compras para los períodos impositivos de Enero -2003 a Octubre-2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no asienta, para la totalidad de sus operaciones de compras, el Número del Registro de Información Fiscal de sus proveedores de bienes o servicios. Asimismo lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos desde Enero-2003 hasta Octubre-2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto registró en resúmenes diarios tanto las ventas “A No Contribuyentes” como las ventas “A Contribuyentes”, es decir, no registra la denominación o razón social cuando se trata de las personas jurídicas adquirentes de bienes o servicios, tal como se deja constancia en las Actas de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-01 de fecha 09-12-2004 Y Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-02 de fecha 13-12-2004.”

    En el presente caso se observa que la contribuyente emite facturas de ventas, con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquirente de los bienes o servicios, para el período impositivo de Octubre-2004, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-02 de fecha 13-12-2004 y en las copias fotostáticas de la facturas (sic) anexas del folio 14 al folio 36 del presente expediente administrativo.

    Así las cosas, al comprobar en autos tales hechos, observa este Tribunal que a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales en los períodos fiscales investigados, la Administración Tributaria utilizó acertadamente el procedimiento de verificación, basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado con la revisión de los elementos que sirvieron de prueba evidente para sancionar a la contribuyente, a saber, el Libro de Compras y Libro de Ventas del mencionado impuesto, así como las facturas de ventas. Ante esta situación, este Despacho considera que efectivamente la contribuyente estaba obligada a cumplir los deberes formales de llevar los libros contables y emitir las facturas con las formalidades establecidas por las normas, motivo por el cual la Administración Tributaria se vio obligada a efectuar la verificación atendiendo a las exigencias expresadas en las normas que regulan el procedimiento de verificación establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente y al constatar los hechos que se vinculan al incumplimiento sancionado por medio de la resolución recurrida, siendo éstos debidamente comprobados, en consecuencia al no observarse la violación de la presunción de inocencia vista la consumación de los ilícitos tributarios previstos en los artículo 102 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  7. Del mismo modo, la recurrente invoca la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en el presente asunto, por cuanto a su decir:

    …mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la librería de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…

    Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

    Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso sub júdice se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226, de fecha 08 de diciembre de 2004, notificada el 9 de diciembre del mismo año, (Folio 66 de este expediente) a través de la cual autorizó debidamente al funcionario R.F., quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento a los efectos de verificar en uso de sus facultades el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226, de fecha 09 de diciembre de 2004, notificada en la misma fecha, (Folio 67 de este expediente) documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, acto seguido, emitió el Acta de Recepción Inmediata de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2226-01, de fecha 09 de diciembre de 2004, (Folio 68 de este expediente), dejando constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente al Fiscal Actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, se percató que efectivamente la contribuyente en el Libro de compra “…No registra el Número de RIF de algunos de los proveedores de bienes o servicios para la totalidad de sus operaciones de compras en los períodos impositivos solicitados…” en el libro de Venta “…No registra o indica la Razón Social o denominación comercial de los Contribuyentes (personas jurídicas) adquirentes de los bienes o servicios para los períodos desde Enero 2003 hasta Octubre 2004…”; asimismo, a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226-02 de fecha 13 de diciembre de 2004, (cursante en los folios 174, 175 y 176), el fiscal dejó asentado lo siguiente: “…La contribuyente emite su facturación de ventas por medio automatizado tipo forma libro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución Nº 320 del 29/12/99, ahora bien de la revisión fiscal hecha una muestra selectiva de las facturas de ventas reproducidas por dicho sistema computarizado, los mismos son emitidos sin cumplir las formalidades reglamentarias puesto que no indica el nombre o razón social, ni domicilio de los adquirente de bienes…”.

    Las situaciones anteriormente precisadas, llevó a la Administración Tributaria Nacional, en virtud del carácter expedito, simplificado y de inmediatez del procedimiento de verificación a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 numeral 2, último aparte y el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal observa que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, para la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales, así como la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

  8. Por otra parte denuncia la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de abuso de poder por cuanto a su decir:

    …en efecto no queda duda que el hecho en el cual incurrió mi representada consintió que para el instante de la visita fiscal, ella llevaba el libro de compras para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 y octubre 2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no asienta, para la totalidad de sus operaciones de compras, el Número de Registro de Información Fiscal de sus proveedores de bienes o servicios.

    (…) levaba (sic) el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Enero-2003 hasta Octubre-2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto registró en resúmenes diarios tanto las ventas “A No Contribuyentes” como las ventas “A Contribuyentes”, es decir no registra la denominación o razón social de los adquirientes de bienes o servicios, y asimismo La Contribuyente emite facturas de ventas, con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón Social del adquiriente de los bienes o servicios para el período impositivo de Octubre-2004, y tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las facturas anexas al expediente administrativo, lo cual demuestra que si se lleva al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intención dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional es ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…”

    En este orden, se tiene que el abuso de poder se verifica cuando la Administración Pública, realiza funciones que no le están conferidas por Ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades, en el caso concreto como ya ha sido señalado, la Administración Tributaria, en aras de proceder a la revisión del oportuno cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos, se pronunció a través de la resolución impugnada, en función de haber constatado que la recurrente, si bien es cierto como ella misma aclara, llevaba el Libro de Compra para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 y octubre 2004, sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no asienta, para la totalidad de sus operaciones de compras, el Número de Registro de Información Fiscal de sus proveedores de bienes o servicios; así mismo por llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los mismo períodos impositivos, sin cumplir con las formalidades, toda vez que registró en resúmenes diarios tanto las ventas a contribuyentes, así como las ventas a no contribuyentes; finalmente emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, por cuanto no registra el Nombre o Razón social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo octubre de 2004, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Leyes de Impuesto al Valor Agregado, publicadas en Gaceta Oficial Nros. 5.601 y 37.999 Extraordinario de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004, artículos 63, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5363 de fecha 12 de julio de 1999, literales “l” y “m” del artículo 2 de la Resolución Nº 320 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 99 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, este Tribunal observa que el actuar administrativo estuvo en todo momento apegado a la normativa que le otorga plenas facultades de revisión e investigación fiscal frente a los contribuyentes, adecuando la constatación de los hechos investigados a los presupuestos formales de las normas jurídicas que regulan tanto la actividad económica como los deberes a los cuales se encuentran obligados, en tal sentido, existe una clara identidad entre los hechos cursantes en el expediente administrativo del caso y el derecho aplicable, lo que induce a este Tribunal a desestimar el abuso de poder denunciado y así se declara.

    7. En cuanto a la inexistencia del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226-02 de fecha 13 de diciembre de 2004, en la que a su decir, se especifica que la contribuyente emite facturas sin registrar el nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios para el período impositivo octubre de 2004 y que sirviera de base para emitir la resolución impugnada en la presente causa.

    Sobre este particular, es propio aclararle al apoderado judicial de la contribuyente recurrente que el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226-02 de fecha 13 de diciembre de 2004, que forma parte del expediente administrativo, fue debidamente notificada a la contribuyente el 13 de diciembre de 2004, (cursante en los folios 174, 175 y 176 de este asunto), en la que se detalló que no cumplía con lo requisitos que deben contener las facturas, específicamente: “…La contribuyente emite su facturación de ventas por medio automatizado tipo forma libro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución Nº 320 del 29/12/99, ahora bien de la revisión fiscal hecha una muestra selectiva de las facturas de ventas reproducidas por dicho sistema computarizado, los mismos son emitidos sin cumplir las formalidades reglamentarias puesto que no indica el nombre o razón social, ni domicilio de los adquirente de bienes…”.

    En este sentido, quien decide considera que no luce acertado el dicho del recurrente cuando asevera que no existe el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2226-02 de fecha 13 de diciembre de 2004, notificada el 13 de diciembre de 2004, puesto que la misma cursa al presente expediente en los folios 174, 175 y 176, desprendiéndose de la misma que fue debidamente conocida por la contribuyente mediante la notificación, en consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

  9. De la misma manera, la recurrente solicita la desaplicación del artículo 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que coliden directamente con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    En este orden, se reproduce la sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

    En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, ésta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos…”

    Asimismo, es pertinente transcribir parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dejó plasmado en sentencia Nº 0081, de fecha 19 de enero de 1999, lo que a continuación se transcribe:

    Este Supremo Tribunal ha sido riguroso en cuanto a exigir que las denuncias de inconstitucionalidad deben estar debidamente fundamentadas, rechazando las genéricas o imprecisas o aquellas en las que no se establece la necesaria conexión entre las circunstancias fácticas y jurídicas que se invocan. En este caso, considera la Corte que los recurrentes no fundamentan debidamente la denunciada inconstitucionalidad de la tasa, pues se limitan a calificarla de desbordante de la esencia y naturaleza de la figura, de carácter enriquecedor más no resarcitorio sin explicar como se vinculan tales argumentaciones con los derechos de propiedad y no confiscación cuya infracción se denuncia. No se observa en la denuncia planteada la inconstitucionalidad flagrante que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Corte, debe plantearse para que proceda la inconstitucionalidad de una disposición legal (Sentencias de fecha 31 de octubre de 1995, caso Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui). Por estos motivos, la denuncia así planteada debe ser desestimada. Así se decide…

    En este orden, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita, al observar que la recurrente se limita a indicar que “…tal como se ha expuesto no-queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario coliden directamente con la garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de la señalada norma …”, sin expresar en forma precisa de que manera las disposiciones cuya desaplicación solicita, devienen en inconstitucionales, puesto que la sustentación de su recurso con fundamento en la inconstitucional están dirigidas al proceder de la Administración y no al propio contenido de los artículos 102 y 173 del Código Tributario vigente, cuyas normas prevén:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    En este orden tenemos, que el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, constituye un procedimiento especial que se caracteriza principalmente por su carácter expedito, inmediato y simplificado desarrollado por la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, con fundamento en los datos contenidos en la misma, pudiendo a su vez verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, sin que ello por si mismo constituya una violación flagrante de algún derecho constitucional.

    Asimismo, el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, contempla una sanción de carácter pecuniaria e interdictiva atendiendo la naturaleza de la infracción únicamente para el caso de los ilícitos previstos en la norma en materia de impuestos indirectos, cuyas sanciones fueron previstas por el legislador en forma excepcional como medio para evitar la afectación del control fiscal.

    En este sentido, se observa que la recurrente se limitó en su alegato a esgrimir la inconstitucionalidad de las normas cuya desaplicación solicita, por ser contrarias al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo razonado en el escrito recursorio, sin embargo, el presente recurso contencioso tributario está basado en una serie de denuncias en contra de la actuación de la Administración Tributaria, los cuales fueron desestimados conforme a la motivación de la presente sentencia y no directamente en contra de las normas, en consecuencia, la falta de fundamento de la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, debe ser desestimada por improcedente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano abogado R.Y.C.O., suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CALZAMODA, S.R.L., identificada ut supra, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-35, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 22 de marzo del mismo año, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    En consecuencia, se ratifica la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-35, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 22 de marzo del mismo año y su respectivas Planillas de Liquidación Nros. 031001226000038 y 031001225000034, de fecha 17 de febrero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (05 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000188

    MLPG/fm.

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