Decisión nº C-2008-000337 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000337

DEMANDANTE CALZOLAIO DE BENTIVEGNA, RITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.844.623; en su carácter de Apoderada del ciudadano A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.479.-

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA COMERCIAL S.R.L (INVERCO), inscrita por ante el Registro de Comercio que a tal fin llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 121, folios 53 vto, al 51 del Libro de Registro, en fecha 06 de Junio de 1.984.-

APODERADA JUDICIAL GUTIERREZ, Y.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre del año 2008, cuando la ciudadana R.C.D.B., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.623, actuando como apoderada del ciudadano A.C.N., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.569.479, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, y fue consignado como anexo, con la letra “A”; comparecen por ante este Tribunal a fin de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil “INVERSORA COMERCIAL S.R.L (INVERCO), domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, Sociedad Mercantil representada por el ciudadano G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.557 de este domicilio, y en su escrito libelar expone:

“según se evidencia en contrato escrito celebrado entre el arrendador y la arrendataria el cual anexo marcado con la letra “B”…..dicha relación arrendaticia consiste en el arrendamiento de un local comercial signado con el número 02, ubicado en el Edificio Russo, de la calle 31, entre Avenidas 37 y 38 de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual es utilizado como deposito de repuestos de vehículos automotores. El canon de arrendamiento fijado en un principio fue de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BsF) posteriormente luego de producirse la prorroga automática acordada en dicho contrato, se estableció un nuevo canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BsF), el cual empezó a regir desde el mes de Abril del año 2008, dicho canon se fijó tomando en cuenta el índice inflacionario, tal como lo establece en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento…Ahora bien ciudadano Juez ocurre que la arrendataria ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del 2008 hasta la presente fecha, según se puede evidenciar con el recibo numero 0580 perteneciente al mes de Abril 2008, siendo este último pago por parte de la arrendataria en el presente año, el cual anexo marcado con la letra “C”….., adeudando así los meses de Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, y hasta la fecha, registrándose así el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como arrendataria según la Cláusula Octava del contrato…Solicito…de este d.T. a su cargo, que de conformidad con el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar el secuestro del inmueble arrendado y sea designado un Depositario Judicial para los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, esto de conformidad con el primer aparte del ordinal séptimo del articulo 599 ejusdem…Solicito…que el local sea entregado de bienes y de personas, ala mayor brevedad posible, el pago y solvencia por parte de la arrendataria de los servicios de agua, electricidad y telefonía y cualesquiera otra que tenga el local ya identificado, el pago total de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Mayo 2008, hasta la fecha de desocupación del inmueble, el pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes, así como los intereses legales y moratorios a los que hubiere lugar”.

De las Disposiciones Finales manifiesta: “La presente demanda la estimo por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000,00 Bs.). Finalmente solicito….sea admitida y cabe destacar, que en reiteradas ocasiones se ha intentado obtener el pago de los mencionados cánones de arrendamiento adeudados a través de la vía amistosa sin lograr resultado alguno, puesto que la parte demandada justifica el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos, en la condición de que si no se reparan las filtraciones que presenta dicho local, no realizaran los respectivos pagos, argumento este que no se encuentra fundamentado en el contrato. A su vez,…es necesario señalar que el inmueble arrendado presenta una serie de filtraciones producto del mal drenaje de la primera planta del edificio, que amenazan el sostenimiento de una de las paredes del referido inmueble arrendado, situación esta que ha sido notificada en varias ocasiones por la misma arrendataria. Razón por la cual nos vemos en la urgente necesidad de desalojar inmediatamente el inmueble arrendado para dar inicio a las labores de reparación para evitar la propagación del daño”.

En fecha 21-10-2008 (f-09), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSORA COMERCIAL S.R.L. (INVERCO), a través de su Representante Legal, ciudadano G.G., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a su citación, a las 11 de la mañana, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.- El Tribunal le advierte a las partes que la contestación de la demanda se realizará en un acto procesal donde intervienes ellas y el Juez, y en esa oportunidad el demandado podrá opones verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas de igual manera. A los efectos de la citación de la demandada, se ordenó entregar al Alguacil de este Despacho.

Por auto de fecha 06/11/2008, el Tribunal cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21/10/2008, una vez consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 06/11/2008 (f-11), comparece la ciudadana R.C.D.B., asistida del Abogado en ejercicio M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.730, y por medio de escrito consigna Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre Inmobiliaria Nicolino, S.A. y la Sociedad Mercantil “Inversora Comercial S.R.L (INVERCO), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 47, y pide sea agregada al expediente.-

En fecha 12/11/2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Baudin H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.727, y por medio de diligencia solicita se le expida copias simples de los folios 1, 2 ,3 con sus respectivos vueltos.-

Por auto de fecha 14/11/2008, el Tribunal acuerda las copias simples de los folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos, solicitada por el Abogado en ejercicio Baudin H.A..-

En fecha 24/11/2008 (f-17), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano G.G.C., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil Inversora Comercia S.R.L. (INVERCO), parte demandada, en la cual citó en la Avenida Libertador, frente al CC. Ciudad Cristal. DISGREGA.-

En fecha 26/11/2008 (f-19), el tribunal difiere el acto de contestación de la demanda para las 2 de la tarde de ese mismo día, en virtud de estarse realizando una Audiencia Preliminar en la Causa T-2008-000009.- Así mismo se dejó constancia que comparecieron las partes.- Hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la contestación a la demanda, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana R.C.G.C., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSORA COMERCIAL S.R.L. (INVERCO), según copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente asistida por la Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246, así como la ciudadana R.C.D.B., asistida por los Abogados M.S. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.730 y 129.285 respectivamente; en la contestación la parte demandada expone: “…consigno en este estado contestación de la demanda, donde como primera defensa alego que la ciudadana R.C.D.B., no es abogado, y como tal no puede ejercer poderes en juicio, conforme lo previsto en el artículo 3 de la ley de abogados, y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como segunda defensa y de fondo alego la falta de cualidad del actor, pues el contrato fue suscrito por la INMOBILIARIA NICOLINO, S.A., y no con el ciudadano A.C.N., asimismo la tercera defensa la inadmisibilidad de la demanda, por encontrarnos ante un contrato a tiempo determinado…”.- En cuanto a la parte actora manifiesta: “…en cuanto a la primera defensa falta de cualidad de la parte actora nos oponemos a ella, pues en expediente consta copia certificada del contrato de arrendamiento, en cuanto a la segunda defensa nos oponemos, dado que existe un poder autenticado donde INMOBILIARIA NICOLINO, le confiere poder a la ciudadana R.C.D.B., y que a su vez INMOBILIARIA NICOLINO representada por el ciudadano A.C. es propietario del inmueble, y en cuanto a la tercera defensa consideramos que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y no contraria al orden público. Asimismo, queremos dejar constancia que la segunda defensa vale decir, la falta de cualidad, debe ser resuelta como cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda no hizo señalamiento alguno en cuanto a los cánones de arrendamiento o suma adeudad a la INMOBILIARIA NICOLINO, que es la causa principal de esta demanda, es por lo que está conviniendo tácitamente de la suma demandada a nuestro representado…” .- después de escuchar a las partes, el Tribunal ordena agregar a los autos, el acta constitutiva consignada en 08 folios útiles, y acta general extraordinaria consignada en 05 folios útiles, así como la contestación de la demanda en 03 folios útiles. Asimismo, la ciudadana R.C. por medio de diligencia consigna copia y presenta el original para que le sea devuelto el documento que demuestra la facultad del ciudadano A.C., como Representante Legal de la Inmobiliaria Nicolino S.A.-

En fecha 02/12/2008 (f-44), comparece la ciudadana R.G.C., en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil INVERSORA COMERCIAL S.R.L. (INVERCO), asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita al Tribunal le sea devuelto los originales de los documentos que cursa a los folios 25 al 37, y en su lugar se deje copias certificadas de los mismos.- Igualmente confiere Poder Apud Acta a la Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246.-

Por auto de fecha 05/12/2008, el Tribunal acuerda devolver los originales solicitados por la parte demandada, y en su lugar se déjese copias certificadas de los mismos.

En fecha 12/12/2008, comparece la parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.285, y por medio de escrito, expone:

Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas promuevo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente que demuestran y dejan sin lugar a dudas la cualidad para sostener esta acción. En lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito por la INMOBILIARIA NICOLINO S.A. con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA COMERCIAL INVERCO, es de resaltar que la naturaleza del mismo paso a ser sin tiempo determinado en virtud de las reiteradas renovaciones que se han registrado desde la fecha de vigencia del mismo

Por auto de fecha 12/12/2008 (f-48), el Tribunal vencido el lapso de pruebas en la presente causa, fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08/01/2009 (f-49), el tribunal difiere la publicación de la sentencia para el vigésimo (20°) día de Despacho, por estarse sentenciando las causas N° C-2008-000373 y C-2008-000374.-

En fecha 16-01/2009, comparece la Apoderada de la parte demandada, Abogada en ejercicio Y.G., y por medio de diligencia solicita copias certificadas del folio 49, así como copias simples del folio 47.-

Por auto de fecha 28/01/2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Lo acordado se cumpliría una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

“según se evidencia en contrato escrito celebrado entre el arrendador y la arrendataria el cual anexo marcado con la letra “B”…..dicha relación arrendaticia consiste en el arrendamiento de un local comercial signado con el número 02, ubicado en el Edificio Russo, de la calle 31, entre Avenidas 37 y 38 de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual es utilizado como deposito de repuestos de vehículos automotores. El canon de arrendamiento fijado en un principio fue de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BsF) posteriormente luego de producirse la prorroga automática acordada en dicho contrato, se estableció un nuevo canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BsF), el cual empezó a regir desde el mes de Abril del año 2008, dicho canon se fijó tomando en cuenta el índice inflacionario, tal como lo establece en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento…Ahora bien ciudadano Juez ocurre que la arrendataria ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del 2008 hasta la presente fecha, según se puede evidenciar con el recibo numero 0580 perteneciente al mes de Abril 2008, siendo este último pago por parte de la arrendataria en el presente año, el cual anexo marcado con la letra “C”….., adeudando así los meses de Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, y hasta la fecha, registrándose así el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como arrendataria según la Cláusula Octava del contrato…Solicito…de este d.T. a su cargo, que de conformidad con el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar el secuestro del inmueble arrendado y sea designado un Depositario Judicial para los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, esto de conformidad con el primer aparte del ordinal séptimo del articulo 599 ejusdem…Solicito…que el local sea entregado de bienes y de personas, ala mayor brevedad posible, el pago y solvencia por parte de la arrendataria de los servicios de agua, electricidad y telefonía y cualesquiera otra que tenga el local ya identificado, el pago total de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Mayo 2008, hasta la fecha de desocupación del inmueble, el pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes, así como los intereses legales y moratorios a los que hubiere lugar”.

Por su parte, la parte demandada, al momento de dar contestación a la acción incoada en contra de su representada, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…consigno en este estado contestación de la demanda, donde como primera defensa alego que la ciudadana R.C.D.B., no es abogado, y como tal no puede ejercer poderes en juicio, conforme lo previsto en el artículo 3 de la ley de abogados, y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como segunda defensa y de fondo alego la falta de cualidad del actor, pues el contrato fue suscrito por la INMOBILIARIA NICOLINO, S.A., y no con el ciudadano A.C.N., asimismo la tercera defensa la inadmisibilidad de la demanda, por encontrarnos ante un contrato a tiempo determinado…

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ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte actora

Marcado “A” Poder especial suficiente y amplio en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana R.C.D.B., para que actué en nombre y representación del ciudadano A.C.N., actuando en representación de la Empresa Inmobiliaria Nicolino S.A, debidamente notariado por ante la notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 69, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y el cual cursa al folio 05 de la presente causa.-

Marcado “B” Contrato escrito celebrado entre el arrendador y la arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 47,de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa a los folios 13 al 14 fte y vto, dicha relación arrendaticia consiste en el arrendamiento de un local comercial signado con el número 02, ubicado en el Edificio Russo, de la calle 31, entre Avenidas 37 y 38 de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

El referido contrato fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar la obligación adquirida por la demandada con la parte demandante, evidenciándose de autos que no fue impugnado ni enervado, de lo que se colige que el mismo tiene pleno valor probatorio y surge efecto entre las partes contratantes. Así se establece.

Marcado “C” Recibo N° 0580, perteneciente al mes de Abril del año 2008, siendo el último pago por parte de la arrendataria en el año 2008, el cual fue presentado en su original a effectum videndi, y se dejo copia del mismo.-

A las cuales se les confiere también pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las exigencias de cobro de las obligaciones contraídas en el contrato arrendaticio. Así se establece.

Este Tribunal, para decidir observa, como punto previo a las demás defensas y actuaciones cursantes en autos, pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la demandada en la oportunidad correspondiente, como es que la ciudadana R.C.D.B., no puede ejercer poderes en juicio ya que no es abogada.

Al efecto se observa:

El Tribunal antes de decidir considera necesario advertir la defectuosa actuación de la apoderada actora, en razón de habérsele otorgado un instrumento poder con facultades para representar judicialmente al instituyente en juicio, a la ciudadana: R.C.D.B., plenamente identificada en autos, toda vez se dice en el instrumento cursante al folio cuatro (4), actuar en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.479, en su carácter de Presidente de la INMOBILIARIA NICOLINO, S.A., representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Más adelante en el mismo contexto del instrumento de marras, declara el identificado ciudadano A.C.N., otorgante del instrumento, “…para que actuando en mi nombre y representación de mi patrimonio, administre y realice todo lo que considere conveniente en relación a un local comercial…, a) administrar el bien inmueble prenombrado; ejercitar y cumplir, toda clase de derechos y obligaciones. b) Conceder, reconocer, aceptar, transar, establecer y modificar el canon de arrendamiento, prorrogar…..Representarme judicialmente para exigir el cumplimiento de contratos…….C) En general ejercer y realizar cualquier otro acto o diligencia que considere útil y necesaria para la preservación y crecimiento de mi patrimonio e intereses….” (Subrayado y negritas nuestras)

Con respecto a la situación planteada, como es el hecho de que el ciudadano A.C.N. otorga poder judicial, a la ciudadana R.C.D.B. y por criterios jurisprudenciales que a continuación se expondrán, irremediablemente, obligan a este decidor a pronunciarse en este punto previo, ya que existe abundante criterios de tribunales de Instancia y del M.T. de la República, ratificando este despacho criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 24/03/2008. Caso: F.G.O. contra Electrofer. C.A, dentro de los cuales en orden vale citar los siguientes precedentes jurisprudenciales.

El criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nro. 130 del 26/04/2000 y en sentencia Nro. 193, de fecha 14/06/2.000 sostuvo:

…Ha sido doctrina de la sala según sentencia 26/04/1.990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y algunas o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la sala no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso…

Para resolver el Tribunal observa:

En el presente caso aprecia este juzgador que la ciudadana R.C.D.B., comparece a este órgano jurisdiccional a demandar judicialmente como Apoderada del ciudadano A.C.N., según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre del 2008, anotado bajo N° 69, Tomo 120 de los libros de autenticaciones.-

En este sentido, el poder por medio del cual la ciudadana R.C.D.B., accionante acredita su representación es un poder especial otorgado por el ciudadano A.C.N., en su carácter de representante de la EMPRESA INMOBIOLIARIA NICOLINO, S.A. para que administre y realice todo lo concerniente, considere conveniente a un local comercial, ubicado en la calle 31 entre avenida 37 y 38 de la ciudad de Acarigua, signado con el Nª 02 de la Planta baja del edificio Russo, y en especial la faculta: a) Administrar el bien inmueble prenombrado, ejercitar y cumplir toda clase de derecho y obligaciones. b) Conceder, reconocer, aceptar, transar, establecer, y modificar el canon de arrendamiento, prorrogar, modificar y cobrar deudas de cualquier índole, representarme judicialmente, para exigir el cumplimiento de contrato, pago de canon de arrendamiento, pagos de letras de cambio, pagaré, y cheques referente al inmueble antes descrito. C) En general ejercer y realizar cualquier otro acto y diligencia que considere útil y necesaria para la preservación de mi patrimonio e intereses…, incluyendo incluso todo el resguardo de mi derecho, pues las facultada aquí conferida son enunciativas y no taxativas.”

Ahora bien, de autos se desprende que, la ciudadana R.C.D.B., no es Abogada, con el identificado poder, y Asistida por los Abogados M.S. y J.M., ambos plenamente identificados, interpone la demanda, posteriormente comparece la identificada ciudadana, y consigna Copias Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre Inmobiliaria Nicolino S.A. y la Sociedad Mercantil Inversora Comercial S.R.L (INVERCO), de la misma manera se presento la ciudadana R.C.D.B., como parte actora asistida por los pre identificados Abogados al acto de Contestación a la Demanda, promueve pruebas, lo cual resulta lógico concluir que, tales actuaciones no se pueden considerar válidamente realizadas, ya que la ley prohíbe tal actuación, por cuanto la ciudadana R.C.D.B., no tiene capacidad de postulación para incoar demandas, ni para representar a sus poderdante en ningún acto del juicio, ni para sustituir el poder que para actuaciones judiciales le había sido conferido, por ello no puede representar a su poderdante en juicio, ni actuando ella asistida de abogado, ni a través de poder otorgado por la misma a algún abogado, ni puede un abogado, en virtud de esa sustitución realizada, actuar válidamente en juicio, al prohibir la ley tal actuación de abogados tal como lo dispone el propio Código de procedimiento Civil, en su artículo 166, el pauta:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

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Tampoco podrán los abogados, prestar patrocinio a quienes ejerzan sin título y considera tal patrocinio como ejercicio ilegal de la profesión por no tener cualidad ni legitimación para intentar la demanda ni para representarlo en ningún acto del proceso.

Pautas legales previstas en los artículos 2,3 y 4 de la ley especial de abogados.

En este caso, acoge esta instancia criterios pacíficamente establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde 1956, ratificado en sentencias de fechas 28/10/1.992 y 27/07/1.994, en esta última sostuvo la Sala:

“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representantes de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la Ley dice erradamente “cuestión” inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley, por el Código de Procedimiento Civil…”, y continúa: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra L.B.S. y otro), la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de Emilio Ramos Estévez, contra Ferrando Carrocera Álvarez, en el expediente No 92-001)”. Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la Sala, que sí se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dio precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden públicos) la Sala, actuando de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 320 ejusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el Juez de la causa admita la demanda, verificando debidamente, que el ciudadano R.S.R., esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República y así se decide…”.

Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.997 con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.D.S., sostuvo:

…Así las cosas debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser presentante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano G.A.M.R., toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Así se declara…

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Por último, en criterio jurisprudencia de reciente data, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/06/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela judicial alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible…

Al haber quedado demostrado que la parte accionante en el presente juicio carece de capacidad de postulación, el cual es un presupuesto procesal de orden público, se hace necesario considerar INADMISIBLE la presente acción, y como consecuencia nulos todas las actuaciones a que se contrae el proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro alegato, así como de las pruebas obtenidas en el presente juicio.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por R.C.D.B. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA COMERCIAL S.R.L. (INVERCO).-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D.

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