Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

En fecha 09-05-05 los ciudadanos: E.J.D.D.C. y D.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.622 y V-7.547.182, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.V.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.956, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, el día 04 de Julio de 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 191, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la calle 23, esquina Avenida 40, casa S/N en el Barrio A.A.E.P.; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ........., de cuatro (4) meses de edad, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. En virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de la misma; en relación a la Obligación Alimentaría, la cantidad es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y además se compromete al pago de la mensualidad de canon de Arrendamiento del inmueble donde viven la madre y la menor hija, cuyo monto es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) al mes e igualmente a un aumento proporcional. Y además con los gastos médicos, medicina, calzado, vestido y cualquier otro gasto que surja, así como de estudios llegado el momento, el pago será mensual, con apertura de una cuenta personal a conveniencia de las partes. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: El padre lo ha ejercido de forma regular y así continuará después de la separación, con relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad serán compartidas armónicamente; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. En fecha 10-05-05 se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 24 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos E.J.D.C. y D.C.C., asistido por el Abogado en ejercicio J.V.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.956, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Cursa a los folios 20 al 23 resulta del Informe Social, practicados a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre lo ha ejercido de forma regular y así continuará después de la separación, con relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad serán compartidas armónicamente; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y además se compromete al pago de la mensualidad de canon de Arrendamiento del inmueble donde viven la madre y la menor hija, y los además con los gastos médicos, medicina, calzado, vestido y cualquier otro gasto que surja, así como de estudios llegado el momento, el pago será mensual, con apertura de una cuenta personal a conveniencia de las partes, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: E.J.D.C. y D.C.C., y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, el día 04 de Julio de 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 191. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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